REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
204º y 155°
EXP. Nº 7363
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el nº 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1998, bajo el nº 56, tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, anotado bajo nº 10, tomo 189-A.
Apoderada Judicial: Abg. Oriana Monsalve Ramírez, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.521.397 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.712, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Andrés Bello”, centro comercial “Las Tapias”, recuperadora latina, nivel uno, local nº 57, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Luz Stella Sierra Daza, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-23.206.119, mayor de edad y civilmente hábil.
Defensor judicial: Abg. Amadeo Vivas Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-2.456.419, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio procesal: Calle 23, centro profesional “Juan Pablo II”, oficina nº 1-12, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la abogada en ejercicio Oriana Monsalve Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra la ciudadana Luz Stella Sierra Daza, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2.012 (fs. 26-27), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda, y se acordó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera en el segundo (2º) DÍA DE DESPACHO. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Obra al folio 28, riela diligencia suscrita por la abogada Oriana Monsalve consignando los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 29 diligencia del Alguacil dando por recibido los emolumentos para la citación de la parte demandada ciudadano LUZ STELLA SIERRA DAZA.
Al folio 30 cursa diligencia del Alguacil dejando constancia que en reiteradas oportunidades se trasladó y no le fue posible localizar a la demandada de autos.
Obra al folio 39 diligencia de la abogada Oriana Monsalve solicitando la citación por medio de carteles.
Cursa al folio 40 auto del Tribunal mediante el cual se ordena la citación cartelaria de la parte demandada ciudadana LUZ STELLA SIERRA DAZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Obra inserta al folio 42 diligencia suscrita por la abogada Oriana Monsalve Ramírez, dando por recibido el Cartel de Citación librado para su debida publicación en prensa.
Al folio 43, cursa diligencia suscrita por el Secretario Titular del Tribunal dejando constancia de haber fijado el cartel de Citación a la parte demandada ciudadana Luz Stella Sierra Daza en la avenida 7 N° 19-28, sector El Espejo, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Riela inserta al folio 44, diligencia suscrita por la parte actora Oriana Monsalve consignando ejemplares de prensa donde aparecen publicados Carteles de citación.
Cursa a los folios 45 y 46 carteles de citación publicados en prensa.
Al folio 47 riela auto mediante el cual se ordena agregar a los autos los carteles publicados.
Riela inserta al folio 48 diligencia suscrita por la abogada Oriana Monsalve parte actora, mediante la cual solicita se designe defensor judicial a la demandada de autos en virtud que vencido el lapso correspondiente no se dio por citada.
Obra al folio 49 auto dictado por el Tribunal mediante el cual se designa como Defensora Judicial de la demandada de autos a la abogada Reina Vera, a quien se ordena citar a los fines de su aceptación excusa.
Riela al folio 50 diligencia suscrita por el alguacil mediante la cual agrega la boleta de citación firmada por la abogada Reina Vera.
Obra al folio 52 diligencia suscrita por el abogado Daniel Alejandro Medina Colmenares, co-apoderado actor que solicita se designe nuevo Defensor Judicial a la demandada de autos, por cuanto la abogada Reina Vera no compareció a los fines de su aceptación o excusa.
Cursa al folio 53, auto dictado por el Tribunal mediante el cual se designa como Defensor Judicial de la demandada Luz Stella Sierra Daza al abogado Amadeo Vivas Rojas, a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación o excusa.
Al folio 54 cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal dejando constancia de haber Notificado al abogado Amadeo Vivas.
Obra al folio 56, diligencia suscrita por el abogado Amadeo Vivas mediante la cual acepta el cargo de Defensor Judicial de la demandada de autos y prestó el juramento de Ley.
Riela al folio 57 diligencia suscrita por la ciudadana Oriana Monsalve, co-apoderada actora, consignando los emolumentos necesarios para que se libren los recaudos de citación para el Defensor Judicial designado.
Cursa al folio 58, auto del Tribunal mediante el cual se ordena librar los recaudos de citación al abogado Amadeo Vivas, Defensor Judicial designado.
Al folio 60 obra diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual agrega boleta de citación firmada por el Defensor Judicial designado abogado Amadeo Vivas Rojas.
Se desprende del folio 52 escrito mediante el cual el Defensor Judicial designado consigna escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su defendida ciudadana Luz Stella Sierra Daza.
Figura al folio 66 escrito mediante el cual el defensor judicial designado abogado Amadeo Vivas Rojas consigna escrito de promoción de pruebas.
Al folio 67 aparece auto mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado Amadeo Vivas Rojas en su carácter de Defensor Judicial de la demandada de autos ciudadana Luz Stella Sierra Daza y se ordena su evacuación
A los folios de 68 al 70 riela inserto escrito mediante el cual Oriana Monsalve co-apoderada de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
Cursa al folio 73 auto dictado por el Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora, expuso:
Consta de documento privado de fecha 02 de febrero de 2010, el cual acompañamos a este escrito en original, y en su lugar anexamos copia fotostática simple, que rogamos a su digno tribunal certifique y el original sea resguardado en la caja de seguridad de tan noble juzgado marcado “B”, en seis (6) folios, y que oponemos al demandado en su contenido y firma, por ser el instrumente fundamental de esta demanda, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida el día 04 de febrero de 2010 quedando archivado bajo el N° 0026 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; que la Sociedad Mercantil “KIBUN MOTORS, C.A.”, domiciliada en esta ciudad de Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el día 24 de Octubre de 1996, bajo el N° 71, Tomo A-7 inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° j-30401650, la cual tiene como dirección Av. Andrés Bello, sector Zumba, Edificio Kibun Motors, que para efectos de esta demanda será identificada y referida como “LA VENDEDORA”; dio en venta a Crédito con reserva de dominio a la Ciudadana LUZ STELLA SIERRA DAZA quien es de nacionalidad venezolana, soltera, Odontólogo, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.206.119, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-232061119-3, domiciliada en Mérida Estado Mérida que para efectos de esta demanda será identificada y referida como “LA COMPRADORA”, un vehículo automotor nuevo, reservándose LA VENDEDORA, el dominio de dicho vehículo, constantes de las siguientes características: PLACA: AA104NL; MARCA: HYUNDAI; AÑO: 2010; MODELO DEL VEHÍCULO: ELANTRA 2.0L GLS A/T; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 8X2DN41DPAB600233; SERIAL DE MOTOR: G4GC79001716 PESO: 1.310 KG; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 5 PUESTOS.
El precio de venta del referido vehículo fue por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 131.890,50), de los cuales “LA COMPRADORA”, pagó a “LA VENDEDORA”, la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 41.890,50), por concepto de cuota inicial, a tales efectos se le acordó financiarle al referido deudor, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), que “LA COMPRADORA” se comprometió a cancelarla en un plazo de sesenta (60) meses, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas, las cuales comprenden amortización al capital adeudado y los intereses convencionales, los cuales serán determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas (vencimiento de cada mes contrato) contados a partir de la fecha de la firma del contrato y los mismos quedan sujetos al régimen de interés variable o ajustable. En consecuencia, al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente de la respectiva cuota pactada, la tasa de interés aplicable a esa mensualidad será igual a la “tasa de interés aplicable”, entendiéndose por tal, a la tasa de interés que resulte de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente mes contrato, hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, según lo establece la cláusula tercera de dicho.
De igual manera se establece en la cláusula cuarta de referido contrato: “El monto correspondiente a cada cuota pactada que deberá pagar mensualmente “EL COMPRADOR” a “EL VENDEDOR” o a su Cesionario, si fuere el caso, por concepto de amortización de capital e intereses, (calculados estos a la “tasa de interés aplicable” que resulte según lo dicho en la cláusula tercera del presente contrato), será determinado mediante la aplicación de la formula matemático-financiera siguiente: Cuota pactada (o cuota mensual) = K x (i/12) x [1+(i/12)]n


Las siglas antes señaladas se corresponden a los conceptos que se a continuación: “K”: saldo capital adeudado: “i”: tasa de interés aplicable; “n”: plazo.
Consta igualmente en la cláusula quinta del contrato, el cual acompañamos marcado “B”: “En caso de falta de pago, a su vencimiento, de alguna de las cuotas mensuales (cuota pactada), cuyo monto será determinado conforme a lo estipulado en la cláusula Cuarta, la parte de capital contenida en cada una de ellas, devengará intereses de mora, calculados a la tasa de interés que resulte de agregarle tres (3) puntos porcentuales adicionales a la “tasa de interés aplicable”,que estuviera vigente al principio de cada mes de mora. Por tanto, en caso de falta de pago de cualquier cuota pactada, a su vencimiento, EL COMPRADOR quedará a deber a EL VENDEDOR o su Cesionario, según fuere el caso, además de la porción de capital correspondiente (a) los intereses convencionales que hubiese devengado el capital a la “tasa de interés aplicable”, hasta la fecha de tal vencimiento; y (b) los intereses de mora que, a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue en lo adelante, a su vez, la porción de capital contenida en la cuota impagada de la cual se trate.
Se estableció en la cláusula décimo primera del contrato de venta con reserva de dominio, que se entiende expresamente que la falta de pago de un número de cuotas pactadas que, en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de la venta y/o el incumplimiento por parte de EL COMPRADOR de una cualesquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en dicho contrato, acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido por “EL VENDEDOR” a “EL COMPRADOR”, para el pago del Saldo del Precio o Saldo Capital. En este supuesto El Vendedor o su Cesionario, según fuere el caso podrán exigir a El Comprador el pago total e inmediato del Saldo del Precio o Saldo Capital, pendiente de pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado, hasta la fecha total de pago.
Consta igualmente en el referido contrato marcado “B”, que la sociedad Mercantil KIBUN MOTORS, C.A. cedió y traspasó al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, el referido contrato, sus intereses y demás accesorios, que en virtud del mismo tenia contra la ciudadana LUZ STELLA SIERRA DAZA, ya identificada. El precio de la referida cesión fue por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), cantidad esta que recibió el cesionario a su entera y cabal satisfacción, cesión que fue aceptada por “LA COMPRADORA”, y en virtud de la cual nuestro representado quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio, acompañado marcado “B”.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante la ciudadana LUZ STELLA SIERRA DAZA, el ya identificada COMPRADORA, ésta ha dejado de cancelar a nuestro representado, la cantidad de nueve (09) de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, de 2012, todas las cuales se encuentran totalmente vencidas, y corresponden a las cuotas que van desde la N° 22 a la N° 30, ambas inclusive, del crédito en cuestión. En virtud de la falta de pago a su vencimiento de las cuotas arriba señaladas, se reputan igualmente como vencidas las cuotas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre de 2014 y enero 2015, lo que excede en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, de conformidad con lo establecido en la cláusula Décimo Primera del contrato acompañado y marcado “B”, todo lo cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (82.665,61 Bs), por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La suma de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 68.744,79), por concepto de saldo capital de la obligación.
SEGUNDO: La suma de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (13.920,82 Bs), por concepto de la totalidad de intereses de mora acumulados, discriminados de la siguiente manera:
CUOTA N° 22: Desde: 04/11/2011 hasta 04/12/2012. Días de Mes contrato: 30. Tasa Fija Anual: 24.00%. Tasa de Mora Anual: 27%. Capital Pendiente: 68.744,79bs. Intereses Convencionales Generados: 1.374.90 bs. Intereses de mora generados: 171.86 bs. Total de Intereses de Mora Generados: 1.546,76 bs. Intereses acumulados por pagar: 1.546,76 bs.
CUOTA N° 23: 04/12/2011 hasta 04/01/2012. Días de Mes contrato: 30. Tasa Fija Anual: 24.00%. Tasa de Mora Anual: 27.00%. Capital Pendiente: 68.744,79 bs. Intereses Convencionales Generados: 1.374,90 bs. Intereses de mora generados: 171,86 bs. Total de intereses de Mora Generados: 1.546,76 bs. Intereses acumulados por pagar: 3.093,52 bs.
CUOTA N° 24: 04/01/2012 hasta 04/02/2012. Días de Mes contrato: 30. Tasa Fija Anual: 24.00%. Tasa de Mora Anual: 27.00%. Capital Pendiente: 68.744,79 bs. Intereses Convencionales Generados: 1.374,90 bs. Intereses de mora generados: 171,86 bs. Total de Intereses de Mora Generados: 1.546,76 bs. Intereses acumulados por pagar: 4.640,27 bs.
CUOTA N° 25: 04/02/2012 hasta 04/03/2012. Días de Mes contrato: 30. Tasa Fija Anual: 24.00%. Tasa de Mora Anual: 27.00%. Capital Pendiente: 68.744,79 bs. Intereses Convencionales Generados: 1.374,90 bs. Intereses de mora generados: 171,86 bs. Total de Intereses de Mora Generados: 1.546,76 bs. Intereses acumulados por pagar: 6.187,03 bs.
CUOTA N° 26: 04/03/2012 hasta 04/04/2012. Días de Mes contrato: 30. Tasa Fija Anual: 24.00%. Tasa de Mora Anual: 27.00%. Capital Pendiente: 68.744,79 bs. Intereses Convencionales Generados: 1.374,90 bs. Intereses de mora generados: 171,86 bs. Total de Intereses de Mora Generados: 1.546,76 bs. Intereses acumulados por pagar: 7.733,79 bs.
CUOTA N° 27: 04/04/2012 hasta 04/05/2012. Días de Mes contrato: 30. Tasa Fija Anual: 24.00%. Tasa de Mora Anual: 27.00%. Capital Pendiente: 68.744,79 bs. Intereses Convencionales Generados: 1.374,90 bs. Intereses de mora generados: 171,86 bs. Total de Intereses de Mora Generados: 1.546,76 bs. Intereses acumulados por pagar: 9.280,55bs.
CUOTA N° 28: 04/05/2012 hasta 04/06/2012. Días de Mes contrato: 30. Tasa Fija Anual: 24.00%. Tasa de Mora Anual: 27.00%. Capital Pendiente: 68.744,79 bs. Intereses Convencionales Generados: 1.374,90 bs. Intereses de mora generados: 171,86 bs. Total de Intereses de Mora Generados: 1.546,76 bs. Intereses acumulados por pagar: 10.827,30 bs.
CUOTA N° 29: 04/06/2012 hasta 04/07/2012. Días de Mes contrato: 30. Tasa Fija Anual: 24.00%. Tasa de Mora Anual: 27.00%. Capital Pendiente: 68.744,79 bs. Intereses Convencionales Generados: 1.374,90 bs. Intereses de mora generados: 171,86 bs. Total de Intereses de Mora Generados: 1.546,76 bs. Intereses acumulados por pagar: 12.374,06 bs.
CUOTA Nº 30: 04/07/2012 hasta 04/08/2012. Días de Mes contrato: 30. Tasa Fija Anual: 24.00%. Tasa de Mora Anual: 27.00%. Capital Pendiente: 68.744,79 bs. Intereses Convencionales Generados: 1.374,90 bs. Intereses de mora generados: 171,86 bs. Total de Intereses de Mora Generados: 1.546,76 bs. Intereses acumulados por pagar: 13.920,82 bs.



Por todas las razones expuestas y cumpliendo expresas y precisas instrucciones de nuestro representado, es que ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandamos a la ciudadana LUZ STELLA SIERRA DAZA, antes identificada en su carácter de deudor principal por los siguientes conceptos:
PRIMERO: En la resolución del contrato de Venta Con reserva de Dominio de fecha 02 de Febrero de 2010, que se acompaña marcado “B”.
SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de nuestro representado, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehículo vendido.
TERCERO: En devolver a nuestro representado el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación respectiva.
CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, Solicitamos a este tribunal, se sirva decretar medida de Secuestro sobre el vehículo que se identifica en autos, a cuyo efecto pedimos que se notifique a la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a objeto que se practique la detención de dicho vehículo.
A tenor de lo pautado en el ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y luego de haber dado cumplimiento a la relación de los hechos que motivan esta acción, procedemos a efectuar la relación de los fundamentos de derecho y conclusiones correspondientes.
Fundamentamos la presente demanda, en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil, el ya citado artículo 13 y el artículo 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.
Articulo 1.159 del código civil vigente. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes...”
Artículo 1.167 del código civil vigente. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Artículo 1.354 del código civil vigente. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. “...la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la tasa corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”
Artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. “Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que se deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciaran, sustanciaran y decidirán ante el juez competente por los tramites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil” Asimismo de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 599, ordinal 5to, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitarnos de sus nobles oficios, se decrete Medida Cautelar de “SECUESTRO”, sobre el vehículo objeto de la presente demanda.
A los fines de establecer la competencia estimamos la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (82.665M61), que equivale a NOVECIENTAS DIECIOCHO CON CINCUENTA (918.50) UNIDADES TRIBUTARIAS.



SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada, expuso:
CAPITULO I
Hago del conocimiento al Tribunal que vista la brevedad del procedimiento y en aras de cumplir con la obligaciones inherentes como defensor designado envié Telegrama con Acuse de Recibo a través de IPOSTEL, a la dirección indicada en el Libelo de Demanda, indicándole al demandado la acción en su contra y la comunicación de comparecencia para ejercer las defensas en el juicio y aportarme medios probatorios para todos los actos del presente juicio.



CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
Niego rechazo y contradigo la demanda de Resolución de Contrato de Venta, incoada por el Banco Provincial S A, Banco Universal, en contra de mi defendido.
Niego rechazo y contradigo el traspaso o cesión realizada por la Sociedad Mercantil KIBUN MOTORS, C.A, al Banco Provincial S A, Banco Universal, en contrato, sus intereses y demás accesorios en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), que tenía la demandada LUZ STELLA SIERRA DAZA, derivadas del contrato de venta con reserva de dominio.
Niego rechazo y contradigo, que mi defendida deba a la parte demandante la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 68.744,79), por concepto de saldo de capital e intereses de mora.
Niego rechazo y contradigo la Resolución del Contrato de venta con Reserva de Dominio de fecha 02 de Febrero de 2010, anexado por la parte demandante.
Niego rechazo y contradigo en reconocer que las sumas de dinero entregadas por mi defendido pasen a beneficio de la parte demandante a titulo de indemnización por el uso del vehículo, por cuanto el mismo está revalorizado.
Niego rechazo y contradigo la devolución de vehículo objeto de la venta, a la parte demandante.
Niego rechazo y contradigo las costas del presente juicio.
Niego rechazo y contradigo la Medida de Secuestro sobre el vehículo identificado en autos, solicitada por la parte demandante.
Niego rechazo y contradigo la estimación de la demanda en la suma de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 82.665,61), equivalente a novecientas dieciocho con cincuenta Unidades Tributarias (918,50. UT).

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
Consta de documento privado de fecha 02 de febrero de 2010, anexado al libelo en copia fotostática simple, marcado “B”, en seis (6) folios, al cual se le dio fecha cierta, depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, el día 4 de febrero de 2010, quedando archivado bajo el nº 0026.
Que la Sociedad Mercantil “KIBUN MOTORS C.A.”, domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el día 24 de Octubre de 1996, bajo el n° 71, Tomo A-7, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30401650-6, que para efectos de esta demanda será identificada y referida como “LA VENDEDORA”; dio en venta a crédito con reserva de dominio a la ciudadana LUZ STELLA SIERRA DAZA, que para efectos de esta demanda será identificado y referido como “LA COMPRADORA”, un vehículo automotor nuevo, reservándose “LA VENDEDORA”, el dominio de dicho vehículo nuevo, constantes de las siguientes características: Placa: AA104NL; marca: Hyundai; año: 2010; modelo del vehículo: Elantra 2.0L GLS A/T; color: Azul; serial de carrocería: 8X2DN41DPAB600233; peso: 1.310 Kgr; uso: Particular; capacidad: 5 puestos, serial de motor; G4GC79001716, según se evidencia en el contrato, el cual fue acompañado marcado “B”.
Que el precio de venta del referido vehículo fue por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 131.890,50), de los cuales “LA COMPRADORA”, pagó a “LA VENDEDORA”, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (41.890,oo Bs.), por concepto de cuota inicial; y que para tales efectos, se le acordó financiarle a la referida deudora, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), que “LA COMPRADORA” se comprometió a cancelarla en un plazo de sesenta (60) meses, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas, las cuales comprenden amortización al capital adeudado y los intereses convencionales, los cuales serían determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas (vencimiento de cada mes contrato), contados a partir de la fecha de la firma del contrato y los mismos quedaban sujetos al régimen de interés variable o ajustable.
Que en consecuencia, al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente de la respectiva cuota pactada, la tasa de interés aplicable a esa mensualidad sería igual a la “tasa de interés aplicable”, entendiéndose por tal, a la tasa de interés que resultara de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente mes contrato, hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, según lo establece la cláusula tercera de dicho.
Que de igual manera se estableció en la cláusula CUARTA del referido contrato que: “El monto correspondiente a cada cuota pactada que deberá pagar mentalmente “EL COMPRADOR” a “EL VENDEDOR” o a su Cesionario, si fuere el caso, por concepto de amortización de capital e intereses, (calculados estos a la “tasa de interés aplicable” que resulte tercera del presente contrato), será determinado mediante la aplicación de la formula matemático-financiera siguiente: Cuota pactada (o cuota mensual) = K x (i/12) x [1+(i/12)]n

Que consta igualmente en la cláusula QUINTA del contrato, el cual acompañaron marcado “B”, que: “En caso de falta de pago, a su vencimiento, de alguna de las cuotas mensuales (cuota pactada), cuyo monto será determinado en la cláusula Cuarta, la parte de capital contenida en cada una de ellas, devengará intereses de mora, calculados a la “tasa de interés que resulte de agregarle tres (3) puntos porcentuales adicionales a la “Tasa de interés aplicable”, que sea vigente al principio de cada mes de mora. Por tanto, en caso de falta de pago de cualquier cuota pactada, a su vencimiento, EL COMPRADOR quedará a deber a EL VENDEDOR o su Cesionario, según fuere el caso, además de la porción de capital correspondiente (a) los intereses convencionales que hubiese devengado el capital a la “tasa de interés aplicable”, hasta la fecha de tal vencimiento; y (b) los intereses de mora que, a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue en lo adelante, a su vez, la porción de capital contenida en la cuota impagada de la cual se trate.
Que se estableció en la cláusula DÉCIMO PRIMERA del contrato de venta con reserva de dominio, que se entendía expresamente que la falta de pago de un número de cuotas pactadas que, en su conjunto, excedieran de la octava parte del precio total de la venta y/o el incumplimiento por parte de EL COMPRADOR de una cualesquiera de las obligaciones que asumía conforme a lo establecido en dicho contrato, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo concedido por “EL VENDEDOR” a “EL COMPRADOR”, para el pago del Saldo del Precio o Saldo Capital.
Que en ese supuesto El Vendedor o su Cesionario, según fuere el caso, podrían exigir a El Comprador el pago total e inmediato del Saldo del Precio o Saldo Capital, pendiente de pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora que se siguieran causando sobre el monto adeudado, hasta la fecha total de pago.
Que consta igualmente en el referido contrato marcado “B”, que la Sociedad Mercantil KIBUN MOTORS, C.A., cedió y traspasó al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, el referido contrato, sus intereses y demás accesorios, que en virtud del mismo tenía contra la ciudadana LUZ STELLA SIERRA DAZA, ya identificada.
Que el precio de la referida cesión fue por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), cantidad ésta que recibió el cesionario a su entera y cabal satisfacción.
Que dicha cesión fue aceptada por “EL COMPRADOR”, y en virtud de la cual su representado quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio, acompañado marcado “B”.
Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante el ciudadano LUZ STELLA SIERRA DAZA, la COMPRADORA, ésta ha dejado de cancelar a su representado, la cantidad de nueve (09) de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2012, todas las cuales se encuentran totalmente vencidas, y corresponden a las cuotas que van desde la n° 22 a la n° 30, ambas inclusive, del crédito en cuestión.
Que en virtud de la falta de pago a su vencimiento de las cuotas arriba señaladas, se reputan igualmente como vencidas las cuotas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2014 y enero 2015 que corresponden a las cuotas que van desde la n° 31 a la n° 60, ambas inclusive, todo lo cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 82.665,61).
Estimaron la acción en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 82.665,61), que equivale a NOVECIENTAS DIECIOCHO CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (918.50 U.T.).
Como fundamento de derecho citaron los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil; 13 y 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.
Para el Defensor Judicial de la parte demandada, el hecho que:
Vista la brevedad del procedimiento y en aras de cumplir con las obligaciones inherentes como defensor designado, envió telegrama con acuse de recibo, a través de IPOSTEL, a la dirección indicada en el libelo de demanda, indicándole al demandado la acción en su contra y la comunicación de comparecencia para ejercer las defensas en el juicio y aportarle medios probatorios para todos los actos del presente juicio.
Negó, rechazó y contradijo la demanda de Resolución de Contrato de Venta, incoada por el Banco Provincial S.A., Banco Universal, en contra de su defendido.
Negó, rechazó y contradijo el traspaso o cesión realizada por KIBUN MOTORS, C.A., al Banco Provincial S.A., Banco Universal, en contrato, sus intereses y demás accesorios en la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), que tenía la demandada LUZ STELLA SIERRA DAZA, derivadas del contrato de venta con reserva de dominio.
Negó, rechazó y contradijo, que su defendido debía a la parte demandante la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 68.744,79), por concepto de saldo de capital e intereses de mora.
Negó, rechazó y contradijo, la Resolución del Contrato de venta con Resera de Dominio, de fecha 04 de febrero de 2.010, anexado por la parte demandante.
Negó, rechazó y contradijo, en reconocer que las sumas de dinero entregadas por su defendido, pasen a beneficio de la parte demandante a título de indemnización por el uso del vehículo, por cuanto el mismo está revalorizado.
Negó, rechazó y contradijo, la devolución de vehículo objeto de la venta, a la parte demandante.
Negó, rechazó y contradijo, las costas del presente juicio.
Negó, rechazó y contradijo, la Medida de Secuestro sobre el vehículo identificado en autos, solicitada por la parte demandante.
Negó, rechazó y contradijo, la estimación de la demanda en la suma de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 82.665,61), equivalente a NOVECIENTAS DIECIOCHO CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (918,50 U.T).
Como fundamento de derecho, citó los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO V
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, observa este juzgado que el Defensor Judicial de la parte demandada, en su perentoria contestación, adujo: “Niego rechazo y contradigo la estimación de la demanda en la suma de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 82.665,61), equivalente a novecientas dieciocho con cincuenta Unidades Tributarias (918,50 U.T.)”. (subrayado agregado).
A tal efecto, es menester transcribir el contenido normativo de la parte in fine del artículo 38 del código Adjetivo que expresa: “…el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…” (subrayado agregado).
El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigua de la estimación hecha por el demandante. Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia RH.00504, Exp. nº 05-378, del 26/07/2005, reiteró:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (subrayado y negritas agregadas).

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar.
Realizadas las anteriores consideraciones, observa este tribunal que en el caso de autos, el defensor judicial de la parte demandada rechazó la estimación de la presente demanda y señalando: “Niego rechazo y contradigo la estimación de la demanda en la suma de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y UN CENTIMOS (82.665,61 Bs.), equivalente a novecientas dieciocho con cincuenta y seis Unidades Tributarias (918,50. UT)”. (subrayado agregado). Ahora bien, evidencia esta juzgadora que la parte accionada, no probó un elemento determinante de su rechazo, y en virtud del criterio jurisprudencial antes señalado, el cual acoge esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para quien juzga es forzoso concluir que la estimación de la demanda es la cantidad establecida por el actor en su escrito libelar supra señalada. Y así se decide.
CAPÍTULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS
El Defensor Judicial de la parte demandada, promovió:
1º) Reprodujo el valor y mérito jurídico del telegrama con acuse de recibo y consignación, a través de IPOSTEL, en la dirección indicada en el libelo de demanda, indicándole a la demandada ciudadana LUZ STELLA SIERRA DAZA; la acción en su contra, su comparecencia para ejercer las defensas en el juicio, el Tribunal por el cual cursa, los medios probatorios para todos los actos del presente juicio que como su defensor debo ejercer en la causa en su contra.
La co-apoderada judicial (Abg. Oriana Monsalve Ramírez) de la parte demandante, promovió:
1°) Valor y mérito jurídico y probatorio del poder especial (copia certificada), conferido originalmente por ante la Notaría Pública Undécimo del municipio Libertador del Distrito Capital, el día 27 de enero de 2011, anotado baje el nº 19, tomo 17, del libro de autenticación respectivos.
2°) Valor y mérito, jurídico y probatorio, del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha 02 de febrero de 2010, quedando autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 04 de febrero de 2010 quedando un ejemplar del contrato en el archivo de la misma notaría bajo el nº 0026, el cual se consignó con el libelo de la demanda, cursante a los folios del 15 al 18.
3°) Valor y mérito, jurídico y probatorio del Estado de Cuenta del crédito, otorgado por su representado a la ciudadana LUZ STELLA SIERRA DAZA, hasta la fecha de la introducción de la demanda, marcada con la letra “A” en un (1) folio.
4°) Valor y mérito, jurídico y probatorio del Certificado de Origen, del Vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, consignado en original, marcado con la letra “B” en un (1) folio.
CAPÍTULO VI
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La representación judicial de la parte actora promovió:
1°) Valor y mérito jurídico y probatorio del PODER ESPECIAL (copia certificada), conferido por ante la Notaría Pública Undécima del municipio Libertador del distrito Capital, el día 27 de enero de 2011, anotado bajo el n° 19, tomo 17 del libro de autenticación respectivo, marcado “A” (fs. 14-18); del mismo se desprende el carácter con el actúan los citados profesionales del derecho, y siendo que dicho poder no fue impugnado por la contraparte, se le otorga el valor probatorio que le confiere el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2º) Valor y mérito jurídico y probatorio del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha 02 de febrero de 2010, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 04 de febrero de 2010, quedando un ejemplar del contrato en el archivo de la misma notaría bajo el nº 0026, consignado con el libelo de la demanda, cursante a los folios del 15 al 18 y sus respectivos vueltos, marcado “B”; documento este fundante de la acción que no fue tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal, en base a ello se tiene como válidamente suscrito, otorgándosele el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3°) Estado de Cuenta, otorgado por su representado a la ciudadana Luz Stella Sierra Daza, marcada con la letra “A” (f. 71); de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 10/07/2007, a los estados de cuenta debía aplicarse por analogía lo que establecía la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que en su artículo 37, prevé lo siguiente:
Cuando el titular de una cuenta corriente no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo anteriormente señalado, éste podrá reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debió recibirlo, y el banco estará obligado a entregárselo de inmediato. Vencido este último plazo de quince (15) días continuos sin que el cuentacorrentista haya reclamado por escrito su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el cliente recibió del banco el correspondiente estado de cuenta y se presumirá como cierto, salvo prueba en contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que el banco le envió como correspondiente a ese mismo mes o período.

Por su parte, la nueva Ley de Instituciones del Sector Bancario, en su artículo 55, tercer aparte, señala:
Las instituciones bancarias, están obligados a llevar sus cuentas corrientes al día con el objeto de determinar los saldos deudores o acreedores de las mismas, e informar a sus cuentacorrentistas mensualmente, dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes, de los movimientos de sus cuentas correspondientes al período de liquidación de que se trate, por medio de un estado de cuenta, enviado a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, el cual puede ser vía electrónica.

No obstante, lo previsto en el mencionado dispositivo legal, como quiera que el expresado documental fotostático, que tienen la modalidad de estado de cuenta, aún cuando no fue impugnado por el defensor judicial de la parte demandada, es imperativo para esta juzgadora considerar, si el expresado instrumento cumple con los requisitos establecidos en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que nadie puede procurarse en juicio su propia prueba y la misma debe ser sometida al control de las partes.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Como se puede ver, este supuesto se contempla solamente cuando las expresadas copias fotostáticas y de otra especie señaladas en la normativa, se traten instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y que dichas copias no fueren impugnados por el adversario y en tercer lugar, que dichos instrumentos, hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
En el caso bajo estudio, observa el tribunal que se trata de una copia de estado de cuenta, la cual no está certificada por el banco emisor, así como tampoco dicho instrumento se encuentra aceptado expresamente por la contraparte. En tal sentido, se desestima dicho medio probatorio por impertinente e inconducente. Así se decide.
4°) Valor y mérito jurídico y probatorio del Certificado de Registro del Vehículo, expedido por el Ministerio para la Infraestructura – Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguido con el número BE-024288, marcado con la letra “B” (f. 72); referente a dicho documento es menester resaltar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las actuaciones realizadas por las autoridades de tránsito no son documentos públicos (negociables), sino documentos tenidos como públicos emanados de autoridad administrativa.
En tal sentido, el instrumento promovido es un documento administrativo emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, el cual constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y ejecutoriedad, el cual debe considerarse cierto hasta prueba en contrario; es decir, el documento como el promovido está dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal; en consecuencia y, por cuanto, no fue rebatida la legalidad del documento, es por lo que se estima en todo su valor probatorio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. Así se valora.
El Defensor Judicial de la parte demandada promovió:
1º) Promovió el valor y mérito jurídico del telegrama con acuse de recibo y consignación, a través de IPOSTEL, en la dirección indicada por la parte actora en el libelo de demanda, indicándole a la demandada ciudadana LUZ STELLA SIERRA DAZA, sobre la acción incoada en su contra, su comparecencia para ejercer las defensas en el juicio.
Con respecto a dicha promoción, el artículo 1375 del Código Civil, señala:
El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.
Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.
La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas. (subrayado y negritas agregados).

Conforme lo establece el artículo transcrito, la documental que promovió el Defensor Judicial de la parte accionada, como parte integrante del telegrama, hace fe como instrumento privado en dos formas: a) cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente; y b) cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica a nombre de la misma persona aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
De los instrumentos consignados por Defensor Judicial de la parte demandada, se evidencia que se corresponde con el original del telegrama entregado en el domicilio del demandado; con lo con resulta comprobado el envío del telegrama y su recepción. Razón por la cual se aprecia dicho instrumento en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.
CAPÍTULO IV
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De manera que, analizados los hechos invocados por la parte en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia de los instrumentos aportados con el libelo, de los cuales proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y la cual no logró desvirtuar la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento fundante de la presente acción, en consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional, los tiene como ciertos, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en los mismos. En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.354, 1.357, 1375, y 1.383 del Código Civil, los artículos 13 y 21 de la Ley sobre venta con Reserva de Dominio, en concordancia con lo previsto en los artículos 12, 16, 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la abogada en ejercicio, Oriana Monsalve Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra la ciudadana LUZ STELLA SIERRA DAZA, en su condición de compradora, según contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, de fecha cierta del 4 de febrero de 2010, archivado bajo el n° 0026, ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, suscrito entre la Sociedad Mercantil KIBUN MOTORS, C.A. y la ciudadana LUZ STELLA SIERRA DAZA. Así se decide.
SEGUNDO: De igual manera se declara que las cantidades recibidas por la actora como consecuencia de la celebración del contrato aquí declarado resuelto, queden en beneficio de ella a título de compensación. Así se decide.-
TERCERO: Se condena a la demandada LUZ STELLA SIERRA DAZA, antes identificado, a devolver a la accionante (Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal) el vehículo dado en venta bajo la modalidad con reserva de dominio de las siguientes características: PLACA: AA104NL; Marca: HYUNDAI; año: 2010; modelo del vehículo: Elantra 2.0L GLS A/T, color: Azul; serial de carrocería: 8X2DNA41DPAB600233; serial de motor: G4GC79001716; peso: 1.310 Kgr; uso: Particular; capacidad: 5; originalmente suscrito entre la Sociedad Mercantil KIBUN MOTORS, C.A. y la ciudadana LUZ STELLA SIERRA DAZA; cedido y traspasado posteriormente a la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, según documento de fecha cierta del 04 de febrero de 2010, archivado bajo el n° 0026, ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciocho días del mes de Junio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 12:00 m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/sgss.