REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
EXP. Nº 7.657
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: Carlos Osney Gómez Calderón, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-2.813.185, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada judicial: Abg. Eloisa Angulo de Galué, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.000.629, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 28.154, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 24 y 25, edificio “Oficentro”, piso 01, oficina nº 14, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Maribel Vera Salazar, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-11.467.144, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Miguel Antonio Cárdenas, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-4.965.578, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 36.601, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Pedregosa Sur, conjunto residencial “La Floresta”, edificio “A”, piso 05, nº A54, parroquia Lasso De La Vega, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Desalojo de inmueble por la necesidad de ocuparlo.
Carácter: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (homologación transacción).

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 14 de mayo de 2014 (f. 48), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el ciudadano Carlos Osney Gómez Calderón, asisitido por la abogada en ejercicio Eloisa Angulo de Galué, a través del cual incoó demanda contra la ciudadana Maribel Vera Salazar, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2014 (fs. 49-51), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción incoada por la parte actora, ordenándose la citación de la parte demandada, para que en el plazo de cinco (05) días de Despacho, siguientes a su citación, compareciera a la celebración de la Audiencia de Mediación, a las 10:00 a.m., para tales efectos, se libró la respectiva Boleta de Citación.
Cursa al folio 52, diligencia estampada por la parte actora, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
Se desprende del folio 53, poder apud acta otorgado por el ciudadano Carlos Osney Gómez Calderón, a la abogada en ejercicio Eloisa Angulo de Galué.
Al folio 55, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, dejando constancia de haber recibido de manos de la parte actora, los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Figura al folio 56, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 23/05/2014, practicó la citación personal del ciudadano Carlos Osney Gómez Calderón.
CAPÍTULO III
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA
En fecha 03 de junio de 2014 (fs. 58-59), siendo el día y hora fijados para la Audencia de Mediación, concurrieron: Carlos Osney Gómez Calderón, asistido por la abogada en ejercicio Eloisa Angulo de Galué, parte actora; Maribel Vera Salazar, asistida por el abogado en ejercicio Miguel Antonio Cárdenas, parte demandada. En dicho acto también estuvo presente el ciudadano Eugenio García Marín; y celebraron TRANSACCIÓN en los siguientes términos:
Se concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, y concedido como le fue expuso: “La idea es la obtención del inmueble, a ellos se les concedió un plazo en la superintendencia que se les venció en febrero, y por cuanto el lapso ya se encuentra vencido, esperamos de la parte demandada una posible solución”. En este estado se le concedió el derecho de la palabra a la ciudadana Maribel Vera Salazar, asistida de abogado, quien expuso: “Nosotros adquirimos un terreno y estamos en proceso para entregar la casa, hasta el momento vamos al día con todos los pagos; en este momento estamos a la espera que se nos construya la casa. Sobre la petición hecha por la apoderada judicial de la parte actora sobre que se le deje una habitación para ocuparla, por los momentos es imposible ya que en el inmueble habitamos cinco (05) personas, tres hijos y mi esposo y yo. Nos comprometemos a entregar el inmueble en un lapso no mayor de seis (06) meses, a partir de la presente fecha (03/06/2014), comprometiéndome a seguir cancelando los cánones de arrendamiento, con todos los servicios públicos cancelados, hasta la entrega del inmueble”. En este acto se le otorgó el derecho de palabra a la apoderada actora, quien expuso: “Vista la solicitud de la parte demandada de que se le conceda un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la firma de la presente acta de conciliación, se le acuerda el plazo señalado de seis (06) meses, que equivalen a ciento ochenta (180) días contínuos, contados a partir del día de mañana, inclusive, los cuales vencen el 04 de diciembre de 2014, fecha ésta que debe ser la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, dejando los bienes muebles que están dentro del contrato de arrendamiento, como son: las cortinas, cocina, un calentador, horno, una mesa, dos taburetes (sillas sin espaldar), una repisa y un tope de granito de una mesa. Solicitando al Tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN, se le de el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta tanto el cumplimiento de la entrega del inmueble el día 04 de diciembre de 2014. Es todo”.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo expuesto por las partes, es menester referir que la transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el doctrinario Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan:
Art. 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.
Art. 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De tal manera que, de acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas in comento, colige esta juzgadora que el acuerdo transaccional celebrado por las partes en litigio, se encuentra ajustado a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda, además, las partes (Carlos Osney Gómez Calderón y Maribel Vera Salazar) estuvieron presentes en la Audencia de Mediación, estuvieron además asistidos de abogado, poseyendo cualidad expresa para celebrarlo, y en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el presente juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, y la parte in fine del primer aparte del artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los tres días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-