REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
204°y 155°
EXP. N°7664
CAPÍTULO I
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: ISIDORO RIVAS, HOMERO RIVAS y JOSÉ GREGORIO RIVAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.197.163, 9.051.199 y 9.477.622 mayores de edad y civilmente hábiles.
Abogados asistentes: Antonio D´Jesús M. y Angélica Maria Lemu, Cantor, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.530, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 1757 y 65.886, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Mérida Estado Mérida.
Parte demandada: GLADYS CARRERO DE ALVIAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.075.600, mayor de edad y civilmente, hábil.
Domicilio: Urbanización J.J.Osuna Rodríguez, edificio 01, Bloque 32,
apartamento 03-01, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo y cobro de honorarios profesionales.
CAPÍTULO II
En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por los ciudadanos ISIDORO RIVAS, HOMERO RIVAS y JOSÉ GREGORIO RIVAS, asistidos por los abogados en ejercicio Antonio D'Jesús M. y Angélica María Lemus Cantor, a través del cual incoaron demanda contra la ciudadana GLADYS CARRERO DE ALVIAREZ, por DESALOJO y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Del anális hecho al libelo de demanda, observa este Tribunal que la actora, entre otras cosas, expuso:
...omissis...
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PETITORIO
Es por todas las razones antes expuestas que procedo a DEMANDAR COMO EN, EFECTO DEMANDAMOS a la Ciudadana GLADYS CARRERO DE ALVIAREZ, Venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 8.075.600, domiciliada en la Urbanización J.J. Osuna Rodrígez, edificio 01, bloque 32, apartamento 03-01, Mérida, por desalojo, para que pague bolívares novecientos (Bs. 900,oo) por concepto de canon de arrendamiento, para que el arrendatario cumpla con su obligación de entregarme el inmueble arrendado, basándome en el artículo 91 y siguiente de la Ley para la regularizaron y control de arrendamientos de vivienda, a los fines de la desocupación y entrega a nuestras personas o a nuestros apoderados dicho inmueble.
Y de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) en cuanto se refiere al concepto de pago de honorarios profesionales. Los que sumados resulta la cantída de VEINTE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 20.900,00), equivalentes a ciento sesenta y cuatro, con cincuenta y seis unidades tributarias. (164,61 U.T,)

Llama la atención a este Tribunal, que la parte actora incoa demanda, por DESALOJO y a su vez, reclama el pago de HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES; en tal sentido, se procede a analizar si la presente acción es admisible.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la norma citada se desprende que el legislador prevé tres causales de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber: a) que la misma se contraria al orden público; b) que menoscabe las buenas costumbres y/o, c) que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.
Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllos procedimientos sean incompatibles entre sí...”
Al respecto, e! Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
...omissis...
sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis).

En cuanto al procedimiento a seguir cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales a su cliente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005; Exp. N° 02-2559, caso Gustavo Guerrero y José Nobas, estableció:
...omisis...
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, e! tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
...omisis...
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado `la reclamación que surja enjuicio contencioso´, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio^ no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo-supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin" que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía -incidental en el juicio principal (omisis).

En el presente caso, esta Jurisdiccente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue “desalojo” y “cobro de honorarios profesionales judiciales”.
Es importante resaltar, que la acción de “desalojo” y “cobro de honorarios profesionales judiciales”, son procedimientos autónomos entre sí, pues el primero de ellos se tramita a través del procedimiento oral tal y como está establecido en el artículo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil del Título XI, capitulo I del Código de Procedimiento Civil, así mismo según el artículo 91 y siguiente de la Ley para la regularización y control de los Arrendamientos inmobiliarios; e! segundo, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En tal sentido, lo anterior revela que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraría a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3° y 341 del CPC), con la cual reprodujo una subversión procedimental, y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones (“desalojo” y “cobro de honorarios profesionales judiciales”), las cuales se ventilan por procedimientos distintos. Así se declara.
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos: ISIDORO RIVAS, HOMERO RIVAS Y JOSÉ GREGORIO RIVAS, asistida por los abogados en ejercicio ANTONIO D' JESUS M. y ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, contra la ciudadana GLADYS CARRERO DE ALVIAREZ por DESALOJO y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3° y 341 del CPC). Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuniqúese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del. Estado Mérida, a los tres días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación,
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha, se le dio entrada bajo el N° 7664, se publicó la presente decisión siendo las 3:20 p.m. y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/sgss.-