REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204° y 155°
EXP. N° 7678
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: María Carolina Álvarez Gómez, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-8.567.815, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada de la parte actora: Ana Carolina Márquez Alfante, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-17.521.945, abogada en ejercicio, inscrita en el l.P.S.A. bajo el n° 182.390, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle Camejo, casa Nro. 24, frente a residencias El Trigal, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elias del estado Mérida.
Parte demandada: Karin Lorena Albarran Montoya, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-11.953.067, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Paseo La Feria, Residencias Primavera, Torre A, apartamento Nro. A-42, piso 4, parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Desalojo de inmueble por la necesidad de ocuparlo.
CAPÍTULO II
En fecha 20 de junio de 2014 (f. 36), se recibió por distribución del Tribunal de turno, libelo de demanda incoada por la abogada en ejercicio Ana Carolina Márquez Alfante, apoderada judicial de la ciudadana María Carolina Álvarez Gómez, contra la ciudadana Karin Lorena Albarran Montoya, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO.
De la lectura hecha al libelo de demanda, se observa que la parte actora en su libelo entre otras cosas, expresa:
...omisis...
CAPITULO I - DE LOS HECHOS
Tal es el caso ciudadano Juez que en fecha 01 de julio del año 2.009,mi apoderada ciudadana MARÍA CAROLINA ÁLVAREZ GÓMEZ, parte demandante suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana KARIN LORENA ALBARRAN MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.953.067 y domiciliada (...)
CAPITULO II - DEL DERECHO
En virtud de los hechos antes narrados y siendo que existe un contrato de arrendamiento entre mi apoderada y la ciudadana KARIN LORENA ALBARRAN MONTOYA, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 91, numeral 2° y 4°, 97, 98 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de viviend(...)
CAPITULO III - DEL PETITORIO
De acuerdo a los hechos antes narrados y de conformidad con el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 91 numeral 2° y 4° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicito a este honorable tribunal que la presente demanda fundamentada en la Necesidad justificada de Ocupar el Inmueble y en el incumplimiento por parte de la ciudadana KARIN LORENA ALBARRAN MONTOYA (...)
CAPITULO IV - DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A tal evento procesal estimo la presente demanda por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs, 30.000,00), equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 236,22) (...)

En este sentido, procede este juzgado a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la acción, aplicando el principio de conducción judicial que ha sido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 779, del 10-04-2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así:
...omissis...
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohiba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (...) (resaltado y subrayado del Tribunal).

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
La parte actora incoa su acción por DESALOJO, basándose en los dispositivos técnicos legales 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 al 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En este sentido, considera prudente esta juzgadora, transcribir parte la cláusula que señala la temporalidad del último contrato que vinculó a las partes:
SEGUNDA: EL presente contrato tendrá una vigencia de tres (3) años, contados a partir del 01 de julio de 2009 al 01 de julio de 2012 y podrá ser prorrogado automáticamente por periodos iguales.

Así las cosas, este Tribunal procede a determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, en cuanto a determinación de su duración. Para ello, se observa lo dispuesto por el artículo 1.599 del Código Civil, el cual dice lo siguiente: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. (negritas y subrayado agregados).
Dicho dispositivo normativo debe ser concatenado, a los efectos de la presente causa, con el artículo 1.600, ejusdem, el cual señala lo que a continuación se transcribe:
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos a su determinación de tiempo.

Ventilado lo anterior, resulta oportuna la opinión del autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, la cual es del tenor siguiente: “Si en contrato a término fijo se prevén Sucesivas prórrogas automáticas por períodos también determinados, el arrendamiento sigue siendo a término fijo durante cada una de dichas prórrogas”, (negritas y subrayado agregados).
Vista la doctrina anterior, resulta necesario concluir que al encontrarnos con un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en cuyo contenido se establecen prórrogas automáticas, sucesivas y por períodos determinados, el arrendamiento se reputará a tiempo determinado. En efecto, la presunción contenida en el artículo 1.600 del Código Civil, será aplicable en caso de que culminado el arrendamiento en el tiempo fijado por las partes, y el arrendatario continúa poseyendo el bien inmueble, lo cual hace suponer la renovación del contrato, pero bajo la forma de un arrendamiento a tiempo indeterminado. Sin embargo, no se puede presumir la renovación del contrato, si el mismo prevé prórrogas automáticas por períodos determinados, por cuanto no se materializa uno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 1.600 del Código Civil, que no es mas que la terminación del contrato de arrendamiento a término fijo, en virtud de que mientras que las prórrogas automáticas tenga lugar, no se puede considerar como terminada la relación arrendataria.
En el caso de marras, la actora consignó junto a su libelo de demanda el último contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda. En su cláusula SEGUNDA: El presente contrato tendrá una vigencia de Tres (03) AÑOS, contados a partir del 01 de julio de 2009 al 01 de Julio de 2012 y podrá ser prorrogado automáticamente por periodos iguales.
Conforme a lo anterior, y siguiendo un-esquema absolutamente lógico, puede observase que el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda en el presente litigio, es a tiempo determinado. en virtud de lo convenido por las partes.
Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por la abogado en ejercicio Ana Carolina Márquez Aliante, apoderada judicial de la ciudadana María Carolina Álvarez Gómez, contra la ciudadana Karin Lorena Albarran Montoya, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO, debe declararse INADMISIBLE, por cuanto la parte accionante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, puesto que la acción que escogió la actora no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición expresa de la ley, de admitir la acción propuesta y así se establece.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la abogado en ejercicio Ana Carolina Márquez Alfante, contra la ciudadana Karin Lorena Albarran Montoya, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO, por ser contraria a una disposición expresa de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo .341 de! Código, (¿e
Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicará anterior decisión, siendo las 9:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio;

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-