REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXPEDIENTE N° 7587
DEMANDANTE: MEDINA HÉCTOR ADÁN.-
DEMANDADO: CRUZ DE SOCORRO FELIPA AURORA, HELY SAÚL SOCORRO CRUZ, MARÍA ISABEL SOCORRO CRUZ, EURO JESÚS SOCORRO CRUZ y NATALI SOCORRO HERNÁNDEZ.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-
Fecha de admisión: veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013).-

204º y 155º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado HÉCTOR ADÁN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.295.192, inscrito en el inpreabogado bajo el número 23.761, domiciliado en la ciudad de la ciudad de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA a los ciudadanos FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, HELY SAÚL SOCORRO CRUZ, MARÍA ISABEL SOCORRO CRUZ, EURO JESÚS SOCORRO CRUZ y NATALI SOCORRO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.067.359, V-9.715.577, V-9.715.310, V-10.444.798 y V-18.635.243, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y civilmente hábiles.

Al folio 17, consta auto dictado por este tribunal en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte codemandada para su comparecencia dentro de los veinte días siguientes a aquél en que conste en autos sus citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda. Se lee al folio 20, diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita por el actor mediante la cual consignó copia del libelo de demanda debidamente registrada. Al folio 33, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), se agregaron a los autos citaciones debidamente firmadas de los ciudadanos MARÍA ISABEL SOCORRO CRUZ, EURO JESÚS SOCORRO CRUZ y NATALI SOCORRO HERNÁNDEZ, así mismo se agregaron los recaudos y recibos de citaciones sin firmar de los ciudadanos FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO y HELY SAÚL SOCORRO CRUZ, consignados por la parte actora. Evidencia al folio 58, auto de fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), mediante el cual se acordó librar los carteles de citación de los ciudadanos FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO y HELY SAÚL SOCORRO CRUZ. Al folio 61, se dio por recibido y se agregó al expediente las resultas contentivas de los carteles de citación librados. Consta a los folios 83 al 85, copias certificadas del poder general otorgado por los ciudadanos FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, MARÍA ISABEL SOCORRO CRUZ, EURO JESÚS SOCORRO CRUZ y HELY SAÚL SOCORRO CRUZ, a los abogados JOSÉ TITO LÓPEZ JAIMES y OMAR JOSÉ ROJAS FERMÍN, consignado en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013). Evidencia a los folios 88 al 92, poder especial otorgado por la ciudadana NATALI SOCORRO HERNÁNDEZ, a los abogados HEBER ADÁN MEDINA URDANETA, LUÍS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO y JOSÉ GREGORIO ROJAS AVENDAÑO, suscrito en fecha primero (1°) de octubre de dos mil trece (2013). Se lee al folio 93, escrito contentivo de solicitud de perención de la instancia, suscrito en fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), por el apoderado judicial de los codemandados FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, MARÍA ISABEL SOCORRO CRUZ, EURO JESÚS SOCORRO CRUZ y HELY SAÚL SOCORRO CRUZ. Al folio 97, la secretaria dejó constancia que el coapoderado judicial de la ciudadana NATALI SOCORRO HERNÁNDEZ, consignó el día cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), escrito de contestación a la demanda. Se lee al folio 100, escrito solicitando se niegue el pedimento de perención de la instancia suscrito por la parte actora en fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013). Corre inserto a los folios 102 al 104, pronunciamiento de este tribunal, dictado en fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), en el cual declaró sin lugar la perención indicada y negó la petición efectuada por la parte codemandada. Evidencia al folio 109, constancia de la secretaria de este tribunal, de la consignación de escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandante, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), el cual corre inserto al folio 119. Consta al folio 112, diligencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), mediante la cual, la parte codemanda apeló la decisión dictada en fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), la cual fue oída en un solo efecto, según se observa en auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), inserto al folio 114. Obra a los folios 120 al 122, escrito de oposición e impugnación a las pruebas de la parte demandante, consignado por el apoderado de los ciudadanos FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, MARÍA ISABEL SOCORRO CRUZ, EURO JESÚS SOCORRO CRUZ y HELY SAÚL SOCORRO CRUZ, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). Obra a los folios 125 al 127, decisión dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante la cual se declaró sin lugar la oposición efectuada por la parte codemandada, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora. Al folio 140, la secretaria dejó constancia que el abogado JOSÉ TITO LÓPEZ JAIMES, apoderado judicial de la parte codemandada, consignó escrito de informes, igualmente se dejó constancia que la parte demandante no consignó ni por sí, no por medio de apoderado escrito de informes, todo el día diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que según documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), bajo el número 93, tomo 14°, de los libros de autenticaciones respectivos, el señor EURO ATILIO JOSÉ SOCORRO BOSCÁN, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad número V-1.067.191, obrando en su nombre propio y en representación de su cónyuge, la ciudadana FELIPA AURORA CRUZ SOCORRO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-1.067.359, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, convinieron con el aquí demandante una opción a compra, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número C-312, tercer piso del edificio “C”, Conjunto Residencial El Araguaney, comprendido dentro de la Urbanización El Parque, ubicada en la Avenida las Américas de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones constan a los autos del presente expediente. Como precio de la venta fue establecida la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.250.000,00), de los cuales canceló en la oportunidad de suscribirse el documento de opción a compra, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.50.000,00), imputados al precio de la venta. Que en el documento, se omitió establecer el lapso para el ejercicio de tal opción, habiendo quedado en suspenso su cumplimiento por el fallecimiento del optante EURO ATILIO JOSÉ SOCORRO BOSCÁN, ya identificado, el día veintisiete (27) de abril de dos mil ocho (2008), por lo que solicitó a sus herederos, a saber su cónyuge y sus hijos HELY SAÚL SOCORRO CRUZ, MARÍA ISABEL SOCORRO CRUZ, EURO JESÚS SOCORRO CRUZ y NATALI SOCORRO HERNÁNDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.715.577, V-9.715.310, V-10.444.798 y V-18.635.243, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y civilmente hábiles, que formularan la correspondiente declaración de herencia en relación con el inmueble objeto de la opción a compra convenida, a los fines que se le diera cumplimiento a un requisito necesario de protocolización del documento de venta definitivo y especialmente para que el aquí demandante pudiera ejercer su derecho a la adquisición del mismo, que hasta la fecha desconoce el cumplimiento de la obligación legal. Que los mencionados ciudadanos le manifestaron inequívocamente su voluntad e intención de no reconocer la opción de compra que se le concedió conforme al citado documento. Que es por todo lo expuesto que ocurre a demandar a los ciudadanos FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, MARÍA ISABEL SOCORRO CRUZ, EURO JESÚS SOCORRO CRUZ y HELY SAÚL SOCORRO CRUZ, en su condición de optante la primera y el resto como herederos del causante EURO ATILIO JOSÉ SOCORRO BOSCÁN, todos ya identicados, para que convengan en: primero: reconocer al demandante el derecho a adquirir el inmueble descrito en el libelo en los términos convenidos en la opción de compra que le fue otorgado; segundo: que se le haga entrega de los documentos necesarios para la redacción y protocolización del correspondiente documento de compra-venta del inmueble, para el registro de propiedad del apartamento en cuestión y en caso que no den cumplimiento voluntario, se le autorice para realizar las gestiones pertinentes para la obtención de tales documentos ante las oficinas respectivas a costa de los interesados; tercero: en otorgar el documento de venta definitivo ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, dentro del lapso que fije el tribunal en la sentencia y en su defecto que la sentencia que se dicte se declare titulo suficiente para la trasladación de la propiedad y se ordene su protocolización en dicha oficina de registro, junto con el auto que lo acuerde, en caso de negativa del cumplimiento voluntario del otorgamiento de los demandados; cuarto: en que se le condene en costas y costos del proceso. Que estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.250.000,00), equivalentes a DOS MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.345,79 UT).

LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANA NATALI SOCORRO HERNÁNDEZ, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: que reconoce en todas y cada una de sus partes, la existencia y veracidad del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), bajo el número 93, tomo 14°, de los libros de autenticaciones respectivos, en el que su fallecido padre, el señor EURO ATILIO JOSÉ SOCORRO BOSCÁN, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, en el cual le dio al ciudadano HÉCTOR ADÁN MEDINA, todos identificados en autos, una opción a compra del apartamento número C-312, tercer piso del edificio “C”, Conjunto Residencial El Araguaney, Urbanización El Parque, situación el Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que reconoce en todas y cada una de sus parte de que la venta del dicho inmueble se pactó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.250.000,00), de los cuales el optante, recibió al momento de firmar el documento, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.50.000,00), conviniendo entre los firmantes, que el dinero restante, se pagaría al momento de firmar el documento definitivo de venta, todo esto lo cual consta del documento autenticado. Que reconoce que el demandante, solicitó a la cónyuge del optante, como a sus hijos, se realizara la declaración de la herencia, para luego perfeccionar la opción a compra, protocolizando el documento definitivo de venta. Que reconoce que el demandante, tiene el derecho de adquirir el inmueble antes identificado objeto del presente proceso, por el derecho que le da la firma del contrato de opción a compra supra nombrado.

LA PARTE CODEMANDADA INTEGRADA POR LO CIUDADANOS FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, MARÍA ISABEL SOCORRO DE ROJAS, HELY SAÚL SOCORRO CRUZ Y EURO JESÚS SOCORRO CRUZ, ENCONTRÁNDOSE A DERECHO NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, NI POR SÍ NI POR MEDIO DE APODERADO.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento contentivo de la opción a compra venta, suscrito entre el ciudadano el ciudadano HÉCTOR ADÁN MEDINA y EURO ATILIO JOSÉ SOCORRO BOSCÁN (fallecido), actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 93, tomo 14º de los libros respectivos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del documento en cuestión se evidencia la manifestación de voluntad de las partes contratantes para celebrar el referido negocio jurídico, aunado al hecho que no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del acta de defunción del señor EURO ATILIO JOSÉ SOCORRO BOSCÁN, quien falleció en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008), quedando como sus herederos los ciudadanos FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, MARÍA ISABEL SOCORRO DE ROJAS, HELY SAÚL SOCORRO CRUZ, EURO JESÚS SOCORRO CRUZ y NATALI CRISTINA SOCORRO HERNÁNDEZ, todos identificados en autos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio; sin embargo es preciso destacar que el causante falleció fue en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil ocho (2008), señalándose en la referida acta como causahabientes a los ya indicados ciudadanos. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Poder de Administración y Disposición otorgado por la ciudadana FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO a favor de su cónyuge EURO ATILIO JOSÉ SOCORRO BOSCÁN, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 21, tomo 9º, de los libros respectivos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del documento en cuestión se evidencia la representación que ostentaba de la ciudadana FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, su cónyuge el señor EURO ATILIO JOSÉ SOCORRO BOSCÁN, aunado al hecho que no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la confesión ficta en que incurrieron los codemandados FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, MARÍA ISABEL SOCORRO DE ROJAS, HELY SAÚL SOCORRO CRUZ y EURO JESÚS SOCORRO CRUZ, al no dar contestación a la demanda ni promover prueba alguna que le favoreciera dentro del lapso legal correspondiente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales evidencia que la parte codemandada integrada por lo ciudadanos FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, MARÍA ISABEL SOCORRO DE ROJAS, HELY SAÚL SOCORRO CRUZ y EURO JESÚS SOCORRO CRUZ, encontrándose a Derecho no contestó la demanda incoada en su contra en la oportunidad procesal correspondiente ni promovió prueba alguna que en algo le favoreciera; sin embargo, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte codemandada, ciudadana NATALI CRISTINA SOCORRO HERNÁNDEZ, a través de su apoderado judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconoció en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda presentado por el abogado HÉCTOR ADÁN MEDINA; así mismo, la parte codemandada integrada por los ciudadanos FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, MARÍA ISABEL SOCORRO DE ROJAS, HELY SAÚL SOCORRO CRUZ y EURO JESÚS SOCORRO CRUZ, no comparecieron en la oportunidad procesal correspondiente a dar Contestación a la Demanda ni por sí ni por medio de apoderado, tal y como se desprende de constancia suscrita por la Secretaria de éste Juzgado de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), agregada al folio noventa y ocho (98) de las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que la parte demandada en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: En este sentido, el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”

Igualmente, nos indica el Artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte codemandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
(…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis. En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO: Finalmente, de la exhaustiva revisión de las actas procesales y del requerimiento efectuado, se desprende que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el abogado HÉCTOR ADÁN MEDINA, venezolano, soltero, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-3.295.192, inscrito en el inpreabogado bajo el número 23.761, domiciliado en la ciudad de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación con su carácter de Promitente Comprador, contra los ciudadanos FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, MARÍA ISABEL SOCORRO DE ROJAS, HELY SAÚL SOCORRO CRUZ, EURO JESÚS SOCORRO CRUZ y NATALI CRISTINA SOCORRO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, casada la segunda, solteros los restantes, titulares de la cédula números V-1.067.191, V-9.715.310, V-9.715.577, V-10.444.798 y V-18.635.243, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y civilmente hábiles, con su carácter de Promitentes Vendedores, representados los cuatro (4) primeros por los abogados en ejercicio OMAR JOSÉ ROJAS FERMÍN y JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.296.824 y V-9.478.511, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 116.959 y 56.394, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles y representada la última de las nombradas por los abogados en ejercicio HEBER ADÁN MEDINA URDANETA, LUÍS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO y JOSÉ GREGORIO ROJAS AVENDAÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-9.763.210, V-16.167.237, V-4.983.719 y V-15.921.426, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 89.881, 132.826, 25.439 y 112.624, en su orden, domiciliados los dos (2) primeros en el Municipio Colón del Estado Zulia y los dos (2) últimos en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.

En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada otorgar el respectivo documento de compra venta del inmueble en cuestión a favor del aquí demandante, a saber el apartamento distinguido con el número C-312, tercer piso del edificio “C”, ubicado en el Conjunto Residencial El Araguaney, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), anotado bajo el número 87, protocolo primero, tomo séptimo, primer trimestre del referido año, previo el pago por parte del promitente comprador de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.200.000,00). En el supuesto caso que la parte demandada no efectúe la venta del referido inmueble a la parte actora, y por tal razón no se materialice la tradición legal del inmueble ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, la presente sentencia definitiva una vez que adquiera fuerza de cosa juzgada, servirá como título suficiente de propiedad y surtirá los mismos efectos que la escritura no otorgada previa su protocolización. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 362 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 01. Se libraron boletas.



Sria.