REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, once (11) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155°
SOLICITANTES: RUBÉN DARÍO MEZA MARTÍNEZ y CARMEN AÍDA VALERO DE MEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-8.032.056 y V-9.048.304, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado DIOSMEL ALEJANDRO GÓMEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.384.265, inscrito en el inpreabogado bajo el número 199.094, de este domicilio y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 10), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este tribunal para que los hiciera efectivos. A través de diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual corre agregada al folio 13, debidamente firmada por la abogada NANCY QUINTERO. Igualmente consta al folio 14, diligencia de fecha seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), suscrita por la abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal Especial Encargada de la Fiscalía Décima Quinta, quien expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el presente expediente, esta Representación Fiscal, estima que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos RUBÉN DARÍO MEZA MARTÍNEZ y CARMEN AÍDA VALERO DE MEZA, es todo”.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: RUBÉN DARÍO MEZA MARTÍNEZ y CARMEN AÍDA VALERO DE MEZA, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), según consta en la copia certificada, del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 196, folios 8 y 9, correspondiente a ese mismo año, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el sector Santo Domingo, calle 02, casa 1-85. Señalan que de esa unión procrearon tres (03) hijas de nombres YOSELIN MEZA VALERO, ADRIANA DEL CARMEN MEZA VALERO y AYRUBY KATTERINE MEZA VALERO, titulares de las cédulas de identidad números V-15.516.077, V-20.200.248 y V-20.197.278, en su orden, actualmente mayores de edad, tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento. Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el veinte (20) de julio del año dos mil ocho (2008), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges RUBÉN DARÍO MEZA MARTÍNEZ y CARMEN AÍDA VALERO DE MEZA, inserta bajo el N° 196, folios 8 y 9, correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1983), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, (folio 02 con su vuelto).
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MEZA VALERO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, partida N° 262, folio 132, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1991), (folio 05 con su vuelto).
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana AYRUBY KATTERINE MEZA VALERO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, partida N° 51, correspondiente al año mil novecientos noventa (1990), (folio 06 con su vuelto).
CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YOSELIN MEZA VALERO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José del Sur, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, partida N° 02, folio 002, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1982), (folio 07 con su vuelto).
QUINTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RUBÉN DARÍO MEZA MARTÍNEZ, CARMEN AÍDA VALERO DE MEZA, YOSELIN MEZA VALERO, ADRIANA DEL CARMEN MEZA VALERO y AYRUBY KATTERINE MEZA VALERO, (folios 3 y 4).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), según consta en la copia certificada, del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 196, folios 8 y 9, correspondiente a ese mismo año, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, este juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos RUBÉN DARÍO MEZA MARTÍNEZ y CARMEN AÍDA VALERO DE MEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-8.032.056 y V-9.048.304, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado DIOSMEL ALEJANDRO GÓMEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.384.265, inscrito en el inpreabogado bajo el número 199.094, de este domicilio y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante la Prefectura del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), según consta en la copia certificada, del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 196, folios 8 y 9, correspondiente a ese mismo año, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 01.
Sria.
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