EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2.014).-
204º y 155°
SOLICITANTE: ATTILIO VALTER GABRIELE DI GIACOBBE FANI y MARÍA AUXILIADORA SOTILLO DE DI GIACOBBE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 5.316.746 y V.- 8.304.686, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, actuando a través de su apoderado judicial ABG. HÉRCULES JOSÉ MORENO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.009.385, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 173.879, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SOLICITUD N° 7.784.-
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2.014), se recibió escrito de solicitud presentado por los ciudadanos ATTILIO VALTER GABRIELE DI GIACOBBE FANI y MARÍA AUXILIADORA SOTILLO DE DI GIACOBBE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 5.316.746 y V.- 8.304.686, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, actuando a través de su apoderado judicial ABG. HÉRCULES JOSÉ MORENO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.009.385, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 173.879, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requieren de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, porque existe un error de fondo en la misma. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2.014), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil catorce (2.014), el alguacil de este juzgado, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. SONIA CARRERO (folio 25). En fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2.014) el apoderado judicial de los solicitantes ABG. HÉRCULES JOSÉ MORENO MONSALVE solicitó el edicto librado por este Tribunal e igualmente mediante diligencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2.014) el mencionado abogado consigno por ante este Tribunal un ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2.014), donde aparece publicado el mencionado edicto ordenado por este Tribunal, el cual corre agregado al folio 30. La secretaria hace constar en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2.014), que culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tenga o que consideren conveniente respecto a la presente solicitud, folio (31). En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2.014), se acordó verificar por secretaría cómputo de los días transcurridos a fin de determinar si se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas. (Folio 32).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que constan en el acta de matrimonio N° 218, folios 4 y 5, correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno (1.981), de los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, la cual anexa en copia certificada, perteneciente a los solicitantes ciudadanos ATTILIO VALTER GABRIELE DI GIACOBBE FANI y MARÍA AUXILIADORA SOTILLO DE DI GIACOBBE, antes identificados, en dicha acta no consta el segundo nombre del ciudadano ATTILIO VALTER GABRIELE DI GIACOBBE FANI aparece como ATTILIO GABRIELE DI GIACOBBE FANI siendo lo correcto ATTILIO VALTER GABRIELE DI GIACOBBE FANI. A tal efecto, los solicitantes en su escrito señalan que solicita la rectificación del acta de matrimonio citada, debido al error de fondo que tiene la misma, relacionado con el segundo nombre del ciudadano ATTILIO VALTER GABRIELE DI GIACOBBE FANI, anteriormente señalado. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha acta, pues les crea problemas a los solicitantes en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos
ATTILIO VALTER GABRIELE DI GIACOBBE FANI y MARÍA AUXILIADORA SOTILLO DE DI GIACOBBE, inserta bajo el N° 218, folio 4 y 5, correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno (1.981), de los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida. (Folio 8).
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos
ATTILIO VALTER GABRIELE DI GIACOBBE FANI y MARÍA AUXILIADORA SOTILLO DE DI GIACOBBE, inserta bajo el N° 218, folio 4 y 5, correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno (1.981), de los libros de matrimonios llevados por el Registro Principal del estado Mérida. (Folios 15, 16, 17).
TERCERO: Copia certificada del poder especial otorgado por los ciudadanos ATTILIO VALTER GABRIELE DI GIACOBBE FANI y MARÍA AUXILIADORA SOTILLO DE DI GIACOBBE, al abogado HÉRCULES JOSÉ MORENO MONSALVE. (Folios 3, 4, 5, 6, 7).
CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ATTILIO VALTER GABRIELE DI GIACOBBE FANI, inserta bajo el N° 47, correspondiente al año mil novecientos sesenta y uno (1.961), de los libros de nacimientos llevados por el Registro de la Parroquia Churuguara del Municipio Federación del estado Falcón. (Folios 10,11, 12, 13, 14).
QUINTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ATTILIO VALTER GABRIELE DI GIACOBBE FANI y MARÍA AUXILIADORA SOTILLO DE DI GIACOBBE. (Folios 18, 19).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el nombre correcto del solicitante es ATTILIO VALTER GABRIELE DI GIACOBBE FANI, como aparecen en los documentos probatorios consignados, y no como erróneamente se encuentra en el acta de matrimonio del mencionado solicitante, el cual aparece escrito como “ATTILIO GABRIELE DI GIACOBBE FANI”. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que los solicitantes ciudadanos ATTILIO VALTER GABRIELE DI GIACOBBE FANI y MARÍA AUXILIADORA SOTILLO DE DI GIACOBBE con los recaudos anexos demostraron fehacientemente que efectivamente el nombre correcto es ATTILIO VALTER GABRIELE DI GIACOBBE FANI, como aparecen en los documentos probatorios consignados, y no como erróneamente se encuentra en el acta de matrimonio de los mencionados solicitantes, el cual aparece escrito como “ATTILIO GABRIELE DI GIACOBBE FANI”, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada acta de matrimonio, en los términos que quede asentada en dicha acta de matrimonio expedidas por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA la cual quedo inserta bajo inserta bajo el N° 218, folio 4 y 5, correspondientes al año mil novecientos ochenta y uno (1.981). Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO intentada por ATTILIO VALTER GABRIELE DI GIACOBBE FANI y MARÍA AUXILIADORA SOTILLO DE DI GIACOBBE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 5.316.746 y V.- 8.304.686, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, actuando a través de su apoderado judicial ABG. HÉRCULES JOSÉ MORENO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.009.385, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 173.879, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el N° 218, folio 4 y 5, correspondientes al año mil novecientos ochenta y uno (1.981); en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de matrimonio la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto es ATTILIO VALTER GABRIELE DI GIACOBBE FANI, como aparecen en los documentos probatorios consignados, y no como se encuentra erróneamente escrito “ATTILIO GABRIELE DI GIACOBBE FANI”. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA…
SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-
SRIA.
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