REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, dos (02) de junio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), fue publicada en la Gaceta Oficial número 40.418, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, cuya primera disposición derogatoria establece:
“Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999”.
Así mismo, respecto al ámbito aplicación de la Ley in comento, el artículo 1, señala:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.
En éste sentido, el artículo 2 ejusdem, indica:
“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público”.
Finalmente, el artículo 4 de la citada Ley, establece:
“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”.

Ahora bien, el presente procedimiento se inicia por demanda incoada por los ciudadanos LUÍS ALBERTO MONTILVA VILLASMIL y ÁNGELA MÁRQUEZ CASTILLO, venezolanos, divorciados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 8.070.848 y V.- 8.000.268, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representados por la Abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.047.146, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 65.432, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano CARLOS FERNANDO CARRILLO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.954.938, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO DEL INMUEBLE POR NECESIDAD DE OCUPACIÓN.
Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales y, mas precisamente, de la lectura del libelo de demanda, este Despacho evidencia que el inmueble objeto de la relación arrendaticia contentiva en el presente juicio se corresponde a los indicados en el artículo 2 de la Ley en cuestión, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1º ejusdem, el presente juicio debe tramitarse bajo el procedimiento contenido en la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. Y ASÍ SE DECLARA.
A tales efectos, la parte in fine del artículo 43 de la ya mencionada Ley, indica:
“El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Consecuentemente, visto el nuevo íter procedimental, el artículo 15 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Igualmente, el principio de legalidad de los actos procesales dispuesto en el artículo 7 ejusdem, señala:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Finalmente, el artículo 24 de nuestra Carta Magna, señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
En éste sentido, es preciso destacar las causales de DESALOJO contenidas en la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, precisamente en su artículo 43, a saber:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Ahora, luego de la minuciosa revisión de las causales de Desalojo previstas en la referida norma, no se observa que la NECESIDAD DEL INMUEBLE, sea una de ellas, por lo que resulta forzoso concluir que el argumento esgrimido por el actor y bajo el cual fundamenta su pretensión no tiene asidero legal bajo la tutela de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En consecuencia, siendo que el argumento esgrimido por el actor para fundamentar su demanda, vale decir, en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado, no tiene sustento en la normativa legal vigente, es por lo que la acción incoada es inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo expuesto y por aplicación analógica del contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dado que la solicitud pretendida por el actor es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún sustento en el ordenamiento jurídico vigente, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente DEMANDA DE DESALOJO POR NECESIDAD DE OCUPACIÓN DEL INMUEBLE interpuesta por los ciudadanos LUÍS ALBERTO MONTILVA VILLASMIL y ÁNGELA MÁRQUEZ CASTILLO, venezolanos, divorciados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 8.070.848 y V.- 8.000.268, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representados por la Abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.047.146, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 65.432, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano CARLOS FERNANDO CARRILLO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.954.938, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes con el objeto de ponerlas en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 12:30 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 05.

Sria.