REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.

RECIBIDO HOY, VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2.014), EN HORAS DE DESPACHO, CONSTANTE DE TRES (03) FOLIOS ÚTILES Y SUS ANEXOS EN UN (01) FOLIO ÚTIL.-

Sria.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2.014).-

204º y 155º

Por recibido el anterior escrito de SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS presentado por los ciudadanos LUCIANO JOSÉ MOLINA GUTIÉRREZ y PATRICIA KARINA ARAUJO REY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-14.401.814 y V-15.516.140, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada SANDRA CECILIA MEJIA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.477.637, inscrita en el inpreabogado bajo el número 60.947, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, con fundamento en los artículos 188 y 190 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, désele entrada, fórmese expediente e impártasele el curso de Ley. SE ADMITE la solicitud formulada por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, visto el mencionado escrito, La Juez después de haber hecho a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio, sin haberlo logrado, acuerda proceder con arreglo a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano vigente y como los exponentes manifiestan estar de acuerdo con la solicitud y que es su propósito separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los citados artículos, este tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONSUMADA dicha separación y suspendida la vida en común entre los cónyuges LUCIANO JOSÉ MOLINA GUTIÉRREZ y PATRICIA KARINA ARAUJO REY, antes identificados.- ASÍ SE DECIDE. Del mismo modo, para fines legales que puedan interesar a los solicitantes, expídase por secretaría copias certificadas de la manifestación y del presente auto y entréguense a cada uno de los interesados.-
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el N° 7.819. Conste,


Sria.