EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7720.
DEMANDANTE: DI GIORGI TORTOMASI GIUSEPPE, a través de su Apoderada Judicial Abg. CARLAURA MOLERO CONTRERAS.
DEMANDADO: SANOJO PERDOMO CARMEN LUISA.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: 30 de octubre de 2013.-

204º y 155º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la Abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.147.004, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.482, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.717.902, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana CARMEN LUISA SANOJA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.753.673, domiciliada en esta ciudad de Mérida, por el procedimiento de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Al folio 53 obra auto dictado por este Tribunal en el cual admite la demanda propuesta y emplaza a la demandada para su comparecencia al quinto día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de celebrar la respectiva audiencia de mediación.
Al folio 56, se evidencia diligencia suscrita por el alguacil de ese tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos ciudadana CARMEN LUISA SANOJA PERDOMO.
Obra al folio 58, Acta de Mediación celebrada entre las partes en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).
Del folio 61 al folio 69, corre inserto escrito de contestación a la demanda defensa de fondo y cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Se observa desde el folio 99 al folio 102, escrito suscrito por la parte actora por medio del cual da contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Se evidencia desde el folio 105 al folio 110, escrito de promoción de pruebas y conclusiones suministrado por la parte demandada.
Igualmente la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el cual obra agregado desde el folio 113 al folio 118.
Ambos escritos de pruebas este Tribunal los admitió en auto que obra agregado al folio 119, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).
Se observa desde el folio 124 al folio 137, decisión dictada por este Tribunal en la cual declara parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y ordena a la parte actora subsanar el defecto señalado.
Consta al folio 146, escrito de subsanación efectuado por la parte actora de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014).
Desde el folio 150 al folio 152, corre agregado escrito de impugnación hecho por la parte demandada, en contra del escrito de subsanación de la parte actora.
En decisión que obra inserta desde el folio 167 al folio 169, este Tribunal declaró correctamente subsanada la cuestión previa opuesta.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) este Tribunal fija los puntos controvertidos en la causa y apertura el lapso de ocho días para la promoción de las pruebas.
Se evidencia desde el folio 179 al folio 185 escrito de promoción de pruebas de la parte actora y desde el folio 188 al folio 200 y folio 209 al folio 215, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014).
En auto dictado por este Tribunal (ver folio 262), se fijó treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes.
La Audiencia de juicio fue fijada por este Tribunal en auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
Que existe una relación arrendaticia con la ciudadana CARMEN LUISA SANOJA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.753.673, domiciliada en esta ciudad de Mérida, la cual versa sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el sector el Campito, la Otra Banda, conjunto Residencial San Eduardo, Edificio 2B, apartamento 2B-2-3, Municipio Libertador, Parroquia Spinetti Dini del estado Mérida, el cual inicialmente fue celebrado con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLCAN, quien falleció en el mes de de enero del año dos mil siete (2007) pero convinieron continuar con la relación arrendaticia en los mismos términos.
Que la ciudadana CARMEN LUISA SANOJA PERDOMO, antes identificada, se ha atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento adeudando hasta cuatro mensualidades como fue el caso de los meses de marzo, abril, mayo y junio del año dos mil diez (2010), así como en el pago del condominio y servicios básicos.
Que en vista del constante incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil siete (2007), le notificó a la arrendataria su voluntad de no renovar la relación arrendaticia.
Que la ciudadana KAROLIMAR DI GIORGI VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.456.972, quien es su hija, necesita ocupar el inmueble por cuanto vive alquilada.
Que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del año dos mil diez (2010) para un total de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) a razón de cuarenta (40) meses por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) cada uno.
Que por las razones expuestas acude a demandar a la ciudadana CARMEN LUISA SANOJA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.753.673, domiciliada en esta ciudad de Mérida, para que proceda a dar por resuelto el contrato de arrendamiento derivado de su incumplimiento por la falta de pago del canon de arrendamiento, así como al pago de los mismos, los cuales alcanzan la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo); Igualmente para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento por la urgente necesidad que tiene su hija de hacer uso del mismo y pague las costas y costos del proceso.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados, así como en los fundamentos de derecho esgrimidos por la parte actora respecto a la acción principal de desalojo, por resultar la misma infundada, desmedida y temeraria, ya que se encuentra solvente respecto al pago de los cánones de arrendamiento.
Que respecto a la acción subsidiaria en el sentido de que el propietario del inmueble arrendado lo necesita para que lo ocupe su hija, la misma es improcedente por cuanto el demandante posee varios inmuebles de su exclusiva propiedad ubicados en esta ciudad de Mérida, en los cuales puede vivir su hija tranquilamente.
Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos narrados, así como los fundamentos de derecho esgrimidos la acción principal de desalojo, ya que la misma resulta infundada, desmedida y temeraria pues los cánones de arrendamiento que aduce la parte demandada le son adeudados, los mismos ya fueron cancelados anterior a la admisión de la presente demanda.
Alega la parte demandada que existe una inepta acumulación de pretensiones por parte del actor, demandando simultáneamente el Desalojo y la Resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago.
Opone como cuestión previa la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda y la dispuesta en el numeral 11º del mencionado artículo referida a la prohibición de admitir la acción propuesta.
De la misma manera opone como defensa de fondo la establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la acción subsidiaria, alega la parte demandada que la misma es improcedente y falsa de falsedad absoluta, por cuanto el demandante es propietario de distintos inmuebles destinados a vivienda para habitación, los cuales se encuentran ubicados en distintos sectores de esta ciudad de Mérida.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), con el objeto de demostrar la capacidad jurídica otorgada por el propietario del inmueble objeto de la demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende ciertamente la facultad representativa que ostentan los Abogados actores, aunado al hecho que dicha instrumental no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento debidamente protocolizado ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), con el objeto de demostrar el legítimo derecho de propiedad que tiene el demandante sobre el bien inmueble objeto de la demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la titularidad en propiedad que ostenta el demandante sobre el bien inmueble en cuestión, aunado al hecho que dicha instrumental no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Acta que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Superintendencia Nacional de Vivienda, HABILITA LA VÍA JUDICIAL según resolución número 073/2012 de fecha trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Se observa que la parte demandante promueve la Providencia Administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Vivienda, número 073/2012 de fecha trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), por medio de la cual habilita la vía judicial, esto conforme a lo referido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; ahora bien, siendo que dicho documento es de carácter administrativo, es preciso trae a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.
En consecuencia, siendo que del documento en cuestión se desprende el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y único aparte del artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, aunado al hecho que dicha instrumental no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte accionada, es por lo que ésta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre el aquí demandante y el ciudadano (hoy fallecido) GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLCÁN, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, s saber el distinguido con el número 2B-2-3, integrante del Edificio 2B del Conjunto Residencial San Eduardo, ubicado en el Sector el Campito La Otra Banda, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto de demostrar la relación arrendaticia existente con dicho ciudadano y las cláusulas que la regían. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia la relación contractual arrendaticia que existió entre los referidos ciudadanos, aunado al hecho que no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de la diligencia suscrita ante el hoy Juzgado Primero de Municipios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005), contenida en el expediente número 7771 referido a Demanda de Desalojo por Falta de Pago, por medio de la cual se convino con la parte demandada continuar con la relación arrendaticia esto como consecuencia del fallecimiento del arrendatario inicial, ciudadano GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLCÁN, estableciéndose una duración de un (1) año prorrogable contado a partir del primero (1º) de enero de dos mil seis (2006). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia la manifestación de voluntad en dar continuidad a la relación arrendaticia iniciada con el arrendatario GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLCÁN, ya fallecido, aunado al hecho que dicha instrumental no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del recibo de pago expedido en fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), donde consta que la arrendataria pago en la referida fecha la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de dos mil diez (2010), con el objeto de demostrar que la arrendataria CARMEN LUISA SANOJA PERDOMO no pagaba en los términos convenidos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, desconocida o tachada de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento contentivo de NOTIFICACIÓN, por medio de la cual el representante del arrendador – propietario le manifiesta su voluntad a la arrendataria de NO RENOVAR más allá de su vencimiento la relación arrendaticia, por lo que a partir del dos (2) de enero de dos mil ocho (2008), inicia el lapso de prórroga legal, documento éste que se encuentra debidamente suscrito por la ciudadana CARMEN LUISA SANOJA PERDOMO. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, desconocida o tachada de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana KAROLIMAR DI GIORGI VIVAS, expedida por el Registro Principal de Mérida, con el objeto de demostrar que es hija legítima del ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende ciertamente que la ciudadana KAROLIMAR DI GIORGI VIVAS es hija legítima del ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, aunado al hecho que dicha instrumental no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana KAROLIMAR DI GIORGI VIVAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto de demostrar la necesidad que tiene la parte actora de disponer del inmueble para que lo ocupe su hija. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana KAROLIMAR DI GIORGI VIVAS, hija del aquí demandante, como parte arrendataria y la ciudadana YELITZA VILLAMIZAR RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 12.396.852, en su carácter de arrendadora, con el objeto de demostrar la necesidad que tiene la parte actora de disponer del inmueble para que lo ocupe su hija. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la misma emana de un tercero ajeno al presente procedimiento; a los efectos, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En este sentido, siendo que en la audiencia de Juicio fue evacuado el testimonio de la ciudadana YELITZA VILLAMIZAR RIVERA, ya identificada, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la notificación realizada por la ciudadana YELITZA VILLAMIZAR RIVERA a la ciudadana KAROLIMAR DI GIORGI VIVAS, hija del aquí demandante, donde señala el vencimiento del contrato, otorgándole un plazo de tres (3) meses para su desocupación, por cuanto igualmente lo requiere, con el objeto de demostrar la urgente necesidad que tiene la parte actora de disponer del inmueble para que lo ocupe su hija. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la misma emana de un tercero ajeno al presente procedimiento; a los efectos, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En este sentido, siendo que en la audiencia de Juicio fue evacuado el testimonio de la ciudadana YELITZA VILLAMIZAR RIVERA, ya identificada, reconociendo en su contenido y firma el documento aquí promovido, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA SEGUNDA: Respecto a la constancia médica y examen de laboratorio promovido, la misma no fue admitida por éste Juzgado, tal como consta en auto dictado en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), agregado a los folios doscientos cincuenta y nueve (259) y doscientos sesenta (260). Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA TERCERA: TESTIMONIALES.
• Promueve el testimonio de la ciudadana YELITZA VILLAMIZAR RIVERA, identificada en autos. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano GUSTAVO ALFONSO VALLEJO DUGARTE, identificado en autos. Esta Juzgadora, observa que el testigo no se hizo presente a rendir el testimonio en la presente audiencia, es por lo que este tribunal no tiene materia para valorar. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana KAROLIMAR DI GIORGI VIVAS, identificada en autos. Esta Juzgadora evidencia que la testigo no se hizo presente en la presente audiencia y en virtud que es hija legítima del ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, no puede ser testigo en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha tres (3) de junio de dos mil trece (2013), con el objeto de demostrar la cualidad, el carácter, y la capacidad procesal que posee la ciudadana CARMEN LUISA SANOJA PERDOMO. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende ciertamente la facultad representativa que ostentan los Abogados de la parte demandada, aunado al hecho que dicha instrumental no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), ante la oficina de mediación y conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con el objeto de demostrar que la parte arrendadora – demandante ha incumplido con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto no había facilitado a la arrendataria un número de cuenta corriente para efectuar los pagos del canon de arrendamiento. En atención a la referida prueba, es preciso señalar que el documento es de carácter administrativo, por lo cual se debe traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.
En consecuencia, siendo que del documento en cuestión se desprende la audiencia celebrada entre las partes, esto conforme a lo previsto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, aunado al hecho que dicha instrumental no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte accionada, es por lo que ésta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Providencia Administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Vivienda, número 073/2012 de fecha trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), por medio de la cual se exhorta al ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, a que de cumplimiento al artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; ahora bien, siendo que dicho documento es de carácter administrativo, es preciso trae a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.
Por lo expuesto, ésta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Telegrama signado con el número MEAQA1747, emitido por IPOSTEL, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), con el objeto de demostrar que sólo fue hasta esa fecha que el ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, dio cumplimiento al artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.375 del Código Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del talón o voucher de depósito efectuado en la cuenta corriente del Banco Provincial número 01080372120100042928, cuyo titular es el ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, por un monto de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.600,00), depósitos que fueron realizados por la ciudadana CARMEN LUISA SANOJA PERDOMO, en fechas veintitrés (23) y veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), con el objeto de demostrar que para la fecha de admisión de la presente demanda, la parte arrendataria – demandada se encontraba solvente con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento. En atención a la referida prueba, la cual se encuentra contenida a los folios setenta y siete (77), setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79), esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
"Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".
Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Esto permite concluir, considerando que el demandante, ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, es el titular de la cuenta y la accionada, ciudadana CARMEN LUISA SANOJA PERDOMO, la depositante, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero; por el contrario los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
"Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal".
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a dichos depósitos efectuados por la ciudadana CARMEN LUISA SANOJA PERDOMO en su carácter de arrendataria, a favor del ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, por cuanto de los mismos se evidencia los pagos efectuados en ocasión de la obligación contraída con respecto a la relación arrendaticia existente entre los mismos, aunado al hecho que no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del instrumento público de compraventa celebrado entre el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARQUINA BLANCO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula número V 8.027.631, domiciliado en la Ciudad Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil y el ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, suficientemente identificado en autos, ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005), con el objeto de demostrar la propiedad que hoy día ostenta el demandante sobre dicho bien inmueble; ahora bien, la parte demandante fundamenta su petición de Desalojo en atención al hecho que su hija lo amerita para ocuparlo y no tiene ni posee otro inmueble donde llevarla a vivir, obviando de manera intencional el hecho cierto que el aquí demandante posee varios inmuebles en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, con lo cual se comprueba que dicho ciudadano es multipropietario y multiarrendador. En atención a la referida prueba, la cual riela agregada en copia certificada del folio 278 al 281, ambos inclusive, del expediente, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del instrumento público de constitución de condominio efectuado por el ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, suficientemente identificado en autos, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha nueve (9) de mayo del dos mil seis (2006), con el objeto de demostrar la propiedad que hoy día ostenta el demandante sobre dicho bien inmueble; ahora bien, la parte demandante fundamenta su petición de Desalojo en atención al hecho que su hija lo amerita para ocuparlo y no tiene ni posee otro inmueble donde llevarla a vivir, obviando de manera intencional el hecho cierto que el aquí demandante posee varios inmuebles en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, con lo cual se comprueba que dicho ciudadano es multipropietario y multiarrendador. En atención a la referida prueba, la cual riela agregada en copia certificada del folio 282 al 286, ambos inclusive, del expediente, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el valor y meditó jurídico probatorio del instrumento público de compraventa celebrado entre ciudadano JESÚS OMAR LOBO venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 684.271 domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y el ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, suficientemente identificado en autos, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha nueve (9) de septiembre de dos mil cinco (2005), con el objeto de demostrar la propiedad que hoy día ostenta el demandante sobre dicho bien inmueble; ahora bien, la parte demandante fundamenta su petición de Desalojo en atención al hecho que su hija lo amerita para ocuparlo y no tiene ni posee otro inmueble donde llevarla a vivir, obviando de manera intencional el hecho cierto que el aquí demandante posee varios inmuebles en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, con lo cual se comprueba que dicho ciudadano es multipropietario y multiarrendador. En atención a la referida prueba, la cual riela agregada en copia certificada del folio 274 al 277, ambos inclusive, del expediente, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del escrito de reforma de documento de condominio efectuado por el ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, suficientemente identificado en autos, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) agosto de dos mil seis (2006), con el objeto de demostrar la propiedad que hoy día ostenta el demandante sobre dicho bien inmueble; ahora bien, la parte demandante fundamenta su petición de Desalojo en atención al hecho que su hija lo amerita para ocuparlo y no tiene ni posee otro inmueble donde llevarla a vivir, obviando de manera intencional el hecho cierto que el aquí demandante posee varios inmuebles en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, con lo cual se comprueba que dicho ciudadano es multipropietario y multiarrendador. En atención a la referida prueba, la cual riela agregada en copia certificada del folio 265 al 269, ambos inclusive, del expediente, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del instrumento público de compraventa efecto por ciudadanos MIGUEL GERARDO MORET PEÑA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula identidad 14.916.526, domicilios media y el ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, suficientemente identificado en autos, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), con el objeto de demostrar la propiedad que hoy día ostenta el demandante sobre dicho bien inmueble; ahora bien, la parte demandante fundamenta su petición de Desalojo en atención al hecho que su hija lo amerita para ocuparlo y no tiene ni posee otro inmueble donde llevarla a vivir, obviando de manera intencional el hecho cierto que el aquí demandante posee varios inmuebles en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, con lo cual se comprueba que dicho ciudadano es multipropietario y multiarrendador. En atención a la referida prueba, la cual riela agregada en copia certificada del folio 270 al 273, ambos inclusive, del expediente, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la ficha de seguimiento suscrita por la ciudadana AGRIPINA CAROLINA VIVAS DE DI GIORGI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 5.200.151, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de cónyuge del demandante, de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), ante la Coordinación Estadal de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, dentro del expediente administrativo número 073/12, promovida conforme a lo establecido en el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y con el objeto de demostrar que el aquí demandante ofreció en venta a la accionada de autos el inmueble objeto del presente juicio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA SEGUNDA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico de la Prueba de Informes, solicitando se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto que informe y remita copia certificada de los instrumentos públicos de propiedad indicados en los particulares sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, con el objeto de demostrar la propiedad que ostenta la parte demandante sobre dichos inmuebles. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que al folio doscientos sesenta y cuatro (264), riela agregado oficio número 7170-191 de fecha cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), remitido la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a través del cual anexa la información requerida, cuyas copias certificadas obran del folio doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos ochenta y seis (286), ambos inclusive, del expediente. En consecuencia, luego de la revisión de los instrumentos en referencia, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA TERCERA: Respecto a la prueba de Inspección Judicial promovida, la misma no fue admitida por éste Juzgado, tal como consta en auto dictado en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), agregado a los folios doscientos cincuenta y nueve (259) y doscientos sesenta (260). Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de CARÁCTER INDETERMINADO sobre un bien inmueble destinado a vivienda, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO en atención a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010), hasta el mes de OCTUBRE DEL DOS MIL TRECE (2013), cada uno a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), para adeudar un total de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), teniendo como fundamento de derecho el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
TERCERO: Ahora bien, del exhaustivo estudio, análisis y revisión de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que la arrendataria – demandada en fechas veintitrés (23) y veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), valga decir, antes de la admisión de la presente demanda, realizó depósitos bancarios en favor de su arrendador por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.600,00), por lo se debe tener a la arrendataria demandada en estado de solvencia respecto a su obligación contractual referida al pago de los cánones de arrendamiento, señalados por la actor como insolutos en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Así mismo, el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1º En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin”.
Ciertamente y como ya quedó establecido en la parte motiva del presente fallo, el arrendatario se encuentra solvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento exigidos, por lo que forzosamente se debe concluir que el arrendatario – demandado no ha incumplido su obligación contractual en cuanto al pago de su merced conductiva. En conclusión, dada la pretensión del actor, referida a la demanda de DEMANDA DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO de los cánones de arrendamiento, esta Juzgadora, luego del estudio de las actas contenidas en el expediente y del acervo probatorio aportado por los justiciables, dictamina que el accionado se encuentra solvente en lo que respecta a los cánones de arrendamiento exigidos por el accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Por lo expuesto y dado que el accionado se encuentra solvente con el pago de la merced conductiva, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción de DESALOJO POR FALTA DE PAGO propuesta por el actor, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Subsidiariamente, el actor funda su demanda de DESALOJO en atención a la IMPERIOSA NECESIDAD que tiene de disponer el inmueble arrendado de su propiedad para que lo ocupe su legítima hija, esto de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SÉPTIMO: Ahora bien, esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con dos clases de necesitados: el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales:
1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,
3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Ahora bien, de las actas procesales ciertamente se desprende que la relación arrendaticia es de carácter indeterminado, además de haber probado el actor ser el propietario del inmueble arrendado, aunado al hecho que de autos se desprenden elementos de convicción suficientes que hacen constatar la necesidad que tiene la ciudadana KAROLIMAR DI GIORGI VIVAS, identificada en autos, hija legítima del aquí demandante, de ocupar el bien inmueble en cuestión, esto en atención a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hecho éste probado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Se ratifica entonces que la necesidad es un criterio netamente subjetivo inherente a la propia persona que la alega y que el problema de la necesidad no es objeto de prueba directa y basta la indicación en el Juzgador de la eventual necesidad y presentarse al menos indicios de la misma, pues la misma no está sujeta a plena prueba; por otro lado nada obsta para que la persona quien alega la necesidad a pesar de tener varios inmuebles precise entre ellos cual es más apto para ocupar y cual satisface de mejor manera sus necesidades.
DÉCIMO: Finalmente, respecto a la necesidad de ocupación del inmueble por parte de su propietario, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado De Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pagina 218, cuando examina los requisitos de procedencia de acciones, afirma que:
“(…) específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, si no de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular (…)”.
En consecuencia, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad que tiene la ciudadana KAROLIMAR DI GIORGI VIVAS, identificada en autos, hija legítima del aquí demandante, de ocupar el bien inmueble arrendado, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, referida al DESALOJO POR NECESIDAD, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DEL INMUEBLE POR FALTA DE PAGO incoada por el ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 10.717.902, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representado por los Abogados en ejercicio LEONARDO TERÁN SULBARÁN, CARLAURA MOLERO CONTRERAS y NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 11.955.098, V 11.147.004 y V 3.697.210, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 82.808, 84.482 y 16.980, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana CARMEN LUISA SANOJA PERDOMO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.753.673, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representada por los Abogados en ejercicio GLADYS CÁRDENAS DE ÁVILA, GABRIEL JOSÉ ÁVILA ROSALES y LORENA DEL VALLE ÁVILA CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 4.471.409, V 5.417.328 y V 14.806.376, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 34.675, 77.075 y 115.875, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábiles. Igualmente, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción subsidiaria intentada por DESALOJO DEL INMUEBLE POR NECESIDAD DEL MISMO.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer entrega formal a la parte demandante del bien inmueble arrendado, a saber el inmueble ubicado en el sector El Campito La Otra Banda, Conjunto Residencial San Eduardo, Edificio 2B, apartamento 2B-2-3, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
De igual manera y conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble señalado no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Dada la naturaleza del fallo, por cuanto no hubo vencimiento total, es por lo que no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas procesales.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen pertinentes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria.