EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
204° y 155°
EXPEDIENTE NRO. 0157


SOLICITANTES: INES LEONOR ROBLES HERRERA y JORGE RAFAEL FAJARDO GUTIERREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.



FECHA DE ADMISIÓN: 07 de MAYO DE 2014.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:


Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: INES LEONOR ROBLES HERRERA y JORGE RAFAEL FAJARDO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.039.561 y V-4.979.648, en su orden, domiciliados el Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio CESAR AGUSTO GUERRERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V -4.983.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.439, de este domiciliado y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por auto de fecha 07 de Mayo de 2014, se le dio entrada, se formó el expediente y se le curso de Ley correspondiente, el Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges INES LEONOR ROBLES HERRERA y JORGE RAFAEL FAJARDO GUTIERREZ , ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso. Este Juzgado, en la misma fecha 07 de Mayo de 2014, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Juzgado para que hiciera efectiva dicha notificación.

A través de diligencia de fecha 22 de Mayo de 2014, la ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia. Observa este Tribunal que el fiscal no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad. Legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan en la misma debería regirse por las cláusulas establecidas en la presentes solicitud.





L A M O T I V A:


Visto el orden cronológico que antecede este Tribunal entra a analizar la presente solicitud para decidir:

Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

PRIMERO: Escrito de ratificación, suscrito por los solicitantes INES LEONOR ROBLES HERRERA y JORGE RAFAEL FAJARDO GUTIERREZ (FOLIO 02)

SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos INES LEONOR ROBLES HERRERA y JORGE RAFAEL FAJARDO GUTIERREZ, expedida por la prefectura civil del municipio Valdez Capital Guiria del Estado Sucre, inserta bajo el Acta N 68 correspondiente al año 1978, de los libros que reposan en esta prefectura (folio 03).

TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes
INES LEONOR ROBLES HERRERA y JORGE RAFAEL FAJARDO GUTIERREZ, (Folio 04,05). Copia simple de las Cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes: INES LEONOR ROBLES HERRERA y JORGE RAFAEL FAJARDO GUTIERREZ (folio 06,07).

Los cónyuges ciudadanos: INES LEONOR ROBLES HERRERA y JORGE RAFAEL FAJARDO GUTIERREZ, manifiestan que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas, quienes son KARIN NORGELIS FAJARDO ROBLE y KARLENY GEORGINA FAJARDO ROBLE, mayores de edad para el momento de la presente solicitud de divorcio e igualmente manifestaron no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial así mismo, los cónyuges ciudadanos: INES LEONOR
ROBLES HERRERA y JORGE RAFAEL FAJARDO GUTIERREZ, manifestaron haber permanecido separados por mas de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la Vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: INES LEONOR ROBLES HERRERA y JORGE RAFAEL FAJARDO GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-4.039.561, Y V-4.979.648, respectivamente y civilmente hábiles según acta Matrimonio expedida por la prefectura civil del municipio Valdez Capital Guiria del Estado Sucre, inserta bajo el Nº 68 correspondiente al año 1978, de los libros que reposan en esta prefectura.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber procreado dos (02) hijas mayores de edad, para el momento de la presente solicitud de divorcio y no haber adquirido bienes durante el matrimonio en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con
Copia certificada de la presente decisión AL PREFECTO CIVIL DEL MUNICIPIO VALDEZ, CAPITAL GUIRIA DEL ESTADO SUCRE y al


REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO SUCRE Y LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con el Objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL JUZGADO. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MÉRIDA. En Mérida a los diez días (10) del mes de Junio de (2014).

LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES.

La Secretaria Temporal,


Abg. Thais Flores M.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana, y se dejó copia certificada.

La Secretaria Temporal,


Abg. Thais Flores M.