Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Bailadores, Once (11) de Junio de Dos Mil Catorce (2.014)
204º y 155º
Sentencia Nº S-057-2014.-
Causa Nº 2014-031.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTE: Aparece como solicitante la ciudadana: BENILDE CONTRERAS DE CAÑA, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cedula de identidad Nº V-4.700.053, domiciliada en la Urbanización Páez, Sector 1, Vereda 3, Casa Nº 05, de la Ciudad de El Vigía, Parroquia Páez, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.707.302, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.452, domiciliado en la Urbanización Presidente Páez, Sector 1, Vereda 4, Casa Nº 06, de la Ciudad de El Vigía, Parroquia Páez, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha Ocho (08) de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014), se recibió solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana: BENILDE CONTRERAS DE CAÑA, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cedula de identidad Nº V-4.700.053, domiciliada en la Urbanización Páez, Sector 1, Vereda 3, Casa Nº 05, de la Ciudad de El Vigía, Parroquia Páez, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.707.302, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.452, domiciliado en la Urbanización Presidente Páez, Sector 1, Vereda 4, Casa Nº 06, de la Ciudad de El Vigía, Parroquia Páez, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente; Dándosele entrada y admitiéndose en fecha Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014), Folio Nueve (09), bajo el Nº 2014-031, con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrara en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, y que en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil; en consecuencia, se ordenó la notificación del FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para fines legales, de conformidad a lo tipificado en los Artículos 131 Ordinal 3 y 132 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada legalmente por el Alguacil Titular de éste Juzgado en fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014), siendo consignada por el Alguacil Titular de éste Juzgado el día Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014), y agregada efectivamente al expediente en esa misma fecha (24) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014). Trascurrido como fue el lapso concedido en la notificación se constata que la representación fiscal no se hizo presente en el tiempo concedido a los fines de formular oposición o realizar las observaciones a que diera lugar, cuyas actuaciones corren a los Folios Catorce (14), Quince (15) y Dieciséis (16) del presente expediente. Del mismo modo se decretó la publicación del edicto en un diario de circulación regional, habiendo sido publicado en el Diario Pico Bolívar de fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014), en la pagina Nº Diez (10), para que cualquier persona que tuviera interés en dicho procedimiento compareciera en el lapso de tiempo indicado, la cual fue consignada mediante diligencia suscrita por la solicitante ciudadana: BENILDE CONTRERAS DE CAÑA, ya identificada, en esa misma fecha (22) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014), anexada efectivamente al respectivo expediente en esa misma fecha (22) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014), actuaciones que rielan a los Folios Once (11), Doce (12) Vto. y Trece (13), no presentándose en el lapso indicado en el edicto persona alguna para formular oposición a la misma. De igual forma una vez trascurridos los lapsos señalados con anterioridad y constatado como fue que no hubo oposición por parte del Ministerio Publico, persona interesada ni terceros interesados en la causa, quedo abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho los cuales se dejaron trascurrir íntegramente desde el día Trece (13) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014), hasta el Diez (10) de Junio de Dos Mil Catorce (2.014), contados de acuerdo a los días que efectivamente se dio despacho en este Tribunal y de conformidad a lo tipificado en el Articulo 771 del Código de Procedimiento Civil, donde se constató además, que la parte interesada no evacuó pruebas adicionales en apoyo a la solicitud, e igualmente este sentenciador considera que las pruebas anexas a la solicitud fueron las suficientes. En colorarío, lo ajustado a derecho y estando dentro de la oportunidad legal a que se contraen los Artículos Articulo 771 y 10 del Código de Procedimiento Civil, es pasar a decidir previo los razonamientos de hecho y derecho que a continuación se esgrimen.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de rectificación de Acta de Defunción interpuesta por la ciudadana: BENILDE CONTRERAS DE CAÑA, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUIS ALBERTO SALAS, plenamente identificadas, Folio Uno (01) Vto, Dos (02) Vto y Tres (03) de las actuaciones; SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Defunción de quien en vida respondía al nombre de: JOSEFA CONTRERAS, levantada por ante la Prefectura Civil del Municipio Bailadores del Estado Mérida, bajo el Nº 03, de fecha Trece (13) de Enero de Mil Novecientos Cincuenta y Tres (1.953), donde aparece como hijos de la causante ADAN y HUMILDAD CONTRERAS; Acta expedida por la hoy Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, de fecha Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2.013), Folio Cuatro (04) de las actuaciones y marcada “A”; TERCERO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano que en vida respondía al nombre de: JOSÉ ADAN CONTRERAS, levantada por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, bajo el Nº 35, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año Dos Mil trece (2.013), donde se expone entre otras cosas, que era hijo de JOSEFA CONTRERAS (Fallecida), expedida en fecha Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2.013), por la Oficina Registro Civil citada, Folio Cinco (05) de las actuaciones, marcada “B”; CUARTO: Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana: BENILDE CONTRERAS, levantada por ante la Prefectura Municipal de Bailadores del Estado Mérida, bajo el Nº 129, de fecha Veinticinco (25) de Junio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1.994), donde aparece como hija ilegítima de JOSEFA CONTRERAS; expedida por la hoy Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, de fecha Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2.013), Folio Seis (06) de las actuaciones, marcad “C”; QUINTO: Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano que en vida respondía al nombre de: JOSÉ ADAN CONTRERAS, levantada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bailadores del Estado Mérida, bajo el Nº 61, de fecha Veintidós (22) de Marzo de mil novecientos cuarenta y dos (1.942), donde aparece como hijo de la ciudadana: JOSEFA CONTRERAS; expedida por la hoy Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, de fecha Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2.013), Folio Siete (07) de las actuaciones, marcado “D”; SEXTO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante, ciudadana: BENILDE CONTRERAS DE CAÑA, ya identificada, donde aparece como verdadero nombre el de BENILDE, Folio Ocho (08) de las actuaciones, y marcada “E”.-
La hoy solicitante ciudadana: BENILDE CONTRERAS DE CAÑA, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUIS ALBERTO SALAS, ambos plenamente identificados, en su escrito entre otras cosas expresa: “Es el caso ciudadano juez, que el día Doce (12) de Enero del año Mil Novecientos Cincuenta y Tres (1.953), falleció Ab-Intestato en la Aldea Mariño, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida mi legitima madre la ciudadana JOSEFA CONTRERAS tal como consta y evidencio de la respectiva Acta de Defunción Nº 3, emitida y expedida por el ciudadano Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida de fecha Trece de diciembre del año dos mil trece (2013) y que anexo a la presente solicitud en original y marcado con la letra “A” para los fines probatorios pertinentes a objeto de la presente solicitud. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que al momento de transcribir la respectiva acta de defunción la ciudadana secretaria del despacho del respectivo registro Civil en aquella fecha plasmó ERRONEAMENTE mi nombre correcto BENILDE CONTRERAS, esto ocurrió al momento de indicar los nombres de los hijos dejados por mi madre legítima ya identificada a su fallecimiento y en consecuencia TRANSCRIBIÓ en su defecto HUMILDAD CONTRERAS…Omissis…” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La solicitante sustenta la acción en los Artículos 26, 28, 49, 51, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo establecido en el Articulo 501 del Código Civil Venezolano y 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.-
De la acción interpuesta, se colige que el órgano judicial competente para el conocimiento de las rectificaciones de errores materiales cometidos en partidas o actas del Registro Civil, son los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar donde haya sido asentada el acta que se pretende rectificar, pero tal competencia, fue suprimida o derogada con la entrada en vigencia de la referida Resolución No. 2009-0006, ya citada, y asignada a los Juzgados de Municipio, entendiéndose entonces que en aplicación concatenada de las normas citadas, los Juzgados territorialmente competentes para tramitación de las Rectificaciones de las partidas de los registros del estado civil, son los de Municipio del lugar donde se hallen asentadas las mismas.-
La mencionada resolución, en aras de garantizar el derecho constitucional del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y por ende el acceso a los órganos encargados de administrarla, en este caso los jurisdiccionales, hace mención al articulo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde tipifica que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias que disponga la Ley, siendo los Juzgados de Municipio parte integral de esa jurisdicción ordinaria, en consecuencia, se atribuye el conocimiento en asuntos relacionados con Rectificación de Actas de estado Civil.-
La rectificación de partidas de estado civil se circunscriben a excesos u omisiones cometidos por funcionarios, en este caso quien la expide o emite y se produce en el momento de su trascripción en los libros correspondientes. Se trata, pues, de rectificar el acta o partida existente, corregir inexactitudes, irregularidades y deficiencias, llenar lagunas. El Artículo 501 del Código Civil Venezolano textualmente expone “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho trámite debe realizarse de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil y el mismo debe hacerse ante el órgano jurisdiccional competente, en este caso ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, así lo expresa el Articulo 769 ejusdem, en consonancia con el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde reafirma que la rectificación de actas de estado civil cuando afecte el contenido y fondo del acta debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.-
Del mismo modo se observa en las actuaciones que los elementos probatorios consignados al expediente, en su mayoría corresponden a documentos públicos administrativos, al respecto han sido valorados por este sentenciador a los fines de decidir la causa. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, se establece: “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuados a través de los distintos medios probatorios.-
Del análisis hecho anteriormente en el Capitulo Primero, Segundo y Tercero, así como de los distintos elementos probatorios consignados en las actuaciones, se desprende que ha quedado suficientemente probado el error invocado en la solicitud de Rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN, por cuanto es una necesidad, en consecuencia, ES JUSTICIA declarar la acción propuesta CON LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana que en vida respondía al nombre de JOSEFA CONTRERAS, de fecha Trece (13) de Enero de Mil Novecientos Cincuenta y Tres (1.953), inserta bajo el Numero 03, del Libro de Defunciones llevado por ante la Prefectura Civil del Municipio Bailadores, actualmente denominado Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, y hoy, Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, así como el Libro Inserto y llevado en duplicado por ante el Registro Principal de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, en el sentido que en lo sucesivo se tenga como verdadero nombre de la hija mencionada en la ut supra señalada Acta de Defunción el de la ciudadana solicitante: BENILDE y no HUMILDAD como erróneamente figura en el acta de defunción citada y llevada por ante estas instituciones de Registro Civil, a tal efecto expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio a los organismos competentes a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente, todo de conformidad a lo tipificado en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera expídanse dos (02) copias certificadas tal como fueron solicitadas por la accionante para efectos de Ley y de su interés. ASÍ SE DECIDE. EN CONSECUENCIA.-
PRIMERO: Visto que no hubo oposición durante el proceso de parte interesada, terceras personas, Ministerio Público, esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación de conformidad a lo tipificado en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Bailadores, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ES JUSTICIA.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario:
Abg. Guillermo Mora.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres horas con Veinticinco minutos de la tarde (03:25pm), se agregó original en la Solicitud Nº 2014-031 y se dejó copia certificada para el archivo.-
El Secretario:
Abg. Guillermo Mora.-
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