REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA.
En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (16/06/14), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30a.m.), actuando de conformidad a lo establecido en el Libro I, Titulo IV, Capítulo V del Código de Procedimiento Civil, se trasladó y constituyó este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en un inmueble indicado por la parte ejecutante, consistente en un local comercial ubicado frente a la Plaza Bolívar de la población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado de este municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en compañía y a solicitud de la parte demandante en esta causa, representada por el ciudadano venezolano LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, cedulado con el numero V-15.235.242, abogado inscrito en el Inpreabogado con el Nº 115.332, quien actuando como Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR HUMBERTO RAMÍREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.709.182, solicitó el traslado y constitución del Tribunal, lo cual fue acordado en autos para el día de hoy, a los fines de practicar la medida de Embargo Preventivo decretada y ordenada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL es sustanciado en el Expediente Nº C-2014-033 de la nomenclatura interna correspondiente a este tribunal, incoado por el ciudadano EDGAR HUMBERTO RAMÍREZ VIVAS, ya identificado, en contra de la parte demandada, representada por la ciudadana: BENEDILCE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular del documento de identificación Nº V-7.951.020, en su carácter de Arrendataria del bien inmueble objeto de la demanda. Una vez constituido el Tribunal en el lugar señalado por la parte ejecutante fuimos atendidos por la ciudadana BENEDILCE MORENO, ya identificada, a quien el ciudadano Juez procedió a notificarle de la misión del Tribunal, y seguidamente le fue leído el Decreto de la medida de embargo preventivo en su integridad e igualmente se le informó que podía llamar a un abogado de su confianza para que le asista en el acto, así como también a terceros con interés legítimo y directo en la ejecución y materialización de la presente medida de embargo preventivo, y estos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial, con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el cual se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veintitrés de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente; establecido esto, se le concede al notificado y demandado un lapso de tiempo de sesenta minutos (60 min.), el cual es conferido tomando en cuenta el lugar de constitución del Tribunal, donde existen bufetes de abogados que pueden hacer acto de presencia en el tiempo concedido a favor de la parte demandada y poder prestarle de ser el caso, una asistencia jurídica para esta actuación judicial, para cuyo fin se hizo presente en el lugar donde el tribunal está constituido el abogado ANDRES ARIAS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.297.996, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 21.900; Por cuanto el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de la presente medida de embargo, y además, se le haya garantizado el derecho a la defensa a la notificada y parte demandada, así como a terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso con el lugar de constitución del Tribunal, y con el tiempo concedido por el Tribunal a favor de la parte demandada así como de terceras personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, para lo cual, el ciudadano Juez instó a las partes a los fines de que puedan conversar y alcancen una conciliación, mediación o cualquier otro medio alternativo de resolución de conflictos por ser admisible en cualquier grado y estado de la causa y antes de la materialización de la medida de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido como se encuentra el lapso otorgado tanto para garantizar el uso de derecho a la defensa como el de la conciliación, el Tribunal le concede la palabra al abogado demandante, el ciudadano LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, ya identificado, quien expuso: “Solicito a este honorable Tribunal sea materializada la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles que en la debida oportunidad señalaré en este mismo acto; es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, la ciudadana BENEDILCE MORENO, ya identificada, quien concedido como le fue expuso por medio de su abogado asistente, ANDRES ARIAS REY, ya identificado: “Solicito al demandante suspenda la medida de embargo, y en este mismo acto ofrezco el pago de los cánones de arrendamiento atrasados por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), que comprenden los meses de Diciembre de dos mil trece, y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de dos mil catorce; siendo el valor de cada uno de los meses la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00). A tal efecto se entrega un cheque del Banco Mercantil Agencia Tovar identificado con el numero...Omissis... de fecha 16 de junio de 2014, correspondiente al código cuenta corriente cliente numero...Omissis... Igualmente, solicito en ese acto a la parte demandante, por cuanto tengo interés en entregar el local totalmente desocupado, libre de personas y de cosas, es por lo que solicito se me dé una prorroga hasta el día quince (15) de enero del año dos mil quince (2015), a los fines de entregar el local desocupado. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado demandante LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, ya identificado, quien expuso: “Visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada expreso que estoy de acuerdo con el lapso de tiempo solicitado para entregar el local comercial objeto de le presente demanda en la fecha solicitada, es decir, el día quince (15) de enero de dos mil quince (2015), es todo.” Oídas las exposiciones anteriores realizadas por cada una de las partes en su debida oportunidad, el Tribunal considera procedente hacer el siguiente análisis: para practicar el embargo, el Juez, a petición de la parte actora, se trasladará al sitio donde estén situados los bienes objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del tribunal; posteriormente, estando garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado, se declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado sobre la cosa y se entregará la misma por inventario al depositario judicial designado. En el caso sub-judice, se observa que se ha cumplido con todos los extremos legales, por cuanto el Tribunal se halla constituido en el bien inmueble donde se encuentran los bienes muebles propiedad de la parte demandada, le ha notificado y le ha garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, así como los instó a la resolución pacífica de conflicto, LLEGANDOSE A UN ACUERDO ENTRE LAS PARTES, en consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Bailadores, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto lo acordado por las partes en el presente acto no es contrario a derecho, sino que constituye una forma alternativa de resolución de los conflictos, procedente en cualquier estado y grado de la causa de conformidad al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA su levantamiento, ya que la misma refiere a materia sobre las cuales no está prohibida la transacción, en consecuencia y por auto separado y razonado, procede a su homologación. SEGUNDO: Se prescinde del nombramiento y juramentación del depositario y del perito avaluador por cuanto la medida no fue materializada. TERCERO: Se ordena consignar copia fotostática simple del cheque ante identificado en la presente acta. En este estado, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO MATERIALIZADA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO. El Tribunal deja expresa constancia que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal, el cual prestó sus servicios gratuitamente de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, acuerda dar por terminado el acto y se ordena el regreso a su sede natural siendo las once horas y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.); finalmente el Secretario leyó el Acta a la cual no hubo oposiciones, errores, ni enmendaduras y conformes firman.--------------------------------
El Juez:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
Parte Demandante:
Abg. Luis Manuel Márquez V.-
C.I. V-15.235.242.
I.P.S.A.: 115.332
Parte Demandada:
Benedilce Moreno.-
V-7.951.020
Abg. Asistente Parte Demandada:
ANDRES ARIAS REY
C.I. V-3.297.996
IPSA:21.900
El Alguacil:
LUIS A. CHACON GONZLEZ.-
El Secretario:
Abg. Guillermo O. Mora B.