JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Catorce (2014).-
204º y 155º
Vista la diligencia que antecede inserta al folio 106 de las presentes actuaciones, suscrita por el ciudadano QIXIANG WU, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-16.671.481, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO LUCKY C.A., parte demandada, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ARMANDO LÓPEZ TROCONIS, titular de la cédula de identidad No. V-8.081.143 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.176, mediante la cual apela de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en fecha Treinta (30) de Mayo del presente año, y que la misma declara CON LUGAR la presente demanda, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de verificar la procedencia del presente recurso de apelación.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de Cinco Mil Bolívares.” (Negrita y cursiva del Tribunal).
El artículo in comento establece dos requisitos concurrentes para la procedencia del recurso de apelación de sentencias definitivas en este tipo de procedimiento, como lo es el breve. En tal sentido el escrito o diligencia donde se proponga el recurso de apelación, debe ser interpuesto dentro de los tres días siguientes de haber sido proferido el fallo; y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.
Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a realizar un análisis sobre la norma antes mencionada, y la adaptación de ley necesaria para la correcta aplicación del artículo 891 del Código de procedimiento Civil.
El procedimiento breve se separa notablemente del procedimiento ordinario, como de los demás procedimientos consagrados en el Código Adjetivo Civil, diferenciándose básicamente con este último en lo atinente al tiempo en que se efectúan los actos procesales, siendo el procedimiento breve mucho más reducido en cuanto a las etapas o grados del proceso. En este sentido, la regla general sobre la apelación contemplada en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, tiene como excepción la norma contemplada en el artículo 891 ejusdem, referida a la apelabilidad de la sentencia dictada en el procedimiento breve.
Se observa que la presente sentencia fue dictada en fecha 30 de Mayo del año 2014, dentro del lapso correspondiente; y el escrito de apelación fue interpuesto el día 04 de Junio de 2014, y de la revisión efectuada al cómputo de los días de despacho, cotejados con el Libro Diario y el Calendario Judicial correspondientes al año 2014, sólo transcurrieron tres días de despacho, lo cual evidencia que se hizo en forma tempestiva, dentro del lapso legal de los tres días establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
El segundo de los requisitos para la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia definitiva en el procedimiento breve es que la cuantía del asunto sea mayor de Cinco Mil Bolívares (Bs 5.000,oo). Asimismo, la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, estableció que los montos señalados en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, quedaron fijados en quinientas unidades tributarias, o lo que equivale en moneda nacional a la cantidad de cincuenta y tres mil quinientos bolívares (Bs 53.500,oo), al momento de iniciarse este juicio.
Se observa que la estimación de la demanda, según se desprende del escrito que subsana el libelo, la cual está expresada en bolívares, es por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs 15.000,oo), o su equivalente a 140,18 Unidades Tributarias, lo que evidentemente no supera el monto establecido en el ya citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha 02/04/2009; no cumpliéndose de esta forma con el segundo de los requisitos concurrentes que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil contempla. ASI SE ESTABLECE.
El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”. (Negritas y cursivas del Tribunal).
De lo anterior se colige que efectivamente toda persona que resulte desfavorecida por una sentencia dictada por cualquier Tribunal de la República, tiene el derecho de recurrirla ante los Tribunales de alzada, a los fines de que otras instancias revisen la sentencia dictada. Asimismo, establece la citada norma, que existirán excepciones a este principio de oír la apelación o aplicar el principio de la doble instancia, si existiere disposición especial en contrario.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, transcrito anteriormente, es una de las excepciones a este principio; y tal como se señaló anteriormente, la Resolución a que se hizo referencia estableció que la cuantía para oír apelación de la sentencia definitiva en el juicio breve, es de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS o su equivalente en bolívares de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS 53.500,OO), al momento de iniciarse el juicio; y del libelo de la demanda se evidencia que la cuantía de este juicio fue establecida en Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) o su equivalente de 140,18 Unidades Tributarias, la cual no fue impugnada por el adversario.
En tal virtud considera este sentenciador, con base a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, que en el presente caso no es admisible el recurso de apelación, dado que la estimación de la demanda establecida en el libelo no es superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), lo que hace que no esté lleno el extremo de ley de la cuantía requerido para admitir la apelación interpuesta, y en consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas NIEGA el recurso de apelación propuesto por la parte accionada, por INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ FLORENCIO SÚNICO ALBORNOZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
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