REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Junio de 2014
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-X-2014-000060
ASUNTO : LK01-X-2014-000060
PONENTE: DR. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
Vista la inhibición planteada por el Abogado VICTOR HUGO AYALA AYALA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer en la causa principal signada bajo el N° LP01-P-2013-021759 instruida contra: PEDRO DANI MIRANDA GANDICA y JOSE GREGORIO CABRERA CARMONA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, razón a que conforme expone:
“Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogado VICTOR HUGO AYALA, luego de revisar las actuaciones que integran la presente causa, proveniente del Tribunal de Juicio No. 02, cuya Juzgadora se Inhibió de conocer la misma, observa que los dos coimputados de autos, ciudadanos: JOSÉ GREGORIO CABRERA CARMONA,titular de la cédula de identidad No. V-17.038.155 y PEDRO DANY MIRANDA GANDICA, titular de la cédula de identidad No. V-16.273.903, quienes fueron imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos ciudadanos, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 15 y 16 de la Ley para el Desarme, y se encuentran actualmente Privados de Libertad en el Reten Policial de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, procedieron a designar formalmente como su Defensor Privado al abogado: OSCAR ARDILA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-8.020.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.696, tal como consta expresamente en las Actas de Nombramiento de Defensor Privado, que corren agregadas a las actuaciones en los Folio No. 170 y 171 levantadas por el Tribunal de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal, y posteriormente, en fecha: 04-04-2014, el referido abogado compareció por ante el mismo Tribunal y procedió a aceptar el cargo de Defensor Privado recaído sobre su persona, prestando además, el respectivo juramento de Ley, tal como consta en el Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privado, que riela al Folio No. 172 de las actuaciones, sin embargo, resulta pertinente recordar que éste Juzgador se INHIBIÓ en fecha: 24-03-2006, de conocer cualquier causa en la cual actúe el mencionado abogado, ya sea como defensor, acusador, imputado o victima, la cual fue declarada Con Lugar mediante decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha: 28-03-2006, en consecuencia, resulta necesario, oportuno y ajustado a derecho, en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como también la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración, que todo funcionario judicial al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que éste Juzgador de Juicio No. 03, procede en este mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, por cuanto existe una causal fundada en motivos graves relacionada con el mencionado Defensor Privado que pudiera afectar gravemente la imparcialidad de este Juzgador, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 89 numeral 4°, 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, pido a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal que Declare Con Lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho”
Visto los argumentos expuestos por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, pues la misma pudiera comprometer su imparcialidad en caso de llegar a continuar conociendo la causa en cuestión, por lo que la presente inhibición debe ser declarada con lugar.
Por los razonamientos expuestos, esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado VICTOR HUGO AYALA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 89 numerales 4°, 90, 92 Y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
PONENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó y se remitió copia certificada de la presente decisión y el presente Cuaderno de Inhibición anexo al oficio N° ________________.
Sria
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