REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 11 de Junio de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2014-000019

ASUNTO : LP01-X-2014-000019

PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el presente cuaderno de inhibición con el N° LP01-X-2014-000019, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.



El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:



“…Quien suscribe, DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO, en su condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por medio de la presente deja constancia de su inhibición del conocimiento del presente Cuaderno Separado de Inhibición, por cuanto el mismo fue planteado por la Juez Thamara Puentes de Tavira, en razón de que la misma obedece a la actitud poco respetuosa y ética asumida por la mencionada abogado, quien presentó denuncia en mi contra ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial la cual se encuentra signada bajo el número AP6-D-2012-000261, y de la que fui oficialmente notificado en fecha 02 de Julio del 2012, por el Abogado Sustanciador JULIO JOSE GARCIA ZERPA, quien se apersonó en las instalaciones de esta sede Judicial, a los fines de sustanciar el expediente y tomar las declaraciones correspondientes.

La actitud de la Juez Thamara Puentes de Tavira, ha causado malestar en mi persona, generando un gravamen que afecta mí imparcialidad, por pretender poner en tela de juicio mi desempeño no sólo como miembro de la Corte de Apelaciones, sino como Presidente del Circuito, razón por la cual me inhibo del conocimiento de la presente causa y demás causas en la que ella actúe.

En razón de los antes expuesto, es por lo que considero prudente y ajustado a derecho en orden de garantizar efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles tal como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna; procedo formalmente a INHIBIRME por enemistad manifiesta con la Juez Thamara Puentes de Tavira, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia del artículo 90 eiusdem. Por tales razones solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, hecho lo cual se convoque al suplente respectivo…”



Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:



Que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.



“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.



Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.



En el caso de autos, aduce el Juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de que la Juez que plantea inhibición es la Abogada Thamara Puentes de Tavira, a quien se le inhibe en todas las causas donde interviene la misma, en virtud de la actitud poco respetuosa y ética asumida por la nombrada abogada, quien incluso presentó denuncia ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, asignada bajo el N° AP6-D-2012-000261, y de la que fue notificado oficialmente el 02/07/2012, circunstancia que señala, le afectó ostensiblemente al pretender poner en tela de juicio su desempeño como miembro de esta Alzada y de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.



Ahora bien, ciertamente, la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen.



Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente, y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso y máxime, si como en el caso de autos, una de las partes en el proceso (en este caso la Juez) tiene una actitud irrespetuosa, circunstancias estas, que deben ser ignoradas por el Juez, pero que evidentemente ponen en tela de juicio la majestad del poder judicial, lo que configura, sin lugar a dudas, la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.



Aunado a tales circunstancias, se verifica además la existencia de precedentes judiciales en relación con las inhibiciones planteadas por el Abogado Ernesto Castillo, en las causas donde actúa la abogada Thamara Puentes de Tavira, las cuales han sido declaradas con lugar, tal como se observa en los asuntos números LP01-X-2012-000006, LP01-X-2013-000041 y LP01-R-2013-000230, entre otros.



En consecuencia, verificado que en el caso de autos, se configura la causal esgrimida por el juzgador, como fundamento de su inhibición, la misma debe necesariamente, declararse con lugar. Así se decide.



DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el N° LP01-X-2014-000019, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 89, numeral 4 y 90, del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes. Convóquese a un Juez suplente.



EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIÓN,



ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

(PONENTE)



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO.



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.