REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 12 de Junio de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005160

ASUNTO : LP01-R-2014-000048

PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado Ernesto José Castillo Soto, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la inhibición signada con el N° LP01-R-2014-000048, seguido contra LUÍS ARMANDO TRUJILLO BASTIDAS, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“…Visto el contenido del acta de inhibición realizada por el Abogado Antonio Esser, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de esta sede judicial, en la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

No obstante lo anterior, el conocimiento de la presente causa en fase de investigación, básicamente tras la celebración del acto jurisdiccional antes referido, ocasionó en el Juzgador situaciones por demás graves y lamentables, siendo que en su gran mayoría fueron gestadas desde lo interno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.



Se tergiverso públicamente lo decidido por el órgano jurisdiccional en aquella oportunidad; de igual manera, se sustrajo del sistema independencia el auto fundado relacionado con los pronunciamientos emitidos por este Tribunal el fin de semana inmediatamente a la publicación señalada (29 y 30-03-2014) –situación que se está en espera de respuesta del TSJ quien informará los usuarios que ingresaron en dicha fecha al referido sistema- a los fines de distribuirlo con intenciones difamatorias, lo cual ocasionó no solo el desprecio público del titular del Despacho Judicial, si no comprometió la integridad física de mi núcleo familiar (hijos), al generarse situaciones falsas destinadas a crear violencia y persecuciones, así como otras dirigidas a la destitución del cargo que desempeño, y lo que resultó mas lamentable aún, se colocó en entredicho la autonomía del Poder Judicial.

Tal actitud poco respetuosa asumida por el nombrado abogado, como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso intentado por el Ministerio Público en la causa penal signada con el número LP01-P-2014-003501, causa animadversión a quien suscribe, toda vez que como Juez Presidente es a quien me corresponde llevar las riendas de este Circuito Judicial, que por demás demuestra falta de ética y mala fe del Juez inhibido, es por lo que considero que lo procedente es inhibirme en el presente asunto y en todas las causas donde funja el referido profesional del derecho, conforme a la disposición del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 8vo del artículo 89 de dicho instrumento adjetivo, y solicitó que la misma sea declarada con lugar…”

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

Que disponen los artículos 89, numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.

En el caso de autos, aduce el Juez inhibido, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por la actitud poco respetuosa asumida por Abg. Antonio Esser, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de esta sede judicial, como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso intentado por el Ministerio Público en la causa penal signada con el número LP01-P-2014-003501, causa animadversión al Juez Superior Inhibido, toda vez que como Juez Presidente es a quien le corresponde llevar las riendas de este Circuito Judicial, que por demás demuestra falta de ética y mala fe del Juez que emitió la decisión objeto de apelación.

Ahora bien, ciertamente, la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente, y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso y máxime, si como en el caso de autos, el Abogado tiene una actitud irrespetuosa, circunstancias estas, que deben ser ignoradas por el Juez, pero que evidentemente ponen en tela de juicio la majestad del poder judicial, lo que configura, sin lugar a dudas, la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.



En consecuencia, verificado que en el caso de autos, se configura la causal esgrimida por el juzgador, como fundamento de su inhibición, la misma debe necesariamente, declararse con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Ernesto José Castillo Soto, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-R-2014-000048, seguido contra LUÍS ARMANDO TRUJILLO BASTIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 8, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los 12 días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de la Corte de Apelaciones

Abg. Adonay Solís Mejías

(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. Mireya Quintero.