REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Junio de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2014-004539
ASUNTO : LP01-R-2014-000161
PONENTE: DR. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16 de Junio del 2014, mediante la cual acordó a favor del ciudadano SANCHEZ BRICEÑO ABRAHAM ISRAEL, la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Ministerio Público interpuso a tenor de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en los siguientes términos:
En este estado la ciudadana Fiscal ejerció el efecto SUSPENSIVO de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 en armonía con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la planta se encontraba expuesta y es el seno del hogar familiar y en las otras cabañas viven otras familias y dicha planta podía ser visualizada por los otros habitantes
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia de presentación de imputados y vista la apelación interpuesta por el Ministerio Público , la Defensa dio contestación y en tal sentido señaló:
que su defendido habita solo en el sitio, no se puede determinar que es en el seno familiar, además dicha mata se encontraba tapada con una columna, y el tamaño de la misma no llega ni al metro junto con el matero y no se detalla de las actuaciones su tamaño real. Aunado a eso nos encontramos que mi defendido es una persona enferma y en ningún momento opuso resistencia a la comisión policial o negó la existencia de la planta.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de Junio el 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de esta sede judicial, dictó la decisión objeto de apelación en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado ABRAHAM ISRAEL SANCHEZ BRICEÑO, supra identificado, los siguientes hechos narrados según acta de fecha 13/06/2014: “En fecha 13-06-2014, siendo las seis y cinco minutos de la mañana se conformó la comisión policial de la coordinación de investigaciones del estado Mérida para cumplir la orden de allanamiento emanada por el juez de control numero 6 abogado Hugo Javier Rael asunto principal LPO1-P-2014-004473 hacia el sector LOS RANCHOS DE ESCAGUEY BAJO CARRETERA TRASANDINA ESPECIFICAMENTE EN LA POSADA LA CASITA DE PIEDRA CABAÑA 03 DE LA PARROQUIA MUCUCRUBA MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MERIDA, por todo lo antes expuesto se trasladaron hasta la dirección antes mencionada, una vez en el sitio el jefe de la comisión toco la puerta de la residencia, la cual fue atendida por un ciudadano de tez blanca contextura delgada con barba en su rostro y que vestía para el momento vestía sweater de color negro que en el frente se podía leer Adidas camisa de color negro mono deportivo de color azul y unas botas de material sintético( botas de caucho), seguidamente la comisión se identificó como funcionarios policial de la coordinación de investigaciones de Mucuchies, informándole de la presencia en su residencia con la debida orden de allanamiento antes descrita al comienzo de la redacción de la actual acta policial con el fin de localizar o incautar sustancias psicotrópicas que supuestamente se encontraban en el interior de esa vivienda, dicha orden va dirigida al ciudadano ABRAHAN SANCHEZ respondiendo el mismo que ese es su nombre y que él es quien habita esa cabaña, en presencia de dos testigos cuya identificación por seguridad de los mismo se plasma en acta anexa a la misma, acto seguido los reunió en la sala donde quedo identificado como: SANCHEZ BRICENO ABRAHAN ISRAEL portador de la cedula de identidad numero V-26.245.825 de estado civil soltero natural de Valencia Estado Carabobo de fecha de nacimiento 09-09-1992 de 21 años de edad de profesión u oficio agricultor, seguidamente el jefe de la comisión a las siete y dos minutos de la mañana de hoy y en presencia de los dos testigos dio lectura a la orden de allanamiento donde se le notifico en voz fuerte y clara al ciudadano Abrahán Sánchez que si quería ser asistido por un abogado o persona de su confianza respondiendo el mismo que no acto seguido el funcionario oficial Jorman Sánchez procedió amparado en el Artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntarte si ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo, algún objeto o sustancia proveniente del delito que lo manifestara y lo exhibiera respondiendo que no, de igual forma se le notificó que sin dentro de su vivienda escondía alguna sustancia psicotrópica(droga) si era así que lo exhibiera frente a los testigos, respondiendo que sí que tenía una planta de marihuana en el pasillo de su residencia, siendo observada por los dos testigos y la comisión policía, se trata de una planta de color verde aproximadamente de un metro de altura (1.00 metros) de presunta marihuana sembrada en un matero color marrón de material de barro y sostenida de un tubo de color dorado, acto seguido procedieron a dar inicio a las inspección de dicha vivienda por el Oficial Nieves Víctor que cuenta con las siguientes características internas: una sala dos habitaciones dos baños y un pasillo en el cual se encontraba la planta antes descrita, terminando con la inspección no encontrando más evidencia, donde el jefe de la comisión le informó al ciudadano en cuestión que iba hacer detenido por la evidencia antes incautada informándole de sus derechos estipulados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a las diez y cinco minutos de la mañana, le informaron a esta Representación Fiscal quien giro las instrucciones correspondientes… Es todo.” Hechos estos a los que la Fiscalía les atribuye la precalificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE PLANTA DE MARIHUANA EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte en armonía con el artículo 163.7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 242 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ABRAHAM ISRAEL SANCHEZ BRICEÑO, supra identificada; éste Tribunal de Control No 04 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE PLANTA DE MARIHUANA EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputad fue aprehendido al ejecutarse Orden de Allanamiento, mientras se encontraba ocultando en su vivienda una planta que resulto ser de la denominada cannavis sativa (marihuana), constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del procedimiento Ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es Insuficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y para garantizarle a la imputada su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación de Libertad, solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, considera quien decide que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los extremos requeridos para la procedencia del decreto de Medida de coerción personal, como son que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Requisitos estos que son concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad –principio favor libertatis- el cual es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano, de ahí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad…”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la Sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Y dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad."
Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Encuentra entonces el Tribunal adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para las personas privadas de su libertad.
Tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada las circunstancias que rodean al caso y al imputado, tomando en cuenta que el mismo no posee conducta predelictual, pues a pesar de que es un joven de 21 años de edad, consumidor y trabaja en labores del campo como obrero de la agricultura, de la revisión del sistema Independencia no se logro constatar ninguna causa que se siga por esta u otra jurisdicción en su contra, además de que obra acta de investigación penal al folio 55 y su vuelto mediante el cual se deja constancia que al verificar los datos aportados por el mismo en el sistema SIIPOL-SAIME, se constató que éste no presenta registros policiales ni solicitud alguna, por lo que no tiene antecedentes penales. Tenemos que posee domicilio fijo en la jurisdicción del tribunal, tal y como lo demostró al identificarse y aportar el mismo dirección a la cual fue dirigido el allanamiento; ciudadano éste a quien lejos de ayudarle como se pretende, a responder ante la sociedad por sus actos, de decretarle una medida de privación de libertad, se le estaría agravando su situación puesto que ya no es un secreto el estado de emergencia en que se encuentran nuestros recintos penitenciarios, que ha conllevado a la creación de un Ministerio con competencia directa y encargado de velar por el funcionamiento eficaz de nuestras cárceles. Además que de la declaración que el mismo hiciere que consta en el acta levantada en la audiencia de presentación de detenido en flagrancia, manifestó algunas circunstancias que tendrán que ser demostradas y debatidas en un Juicio Oral y Público y entre ellas que efectivamente es consumidor desde los 15 años de edad y que fuma alrededor e cinco veces al día; por lo que ha criterio de ésta Juzgadora, se trata de una persona enferma, que aunque falta la experticia psiquiatrica resulto positivo para el consumo de esta droga en raspado de dedos y orina, al tratarse de una cantidad que aunque excede de los limites permitidos por el legislador (01 sola mata que peso 28 gramos con 200 miligramos de Marihuana) son mínimas en comparación a los grandes alijos que se trafican. Igualmente se evidencia de las actuaciones que el procedimiento que origino el allanamiento se inicia por la denuncia que interpone un vecino de esta ciudadano que manifiesta que allí van varias personas ajenas a la comunidad y que este ciudadano es invasor y los funcionarios al ir a verificar la situación constatan que entran y salen varias personas, atreviéndose a decir los mismos que hasta observaron que eran billetes de cincuenta y cien bolívares los que intercambiaban con el imputado por droga, sin embargo llama la atención el hecho de no haber actuado los mismos de forma inmediata y haber aprehendido a este en flagrancia; mas aún que dicho allanamiento fue consentido por el propio imputado, prestando igualmente colaboración al informar el mismo, que poseía la planta de marihuana, incautación que se evidencia en experticia botánica obrante al folio 57, pero que sorprendentemente, aún cuando los funcionarios realizan fijación fotográfica del sitio del hallazgo, así como de sus inmediaciones, no realizan ninguna fijación fotográfica sobre la evidencia incautada, para abundar en demostrar la misma y sus características manifestando en su declaración que el imputado que no media un metro a menos que se tomar en consideración el matero o recipiente en que estaba sembrada, hecho este que no se clarifica en la experticia botánica al no desglosar la medida sino sólo el peso neto; dejándose constancia que dentro de la vivienda no se halló ninguna otra evidencia de interés criminalístico; evidenciándose en la declaración de este ciudadano que es un consumidor y que la tenia para su propio uso o consumo, además de hacer notar que la evidencia incautada (planta) no permanecía oculta, por el contrario se encontraba expuesta en la entrada de la vivienda, a la vista de las personas, tal y como consta en acta de allanamiento obrante al folio 30, lo que para esta Juzgadora hace presumir que la conducta del imputado aunque se subsume en el tipo penal precalificado por el Fiscal del Ministerio Público podría variar al tomarse en consideración la intención del mismo y el resultado de la experticia psiquiatrica y del procedimiento en que se evaluarían estas circunstancias y el peso que deviene al estado en la protección de la salud de éste ciudadano y la protección de los derechos de la sociedad en general; resulta importante indicar que entre los elementos de convicción que señala la fiscalía para solicitar la medida de privación de libertad tenemos las actas de entrevista y declaración de los dos testigos del procedimiento, quienes presenciaron todo lo acontecido en el momento del allanamiento y de la aprehensión, entrevistas que rielan en los folios 34 al 37 quienes manifiestan entre otras, que el dueño dijo que tenia una mata de marihuana en el pasillo y no encontraron mas nada, dichos estos que coinciden con la declaración del investigado que riela en el acta de audiencia al folio 09 de la causa. Es por ello, que esta juzgadora considera que no se evidencia la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el peor de los casos no existe la evidencia de un daño grave causado, no hay comportamiento que indique su voluntad de evadir el proceso, no hay conducta predelictual demostrada y no existe la sospecha de que esta pueda influir en los testigos, ni destruir, modificar, ocultar o falsificar alguno de los elementos ya valorados en este caso.
En consecuencia, considera ésta Juzgadora prudente otorgar de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, la caución personal prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en fianza personal de dos o mas personas, a tales efectos deberá cada uno de los fiadores presentar a este Tribunal constancia de residencia, de buena conducta y de ingresos superiores a 30 unidades tributarias cada uno; Una vez consignados y aceptados deberá comprometerse a cumplir con presentaciones cada 30 días ante la sede de éste circuito, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo y prohibición de comunicarse con los testigos del procedimiento, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3.4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantendrá recluido en la Comandancia de la Policía hasta tanto se haga efectiva la misma, manteniendo de esta manera su condición de privado de libertad. Y así se decide.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión del imputado ABRAHAM ISRAEL SANCHEZ BRICEÑO, supra identificado; por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha aprehensión por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE PLANTA DE MARIHUANA EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte en armonía con el artículo 163.7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones a la Fiscalía una vez firme la presente decisión. Tercero: Se decreta medida cautelar establecida en el artículo 242.8 y 244 del COPP, para la ejecución de la misma deberá consignar ante este tribunal constancia de residencia, de buena conducta y de ingresos superiores a 30 unidades tributarias cada uno, de dos personas que presten la caución ante el tribunal como fiadores de la misma. Se mantendrá recluida en la Comandancia de la Policía hasta tanto se haga efectiva la misma. Cuarto: Se autoriza la destrucción de la droga incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Quinto: Se acuerda la realización de la experticia psiquiátrica al imputado, ofíciese para ello a la Medicatura Forense y líbrese el correspondiente traslado para el día MARTES DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE A LAS OCHO DE LA MAÑANA (17-06-2014, 8:00 AM.). Ofíciese a la Coordinación Policial de Murubá a los fines de mantener al imputado en esa dependencia hasta la realización de las gestiones de la fianza.
Así mismo, se deja constancia que luego de emitido el pronunciamiento del Tribunal, se le otorga el derecho de palabra solicitado por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público quien manifestó: “En este estado la ciudadana Fiscal ejerció el efecto SUSPENSIVO de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 en armonía con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la planta se encontraba expuesta y es el seno del hogar familiar y en las otras cabañas viven otras familias y dicha planta podía ser visualizada por los otros habitantes. Acto seguido la Defensora expuso que su defendido habita solo en el sitio, no se puede determinar que es en el seno familiar, además dicha mata se encontraba tapada con una columna, y el tamaño de la misma no llega ni al metro junto con el matero y no se detalla de las actuaciones su tamaño real. Aunado a eso nos encontramos que mi defendido es una persona enferma y en ningún momento opuso resistencia a la comisión policial o negó la existencia de la planta. Acto seguido la ciudadana Fiscal acotó que la planta se encontraba en la entrada principal a la vivienda y es la única entrada a la posada.” Es todo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Que en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se constata lo siguiente, dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en comento, que el mismo fue interpuesto por la representante del Ministerio Público, que según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo.
En cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que acordó medida cautelar al ciudadano SANCHEZ BRICEÑO ABRAHAM ISRAEL y como lo requiere la referida norma.
Igualmente, se desprende de las presentes actuaciones, que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada, que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada Merni Torres, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
MOTIVACIÓN
Analizada como ha sido la Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico procesal Penal, interpuesto por la representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia de presentación para resolver sobre la aprehensión en situación de flagrancia del encausado ciudadano SANCHEZ BRICEÑO ABRAHAM ISRAEL, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida hace las siguientes consideraciones:
En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público al Juzgado Aquo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la Defensa del ciudadano SANCHEZ BRICEÑO ABRAHAM ISRAEL en el mismo acto, lo que generó que la Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificó el hecho objeto de este proceso como TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE PLANTA DE MARIHUANA EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte en armonía con el artículo 163.7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, así las cosas el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
Al adecuar el contenido de la normativa anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma, siendo que el delito imputado por el Ministerio Público en el presente caso se encuentra comprendido dentro de los supuestos establecidos en el artículo 374 del texto adjetivo penal; resulta oportuno traer a colación los criterios sustentados por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09, donde se dejo sentado que: “…El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…”, y en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejo sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/02/2013, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, cambió el criterio según el cual el efecto suspensivo era oponible sólo en caso de libertades plenas, acogiendo este Tribunal el criterio emitido por la Sala Constitucional, por lo que en la resolución del recurso LP01R-2013-277, este Tribunal señaló textualmente lo siguiente: “(…) En atención a la citada Jurisprudencia, esta alzada cambia su criterio, y entra a conocer lo relativo a las medidas que acuerden libertades con medidas restrictivas a la misma (…)”. De lo cual se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se haya decretado la libertad plena o una medida cautelar menos gravosa.
Ahora bien, al revisar esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida la decisión recurrida, así como las actas procesales que conforman la presente causa; encuentra esta instancia, que la Orden de Allanamiento que dio origen al presente proceso penal, iba dirigida en contra del ciudadano SANCHEZ BRICEÑO ABRAHAM ISRAEL (folio 32), observando así mismo esta alzada que la planta incautada y que fue objeto de experticia química número 9700-262-2173 inserta al folio 53 del legajo de actuaciones fue incautada en la residencia del ciudadano SANCHEZ BRICEÑO ABRAHAM ISRAEL, alcanzaba un peso neto de 28 gramos con doscientos miligramos, observando así mismo que de las actuaciones se desprende que estamos en presencia de un consumidor tal y como se evidencia de la experticia toxicológica in vivo, practicada al encausado del autos, toda vez que el mismo resultó ser positivos para los metabolitos de marihuana tanto en la orina como en el raspado de dedos, así las cosas, consideran quienes aquí deciden que no se desprende claramente de las actuaciones, en esta etapa procesal de la investigación que el ciudadano SANCHEZ BRICEÑO ABRAHAM ISRAEL, se encontrará cultivando la planta de cannabis sativa a los fines de traficar con la misma, ya que no se trató de un sembradío sino de una planta cultivada en un matero de barro, por lo que el daño social causado no es trascendente más allá de resultar perjudicial para su propia salud, por lo que a Juicio de quienes aquí deciden y en base a las actuaciones que conforman en la actualidad el proceso penal a quien se le signó con el número LP01-R-2014-000161, es suficiente la medida cautelar acordada por el Tribuna a quo a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En consecuencia ésta Alzada considera que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el Recurso de Apelación de Auto bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por al Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16 de Junio del 2014, mediante la cual acordó a favor del ciudadano SANCHEZ BRICEÑO ABRAHAM ISRAEL, la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus parte la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16 de Junio del 2014, mediante la cual acordó a favor del ciudadano SANCHEZ BRICEÑO ABRAHAM ISRAEL, la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de manera inmediata del legajo de actuaciones al Tribunal a quo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, notifíquese y cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________
Sria
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