REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013- 000205
ASUNTO : LP01-R-2013- 000205
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de haber realizado la audiencia oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, por los representantes de la Fiscalía Décimo Sexta comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia publicada in extenso en fecha 01 de agosto de 2013, mediante la cual absolvió al ciudadano Cristopher Jairo Puentes Torres de los hechos atribuido en el escrito acusatorio por los Representantes de la Fiscalía, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la estructura social y la salubridad pública.
DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA APELACIÓN
Cursa a los folios del 01 al 10 del presente asunto penal, escrito contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que señalan como vicios los siguientes:
(OMISSIS)….
1.- MOTIVO, CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, PREVISTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
La motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. En este sentido, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tienen que ser congruente con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado, en ese sentido y de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción del ordinal 2° del artículo 444 ejusdem por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en que el Tribunal en funciones de Juicio N° 04, incurre en CONTRADICCIÓN en la motivación de la sentencia al establecer en el Capitulo III, en el parte denominada DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, lo siguiente:
"...del debate probatorio, no quedaron acreditados los hechos explanado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por haber sido obtenidas las pruebas promovidas y debidamente evacuadas en el juicio oral y publico al margen de la Ley, en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones y ratificados por la Asamblea Nacional, siendo así pruebas ilícitas las cuales no podrán ser apreciadas para fundamentar esta decisión judicial, ni utilizados con presupuestos de ella, como consecuencia de la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que no pueden ser subsanados en el presente caso, en tal sentido no quedo confirmado:
"...Que en el sector La Milagrosa, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, un ciudadano salió de un taller de reparación de motores, Auto Mecánica Yovanny, el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, procediendo interceptarlo de inmediato, donde la Oficial Pérez Lisbeth le solicito que presentara sus documentos personales, presentando una cédula de identidad laminada, quedando identificado como: PUENTE TORRES CRISTHOFER JAIRO, cédula de identidad N° V.-19.671.352, fecha de nacimiento 30/11/91, de 20 años de edad, de ocupación técnico en rectificaciones de carro, residenciado en la Mesa de los Indios, calle Urdaneta, casa N° 02, Ejido, vestía pantalón jeans prelavado y franela blanca con negro y logotipo de los leones, consecutivamente el Oficial Agregado Mermes Varela, de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó al ciudadano, que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con a comisión de un hecho punible, dándole la oportunidad de que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada, procedió el mismo funcionario Policial a realizarle la inspección, en presencia del ciudadano Zambrano Albornoz Rafael Yovanny, como testigo de la inspección personal, encontrándole oculto entre la ropa interior y los genitales, un (1) envoltorios de de presunta droga, cubiertos cada uno con papel periódico para su consumo; procediendo a detener al acusado PUENTE TORRES CRISTHOFER JAIRO, se llamo a la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección del Poder Popular de la Policía del estado Mérida, previa notificación al Abogado Luis Alfonso Contreras, Fiscal Titular Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, así mismo quedó probado que hubo una manipulación dolosa en la cadena de custodia debido a que el testigo observo una (1) porción como una caja de fósforo, apareciendo en la cadena de custodia seis (6) porciones manipulada por el Oficial Agregado Hermes Várela policía actuantes en el procedimiento...".,"
Los hechos anteriormente acreditados, así como aquellos sobre los cuales no logró confirmarse su existencia, derivan de las pruebas ilícitas que a continuación se especificaran, las cuales se valoraran conforme a los principios señalados en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece; "Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sala critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias."
En este sentido, la potestad que otorga el mencionado articulo al Juez de valorar las pruebas según la sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, para lo cual se hará mención de las mismas de acuerdo a lo que objetivamente cada una aporto al proceso, según su orden de recepción, comenzando de la siguiente manera:
En el Capitulo II relacionado con la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, la recurrida procede a identificar a los órganos de prueba y a transcribir pormenorizadamente todos y cada uno de los testimonios que rindieron los medios de prueba admitidos por el Tribunal iniciando por: FRANKLIN DE JESÚS QUINTERO CALDERÓN, LISBETH CAROLINA PÉREZ RONDÓN, DRA. VITALIA RINCÓN, LAURA VANESSA SANTIAGO BRUGNOLI, JHONATHAN MOLINA Y ZAMBRANO ALBORNOZ RAFAEL YOVANNY. Asimismo de la incomparecencia al contradictorio del funcionario actuante en el procedimiento oficial agregado Hermes Várela, por cuanto falleció trágicamente en un procedimiento policial en la ciudad de Mérida. De igual manera, transcribió lo expresado por el acusado ciudadano PUENTE TORRES CRISTHOFER JAIRO.
De igual manera deja constancia el Tribunal lo siguiente:
"...El ciudadano Juez deja expresa constancia que una vez escuchada todas y cada una de las declaraciones anteriormente expuestas bajo el principio de la oralidad, inmediación y publicidad, valorando lo señalado por el acusado PUENTE TORRES CRISTHOFER JAIRO,... ...Al apreciar, la presente declaración y todas las pruebas incorporadas al debate en forma licita se observa que quedo plenamente probado en el juicio oral y público que en el procedimiento de investigación realizado por la policía del estado Mérida. no se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales, como consecuencia de la actuación temeraria de la comisión policial, al incautar un, igualmente el testigos instrumental ZAMBRANO ALBORNOZ RAFAEL YOVANNY, titular de la cédula de identidad N° V- 8.029.461, fue conteste y certeros al afirmar entre otras cosas expuso lo siguiente:" eso fue el día viernes 02/12/2011 yo estaba en mi trabajo entonces yo estaba armando un motor, recurrí a la rectificadora que esta cerca me dijeron que fuera después del medio día, ellos llegaron a la una y media y me saco de la duda, al salir del taller apareció una mujer policía y un policía en una moto registraron al señor que rectifica el cigüeñal y según ellos dijeron que encontraron mariguana y me tomaron como testigo e incluso trataron de forzarlo a que hablara en vista que no le encontraron mas nos fuimos a santa Juana, yo firma un acta luego me dijeron que estaba mal y la volvieron a hacer y la firme, dos (2) días depues eso salió en el periódico donde decía que eran 6 envoltorios cuando en realidad eran un envoltorio", (subrayado los fiscales)
Esta declaración da certeza a este Juzgador de para decidir y anular todas alas actuaciones realizadas en el procedimiento desde el acta policial en adelante, por ser obtenidas de manera ilícita al manipular los funcionarios policiales actuantes las mismas en especial el acta policial y la cadena de custodia.
Es necesario señalar y resaltar, que en el desarrollo del debate se evidenció la absurda actuación policial, al pretender persuadir a este Juzgador de su errada actuación, al encontrar una porción de sustancias estupefaciente marihuana y después en la cadena de custodia aparece seis (6) porciones de droga..."
Como puede observarse en los capítulos antes señalados por la recurrida surge a todas luces dicha contradicción en la motivación de la sentencia, pues en un capítulo III, en el parte denominada determinación precisa y circunstancia de los hechos que el Tribunal estima acreditados, señala que en el debate probatorio, no quedaron acreditados los hechos explanados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por haber sido obtenidas las pruebas promovidas y debidamente evacuadas en el juicio oral y público al margen de la Ley, en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo así pruebas ilícitas, las cuales no podrán ser apreciadas para fundamentar esta decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, como consecuencia de la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. (Negrillas del recurrente).
Sin embargo, en ese mismo capítulo el ciudadano juez, indica que los hechos anteriormente acreditados, así como aquellos sobre los cuales no logró confirmarse su existencia, derivan de las pruebas ilícitas que se especifican las cuales se valoraran conforme a los principios señalados en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo la norma, es decir, por una parte señala que no se valoraran por ser pruebas ilícitas y por otro lado establece que se valoran conforme lo dispone el articulo 22 ejusdem, surgiendo una interrogante para esta representación Fiscal, en el sentido de que ¿si el Tribunal consideró que efectivamente las pruebas promovidas eran ilícitas por qué las admitió en la acusación? Con lo cual el Tribunal al inicio de la Audiencia Oral y Pública y antes de admitir la Acusación Penal, pudo haber decretado la nulidad de las mismas conforme a los articulo 190 y 191 del derogado Código Orgánico Procesal Penal hoy artículos 174 y 175 y no esperar la culminación del juicio para establecer la nulidad de las actuaciones por lo que evidentemente surge una contradicción de la motivación de la sentencia en no valorar y después valorar las pruebas admitidas.
En relación a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 472 de fecha 06-08-2007, ponente: Dr. Eladio Aponte Aponte, ha establecido en lo referente a la actividad probatoria que:"
"...de las normas citadas, se desprende que las partes, en la actividad probatoria, no procederá a su libre arbitrio, sino que están limitadas por los principios de la licitud y libertad de la prueba que inciden directamente en su admisión para el debate probatorio en la fase del juicio oral..." (subrayado por la fiscal)
Por otra parte, se puede verificar en el Capitulo II relacionado con la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, la recurrida procede a identificar a los órganos de prueba y a transcribir pormenorizadamente todos y cada uno de los testimonios que rindieron los medios de prueba admitidos por el Tribunal iniciando por: FRANKLIN DE JESÚS QUINTERO CALDERÓN, LISBETH CAROLINA PÉREZ RONDÓN, DRA. VITALIA RINCÓN, LAURA VANESSA SANTIAGO BRUGNOLI, JHONATHAN MOLINA Y ZAMBRANO ALBORNOZ RAFAEL YOVANNY, de los cuales no se observa cual fue la apreciación que el respetable Juez le dio tanto en lo individual como en su conjunto a cada uno de los testimonios antes referidos, lo que evidentemente también surge el vicio de inmotivación de la sentencia, porque, no basta con transcribir sus dichos sin no conocer cual fue el valor y mérito probatorio que le dio a cada uno para poder arribar a la decisión que profirió.
En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad", salvo los autos de mera sustanciación.".(Negritas y subrayado Fiscal) (sic) demuestran que la recurrida no cumplió con los extremos de ley exigidos en la referida norma. Por cuanto en el caso de marras, no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio esta ajustado a derecho, cuando quedo probado el hecho punible así como la comisión del delito y consiguientemente su responsabilidad penal, tal inobservancia por parte del Juzgador conlleva a oscuridad en la decisión recurrida; desvirtuando en la Sentencia N° 167 de fecha 23 de Abril del año 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, publicada en "Maximario Penal", Primer Semestre 2007". Rionero y Bustillo, 2007 Página 357, la cual establece:
"Al respecto la sala de Casación Penal ha establecido que: "...el objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrá establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones...". (Sentencia N° 460 del 19 de Julio de 2005.). (Subrayado Fiscal).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 024 de fecha 28-02-2012, ponente: Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, estableció lo referente al vicio de falta de motivación de sentencia, lo siguiente:
"...La motivación de la sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimiento científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de lo distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..." En tal orientación, la Sala, de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expreso que:". ..Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thermadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de los arbitrario..". ...De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de Hecho y de derecho en la apreciaron de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los Tribunales de Juicio…” En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivacion señalando: ". . .la inmotivacion e da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivacion y acarrearía la nulidad del fallo.." (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y os derechos del Ciudadanos. 202 (pag 364) (lo subrayado de los fiscales)
2.-MOTIVO VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA ESPECÍFICAMENTE DEL ARTICULO 282 DEL DEROGADO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL HOY ARTICULO 264 VIGENTE, PREVISTO EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo relacionado con el CONTROL JUDICIAL, siendo lo siguiente:
"A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones,peticiones delas partes y otorgarautorizaciones."
Con relación a este motivo, se debe resaltar que en la presente causa dentro de lo que corresponde al inicio del Proceso Penal, el 05 de diciembre de 2011, lo conoció el Tribunal de Control N° 01 a cargo de la Dra Sobeyda Mejías, instancia esta, que revisó los elementos de convicción que fueron presentados para que se pronunciara en torno a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, Juzgado este que Decreto la Aprehensión en situación de flagrancia, conforme al articulo 248 del derogado Código Orgánico Procesal Penal hoy día articulo 234, del ciudadano CRISTOPHER JAIRO PUENTES TORRES, el Procedimiento Abreviado y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 eiusdem, HOY DÍA 236, 237 Y 238, lo que implica que ese Tribunal, controló y observó el cumplimiento a cabalidad de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obedeciendo a lo previsto en la norma arriba citada, lo que permite concluir a esta Representación Fiscal, y establecer con ello que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y vertidos en el escrito de Acusación Penal cuando ejerció la Acción Penal, fueron obtenidos de manera lícita e incorporados al proceso legalmente, conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal derogado hoy artículos 181 y 182, lo que desvirtúa lo establecido así por el juez de juicio cuando en la recurrida señaló que los hechos no pudieron confirmarse porque derivan de pruebas ilícitas, evidenciándose el vicio aludido.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con bases a la violación incurrida a la norma prevista en el texto adjetivo penal, por parte de la sentencia recurrida, solicito a la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que anule la susodicha sentencia y ordene la celebración del Juicio Oral y Público, ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del estado Mérida, distinto del que la pronunció, toda vez que si el Tribunal en funciones de juicio N° 04, cuya sentencia objeto del presente Recurso de Apelación se hubiera producido conforme a la valoración de las pruebas en acatamiento a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, hubiesen llegado a la conclusión de que el acusado CRISTOPHEER JAIRO PUENTES TORRES, fue el autor responsable del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por ende la sentencia debía haber sido condenatoria, estableciendo para ello las penas pautadas en los articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
PETITUM
En consecuencia, habiendo quedado establecido en forma precisa el motivo y sus fundamentos, así como la correspondiente solución que se pretende, en el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia definitiva aquí impugnada, el cual pido a la honorable Corte de Apelaciones, se admita y lo declare con lugar y a tal efecto reitero que anule la susodicha sentencia y ordene la celebración del Juicio Oral y Público, ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del estado Mérida, distinto del que la pronunció, tal como lo dispone el encabezamiento y segundo aparte del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION DEL TRIBUNAL
En fecha 01 de Agosto de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó el texto integro de la decisión mediante la cual absolvió a la ciudadano CRISTOPHER JAIRO PUENTES TORRES, de los hechos atribuidos por los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los términos siguientes:
(OMISSIS…)
Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
Del debate probatorio, no quedaron acreditados los hechos explanados por la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por haber sido obtenidas las pruebas promovidas y debidamente evacuadas en el juicio oral y público al margen de la Ley, en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones y ratificados por la Asamblea Nacional, siendo así pruebas ilícitas las cuales no podrán ser apreciadas para fundamentar esta decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, como consecuencia de la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que no pueden ser subsanados en el presente caso, en tal sentido no quedó confirmado :
“…Que en el sector La Milagrosa, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, un ciudadano salio de un taller de reparación de motores, Auto Mecánica Yovanny, el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, procediendo interceptarlo de inmediato, donde la Oficial Pérez Lisbeth le solicito que presentara sus documentos personales, presentando una cédula de identidad laminada, quedando identificado como: PUENTE TORRES CRISTHOFER JAIRO, cédula de identidad N° V.-19.671.352, fecha de nacimiento 30/11/91, de 20 años de edad, de ocupación técnico en rectificaciones de carro, residenciado en la Mesa de los Indios, calle Urdaneta, casa N° 02, Ejido, vestía pantalón jeans prelavado y franela blanca con negro y logotipo de los leones, consecutivamente el Oficial Agregado Hermes Varela, de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó al ciudadano, que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con a comisión de un hecho punible, dándole la oportunidad de que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada, procedió el mismo funcionario Policial a realizarle la inspección, en presencia del ciudadano Zambrano Albornoz Rafael Yovanny, como testigo de la inspección personal, encontrándole oculto entre la ropa interior y los genitales, un (1) envoltorios de de presunta droga, cubiertos cada uno con papel periódico para su consumo; procediendo a detener al acusado PUENTE TORRES CRISTHOFER JAIRO, se llamo a la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección del Poder Popular de la Policía del estado Mérida, previa notificación al Abogado Luis Alfonso Contreras, Fiscal Titular Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, así mismo quedó probado que hubo una manipulación dolosa en la cadena de custodia debido a que el testigo observo una (1) porcion como una caja de fósforo, apareciendo en la cadena de custodia seis (6) porciones manipulada por el Oficial Agregado Hermes Varela policia actuantes en el procedimiento…”
Los hechos anteriormente acreditados, así como aquellos sobre los cuales no logró confirmarse su existencia, derivan de las pruebas ilícitas que a continuación se especificarán, las cuales se valorarán conforme a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
En este sentido, la potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según la sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, para lo cual se hará mención de las mismas de acuerdo a lo que objetivamente cada una aportó al proceso, según su orden de recepción, comenzando de la siguiente manera:
“…CRISTHOFER JAIRO PUENTES TORRES, venezolano, natural de Caracas; nacido en fecha 30-11-91; de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 19671352; con estado civil: soltero; con profesión u oficio : Operador de Máquinas Industrial; hijo de CRISTOBAL PUENTE y GLADYS TORRES: domiciliado en urbanización Carabobo, Vereda 28, Casa 6; Mérida; teléfono 0416-179-0252, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Se deja constancia que inicio su declaración siendo las 11:00am de seguidas expuso:”Lo que paso el 2/12/11 yo estaba trabajando en la rectificadora, a las 12 cuando iba a comer, yo soy consumidor de mariguana la consumo desde que tenia 12 años, mis padres no me dijeron nada que eso era malo, durante el trabajo mas consumía, el 30 de noviembre había cobrado la quincena, yo me metí al barrio la milagrosa y compre 200bs de mariguana, me fui al ciclo básico y ahí fume con otros estudiantes, ahí nos reuníamos los medio días, eso fue un viernes yo entraba a las 2:00pm, a la una y media me fui a mi trabajo, al taller donde trabajaba, cuando iba por la Avenida los próceres al lado de la casilla policial, vi a 2 policial en contra vía me detuvieron y me pidieron la cedula el oficial Varela en me toco los intestinos metió la mano y saco lo que yo cargaba, había mucha gente curiosos, los policial me introdujeron dentro del taller, yo no sabía nada de una bolsa de regalo, el policía me golpeo, el policía me decía que como vamos a hacer, yo le dije que no tenia real, me llevaron en una patrulla policial y me llevaron a glorias patrias, hasta el sol de hoy estoy detenido, yo lo que tenia era un pedazo de mariguana no seis, era uno grande no seis“
Al apreciar, la presente declaración y todas las pruebas incorporadas al debate en forma licita se observa que quedó plenamente probado en el juicio oral y público, que en el procedimiento de investigación realizado por la policía del estado Mérida, no se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales, como consecuencia de la actuación temeraria de la comisión policial, al incautar un, igualmente el testigos instrumental ZAMBRANO ALBORNOZ RAFAEL YOVANNY, titular de la cédula de identidad N° V- 8.029.461, fue conteste y certeros al afirmar entre otras cosas expuso lo siguiente: “ eso fue el día viernes 02/12/2011 yo estaba en mi trabajo entonces yo estaba armando un motor, recurrí a la rectificadora que esta cerca me dijeron que fuera después del medio día, ellos llegaron a la una y media y me saco de la duda, al salir del taller apareció una mujer policía y un policía en una moto registraron al señor que rectifica el cigüeñal y según ellos dijeron que encontraron mariguana y me tomaron como testigo e incluso trataron de forzarlo a que hablara en vista que no le encontraron mas nos fuimos a santa Juana, yo firma un acta luego me dijeron que estaba mal y la volvieron a hacer y la firme, dos (2) días depues eso salio en el periódico donde decía que eran 6 envoltorios cuando en realidad eran un envoltorio”.
Esta declaración da certeza a este Juzgador de para decidir y anular todas alas actuaciones realizadas en el procedimiento desde el acta policial en adelante, por ser obtenidas de manera ilícita al manipular los funcionarios policiales actuantes las mismas en especial el acta policial y la cadena de custodia.
Es necesario señalar y resaltar, que en el desarrollo del debate se evidenció la absurda actuación policial, al pretender persuadir a este Juzgador de su errada actuación, al encontrar una porción de sustancias estupefaciente marihuana y después en la cadena de custodia aparece seis (6) porciones de droga.
Es importante señalar que se pudo percibir a través del principio de inmediación, concentración y publicidad, que lo señalado en primer termino por los funcionarios policiales actuantes en sus declaraciones ante este Administrador de Justicia son incongruentes, inconsistentes y contradictorias, por lo que este Tribunal no les da certeza ni las acoge como prueba en contra del procesado, como la señalada por el testigo instrumental ZAMBRANO ALBORNOZ RAFAEL YOVANN, promovido por la fiscalía del Ministerio Público y el mismo acusado CRISTOFER JAIRO PUENTES TORRES, específicamente, en lo referido al cuerpo del delito o evidencia material como lo es la droga incautada en el procedimiento policial efectuado el día dos (2) de diciembre del año 2011, que reposa en la cadena de custodia promovida como prueba en el presente proceso, donde se señala que son seis (6) envoltorios de trozos cuadrados compactos de restos vegetales de presunta droga“ marihuana “cubiertos cada uno en papel periódico colectando esto como evidencia de interés criminalístico, tal y como se desprende del folio14 y en la declaración del testigo instrumental señala lo siguiente:“…me tomaron como testigo e incluso trataron de forzarlo a que hablara en vista que no le encontraron mas nos fuimos a santa Juana, yo firme un acta luego me dijeron que estaba mal y la volvieron a hacer y la firme, dos días después eso salio en el periódico donde decía que eran seis (6) envoltorios cuando en realidad eran un envoltorio”.
Cuando al ciudadano fiscal se le da el derecho de repreguntar el testigo respondió:“…era pequeño como 2 cajas de fósforo pegadas un cuadrito, los funcionarios me mostraron era hierba ellos dijeron que era mariguana”. Cuando este Tribunal lo interrogo que cuantos cuadritos de droga observo que le incautaron en el este contesto: “…Que en la prensa del día siguiente salían en una foto varios envoltorios, no eran los mismos yo vi uno pequeño como 2 cajas de fósforos pequeñas…” Igualmente recuerda este Juzgador que en la declaración clara y precisa el acusado señaló que era un solo pedazo de marihuana que el había comprado para su consumo, no seis (6) como lo señalan los funcionarios actuantes.
Esto quiere decir que no existió un control absoluto en la cadena de custodia por parte de los funcionarios actuantes y hubo una inobservancia del debido proceso y las reglas de la lógica tanto en la obtención como en el análisis científico, la conservación y el traslado de la evidencia física, por crear dudas a este Juzgador al no acreditar su autenticidad por cuanto hubo una evidente manipulación maliciosa, de sustitución con la real cuando se produjo el hallazgo o incautación de la droga marihuana en poder del acusado CRISTOFER JAIRO PUENTES TORRES. Eso quiere decir que los funcionarios actuantes no expresaron en la acta policial levantada y específicamente la cadena de custodia, pues podemos decir que existe una discordancia grave entre la evidencia material que se exhibe u ofrece como fundamento de la incriminación y las condiciones en que pudo haber sido hallada u obtenida, lo que la sumerge inmediatamente en la laguna de la duda y concita la sospecha de que pueda haber sido manipulada o implantada maliciosamente, siendo una prueba ilícita en dicho proceso. Así mismo, es importante precisar si la reseña de obtención de la evidencia material efectivamente se realizó o si se hizo de manera tan deficiente por los funcionarios actuantes, resulta imposible a este Tribunal o muy difícil establecer su procedencia real, es decir, si efectivamente fueron hallados seis (6) trozos cuadrados compactos de restos vegetales o si fue implantada o suplantada, en este caso la evidencia de marras debe ser rechazada como fuente de prueba y toda experticia al respecto como las realizadas en el CICPC por la toxicólogo forense, lo correcto en el presente caso es acoger los criterios de doctrina del Ministerio Público y los Jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de justicia, declarando la nulidad absoluta de las actuaciones, a partir de la cadena de custodia inserta al folio 14, por considerar quien decide que se violaron el debido proceso, así como los Tratados Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales por parte de los funcionarios actuantes en este proceso de conformidad con los artículos 2, 21, 23, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 190 y 195 del COPP del año 2009, y 313.9, 315, 316, 318 y 348 con vigencia anticipada del 15 de junio del año 2012, según publicación en Gaceta Oficial N° 6078, acordó lo siguiente. Finalmente este administrador de justicia deja expresa constancia tal y como lo dijo la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico Abogada Erika Fernández este tribunal se ha caracterizado en la circunscripción Judicial del Estado Mérida en materia penal ordinario, como juez titular se ha caracterizado por combatir y castigar los delitos de lesa humanidad como son los delitos de trafico transporte distribución ocultamiento en materia de drogas tal como lo señala nuestro legislador patrio en la Ley Orgánica de Drogas, pero no es menos cierto también que esta tribunal, no convalida ningún mal procedimiento realizado por los funcionarios policiales del Estado Mérida así como del país, cuando son efectuados al margen y subordinando nuestra constitución y demás leyes así como los tratados y acuerdo internacionales suscriptos por la República Bolivariana de Venezuela con otras naciones en materia de derechos humanos en consecuencia con las prerrogativas y facultades que me otorgan el estado venezolano por lo que se declara la nulidad absoluta de las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público y evacuadas en el proceso.-
El dictamen químico practicado a la droga presuntamente encontrada, sólo sirve para demostrar la existencia de la droga, más no demuestra que la misma hayan sido encontradas las seis (6) porciones al acusado con los vicios referidos.
En virtud de lo anterior, no quedó demostrada la perpetración del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de la salubridad Pública, por la manipulación de las actuaciones en especial el acta policial y la cadena de custodia, por ser ilícitas las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, este tribunal no las aprecia ni les da el valor de ley.
Igualmente, no es menos cierto que se observó, en el presente juicio por este administrador de justicia, la defensa, acusado y el público presente, que en el transcurso del contradictorio se pudo percibir a través del principio de inmediación, concentración y publicidad, que lo señalado en primer termino por los funcionarios policiales como tantas veces se ha denunciado por este Tribunal son incongruentes, inconsistentes, falsas y contradictorias, con expresada por el testigo instrumental ZAMBRANO ALBORNOZ RAFAEL YOVANN, promovido, por la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, donde se observa, que hay evidentemente quebrantamiento del debido proceso, el derecho a la defensa, por un mal procedimiento policial, donde, se vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso.
Finalmente, en el presente caso, lo más prudente y digno es decretar la nulidad absoluta de las actuaciones, en especial el acta policial en adelante así como la cadena de custodia, y en consecuencia absolver al ciudadano del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de la salubridad Pública, por encontrarnos con una vulgar siembra de sustancias por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo que este Tribunal ordena apertura a la fiscalía del Ministerio Público una investigación penal para determinar responsabilidades y se hagan los correctivos necesarios para que procedimientos como estos no se repitan en el futuro y así garantizar el estado de derecho y de justicia en nuestro estado Mérida.-Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal Ordinario de Mérida, estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la siguiente decisión:
Primero: Se decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones y pruebas obtenidas después del acta policial, inserta a los folios 11 en adelante, promovidas como pruebas por el Ministerio Público en el Juicio Oral y Público realizado por este Tribunal, por lo que acuerda la ABSOLUCIÓN del acusado CRISTOFER JAIRO PUENTES TORRES. Por esta Razón, por existir inconsistencia, en los hechos narrados y presenciados por toda las partes en el Juicio Oral y Público, llevado por éste Tribunal y por las otras partes, también se valoró cada una de las pruebas, evacuadas en el desarrollo de la audiencia y tomando en consideración la relación existente entre el hecho punible cometido, el cual no quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público, acusado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quien tenía la carga de la prueba, en representación del estado, por tanto éste Tribunal de Juicio Nro.04, del Circuito Judicial Penal de Mérida ABSUELVE al ciudadano CRISTOFER JAIRO PUENTES TORRES, del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la estructura Social y la Salubridad Pública.-Segundo: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: CRISTOFER JAIRO PUENTES TORRES,antes identificados, se encuentra privado de libertad, se ordena su libertad plena desde la sala de Juicio por lo que se acuerda librar la boleta de excarcelación.-Tercero: Teniendo en cuenta que el presente fallo es Absolutorio, conforme lo precisa y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas al Estado Venezolano.- Cuarto:Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quinto: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, hoy artículo 346 de la Gaceta Oficial N° 6.078, publicada en fecha 15 de junio del año 2012, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. Sexto: el ciudadano juez acuerda oficiar a la fiscal superior de la circunscripción judicial del estado Mérida a los fines que se apertura una investigación penal contra los funcionarios actuantes en el presente caso a los fines de determinar la verdad y la responsabilidad de estos por actuar al margen de la ley En virtud de que este ciudadano estuvo mas de un año privado de libertad como consecuencia del procedimiento policial realizado, así mismo existen vicios e inconsistencia en las actuaciones realizado el día de la detención del ciudadano CRISTOFER JAIRO PUENTES TORRES, en consecuencia se acuerda oficiar remitiendo copia de la totalidad de la presente causa a la fiscalía Superior del estado Mérida a los fines que se aperture una investigación a los funcionarios policiales actuantes para determinar la responsabilidad de cada uno de ellos en estos hechso denunciados objeto de la nulidad. Séptimo: Se insta al ciudadano CRISTOFER JAIRO PUENTES TORRES, a someterse a una Cura o desintoxicación en la Fundación José feliz Ribas, para tratar su patología de consumo de drogas. Se deja constancia que el Ciudadano Juez cumplió con la garantías y derechos Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, con otras Naciones, en materia de derechos fundamentales. Notifíquese a las partes.(Omissis…)
MOTIVACIÓN
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, revisado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación y la sentencia objeto de impugnación pasa a emitir la decisión en los términos siguientes:
Señala como denuncias el Ministerio Público, las contenidas en los numerales segundo y quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, respectivamente.
En tal sentido, a los efectos de resolver acerca de los vicios denunciados por el recurrente, debe esta Corte de Apelaciones señalar primeramente en que consiste la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en cuanto al numeral segundo del precitado articulo, sobre este punto vale la pena traer a colación lo siguiente: “se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son irreconciliables entre si, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación por contradicción manifiesta, esto es, la decisión judicial contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una sentencia manifiestamente irrazonable por contradictoria y en consecuencia carente de motivación e igualmente este principio de contradicción se da también cuando no hay congruencia entre la sentencia y la acusación por que la sentencia de condena rebasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio.
Sobre la motivación de la decisión es indispensable citar lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460, de fecha 19-07-2005, lo siguiente:
“(…) Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley (…)”.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23/07/2009, expediente 09-0437, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan señaló lo siguiente:
“(…) En aras de ahondar en este aspecto, la decisión recurrida en amparo adolece de adecuada apreciación y contrastación de los hechos con el acervo probatorio cursante en el proceso, toda vez que el sentenciador de la primera instancia remplazó su análisis crítico por una remisión genérica a las circunstancias del proceso, sin expresar razonadamente los motivos en los que fundamentó sus conclusiones fácticas, y sin apreciar tampoco los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, ni expresar las razones que condujeron al sentenciador penal a declarar no culpables a los imputados por los delitos de tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas [hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas]; el delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y sobrevuelo clandestino y aterrizaje en aeródromo no autorizado, previsto en los artículos 204 en relación con el 34 de la Ley de Aviación Civil.
…OMISSIS…
Asimismo, en la oportunidad de pronunciarse sobre la responsabilidad penal de los imputados se limitó a concluir que “[…] el Tribunal observa en primer término que a pesar de que los funcionarios aprehensores narran con suficiente especificidad los hechos por ellos observados estos testimonios por si solo (sic) no constituyen elementos de convicción por cuanto los mismo (sic) son insuficiente (sic) por si solo (sic) para demostrar la culpabilidad y por consiguiente responsabilidad Penal en el hecho de los acusados ciudadanos SERGIO ALEXIS PEÑA PADILLA, ALONSO PRIETO HILL, MANUEL SECUNDINO PARRA; en apoyo a todo ello es Jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que ‘… la declaración de los agentes aprehensores deberán siempre estar debidamente respaldadas por el dicho de otros testigos presénciales (sic) corroborando lo manifestado por ellos para poder ser valoradas…’: y observas (sic), verificadas y valoradas de acuerdo al sistema de la sana crítica conforme al articulo (sic) 33 (sic) del código (sic) Orgánico Procesal Penal, como se dijo al inicio, de que no se determino (sic) del examen de los testigos que la sustancia incautada haya pertenecido a los acusados (…) no puede el Tribunal acreditarle valor probatorio al cúmulo de testimonios expuestos, siendo la consecuencia jurídica necesaria la ABSOLUCIÓN de los acusados […]”.
Del mismo modo, el sentenciador penal de primera instancia se limitó a afirmar desde un principio la falta de responsabilidad penal de los acusados de autos con frases genéricas como “no existe plena prueba”; “no se demostró la relación de causa y efecto entre la sustancia incautada y la individualización de las conductas de cada uno de los acusados”; “que el Ministerio Público no fue contundente en determinar cuál fue el sitio del hallazgo”; “que hubo presunciones, imaginaciones, relación-presunta”; sin analizar ni señalar las razones que lo condujeron a emitir tales apreciaciones por demás infundadas, pues no fueron tomadas en cuenta todas las pruebas cursantes en autos. Además luce incongruente la afirmación del juzgador en el sentido de que “no se entra a analizar el elemento subjetivo, y la acción que da lugar a la conducta típica, antijurídica y culpable”; toda vez que es justamente la acción típica la que debió ser objeto de análisis exhaustivo tratándose de un delito de tan grave impacto social como el tráfico -en la modalidad de ocultamiento- de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
…OMISSIS…
La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.
De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros). (…)”
Por su parte la doctrina ha considerado la falta de motivación o la inmotivación como un vicio de forma de la sentencia, entendiendo ésta como incumplimiento de uno de los requisitos de la sentencia.
Con relación a este aspecto, considera este Tribunal de Alzada que no redunda aclarar que como vicio de forma la inmotivación, ocurre ante la ausencia total de motivación. Así entonces, de existir motivación insuficiente o errónea, no podría denunciarse la falta de motivación como vicio de forma, sino como vicio de fondo por falta de base legal, que equivale a un error in iudicando por infracción de ley. A este respecto expresó Márquez Añez (1994. 88) que:
“(…) Hemos visto que conforme a la doctrina de la Sala, el caso de la motivación exigua o precaria, así como el de la motivación errónea, no configura vicio de inmotivación propiamente dicho, pues como ha sido señalado por esa doctrina, en tales casos si hay una motivación, y el juez ha cumplido con el deber formal de motivar su fallo (…) No se materializa entonces un error in procedendo que de lugar al recurso de forma (…)
Este problema tradicional que diferencia la ubicación de los vicios de inmotivación y de motivación precaria o exigua, afortunadamente no encuentra cabida en el sistema previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pues el legislador del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el vicio de inmotivación como un error in iudicando y no como una formalidad de ley, cuya violación constituiría un vicio de forma.
Ahora bien, para entender en que consiste este vicio, hay que comprender que ha de entenderse por motivación. Para Cuenca (1980. 132)
“La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”
También puede definirse la motivación, a decir del Maestro Duque Corredor (1991. 50) como:
(…) la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En esta parte de su fallo, el Juez afirma la existencia de la norma jurídica, su vigencia y sus límites temporales, espaciales y personales. Además, afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos (…) Es decir, en la motivación se contienen todo el proceso lógico jurídico seguido por el Juez para llegar a la conclusión de su fallo. Es decir, el silogismo judicial que significa la sentencia (Premisa mayor: la ley. Premisa menor: subsunción del hecho en el supuesto legal. Y conclusión: determinación del efecto jurídico(…).
La falta de motivación en nuestro sistema procesal penal, puede materializarse de variadas formas, entre la que se cuenta que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo.
Hechas las aclaraciones anteriores, observamos que del contenido de la sentencia recurrida, se evidencia que para llegar a la absolución el Juez en el capitulo lll referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, sólo señala que del debate probatorio no quedaron acreditados los hechos explanados por la vindicta pública en razón de que las pruebas obtenidas fueron promovidas y debidamente evacuadas en el juicio oral y público al margen de la Ley, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el texto adjetivo penal y los convenios internacionales suscrito por la República con otras naciones, y ratificados por la Asamblea Nacional, considerando que son pruebas ilícitas; las cuales no podrán ser apreciadas para fundamentar esta decisión y en tal sentido se viola el debido proceso el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, luego señala que los hechos anteriormente acreditados así como aquellos sobre los cuales no logro confirmarse su existencia derivan de las pruebas ilícitas que a continuación se especificaran procediendo de seguida a realizar una valoración de las mismas comenzando por el imputado. (Negrillas y subrayado de esta Alzada.)
En este sentido, la potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según la sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, para lo cual se hará mención de las mismas de acuerdo a lo que objetivamente cada una aportó al proceso, según su orden de recepción, comenzando de la siguiente manera:
En cuanto a la declaración rendida por el imputado CRISTHOFER JAIRO PUENTES TORRES valoró lo siguiente;
Al apreciar, la presente declaración y todas las pruebas incorporadas al debate en forma licita se observa que quedó plenamente probado en el juicio oral y público, que en el procedimiento de inviestigación realizado por la policia del estado Mérida, no se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales; (Negrillas y subrayado de esta Alzada) al analizar lo arriba descrito de la valoración del a-quo obviamente se evidencia una gran contradicción por cuanto no se sabe a ciencia cierta si las pruebas eran licitas o ilícitas y si consideraba que las pruebas eran ilícitas no debió valorarlas, por ser contrario a la Ley; de igual manera del contenido de las actuaciones se observa que el imputado, su defensor e igualmente el testigo instrumental, son contestes en afirmar que si estaba en posesión de una cantidad de marihuana tal como queda plasmado en sus declaraciones, por lo que vale la pena traer a colación la declaración de los mismos:
Declaración del imputado CRISTHOFER JAIRO PUENTES TORRES;
…“yo me metí al barrio la milagrosa y compre 200bs de mariguana, me fui al ciclo básico y ahí fume con otros estudiantes”…
Declaración del testigo; ZAMBRANO ALBORNOZ RAFAEL YOVANNY;
“…me tomaron como testigo e incluso trataron de forzarlo a que hablara en vista que no le encontraron mas nos fuimos a santa Juana, yo firme un acta luego me dijeron que estaba mal y la volvieron a hacer y la firme, dos días después eso salio en el periódico donde decía que eran seis (6) envoltorios cuando en realidad eran un envoltorio”.
De las conclusiones del Defensor Público, Abg. Rafael Rivas quien expuso;
“…luego de escuchar a la representación fiscal es pertinente reconocer que mi defendido tenia en su poder una pequeña cantidad de marihuana, quedó demostrado que el mismo es un consumidor, el se limitó a tener una cantidad de droga que le permitiera pasar el mes de diciembre…”
Dichas declaraciones hacen contradictorio lo señalado por el A quo, en cuanto a que el encausado fue sembrado con la droga por los funcionarios policiales, así mismo no existe precisión en cuanto a la cantidad de droga incautada, en relación al conjunto de pruebas que fueran evacuadas durante la celebración del juicio oral y público, entre los cuales destacan las declaraciones de los expertos el a-quo no dijo absolutamente nada; y en cuanto a los funcionarios policiales actuantes solo se limitó a transcribir sus testimonios sin valorarlos, alegando que no las aprecia ni les da el valor de ley por se ilícitas, lo que obviamente vicia de inmotivación la referida sentencia para exculpar al ciudadano CRISTOPHER JAIRO PUENTES, de los hechos atribuidos por la representación Fiscal, siendo que todos los funcionarios actuantes y expertos fueron contestes en las declaraciones rendidas ante el Tribunal de Juicio Nº 04 de esta sede judicial.
En tal sentido vale la pena citar parte del texto de la sentencia en la que se señala lo siguiente:
El día veinticuatro (24) de septiembre se presentaron a declarar los funcionarios FRANKLIN DE JESUS QUINTERO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.400.944, venezolano, mayor de edad, fue juramentado por el ciudadano Juez, y finalizado ello, rindió su declaración siendo las tres de la tarde, solicitando la representante fiscal le fuera exhibida al funcionario policial, el acta policial y siendo así expuso: “ eso fue el dos de diciembre de dos mil, le encontró en una bolsa, seis cuadros con presunta marihuana, envuelta en papel periódico y lo ocultaba en su genitales, y le dijeron que estaba detenido por ocultamiento de sustancias psicotrópicas; eso fue en la milagrosa en frente de la rectificadora”. Fue interrogada por la representante fiscal: 1.- Mi nombre es FRANKLIN DE JESUS QUINTERO CALDERON. 2.- Tengo adscrito a la policía del Estado Mérida, diez años. 3.-No es la primera vez que hago un procedimiento. 4.- Interés, cumplir con mi deber como todo funcionario. 5.- Eso fue el día dos de diciembre de dos mil once. 6.- En la Milagrosa, frente a la rectificadora. 7.- Ever Varela, y Lisbeth Pérez y mi persona. 6.- Yo era el Jefe de la Comisión. Varela lo asigne para revisión del ciudadano y la funcionaria, mi persona el resguardo del área. 8.- El al vernos se torno nervioso, quiso evadir la comisión, y por ello fue interceptado. 9.- Ese ciudadano observo todo el procedimiento. 10.- Se le ubico dentro de sus ropas, dentro de sus genitales. 11.- Seis trozos de tamaño regular, de presunta marihuana, en bolsa plástica y envuelto en papel periódico. 11.- El no manifestó nada (acusado). Fue interrogado por la defensa: 1.- Eso fue el día dos de diciembre de dos mil once, a las tres de la tarde. 2.- En la Milagrosa, frente a la rectificadora. 3.-Éramos tres. 4.- El señor de la rectificadora. 5.- El finado Hermes Varela, le mostró la evidencia al testigo. 6.- Como a cinco metros, máximo. 7.- Le informe al ciudadano que estaba detenido. 8.- No había más nadie, a parte de él. 8.- La inspección la realizo Hermes Varela. 9.- Nosotros andábamos en moto.
La comparecencia de la ciudadana LISBETH CAROLINA PEREZ RONDON, siendo trasladada a sala, manifestó llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de identidad Nº V.- 14. 107. 497, venezolana, mayor de edad, fue juramentada por el ciudadano Juez, solicitando la representante fiscal le fuera exhibida a la funcionario policial el acta policial, siéndole negada la solicitud, en vista de que en el artículo 242, no señala que esto se pudiera realizar y finalizado ello, se le insta a la funcionaria rindió su declaración siendo las tres y quince de la tarde expuso: “eso fue un día viernes dos de diciembre del 2011, a las dos de la tarde, y nos encontramos en las adyacencias de la Milagrosa, y se le realizo la inspección, la cargaba en una bolsa y los envoltorios estaban envuelto en papel periódico, restos de presunta marihuana; se realizo revisión en la y no encontrándose mas nada se procedió a su detención”. Fue interrogada por la representante fiscal: 1.- Mi nombre es LISBETH CAROLINA PEREZ RONDON. 2.- Tengo adscrita a la policía del Estado Mérida, seis años y ocho meses. 3.- Interés, estar ajustada a derecho, porque él no puede decir que le sembramos, ya que él cargaba eso, en sus partes intimas. 4.- Estábamos tres, el oficial Jefe FRANKLIN DE JESUS QUINTERO CALDERON, el oficial agregado Hermes Varela. 5.- Avenida Los Próceres, sector la Milagrosa. Cerca de la casilla policial, que ya no esta funcionando. 7.- Varela realizo la inspección. 8.- Presentó un nerviosismo. 9.- Eran como cinco o seis. Yo le pregunte, que por que el había comprado tanto, y me dijo que iba para Caracas y yo le dije que como iba a hacer para llevarse tanta droga. 10.- Yo resguarde el sitio, mientras mis compañeros realizaban la inspección. 11.- El testigo trabajaba en la rectificadora. Fue interrogado por la defensa: 1.- En el sector la Milagrosa, frente a la rectificadora, como de dos y media a tres. 2.- Éramos tres funcionarios y luego llegaron cuatro más, en moto. El resguardo de la evidencia, la tenía mi persona. Yo la presente ante el CICPC, y allá la embalan. El me dijo que se iba de viaje para Caracas. Yo le dije que porque no la compraba en Caracas, y me dijo que allá era mas peligroso.-
En fecha diez (10) de octubre del año 2012, se presentó a declarar la Dra. Vitalia Rincón, titular de la cedula de identidad 8.019.587, adscrita al CICPC, Psiquiatra Forense. La cual ratifico firma y contenido de la experticia inserta al folio 46, y expuso: Fue referido un adolescente tardío de 20 años de edad, operador de maquina, fue bajo custodia de funcionarios en el resumen manifestó que había comprado una porción de marihuana por que en diciembre se ponía escasa, el manifestó que fumaba desde los 13 años marihuana varios cigarrillos de marihuana al día, dijo que su familia sabia que consumía que el era mariguanero pero buena gente, fue educado por sus padres hasta los 11 años de edad, luego es criado por una tía materna, se gradúo de bachiller y laboraba como técnico industrial, para ese entonces viva con su novia. En cuanto a los antecedentes patológico no tenía familia con problemas de fármacos y en cuanto a él consumía marihuana todo los días, después del desayuno, al mediodía, en la tarde, en la noche, presento en sus dedos manchas amarrillas de ser un fuerte consumidor. Me mostró un tatuaje. Sobre las consecuencias de su consumo estaba consciente de ser una persona consumidora, Se observo que no había enfermedad mental pero si una depende de larga data de estupefacientes se recomendó tratamiento. Es todo. Preguntas de la defensa pública: Usted dice que el ciudadano Cristopher presentaba manchas amarillas en sus dedos, que significa eso? es un significado de los sujetos que tienen frecuencia fuerte al consumo de estupefacientes. En las conclusiones usted dice que mi defendido presente un patrón de consumo incentivo de la marihuana, que quiere decir con esto? Tomando en consideración desde el tiempo que el tiene consumiendo la marihuana, en el caso de el era un consumidor de larga data de mas de siete años desde los trece años de edad. Según el imputado informo que había escasees de marihuana, por qué? Por eso el dice que compro cierta cantidad para almacenarla por cuanto en diciembre se ponía escasa. Cual seria el tratamiento recomendado para mi defendido. Por el tiempo, la edad en que comenzó, lo mas beneficioso fuera que estuviese en un centro de rehabilitación, por esa razón se recomendó la fundación José Félix Ribas, antes de que llegue a caer a consumir la base u otra sustancias entonces esta a tiempo de que el se revise a si mismo, por cuanto se observa que es una hombre estudiado, inteligente una persona que estaba trabajando. Un centro penitenciario indudablemente, lo perjudicaría? Si en efecto, seria fatal. Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico: Podría volver a repetir lo que dijo el ciudadano Cristhoper? Que había comprado doscientos bolívares de marihuana por que en diciembre se pone escaso, que fumaba bastante al día por que era su vicio, por que yo lo hago como fumar cigarro. De acuerdo a la valoración Psiquiatrica presenta discernimiento sobre sus actos: Si. En base a que realiza la entrevista psiquiátrica, en base a su patología. Tiene algún instrumentos distinto a esa conversación para saber si es cierto, lo que el dice en su entrevista. No. 108 gramos de marihuana seria normal para una persona consumidora de marihuana? Seria, un cigarrillo demasiado grande para las necesidades de su consumo Preguntas del Tribunal: 108 gramos de marihuana se puede consumir en varias oportunidades? mas o menos una cantidad, eso viene compactada y se almacena, por el tiempo que el dice, se lo tenían que consumir en unas dos semanas o menos, tomando en consideración que el dice que lo hacia después de desayuno, en el almuerzo en la tarde y en la noche. Usted considera que el era peligroso para la sociedad? No, para el momento que lo entreviste no lo era, peligroso, es que se ponga a consumir otras drogas. Se hace daño a si mismo, consumiendo droga? Si, por que es una lesión que produce a su cuerpo. Considera usted que el ciudadano Cristopher debe estar en un Centro de Rehabilitación? Si, tomando en consideración la edad del joven, ya que puede ser bien guiado y orientado para dar mucho de el, y ser un bienestar a la sociedad, se recomendaría tratamiento supervisado obligatorio en la fundación José Félix Ribas. En pronóstico en un centro carcelario, saldría graduado de otra cosa, por cuanto no es un centro especializado para la dependencia a las drogas.
La experto Laura Vanessa Santiago Brugnoli, titular de la cedula de identidad 13.745.625: La cual expuso: ratifico contenido y firma de la experticia toxicológica IN VIVO inserta al folio19, las muestras le fueron tomadas en fecha 03-12-2011 cuyos resultados arrojaron en sangre resultado negativo para alcohol, cocaína heroína, dando positivo para la marihuana y en cuanto al raspado de dedo negativo para alcohol, cocaína, heroína y positivo para la resina de marihuana. Preguntas del Fiscal: Cual es el tiempo que se mantiene el metabolismo de la marihuana en la orina. Aproximadamente de cinco a 7 días. Por que no se encuentra en la muestra de sangre? por que el metabolismo es muy rápido. Indique usted el nombre de la persona Cristopher Mario Puentes Torres. Ratifico el contenido y firma de la experticia Mecánica barrido inserta al folio 20, se trataba de un envoltorio dentro de este envoltorio se enconaba seis 123 gramos con 300 miligramos, como una segunda evidencia una prenda intima de vestir denominada color azul a esta prenda se le practico barrido a todas sus áreas. La primera de vegetales verdees 108 gramos con 800 miligramos de marihuana en el barrido de la prenda de vestir no se encontró sustancias estupefacientes preguntas del Fiscal: Bajo que recibió usted el envoltorio? Bajo la cadena de custodia 110369. De que funcionario? Varela Hermes. Cual era el tamaño de los envoltorios? El tamaño de cada envoltorio no recuerdo pero eran cuadrados, compactos de sustancia vegetal. 108 gramos esta cantidad puede ser considerada como una dosis de consumo? Según la bibliografía se dice que un consumidor podría consumir 500 miligramos que equivalen un cigarrillo, ahora depende de cuantos cigarrillos depende el consumidor.-
En el caso bajo estudio, se observa que efectivamente el juzgador no hace una debida valoración de todas las pruebas que fueron evacuadas en el mismo. En este sentido, el artículo 13 señala textualmente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
Así, con referencia a esta norma, el tribunal a quo no fundamenta la sentencia absolutoria, pues es sobre la base de los distintos testimonios y pruebas evacuadas en el juicio, tanto individualmente como en su conjunto, en los cuales debió basar su decisión.
A los fines de ahondar en este punto, es importante traer a colación la sentencia N° 656, de fecha 15/11/2005, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol, en la cual se expone lo siguiente:
“(…) Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial (…)”
De acuerdo con la cita anterior, la sentencia recurrida no se ajusta al principio que se encuentra consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal pues no se evidencia una exposición clara y precisa de los hechos que dan por probados, y la confrontación de todas y cada una de las pruebas traídas a juicio, en acatamiento al principio de inocencia que debe regir en todo proceso, consagrado también en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al principio de control de la constitucionalidad, conforme a los artículos 8 y 22, principios éstos de donde surgen el fundamento de la sentencia absolutoria, pilares esenciales que la sustentan, como fiel instrumento a la efectiva tutela de los intereses sustanciales y procesales del justiciable.
Del citado texto resulta evidente que la denuncia interpuesta por el recurrente acerca de la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia es acertada, pues en la recurrida, aparte de las contradicciones observadas y precedentemente referidas, no se razonó por qué considera que “ … lo señalado en primer termino (sic) por los funcionarios policiales actuantes en su declaraciones ante este Administrador de Justicia son incongruentes, inconsistentes y contradictorias” lo que impide conocer las razones fácticas y jurídicas, que de manera objetiva le llevaron a desechar las referidas declaraciones y en consecuencia, arribar a la conclusión de absolución que hoy se adversa, incurriendo con ello en una falta total de motivación, lo cual es violatorio de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que actualiza la consecuencia prevista en el artículo 175 ejusdem, toda vez que la inmotivación de la sentencia es violatoria de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 257 y 49 del texto fundamental, lo que infecta de nulidad la sentencia recurrida. Así se decide.
.Ahora bien resuelta la denuncia que antecede, esta alzada considera inoficioso pronunciase sobre la segunda denuncia formulada en el presente recurso.
Así las cosas y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Alzada declarar con lugar el Recurso de Apelación, de acuerdo a lo previsto en la causal 2 del artículo 444 eiusdem, ya que se observa el vicio o falta de motivación del A quo; debe en consecuencia decretarse la nulidad de la recurrida y ordenarse la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que dictó la decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, por los representantes de la Fiscalía Décimo Sexta comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la sentencia publicada in extenso en fecha 01 de agosto de 2013, mediante la cual el Tribunal de Juicio N° 04 de esta sede Judicial, absolvió al ciudadano CRISTOPHER JAIRO PUENTES TORRES, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Decreta la nulidad del fallo, por incurrir en el vicio de falta de motivación y se ordenala realización de un nuevo Juicio ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión.
Se ordena remitir de manera inmediata el presente Recurso de Apelación así como el asunto principal, a los fines de que el Tribunal a quien le corresponda por distribución, proceda a fijar y celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Publico.
Cópiese, publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se cumplió con lo ordenado, se libraron las boletas________________________________________________
Conste. Sria.
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