REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

CORTE DE APELACIÓN

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 02 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000211

ASUNTO : LP01-R-2013-000211



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado JULIO CACERES GAMBOA, actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del Ciudadano JHON ALEXANDER PEÑA LOBO, en contra de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de esta sede judicial, en fecha 22 de Agosto de 2013, mediante la cual sentenció al acusado JHON ALEXANDER PEÑA LOBO, en la causa penal, Nº LP01-P-2012-006635, a cumplir la pena de Trece (13) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS HUMBERTO MOLINA Y LUIS HUMBERTO MOLINA.



DEL ESCRITO DE APELACIÓN



Inserto a los folios del 01 al 06, de las presentes actuaciones, obra escrito de apelación, mediante el cual el recurrente señala:

(OMISSIS…)

“…APELOde la Sentencia Condenatoria dictada por este Tribunal Primero en funciones de Juicio en contra de mi representado en fecha 22 de agosto de 2013 y notificada en fecha en contra de mi representado JHON ALEXANDER PEÑA LOBO, en la causa penal N° LP01 -P-2012-006635, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: POR VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, tal y como lo establece el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.



En efecto vemos que en el CAPITULO III de la sentencia el Tribunal estima probado lo siguiente:

Los referidos hechos se suscitaron en fecha 27 de abril de 2009, a las 04:30 de la tarde, cuando el ciudadano JHON ALEXANDER PEÑA LOBO, entró al local denominado Auto Cerrajería nieves, ubicado en la Avenida la Ameritas específicamente a nivel de la Estación de servicio Lago América las 24 horas, Mérida Edo. Mérida, y sometió a los empleados con un arma de fuego tipo revolver apuntándolos, diciéndole que se quedaran quietos, que eso era un atraco y bajo amenaza de muerte, lo despojo de unas cadenas de metal a las víctimas de nombre CARLOS HUMBERO MOLINA, LUIS HUMBERTO MOLINA quienes se encontraban en el local diciéndole que le entregaran todo lo que tenían, luego estos forcejearon con el acusado y lograron quitarle al arma de fuego hasta someterlo y entregárselo a la comisión policial que llegó al lugar y procedió a la aprehensión. Así se declara.

Estos hechos que el Tribunal estima probados, derivan según expone de los siguientes elementos probatorios:

A- Declaración de la Victima LUIS HUMBERTO MOLINA MARTÍNEZ, quien en juicio expone lo siguiente:

.... Estábamos en la Av. Las Américas dentro del establecimiento, entra una persona armada, despojándonos de algunas de nuestras pertenencias, luego de ello se inicia un forcejeo, la persona que nos amenazaba lo sacan del establecimiento, luego llega la policía.....

B- Declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida LUIS AVIZU, quien en juicio expone lo siguiente:

.... Yo me encontraba patrullando... cuando llegamos ya tenían sometido al muchacho, luego lo sacaron a la parte de afuera... hubo un forcejeo adentro con las víctimas...

C- Declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida YEFFERSON ALVARADO DAVILA, quien en juicio expone lo siguiente:

.... Que el procedimiento se inicia, por un reporte vía radio9 en el cual informaban que en la estación 24 horas, se estaba sucediendo un hecho delictivo, cuando llegaron el acusado estaba encerrado, las victimas lo habían neutralizado...

D- Declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida LUIS ALBERTO MENDOZA DUARTE, quien en juicio expone lo siguiente;

.... al llegar al sitio nos manifestaron que estaba un ciudadano con un arma de fuego, los que estaban adentro sometieron al ciudadano y lo habían desarmado...

E- Declaración de la victima CARLOS HUMBERTO MOLINA MARTÍNEZ, quien en juicio expone lo siguiente:

.... Estábamos en el ocal donde trabajamos, ingresó un señor y bajo amenaza nos despojó de una cadena, primero me agarró a mi y después a mi hermano, somos gemelos, hubo un forcejeo, nos caímos al piso, se partieron una vitrinas, el dueño del negocio salió corriendo... nosotros estábamos adentro y los policías sacaron al joven...

F- Declaración del testigo presencial OLIVER JOSÉ NIEVES FERNANDEZ, quien en juicio expone lo siguiente:

...estaba llegando, ni había entrado, en eso entró una persona... esa persona gritó esto es un atraco y yo inmediatamente salí corriendo... cuando se cayó la vitrina cerró la puerta y quedaron adentro...

G- Declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida YURI FABIOLA MEDINA PERNIA, quien en juicio expone lo siguiente:

.... Que el reporte se inicia vía radio... cuando llegaron el acusado estaba encerrado, las víctimas lo habían neutralizado...



H- Declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida OMAR JOSÉ MORENO MALDONADO, quien en juicio expone lo siguiente:

...nos encontrábamos en labores de patrullaje... cuando llegamos ya estaba una comisión, nos entrevistamos con el dueño, pero que los jóvenes que estaban adentro ya había sometido al muchacho y lo habían despojado del arma de fuego...

I- Declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida YOEL JOSÉ URRIBARRI YGUARAN, quien en juicio expone lo siguiente:

.... El procedimiento se inicia vía radio en el cual informan que en la estación 24 horas, se estaba sucediendo un hecho delictivo, cuando llegaron el acusado estaba encerrado, las víctimas lo habían neutralizado...

Una vez valoradas tales pruebas en forma individual el Tribunal; procede a establecer la unión y vinculación de las mismas y expone lo siguiente:

... se evidenció en el desarrollo del juicio oral y público, que el ciudadano JHON ALEXANDER PEÑA LOBO, ingresó al establecimiento comercial... portando un arma de fuego, amenazó a las víctimas, despojándolas de sus pertenencias... y una vez que tenia en su poder las cadenas, las víctimas forcejearon con el acusado, cayendo al piso logrando despojarlo del arma de fuego, momentos en que llegaron los funcionarios policiales y aprehendieron al acusado.



Como puede verse en esta síntesis de la sentencia, el Tribunal erróneamente dar por demostrado que el Robo se ejecutó a plenitud o dicho en otros términos se consumó. Ahora bien está errónea apreciación de los hechos trae como consecuencia una Errónea aplicación de la Ley, en virtud de las siguientes consideraciones:



PRIMERO:Todos los órganos de prueba (Víctima, Testigos y Funcionarios Policiales) están contestes en que el robo no se consumó puesto que fue frustrado en el momento de su realización ya que mi representado fue inmovilizado durante la realización del mismo, ya que durante la ejecución del mismo las víctimas mediante su accionar logran detenerlo.



SEGUNDO:La frustración se produce porque las víctimas neutralizan al acusado o lo que es lo mismo un hecho externo al acusado produce que no logre consumar su objetivo, tan es así que la detención del acusado se produce dentro del establecimiento comercial, durante la ejecución del robo y no al momento de emprender la huida.



TERCERO:En el desarrollo del juicio ninguno de los órganos de prueba (En definitiva esta Defensa señala categóricamente que la Norma por la cual fue condenado fue aplicada erróneamente; toda vez que si bien es cierto de que se trata de un Robo Agravado no menos cierto es que el mismo fue frustrado y que en consecuencia, lo ajustado a Derecho por parte del Juez, es que debió advertir un posible cambio de calificación, para el Delito de robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal. Así expresamente solicito sea declarado.



PETITORIO O SOLUCIÓN QUE SE PLANTEA

Solicito que una vez analizado pormenorizadamente conforme a Derecho el presente escrito y concatenado con la exposición oral en la respectiva audiencia de apelación, se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN Y SE REVOQUE SENTENCIA CONDENCATORIA DICTADA en contra de mi representado JHON ALEXANDER PENA LOBO, por las razones de hecho y de Derecho señaladas en el presente Escrito de conformidad con el espíritu y propósito del artículo 444 numeral 5 en concordancia con el artículo 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al razonamiento de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana y en consecuencia una vez declarada con lugar la apelación y como consecuencia de la declaratoria de nulidad del fallo recurrido se DICTE UNA DECISIÓN PROPIA SOBRE EL ASUNTO CON BASE A LAS COMPROBACIONES DE HECHO YA FIJADAS POR LA DECISIÓN RECURRIDA en donde se condene a mi representado por el delito de Robo Agravado FRUSTRADO, con la consiguiente rebaja dé la pena por el delito en forma inacabada.. “OMISSIS…” Negritas y mayúsculas del recurrente.





DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 22 de agosto de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de esta sede judicial, dictó sentencia condenatoria en los términos siguientes:

(OMISSIS…)

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

“(…)La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

(Omissis…)

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: al ciudadano JHON ALEXANDER PEÑA LOBO, como autor, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS HUMBERTO MOLINA, LUIS HUMBERTO MOLINA; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1) Declaración de la victima LUIS HUMBERTO MOLINA MARTÍNEZ, (victima en la presente causa), titular de la cédula de identidad N° 23.583.152, una vez presente el ciudadano, el Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado, exponiendo al respecto lo siguiente: "…Eso fue el 27-04­2012 como a las 4 a 4:30 PM, estábamos en la Av. Las Américas en la bomba lago Américas dentro del establecimiento, entra una persona armada, despojándonos de algunas de nuestras pertenencias, luego de ello se inicia un forcejeo, la persona que nos amenazaba lo sacan del establecimiento, luego llega la policía" Fiscalía: "Estábamos en la auto cerrajería Nieves. Estábamos con el dueño del local y mi hermano. Eso fue entre 4 y 4 Y medía. La persona que entró tenía como un revolver, plateado. Cuando entro armado fue contra mi hermano y le quitó una cadena, luego contra mi y me quitó la mía. Las cadenas eran de gold Field. También me quitó mi teléfono celular es un blackberry. Del local no se llevaron nada. En ese local solo entró una persona. Tenia como características no era tan alto, moreno, llevaba franela blanca, jean oscuro. Al llegar al local con el hecho de portar un arma es una arma. Si sentí amenazada mi vida. Defensa: El forcejeo lo inicia mi hermano, se caen al piso. hay golpes, se parten cosas por el forcejeo. En el forcejeo fuera del establecimiento participo mucha gente fuera del negocl0. La' persona que cometió el hecho era morena, no tan alta, mas pequeña que yo, con franela blanca y jean. Dentro del local estaba el dueño el cual salió corriendo para buscar a la policía. Tribunal: La persona que entró al local nos despojo de las cadenas y el celular, las lleva en la mano pero con el forcejeo se les cayo. El nos despojo y salio del establecimiento. Mi hermano corre tras de el en la salida del establecimiento, se van a piso, golpean la puerta del establecimiento, se caen varias cosas al piso, la policía estaba fuera ya, se lo entregaron a la policía y nos resguardo. Esa persona que ingresó esta en la sala (señalando al acusado Jhon Alexander Peña Lobo). No le dio tiempo de accionar el arma porque mi hermano que forcejeó con el…”.

La declaración de la ciudadana victima LUIS HUMBERTO MOLINA MARTÍNEZ, quien explano completamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, explicando que el hecho se originó en local comercial denominado Auto Cerrajería Las Nieves, donde el mismo laboraba,, junto con su hermano, es cuando en horas de la tarde ingresa el acusado y apuntándolo con un arma de fuego, amenazando sus vidas los despojo de unas cadenas de su propiedad, y una vez son despojados de sus pertenencias cuando el acusado pretendía escapar, se produce un forcejeo entre este ciudadano, su otro hermano y el acusado, cayendo al piso, pudiendo despojar al acusado del arma de fuego, en ese momento llegó la comisión policial aprehendiendo al acusado. Este ciudadano señalo en la sala de audiencias al acusado como la persona que ingresó con el arma de fuego al local comercial y bajo amenazas de muerte los despojo de sus pertenencias.

Conforme a ello, la declaración del ciudadano victima LUIS HUMBERTO MOLINA MARTÍNEZ, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así se declara.

2) Declaración del funcionario de la policía del Estado Mérida ciudadano LUIS AVIZU, titular de la cédula de identidad N° V-19.529.547; adscrito a la policía del estado Mérida, una vez presente la ciudadana juez le tomó el juramento de ley, al serle otorgado el derecho de palabra, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…yo me encontraba patrullando por el terminal a las 4:30 PM, hubo un robo a la altura de 24 horas cuando llegamos ya tenían sometido al muchacho, luego lo sacaron a la parte de afuera, controlamos la situación, luego se llevo a la evaluación medica”. No expuso más. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar el representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien lo hizo en los siguientes términos : “ 1.- 27/04/2012 a las 4:30pm, nos reporto la central que hay un robo en proceso, arriba del terminal. 2.- Mendoza, Yoel esos son los que recuerdo. 3.- hubo un forcejeo adentro con las victimas, la gente lo trato de agredir, lo sacamos aparte, el forcejeo nos lo dicen las victimas, nosotros no lo vimos. 4.- no lo vi armado por que esta encerrado, los empleados decían que le tenia un armamento. 5.- eso fue cuestiones de rapidez no las puedo describir. 6.- el salio partido al salir cayó el armamento. 7.- habían 2 personas dentro del local, estaban golpeados, le quitaron 2 cadenas y un teléfono celular, era de las victimas. 8.- eran 7 funcionarios prestamos apoyo”. Es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de hacer preguntas al defensor privado abogado Armando de la Rotta, quien lo hizo de la siguiente manera : “ 1.- eran 2 victimas las que estaban golpeadas. 2.- tenia una fractura en la cabeza, la gente lo trato de agredir al salir. 3.- 2 cadenas y un teléfono en el pantalón y el revolver”. Es todo. El juez preguntó : “ 1.- llegamos todos casi al mismo tiempo. 2.- el dueño estaba en la partes de afuera, adentro habían 2 personas. 3.- habían llegado varias comisiones el que ingreso fue el supervisor jefe Mendoza. 4.- la revisión la realizo el supervisor. 5.- de 21 años blanco pelo liso mas o menos de 1.70, el estaba solo. 6.- 7 funcionarios”. Es todo…”.

Expuso todo el funcionario LUIS AVIZU, adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión del acusado, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pudo determinar, que el procedimiento se inicia, por un reporte vía radio en el cual informaban que en la estación 24 horas, se estaba sucediendo un hecho delictivo, cuando llegaron el acusado estaba encerrado, las victimas lo había neutralizado, dio fe de las evidencias incautadas y de que el acusado era la persona que había aprehendido.

Conforme a ello, la declaración del funcionario LUIS AVIZU, adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así de declara.-



3) Declaración del funcionario de la policía del Estado Mérida ciudadano YEFFERSON ALVARADO DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-18.797.739; adscrito a la policial del Estado Mérida, una vez presente la ciudadana juez le tomó el juramento de ley, al serle otorgado el derecho de palabra, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…en ese momento eso fue el 27/04/2012 a las 4:30 se recibió un reporte que en 24 horas había un robo en proceso yo estaba en el terminal yo me traslade con una funcionaria hasta el sitio al llegar, ya el que estaba robando ya lo tenían sometido, yo lo que hice fue resguardar el sitio”. No expuso más. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar el representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien lo hizo en los siguientes términos : “ 1.- en la parte de atrás del, cuando uno entra a la bomba en vez de salir al terminal, hay 2 locales pequeños en esa parte esta. 2.- Eran como las 4:35pm. 3.- el dueño del local no indico que ahí estaba el intento robar con las victimas. 4.- de unas cadenas, que el que los robo les solicito que les diera las cadenas y las victimas forcejearon, y se cayo el arma, yo no vi el arma yo estaba afuera, el que entro fue el supervisor jefe Mendoza. 5.- estaban nerviosos llorando. 6.- de verdad no lo vi eso fue rápido cuestiones de segundos, a el se tuvo que sacar rápido para la patrulla. 7.- no se quien realizo la inspección yo estube de seguridad y resguardo.”. Es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de hacer preguntas al defensor privado abogado Armando de la Rotta, quien lo hizo de la siguiente manera : “ 1.- no lo vi. 2.- no vi la inspección. 3.- solo psicológicamente por el impacto.”. Es todo. El juez preguntó : “ 1.- no se decirle eso fue, ellos estaban nerviosos. 2.- estaban 3 personas los que atienden y el que intento robar, el dueño cerro la puerta del local. 3.- aparte del revolver, no fueron despojados de mas nada. ”. Es todo…”.

Expuso todo el funcionario YEFFERSON ALVARADO DAVILA, adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión del acusado, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pudo determinar, que el procedimiento se inicia, por un reporte vía radio en el cual informaban que en la estación 24 horas, se estaba sucediendo un hecho delictivo, cuando llegaron el acusado estaba encerrado, las victimas lo había neutralizado, dio fe de las evidencias incautadas y de que el acusado era la persona que había aprehendido.

Conforme a ello, la declaración del funcionario YEFFERSON ALVARADO DAVILA, adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así de declara.-



4) Declaración del funcionario de la policía del Estado Mérida ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-10.100.849 ; adscrito a la policial del Estado Mérida, una vez presente la ciudadana juez le tomó el juramento de ley, al serle otorgado el derecho de palabra, entre otras cosas expuso lo siguiente: “eso ocurrió el dia 27/04/2012 estaba en la unidad en labores de patrullaje a la altura del sector santa bárbara escuchamos via radio que en la estación conocida como 24 horas, la llegar al sitio nos manifestaron que estaba un ciudadano con arma de fuego dentro del local que decía que abriera la puerta, los queseaban adentro sometieron al ciudadano y lo habían desarmado, salen los jóvenes y manifiesta que fueron victimas de un robo, el ciudadano estaba adentro cunado lo sacaron el venia con lesiones, habían muchas personas yo colecte el arma y resguarde el sitio del suceso, ahí se realizo la inspección el joven iba a ser victima de las personas las personas estaban enardecida se colectaron como evidencia 2 cadenas y un celular estaba en el bolsillo del lado derecho, lo llevamos al hospital.”. No expuso más. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar el representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien lo hizo en los siguientes términos : “ 1.- cercano a las 4:35pm, éramos 3 en la unidad patrullera 421, fuimos los primeros. 2.- el dueño del local estaba afuera adentro estaban 3. 3.- yo llegue hasta la puerta, el local es pequeño. 4.- había desorden. 5.- si vi el arma de fuego estaba en el piso a 50 centímetros de la puerta. 6.- estaba adentro. 7.- si yo vi las evidencia eran 2 cadenas y un telefoneo celular. 8.- de 20 años trigueño rasgos achinado con franela blanca y un jean. 9.- el detenido estaba lesionado.”. Es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de hacer preguntas al defensor privado abogado Armando de la Rotta, quien lo hizo de la siguiente manera : “ 1.- el celular lo tenia el bolsillo el resto lo tenia en la mano. 2.- yo no entre al local. 3.- el arma estaba en el piso. 4.- las victimas le sacaron los cartuchos. 5.- golpeado en el rostro, manchas de sangre y moretones. 6.- raspones y manchas de sangre. 7.- 4 más 2 del grupo araguaco y 2 del terminal y 3 de la unidad radio patrullera. 8.- que una persona joven llego y sometió a los empleados. 9.- puerta pequeña no tiene ventanas. 10.- el era el mas pequeño ello lo traen.”. Es todo. El juez preguntó : “ 1.- lo llevaban con las manos atrás. 2.- se la realizo el otro funcionario a prestar apoyo, Joel Urribarri. 3.- de unas cadenas, el celular nadie alego si eran de ellos. 4.- eran trabajadores. 5.- se pidió otra unidad. 6.- al momento tenia lesiones rasguños…”.

Expuso todo el funcionario LUIS ALBERTO MENDOZA DUARTE, adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión del acusado, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pudo determinar, que el procedimiento se inicia, por un reporte vía radio en el cual informaban que en la estación 24 horas, se estaba sucediendo un hecho delictivo, cuando llegaron el acusado estaba encerrado, el como jefe de la comisión policial, lo saca del establecimiento comercial, incautando las evidencias y el arma de fuego.

Conforme a ello, la declaración del funcionario LUIS ALBERTO MENDOZA DUARTE, adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así de declara.-

5) Declaración del experto MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.477.610, farmacéutica, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área de Toxicología forense, quien realizó experticia toxicológica in vivo Nº 9700-067-0625, de fecha 28-04-12, y mediante la cual deja constancia del resultado negativo en sangre y orina para alcohol marihuana y derivados opiáceos, se le toma el juramento de ley y manifestó “ratifico contenido y firma de la experticia toxicológica in vivo Nº -067-0625, de fecha 28-04-12”, mediante el cual dejó constancia del examen realizado en sangre y orina al acusado de autos Jhon Alexander Peña Lobo, arrojando resultados negativos para marihuana, derivados opiáceos y alcohol. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : La experticia fue realizada a Peña Lobo Jhon Alezander, fue realizada el 28-04-2012, ratifico contenido y firma de la misma. Es todo. El Defensor Privado no tiene preguntas que realizar. El Tribunal no tiene preguntas que realizar…”.

El referido experto ratificó completamente el contenido y la firma de la experticia toxicologica n° 625, realizada al acusado en la cual resulto negativo en todas sus pruebas, lo que evidencia que el acusado estaba en pleno uso de sus facultades, no se encontraba bajo los efectos de sustancia alguna, para cometer el hecho delictivo. Y así de declara.-

6) Declaración del experto ciudadano experto JONATHAN GERMAÍN MOLINA DÍAZ, quien fue debidamente juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de identidad nº 15.032.914, ser funcionario adscrito al CICPC, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado,como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el funcionario Jesús Inciarte Mendoza quien se encuentraba de reposo médico, y se le puso a la vista la experticia Nº 9700-067-AT-458, realizada a dos cadenas de metal amarillo y un teléfono celular marca Black Berry Bold 9700, seguidamente expuso: “…puedo realizar el testimonio de las experticias realizadas por el funcionario Agente de Investigación Jesús Inciarte Mendoza, experticia Nº 9700-067-AT-228, de fecha 28-04-12, cadena de custodia Nº 2012-528, la misma consta de una evidencia de dos cadenas, prendas de uso personal, una de 76 centímetros, con 2 gramos y la segunda de 42 centímetros y 4 gramos, ambas sin valor comercial. La segunda experticia, signada con el Nº 9700-067-AT-227, de fecha 28-04-2012, realizada por el mismo funcionario, con cadena de custodia Nº 2012-529, realizada a un teléfono celular marca Black Berry, en la cual deja constancia de sus características y de su uso. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : Ratifico el contenido de ambas experticias. En cuanto a la primera experticia, se trata de dos cadenas de uso personal, una de 76 centímetros, con 2 gramos y la segunda de 42 centímetros y 4 gramos, ambas sin valor comercial. La segunda experticia, realizada a un teléfono celular marca Black Berry, en la cual deja constancia de sus características y de su uso. El Defensor Privado no tiene preguntas que realizar . El Tribunal realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : Según la experticia, dice que se encontraba en mal estado de conservación, igualmente no tienen valor comercial. Es todo...”.

La presente declaración rendida por el funcionario JONATHAN GERMAÍN MOLINA DÍAZ, quien ratificó el contenido experticia Nº 9700-067-AT-228, de fecha 28-04-12, cadena de custodia Nº 2012-528, la misma consta de una evidencia de dos cadenas, prendas de uso personal, una de 76 centímetros, con 2 gramos y la segunda de 42 centímetros y 4 gramos, ambas sin valor comercial. La segunda experticia, signada con el Nº 9700-067-AT-227, de fecha 28-04-2012, realizada por el mismo funcionario, con cadena de custodia Nº 2012-529, realizada a un teléfono celular marca Black Berry, como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue muy ilustrativa, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO, ya que da por sentado la evidencias y pertenencias que le fueron sustraídas a las victimas como fue las cadenas por parte del acusado, en el momento del hecho delictivo, siendo coincidente con la declaración de los funcionarios actuantes y las victimas, vinculando al acusado con el hecho delictivo. En relación al teléfono celular, el cual manifestó las victimas que no eran de sus pertenencias, el defensor ARMANDO DE LA ROTTA, solicitó la exhibición del contenido del teléfono, a lo cual el Tribunal, no acordó dicha solicitud, ya que para poder verificar el contenido del mismo, se debió solicitar esta diligencia ante el Tribunal de Control. Y así se declara.

Conforme a ello, la declaración del funcionario JONATHAN GERMAÍN MOLINA DÍAZ, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así de declara.-

7) Declaración del funcionario JUNIOR JOSÉ PERNALETE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.780.566, agente de investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Caracas, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “…ratifico contenido y firma del acta de investigación de fecha 28-04-2012” en la cual, estando de guardia, recibió un procedimiento por parte de los funcionarios de la policía del estado Mérida, quienes presentaron detenido a un ciudadano. Es todo.- La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- El delito era contra la propiedad, el nombre del aprehendido fue Peñas Lobo Jhon Alexander. 2.- Junto con el procedimiento se recibió un teléfono marca Black Berry, un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, tres cartuchos sin percutir, once plásticos de material sintético bajo precinto. 3.- Al ciudadano lo detuvieron en el momento que estaba despojando de sus pertenencias a los dueños de la Cerrajería Nieves, ubicada en la avenida Las Américas. Es todo.- La Defensa ni el Tribunal tienen preguntas…”.

La declaración del funcionario JUNIOR JOSÉ PERNALETE MOLINA, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que el mismo fue el que recibió por medio de cadena de custodia las evidencias incautas en el procedimiento, las cuales vinculan a los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. .

Conforme a ello, la declaración del funcionario JUNIOR JOSÉ PERNALETE MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

8) Declaración de la victima CARLOS HUMBERTO MOLINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.583.153, víctima en la presente causa, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó “eso fue el 27 de abril como a las 4 de la tarde, estábamos en el local donde trabajamos, ingresó un señor y bajo amenaza nos despojó de una cadena, primero me agarró a mi y después a mi hermano, somos gemelos, hubo un forcejeo, nos caímos al suelo, se partieron unas vitrinas, el dueño del negocio salió corriendo en busca de agentes de la policía, en ese instante iba pasando una patrulla, nosotros estábamos adentro y los policías sacaron al joven, cuando iba saliendo del negocio, agredieron al muchacho Eso fue en 24 horas, por la parte trasera, en el negocio Auto cerrajería Nieves. Es todo.- La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Los hechos fueron el 27-04-12, como a las 4 de la tarde. 2.- En el local comercial donde sucedió el hecho, estábamos mi hermano, el dueño del negocio y yo estaba en la parte de afuera. 3.- La persona que entró, tenía un arma de fuego. 4.- Primero me amenaza a mi que estoy en la parte de afuera y luego a mi hermano que estaba en la parte de adentro del negocio, nos despojó de las cadenas, eran de gold feel, medio largas. 5.- En un forcejeo se le despojo del arma y en eso llego la policía, eso fue en cuestión de segundo, se rompieron las vitrinas, se cayeron las llaves y los instrumentos de trabajo. 6.- Se regó una gasolina en el negocio y estábamos asfixiados con el olor. 7.- El jefe de nosotros fue el que llamó a la policía. 8.- La policía no entró, nosotros salimos primero, mi hermano y yo, y luego el sujeto, ya estaba todo acordonado por la policía. 9.- Luego de eso, se lo llevaron creo que atenderlo en el médico, porque a él lo golpearon. 10.- aparte de las cadenas, no fuimos despojado de otro objeto. 11.- El local se llama Auto cerrajería Nieves. 12.- La persona que entró era medio bajito, moreno, no me acuerdo bien porque eso fue cuestión de preguntas. 13.- En esta sala se encuentra la persona que ingresó al local (señaló al acusado). Es todo.- La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Las cadenas no tenían valor económico no tenía, pero si valor sentimental porque era de nuestro bautizo, la de mi hermano era mas larga. 2.- Creo que el agente policial le quitó las cadenas al sujeto del bolsillo. 3.- Yo despojé al sujeto del arma y la tiré al suelo, luego la recogió el agente policial. 4.- Cuando se rompieron los vidrios, nos herimos, se cayó todo al piso. 5.- Como eso fue en cuestión se segundos, no observé cuando el sujeto guardó las cadenas. 6.- Salí primero yo, no me acuerdo los dos últimos, a mi me agarró un policía aparte y me puso en resguardo, así que no recuerdo si salió primero mi hermano y luego el sujeto. 7.- Según lo que tengo entendido iba pasando unos vecinos y los vecinos comerciantes los llamaron, creo que eran 15 ó 20 personas. 8.- Cuando hubo el forcejeo, yo vi un teléfono en el piso pero no se de quien es, porque yo he tenido problemas personales con mi hermano y no nos hablamos. 9.- No se de quien era ese teléfono celular. 10.- En el momento que entró el sujeto, mi Jefe salió en busca de ayuda. 11.- A mi me arrebató la cadena y mi hermano la entregó. Es todo.- El Tribunal realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- En el local estábamos mi hermano, el dueño y yo, el sujeto entró y me amenazó a mi primero, en ese momento mi jefe sale corriendo a pedir ayuda. 2.- Cuando él llegó me apuntó y me dijo que le entregara la cadena, pero él me la arrebató, las puertas del local se cierran. 3.- Mi hermano se la dio, pero en ese momento yo forcejeo. 4.- Sentí amenaza a mi vida. 5.- Yo lo tenía en el suelo, pero cuando empezamos a asfixiarnos nos paramos. 6.- Yo salí de primero y el policía me metió en una patrulla, no se como salió el sujeto. 7.- El arma de fuego quedó en el negocio. 8.- Entraron dos policías a buscar las evidencia y sacaron el arma de fuego y luego no se porque luego nos llevaron a tomar las declaraciones. 9.- El nombre de mi jefe es Oliver José Nieves Fernández, él presenció todo al principio. Es todo…”.

La declaración de la ciudadana victima CARLOS HUMBERTO MOLINA MARTÍNEZ, quien explano completamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, explicando que el hecho se originó en local comercial denominado Auto Cerrajería Las Nieves, donde el mismo laboraba,, junto con su hermano, es cuando en horas de la tarde ingresa el acusado y apuntándolo con un arma de fuego, amenazando sus vidas los despojo de unas cadenas de su propiedad, y una vez son despojados de sus pertenencias cuando el acusado pretendía escapar, se produce un forcejeo entre este ciudadano, su otro hermano y el acusado, cayendo al piso, pudiendo despojar al acusado del arma de fuego, en ese momento llegó la comisión policial aprehendiendo al acusado. Este ciudadano señalo en la sala de audiencias al acusado como la persona que ingresó con el arma de fuego al local comercial y bajo amenazas de muerte los despojo de sus pertenencias.

Conforme a ello, la declaración del ciudadano victima CARLOS HUMBERTO MOLINA MARTÍNEZ, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así se declara.

9) Declaración del testigo presencialOLIVER JOSÉ NIEVES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.466.472, quien es víctima en la presente causa, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “Eso fue un viernes, como a las 4 de la tarde, no recuerdo el día, estaba llegando, ni había entrado, en eso entró una persona, vi un arma de fuego, esa persona gritó esto es un atraco y yo inmediatamente salí corriendo a buscar ayuda, había una sola puerta abierta, cuando se cayó la vitrina cerró la otra puerta y quedaron adentro, logramos abrir las puertas y salieron, los policías estaban un poco nerviosos, había mucha gente, eso es todo. La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Eso fue en abril, pero no recuero el día. 2.- Auto cerrajería Nieves. 3.- Cuando ingresó el negocio, yo estaba en la parte de afuera, eso es pequeño. 4.- Eso pasó muy rápido, él sujeto entró muy rápido y pensé que era alguno de los clientes, pero escuché lo del atraco y salí a buscar ayuda. 5.- El arma era un revolver. 6.- Carlos estaba comprando unas cervezas y en el momento que él llegó fue lo del atraco, yo presumo que le vio la cadena y se le vino atrás. 7.- Yo salí corriendo a buscar ayuda y los vecinos también. 8.- Los otros locales están cerca. 9.- La policía tardó de 4 a 5 minutos. 10.- Uno de los vecinos fue hasta el local y yo le dije que cuidado que estaba armado, en ese se cerró la puerta y se escuchó mucho ruido adentro. 11.- el local tiene unos respiraderos y uno de los muchachos asomó la ventana y le pedí las llaves. 12.- De donde yo estaba no podía observar lo que estaba pasando adentro. 13.- Los funcionarios se acercaron, salió primero el muchacho y la policía lo agarró y lo tiró al piso pero uno de los vecinos dijeron que el trabajaba ahí, luego salió el que estaba armado y lo agarraron. 14.- Los muchachos fueron despojados de las cadenas, una ó dos, no recuerdo. 15.- Cuando el muchacho salió, no tenía el arma, creo que estaba en el negocio. 16.- Dentro del negocio hubo daños, se partieron las vitrinas, me imagino que hubo un forcejeo, creo que Carlos estaba cortado en la mano. Es todo.- La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Adentro del negocio estaban, Luís sentado y Carlos parado frente al televisor, le pedí que me comprara una cerveza y a lo que entró se le vino esa persona, apuntó a Carlos, le dijo quédese quieto que esto es un atraco. 2.- No observé cuando fueron despojados de la cadena ninguno de los jóvenes. 3.- Ambos jóvenes tenían cadenas. 4.- El negocio tiene un respiradero y por ahí me lanzaron las llaves, me decía que le abrieran pero les dije que las llaves estaban adentro, el negocio se abre sólo con las llaves y estaban adentro. 5.- Yo no llamé a la comisión policial. 6.- No recuerdo si alguno de los muchachos fue despojado de un teléfono celular, no hablamos de que le habían quitado o que no. 7.- Después que la policía nos saca del sitio, me preguntaron que si se habían llevado algo del negocio y yo les dije que no, los muchachos dijeron que los habían despojado de las cadenas, ellos estaban llorando. 8.- uno de los muchacho tenía la cadena en las manos. 9.- Yo observé cuando los muchachos salieron, primero Carlos, después el otro joven y luego Luís. 10.- Carlos tenía una herida en la mano, no recuerdo si aparte de él había alguien mas lesionado. El Tribunal realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- En el momento que el joven ingresa no habían clientes. En esta sala de audiencias se encuentra el joven que entró armado (señaló al acusado). 2.- La multitud de gente, intentó golpear al joven, uno de ellos incluso tenía un bate. Es todo.- La Defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue pidió al Tribunal un careo entre los funcionarios que han comparecido y las víctimas, toda vez que no se ha determinado quien tenía las cadenas en las manos. Es todo. La Fiscalía del Ministerio Público manifiesta que no ha habido contradicciones en las declaraciones. El Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que estima que no han habido discrepancias a lo largo del debate. Es todo…”.

La declaración del ciudadano OLIVER JOSÉ NIEVES FERNÁNDEZ, testigo presencial, quien explano completamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, el mismo es el propietario del local comercial denominado Auto Cerrajería Las Nieves, ratificó todo lo señalado por las victimas, manifestando que el mismo observó el momento de que el acusado ingresa al local comercial, es cuando este ciudadano sale del mismo, cerrándose la puerta del local. Este ciudadano señalo en la sala de audiencias al acusado como la persona que ingresó con el arma de fuego al local comercial y bajo amenazas de muerte despojo de sus pertenencias a los trabajadores de su local comercial.

Conforme a ello, la declaración del ciudadano OLIVER JOSÉ NIEVES FERNÁNDEZ, testigo presencial,, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así se declara.

10) Declaración del funcionario de la policía del Estado Mérida ciudadano YURI FABIOLA MEDINA PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.578.691, bajo juramento manifestó: “Me encontraba trabajando en la patrulla que tenía asignada y escuchamos un reporte vía radio que estaba llevándose a cabo un robo en la bomba 24 horas, nos trasladamos al sitio y ya tenían sometido al sujeto, mi actuación fue prestar la colaboración y llevarlo hasta el hospital Sor Juana Inés de la Cruz. Es todo.- La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Esos hechos fueron el 27-04-12, a las 4:30 de la tarde aproximadamente. 2.- El reporte fue que un sujeto estaba robando en la cerrajería Las Nieves, detrás de la bomba 24 horas. 3.- Cuando llegamos, ya habían mas funcionarios, sacaron a un ciudadano, que es el mismo que ingresaron a la patrulla, no se como era porque lo sacaron con la camisa en el rostro. 4.- Cuando yo llegué resguardé el área, otros funcionarios lo sacaron, yo llegué con el conductor de la unidad y el Inspector a cargo de la comisión. 5.- Luego el supervisor se quedó ahí y el conductor y yo lo llevamos al Sor Juana Inés para que lo valoraran, luego lo llevamos al Comando. Es todo.- La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- El supervisor lo sacó del establecimiento al ciudadano y luego lo metió en la patrulla, él tenía el rostro tapado, no tenía esposas, mi actuación fue resguardar el área. 2.- Yo no observé cuando lo sacaron del local, ya tenía la camisa llena de sangre, lo vi metro adelante del local. 3.- Cuando el supervisor lo entregó, lo trasladamos para su valoración. 4.- Cuando llegamos no habían ingresado al sitio, porque escuché que lo tenía adentro. 5.- Se que el supervisor entró al local, pero que yo sepa mas nadie entró. 6.- No escuché si alguien había golpeado al joven. Es todo.- El Tribunal realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Cuando llegué había mucha gente afuera. 2.- Yo vi que éramos como 6 funcionarios. 3.- Cuando lo llevé al Sor Juana Inés, lo valoraron y me entregaron una constancia pero no la lei, eso se lo di al supervisor. Es todo…”.

Expuso todo el funcionario YURI FABIOLA MEDINA PERNÍA, adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión del acusado, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pudo determinar, que el procedimiento se inicia, por un reporte vía radio en el cual informaban que en la estación 24 horas, se estaba sucediendo un hecho delictivo, cuando llegaron el acusado estaba encerrado, las victimas lo había neutralizado, dio fe de las evidencias incautadas y de que el acusado era la persona que había aprehendido.

Conforme a ello, la declaración del funcionario YURI FABIOLA MEDINA PERNÍA, adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así de declara.-



11) Declaración del funcionario de la policía del Estado Mérida ciudadano OMAR JOSÉ MALDONADO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.894.036, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “el día 27-04-2012, nos encontrábamos en labores de patrullaje vehicular por las Américas, escuchamos un reporte vía radio de un robo, que se estaba cometiendo, un hecho delictivo en la cerrajería Sierra Nevada, cuando llegamos ya estaba una comisión, nos entrevistamos con un ciudadano Oliver que dijo se el dueño, pero que los jóvenes que estaban adentro habían sometido al muchacho y lo habían despojado del arma de fuego, cuando el dueño abrió el local sacamos al ciudadano al sor Juana Inés para que lo valoraran y luego al reten. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Mi actuación fue trasladar al ciudadano al medico y al reten, porque yo era quien tenia la unidad radio patrullera al mando. 2.- No ingresé al negocio. 3.- La gente que estaba afuera, estaban golpeando al muchacho, así que lo metimos en la patrulla. 4.- Cuando nosotros llegamos al sitio, el ciudadano estaba dentro del local con dos o tres mas que estaba trabajando, quien nos dijo todo eso fue Oliver, también nos dijo que habían sometido al ciudadano y lo habían despojado el arma de fuego. 5.- Cuando salieron, el dueño nos dijo que los otros dos trabajaban con él y la gente se le fue encima al otro joven, lo resguardamos. 6.- Observé cuando el otro supervisor encontró el arma de fuego, creo que era un 380 o un 38. 7.- Trasladé al joven con la femenina que estaba conmigo, se llama Yuri Medina. La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Al ciudadano lo sacan el dueño del establecimiento con los que trabajan ahí. 2.- El dueño, que estaba afuera, abrió el establecimiento, él mismo nos dijo que estaban robando adentro y que estaba armado. 3.- Salieron los dos o tres que trabajaban ahí con el agresor. 4.- Cuando ellos salieron, no observé si ellos tenían el arma de fuego. 5.- El supervisor Mendoza Luís fue el que incautó el arma de fuego. 6.- Yo no se si Yuri Medina observó cuando golpearon al joven, cuando yo estaba afuera, todas las personas se le fueron encima al ver que el dueño lo señaló como el agresor. 7.- Cuando llegamos, el dueño me dijo que era un muchacho que había entrado al negocio armado, pero que ya lo tenían sometido. Es todo…”.

Expuso todo el funcionario OMAR JOSÉ MALDONADO MORENO, adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión del acusado, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pudo determinar, que el procedimiento se inicia, por un reporte vía radio en el cual informaban que en la estación 24 horas, se estaba sucediendo un hecho delictivo, cuando llegaron el acusado estaba encerrado, las victimas lo había neutralizado, dio fe de las evidencias incautadas y de que el acusado era la persona que había aprehendido.

Conforme a ello, la declaración del funcionario OMAR JOSÉ MALDONADO MORENO, adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así de declara.-

12) Declaración del funcionario de la policía del Estado Mérida ciudadano YOEL JOSÉ URRIBARRI YGUARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.354.396, funcionario policial, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó “Eso fue el 27-04-12, como a las 4:30 de la tarde, estaba de patrullaje y de repente informaron por tradujo que había un robo en la bomba 24 horas, mas arriba del terminal, nos dirigimos ahí y estaba el dueño afuera, diciendo que había un sujeto adentro del local con un armamento, habían dos ciudadanos mas que estaban forcejeando con él, hasta que salieron, Salió primero un chamo y dijo que jo era, después salió el detenido, las mismas personas adentro le hicieron una herida, lo esposamos y lo llevamos al Sor Juana Inés. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Los hechos fueron el 27-04-12, como a las 4:30 de la tarde. 2.- Esi fue en la bomba 24 horas, mas arriba del terminal. 3.- Mi actuación fue la de prestar apoyo. 4.- Cuado yo llegué estaba el dueño y me manifestó que había un sujeto en la cerrajería Las Nieves cometiendo un delito. Yo lo que hice fue prestar un apoyo y esperar que al sujeto lo sacaran. 5.- Primero salió un chamo y después el sujeto que estaba cometiendo el delito, tenía sangre en la cabeza. 6.- No supe si despojó a las víctimas de laguna pertenencia. 7.- Había un arma 38, de color plateado, cuando la vi estaba en el suelo, fue incautada como evidencia. 8.- No conversé con la gente del local ni que sucedió adentro. Es todo.- La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- No ingresé al local comercial. 2.- El arma de fuego estaba en el suelo, cerca de donde estaban ellos. 3.- Yo estaba como a 15 pasos del local, como la víctima había dicho que el sujeto tenía un arma, tuvimos precaución. 4.- Yo vi el arma fue en el piso. 5.- Al momento de salir del local comercial, el sujeto ya estaba sangrando. 6.- No se si fue agredido por otras personas. Es todo. Es todo.- El Tribunal realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Yo llegué a pie, cuando yo llegué ya estaba ahí la patrulla. 2.- El sujeto aprehendido está en la sala (señaló al acusado). 3.- No me percaté si el sujeto tenía alguna pertenencia en su poder, yo lo monté en la patrulla pero no le realicé inspección personal. Es todo…”.

Expuso todo el funcionario YOEL JOSÉ URRIBARRI YGUARÁN, adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión del acusado, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pudo determinar, que el procedimiento se inicia, por un reporte vía radio en el cual informaban que en la estación 24 horas, se estaba sucediendo un hecho delictivo, cuando llegaron el acusado estaba encerrado, las victimas lo había neutralizado, dio fe de las evidencias incautadas y de que el acusado era la persona que había aprehendido.

Conforme a ello, la declaración del funcionario YOEL JOSÉ URRIBARRI YGUARÁN, adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así de declara.-

13) Declaración del experto María Gabriela Duran de Galetta, titular de la cedula de identidad Nº 7.101.654, médico adjunto del departamento de ciencias forense del CICPC; una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia. Seguidamente se le puso a la vista Experticia Nº 9700-154-1207 que riela al folio 32 de las actuaciones . De seguidas se le otorgo el derecho de palabra y entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ratifica el contenido y firma de la experticia que se realizo al ciudadano Jhon Peña, presento heridas cortantes en el cuero cabelludo de naturaleza contusas. Es todo”. En este estado procede a hacer preguntas representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se deja constancia de las respuestas : “refería que el día 27 de abril lo golpearon con una pistola en una tienda de auto periquito, presento dos heridas en el cuero cabelludo. Es todo”. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas. De seguidas, el ciudadano juez realiza preguntas y se deja constancia de las repuestas: “Son Heridas de naturaleza contusa en el cuero cabelludo, se solicito una tomografía, el paciente estaba en condiciones clínicas estables ya había recuperado su conciencia, presento dos heridas. Es todo…”.

El referido experto ratificó completamente el contenido y la firma de la Experticia Nº 9700-154-1207 que riela al folio 32, realizado al acusado. La declaración del experto María Gabriela Duran de Galetta, fue ilustrativo, dando por demostrado las lesiones causadas al acusado por el forcejeo con las victimas. Y así de declara.-

14) Se recibió de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos JHON ALEXANDER PEÑA LOBO, se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…Yo me encontraba ese día 27/04 a las 4:00 p.m. en la bomba estación de servicio estaba en la localidad donde fue el suceso de repente llegan armados ahí, ellos estaban tomando licor, se forma una discusión , yo entro en discusión con unos de los agraviados, yo lo que quisiera saber si esa pistola tiene alguna huella donde compruebe si soy culpable de eso, uno de los acusantes dice que yo le quite el celular, ese celular es de mi pertenencia hay tiene fotos y contactos míos, yo me siento que soy la victima, ese día me vi en estado de peligro me golpearon con un arma de fuego, ellos me agarraron y me golpearon con un arma de fuego y me dejaron tendido sin conocimiento entre en razón en el Hospital, tenia golpes por todos lados estaba bañado de gasolina, soy inocente de lo que se me acusa yo no entre en ese local, me están acusan tengo una vida por delante no tengo delito no tengo nada soy inocente, puedo comprobar que en mi vida tengo 21 años, no tengo problemas con ninguna persona toda mi vida he trabajado, para ese momento estaba trabajando en los Altos de Santa María y ese día estaba esperando mi pago injustamente me están culpando de un robo que no hice quiero que rehaga justicia y que tomen en cuenta lo que ellos dicen, ese teléfono es mío, la pistola la tenían ellos la victima fui yo a mi me querían prender, me echaron gasolina, yo en ningún momento tuve las cadenas en mi poder, llegue a reaccionar como a las 7:00 p.m. en el Sor Juana Inés, soy ante este Tribunal inocente de lo que se me acusa he pasado un año de mucha tragedia solo porque unos ciudadanos me señalaron pero dónde están todas las pruebas que digan que yo fui el que los amenazo, yo en ningún momento los robo nunca le quite nada de sus pertenencias. Es todo…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elemen­tos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestima­da por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara. (Omissis…)

En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de los acusados, se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo458 y 277 del Código Penal,en perjuicio de CARLOS HUMBERTO MOLINA, LUIS HUMBERTO MOLINA, su autoría y culpabilidad por parte de los acusados de autos.

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ciudadano: JHON ALEXANDER PEÑA LOBO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.435.742, (actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS HUMBERTO MOLINA, LUIS HUMBERTO MOLINA, a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, se encontraba privado de libertad y visto que la pena supera los cinco (05) años de prisión, se acordó mantener la misma, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. SEPTIMO: Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso y su remisión a la Dirección de Armamentos y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAES), del arma de fuego, la cual se describe en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2012-927 que riela al folio 20 de las actuaciones, a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. OCTAVO: Se ordena la devolución de los objetos descritos (dos cadenas) en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2012-528 a las victimas Carlos Humberto Molina Martínez y Luis Humberto Molina que riela al folio 22 de las actuaciones; y la devolución del objeto descrito (Teléfono Celular) en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2012-529 que riela al folio 23 de las actuaciones a quien acredite su propiedad. (Omissis…)



MOTIVACIÓN



Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones para resolver hace los siguientes pronunciamientos:

Como primera y única denuncia señala el recurrente Violación de la Ley por errónea aplicación de una Norma Jurídica, establecida en el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado según señala el recurrente a que el Tribunal erróneamente da por demostrado que el Robo se ejecutó a plenitud, o dicho en otros términos se consumo según señala el recurrente, está errónea apreciación de los hechos trae como consecuencia una errónea aplicación de la Ley.



Ante esta denuncia, esta Corte de Apelaciones debe señalar, que la incorrecta aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando existe una falta de congruencia entre la acusación, lo probado durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público, y la sentencia dictada.

Pues bien a los fines de dilucidar esta circunstancia es menester apuntar, que las declaraciones rendidas por las victimas, los funcionarios actuantes y testigos durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, fueron suficientes para que el a quo dictará la sentencia de carácter condenatorio.

Así las cosas vale la pena, traer a colación el contenido de las declaraciones rendidas por la víctima, testigos y funcionarios policiales actuante durante la celebración de la audiencia del juicio oral y público;

De la declaración del ciudadano victima LUIS HUMBERTO MOLINA MARTÍNEZ;



“(…)Eso fue el 27-04­-2012 como a las 4 a 4:30 PM, estábamos en la Av. Las Américas en la bomba lago Américas dentro del establecimiento, entra una persona armada, despojándonos de algunas de nuestras pertenencias, luego de ello se inicia un forcejeo, (…)”



Declaración de la victima ciudadano CARLOS HUMBERTO MOLINA MARTINEZ;



“(…) ingresó un señor y bajo amenaza nos despojó de una cadena, primero me agarró a mi y después a mi hermano, somos gemelos, hubo un forcejeo…(…)





Declaración del testigo OLIVER JOSÉ NIEVES FERNÁNDEZ;



“(…) Eso fue un viernes, como a las 4 de la tarde, no recuerdo el día, estaba llegando, ni había entrado, en eso entró una persona, vi un arma de fuego, esa persona gritó esto es un atraco y yo inmediatamente salí corriendo a buscar ayuda(…)”



Declaración del funcionario policial LUIS AVIZU;



“(…) habían 2 personas dentro del local, estaban golpeados, le quitaron 2 cadenas y un teléfono celular, era de las victimas(…)



Declaración del funcionario LUIS ALBERTO MENDOZA DUARTE;



“(…)yo colecte el arma y resguarde el sitio del suceso, ahí se realizo la inspección el joven iba a ser victima de las personas las personas estaban enardecida se colectaron como evidencia 2 cadenas y un celular estaba en el bolsillo del lado derecho, (…)”



En tal sentido se evidencia del contenido de la sentencia que efectivamente el a quo indico claramente, cual fue la conducta desplegada por el acusado durante la comisión del hecho punible, así mismo se evidencia que existe una adecuada concatenación y adminiculación de las pruebas, evacuadas durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público, no observando esta Corte de Apelaciones que haya surgido alguna duda razonable a favor del acusado JHON ALEXANDER PEÑA LOBO. Así las cosas, existe dentro de la presente sentencia, a nuestro humilde criterio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, los elementos probatorios perfectamente adminiculados y valorados, que llevaron al operador de justicia a la convicción de que la sentencia In Comento debió ser condenatoria, tal como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece lo concerniente al Robo Agravado, y lo define en los siguientes términos:



“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, como es el presente caso, la pena será por tiempo de prisión de Diez a Diecisiete años”.



Si analizamos la sentencia impugnada, podemos observar que los hechos se traducen cuando el imputado irrumpe dentro de un establecimiento comercial, y precisamente el acusado portando un arma de fuego, somete a varias personas y manifiesta que se trata de un atraco.

Entonces, donde está la violación de ley por errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal. Los hechos que conllevan al juicio oral y público, y la calificación que el Ministerio Público otorga dentro del ejercicio de la acción penal, no es otra que la de Robo Agravado. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y ASÍ SE DECIDE.


Esta Corte de Apelaciones a tal efecto debe indicar que en el Análisis de la sentencia recurrida, si existe una descripción detallada de lo que el a quo, luego de haber celebrado la audiencia de Juicio Oral y Público, dio por probado, en el que indica:



“(…)Se pudo determinar la acción del ciudadano JHON ALEXANDER PEÑA LOBO, como autor,por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS HUMBERTO MOLINA, LUIS HUMBERTO MOLINA, ya que se evidenció en el desarrollo del Juicio Oral y Público, que el ciudadano JHON ALEXANDER PEÑA LOBO, como lo manifestaron las victimas y el testigo presencial en sus declaraciones, ingreso al establecimiento comercial, denominado Cerrajería Las Nieves, el 27 de abril de 2009, a las 04:30 de la tarde, quien portando un arma de fuego, amenazó a las víctimas, despojándolas de sus pertenencias específicamente de las cadenas, y una vez cometido el hecho delictivo, cuando ya tenía en su poder las cadenas, las victimas forcejearon con el acusado, cayendo al piso logrando despojarlo del arma de fuego, momentos en los cuales llegaron los funcionarios policiales y aprehendieron al acusado. Debiendo resaltar que los ciudadanos victimas CARLOS HUMBERTO MOLINA, LUIS HUMBERTO MOLINA, y el testigo presencial OLIVER JOSÉ NIEVES FERNÁNDEZ, reconocieron plenamente al acusado JHON ALEXANDER PEÑA LOBO, en la audiencia de juicio oral y público como la persona que ingreso, al local comercial y bajo amenazas de muerte, despojaron a las victimas de sus pertenencias, declaración rendida como testimonio, en la audiencia de juicio oral y público, dándole pleno valor jurídico a lo expuesto por estos ciudadano (…)”



Finalmente debe señalar este tribunal de alzada, que la recurrida explicó las razones por las cuales le daba valor probatorio a cada uno de los elementos de prueba, que efectivamente las victimas, testigos y funcionarios policiales fueron contestes en sus declaraciones, que en contra del hoy sentenciado, surgieron suficientes elementos probatorios para determinar que el mismo era el responsable del delito de Robo Agravado. Siendo evidente que este tipo penal es un delito complejo, considerado pluriofensivo y grave, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir este tipo penal, el cual es proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, la integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

Ahora bien, la queja principal del recurrente radica en el señalamiento que el imputado no había entrado en posesión y posibilidad de disposición de los bienes robados, lo cual, como se indicó precedentemente, fue acreditado profusamente con las pruebas evacuadas, pues la aprehensión de dicho imputado, se produce al momento que intenta abandonar el lugar de los hechos, previo al despojo de los aludidos bienes, los cuales se encontraban en su posesión.

Para mayor abundamiento resulta prudente para esta Corte de Apelaciones traer a colación un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 15 de Agosto del 2012 dictada en el expediente signado con el número RC11-00275, en la cual se dejo sentado el siguiente criterio

“…El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior…”



En consecuencia, a Juicio de esta Corte de Apelaciones, producto de los hechos establecidos por la instancia, queda acreditado que la acción desplegada por el ciudadano JHON ALEXANDER PEÑA LOBO, encuadra perfectamente dentro del supuesto fáctico que prevé el artículo 458 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de robo agravado, pues haciendo uso de un arma de fuego, constriñó a las víctimas a que le entregaran las prendas que portaban, colocando en peligro el derecho a la vida de dichas víctimas, el cual fue aprehendido por las mismas cuando intentaba abandonar el lugar de los hechos, previo despojo de dichas prendas, lo que patentiza inequívocamente que el referido tipo penal fue consumado a plenitud por el agente, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.



DISPOSITIVA

Hechos los análisis anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado JULIO CACERES GAMBOA, actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del Ciudadano JHON ALEXANDER PEÑA LOBO, en contra de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de esta sede judicial, en fecha 22 de Agosto de 2013, mediante la cual sentenció al acusado JHON ALEXANDER PEÑA LOBO, en la causa penal, Nº LP01-P-2012-006635, a cumplir la pena de Trece (13) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS HUMBERTO MOLINA Y LUIS HUMBERTO MOLINA.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de esta sede judicial, en fecha 22 de Agosto de 2013, mediante la cual sentenció al acusado JHON ALEXANDER PEÑA LOBO, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.









JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE





ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO





En fecha_________se libraron boletas de notificación a las partes bajo los números_______________________.





Conste. Sria.