REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de junio de 2014
203° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-001074
ASUNTO : LK01-X-2014-000067
JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
RECUSANTE: JOSÉ REINALDO PEÑA RIVAS (víctima).
RECUSADO: Abogado VÍCTOR HUGO AYALA AYALA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano JOSÉ REINALDO PEÑA RIVAS, en su condición de víctima, en contra del Abogado VÍCTOR HUGO AYALA AYALA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de junio de 2014, se recibieron las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele la correspondiente entrada, designándose como ponente al Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS, quien con tal carácter suscribe la presente.
Siendo la oportunidad legal, para la resolución del presente asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
El recusante, JOSÉ REINALDO PEÑA RIVAS, en su condición de víctima, en su escrito de fecha 04 de junio de 2014, inserto a los folios 01 al 03 del presente cuaderno, con base a lo consagrado en el artículo 89 numerales 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA al Abogado VÍCTOR HUGO AYALA AYALA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señalando lo siguiente:
“…omissis…
En pleno uso de las atribuciones que me confiere los Artículos (89, 90) y (23, 122) del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), de conformidad con la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (C.N.R.B.V.) y de su competencia.
EN MI CUALIDAD DE VÍCTIMA, Con (sic) el debido respeto ocurro y expongo ante su competente autoridad, para solicitar de sus buenos oficios, y dentro de su competencia, 1ro.) en lo ATENUANTE A LA RECUSACIÓN, prevista en los Artículos (89, 90) del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), Motivo (sic) por el cual, solícito (sic) ejercer dicho recurso, ante el ABG. VÍCTOR HUGO AYALA, JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO QUIEN, por estar incurso en los (sic) Causales de Inhibición y Recusación previstos en el numeral (4, 6 y 8) del articulo (sic) 89 del (C.O.P.P.).
DE LOS HECHOS
EN FECHA: 14-04-2014, HORA 2:45, sala Nro. 8, PREVIA CONVOCATORIA, LUGAR DONDE EL ABG. VICTOR HUGO AYALA, SE CONSTITUYÓ JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON LA FINALIDAD DE HACER CONSTAR EN ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVICION (sic) DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS ROBERT ANTONIO RAMOS CASTRO Y NERIO JOSÉ ECHEVERRIA SÁNCHEZ, TITULARES DE LAS CEDULA (sic)DE IDENTIDAD Nro. V-9.517.018 Y Nro. V-9.022.710, RESPECTIVAMENTE, EN LA MISMA CAUSA QUE ME COMPETE COMO VICTIMA, (Causa: PO1-P-2014-1074).
PERO ES EL CASO QUE, en la Apertura del acto. El juez lo declara abierto, acto seguido, el Tribunal concedió los derechos de palabra: 1ro) al Defensor Privado, Abg. Nathan Allí (sic) Barillas Ramírez. 2do) declaración del imputado de autos: Robert Antonio Ramos castro (sic). 3ro.) declaración del imputado de autos: Nerio José Echeverria (sic) Sanchez (sic). 4to.) a la fiscal del Ministerio Público Abg. Yenny Zuleima Diaz (sic) Briceño, Quien (sic) asta (sic) el momento presuntamente era mi representación fiscal, en mi cualidad de victima (sic), seguidamente la antes mencionada fiscal, textualmente manifestó: la fiscalía del Ministerio Público no se opone a la solicitud realizada por la defensa, sin embargo deja a bien lo que el tribunal considere decidir. 5to) a la victima (sic) Ciudadano: José Reinaldo Peña Rivas, quien manifestó lo siguiente: en primer lugar el juez anterior me refiero al de control 02, actúo (sic) dentro de la ley y por tal motivo considero que hay suficientes elementos de juicio. Segundo La privativa de libertad se basa de que hay peligro de mi vida y fueron violados derechos humanos y en tercer lugar se posesionaron de todas las obras y bienhechurías dejando a un obrero en la calle. Es todo y concluyo con el petitorio, frase última que me fue mutilada por el ciudadano juez, dentro de mi derecho de palabra, pese a solicitarla insistentemente con la señal de costumbre, el debido respeto y dentro de mi derecho de cierre de palabra. Actitud negativa de enemistad manifiesta de su autoridad que, afecta su imparcialidad, por estar incurso en los causales, numeral (4 y 8) del Articulo (sic) 89 (C.O.P.P). Motivo por el cual, en mi cualidad de victima (sic), ocurro ante mi único recurso dentro de la audiencia, para solicitar el petitorio una vez más a atravez (sic) de mi representación fiscal, Abg. Yenny Zuleima Diaz (sic) Briceño, Quien (sic) le trasmitió al juez Víctor Hugo Ayala mi solicitud, por encontrarme en una situación de peligro y amenazas de las que he sido objeto, petitorio fundamentado en el numeral 4 del articulo (sic) 122del (sic) (C.O.P.P).
Pero es el caso ciudadano juez que, dentro de la audiencia, seguidamente expuesto y aceptado el petitorio por su competente autoridad, ante este respetable tribunal, el mismo es decir, dicho petitorio no aparece suscrito en acta de audiencia concluida de fecha 14-04-14, hora 3:45 P.M, una vez mas (sic) dejándome en un total estado de indefensión.
En FECHA 06-05-14, HORA 11:00 AM, PREVIA CONVOCATORIA, EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Mérida, ACUERDA FIJAR AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en tal sentido ordenó notifíquese a las fiscalías Quincuagésima primera del ministerio (sic) público (sic) a nivel nacional con competencia plena Abg. Robert Alexis Guerrero Oviedo; Fiscalía Décima Novena del Ministerio público (sic) Abg. Yenny Zuleima Diaz (sic) Briceño; a los Defensores Privados Abg. Nilda Mariela Mora Quiñones, Abg. Aura Rosa Durán Godoy, Abg. Oviedo Segundo Aguilar Duran (sic) y Abg. Nathan Ali Barillas Ramírez; Cítese a la víctima el ciudadano jose (sic) Reinaldo Peña Rivas. Quien puntualmente comparecí el día y hora antes señalado, previa citación es decir el día 06-05-14, hora 11:00 am, siendo conducido por el alguacil de pasillo hasta la sala Nro.7, lugar donde el Abg. Víctor Hugo Ayala en su condición de juez tercero de juicio, vestido con toga y todo lo requerido por el tribunal (sic) tercero (sic) de juicio (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado Mérida, quien para el momento se encontraba reunido sin la presencia de todas las partes, es decir solo con la presencia de la otra parte, de la misma causa que me compete: P01-P-2014-1074, vale decir reunidos ilegalmente con los imputados Robert Antonio Ramos Castro, Nerio José Echeverria (sic) y su Abg. Defensor. Causa, fundada en motivos graves, que afectan su imparcialidad, por estar incurso en los causales de inhibición y recusación previstos en el numeral (6 y 8) del Artículo (sic) 89 del (C.O.P.P). Motivos suficientes que sumados con lo anterior me ubican, como victima (sic), en un tota (sic) estado de indefensión. Es por ello respetable tribunal (sic) tercero (sic) de juicio (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado merida (sic), que solicito ejercer dicho recurso contra el Abg. Víctor Hugo Ayala Ayala juez tercero de juicio (Omissis…)”.
II
DEL INFORME DEL RECUSADO
Asimismo, el Abogado VÍCTOR HUGO AYALA AYALA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2014, presentó informe que corre inserto a los folios 05 al 20 del presente cuaderno, en donde alega:
“(Omissis…)
Visto el escrito presentado en fecha: 04-06-2014, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano: JOSÉ REINALDO PEÑA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-3.916.171, actuando con el carácter de victima, en el cual señala textualmente que:
“...EN MI CUALIDAD DE VICTIMA, Con el debido respeto ocurro y expongo ante su competente autoridad, para solicitar de sus buenos oficios, y dentro de su competencia, 1ro.) en lo ATENUANTE A LA RECUSACIÓN, prevista en los Artículos (89, 90) del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), Motivo por el cual, solicito ejercer dicho recurso, ante el ABG. VICTOR HUGO AYALA, JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO QUIEN, por estar incurso en los Causales de Inhibición y Recusación previstos en el numeral (4, 6 y 8) del artículo 89 del (C.O.P.P.).
(Omissis...)
PERO ES EL CASO QUE, en la Apertura del acto. El juez lo declara abierto, acto seguido, el Tribunal concedió los derechos de palabra: 1ro) al Defensor Privado. Abg. Nathan Alí Barillas, Ramírez. 2do) declaración del imputado de autos: Robert Antonio Ramos castro. 3ro) declaración del imputado de autos: Nerio José Echeverría Sánchez. 4to) a la fiscal del Ministerio Público Abg. Yenny Zuleima Diaz Briceño, Quien asta el momento presuntamente era mi representación fiscal, en mi cualidad de victima, seguidamente la antes mencionada fiscal, textualmente manifestó: la fiscalía del Ministerio Público no se opone a la solicitud realizada por la defensa, sin embargo deja a bien lo que el tribunal considere decidir. 5to) a la victima Ciudadano José Reinaldo Peña Rivas, quien manifestó lo siguiente: en primer lugar el juez anterior me refiero al de control 02, actuó dentro de la ley y por tal motivo considero que hay suficientes elementos de juicio. Segundo La privativa de libertad se basa de que hay peligro de mi vida y fueron violados derechos humanos y en tercer lugar se posesionaron de todas las obras y bienhechurias dejando a un obrero en la calle. Es todo y concluyo con el petitorio, frase última que me fue mutilada por el ciudadano juez, dentro de mi derecho de palabra, pese a solicitarla insistentemente con la señal de costumbre, el debido respeto y dentro de mi derecho de cierre de palabra. Actitud negativa de enemistad manifiesta de su autoridad que, afecta su imparcialidad, por estar incurso en las causales, numeral (4 y 8) del Artículo 89 (C.O.P.P.). Motivo por el cual, en mi cualidad de victima, ocurro ante mi único recurso dentro de la audiencia, para solicitar el petitorio una vez más atraves de mi representación fiscal, Abg. Yenny Zuleima Diaz Briceño, Quien le transmitió al juez Victor Hugo Ayala mi solicitud, por encontrarme en una situación de peligro y amenazas de las que he sido objeto, petitorio fundamentado en el numeral 4 del artículo 122 del (C.O.P.P.).
Pero es el caso ciudadano juez que, dentro de la audiencia, seguidamente expuesto y aceptado el petitorio por su competente autoridad, ante este respetable tribunal, el mismo es decir, dicho petitorio no aparece suscrito en acta de audiencia concluida de fecha 14-04-14, hora 3:45 P.M, una vez mas dejándome en un total estado de indefensión.
En FECHA 06-05-14, HORA 11:00 AM, PREVIA CONVOCATORIA, EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Mérida, ACUERDA FIJAR AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en tal sentido ordenó notifíquese a las fiscalías Quincuagésima primera del ministerio público a nivel nacional con competencia plena Abg. Robert Alexis Guerrero Oviedo; Fiscalía Décima Novena del Ministerio público Abg. Yenny Zuleima Diaz Briceño; a los Defensores Privados Abg. Nilda Mariela Mora Quiñones, Abg. Aura Rosa Duran Godoy, Abg. Oviedo Segundo Aguilar Duran y Abg. Nathan Alí Barillas Ramirez; Cítese a la victima el ciudadano jose Reinaldo Peña Rivas. Quien puntualmente comparecí el día y hora antes señalado, previa citación es decir el día 06-05-14, hora 11:00 am, siendo conducido por el alguacil de pasillo hasta la sala Nro.7, lugar donde el Abg. Victor Hugo Ayala en su condición de juez tercero de juicio, vestido con toga y todo lo requerido por el tribunal tercero de juicio del circuito judicial penal del estado Mérida, quien para el momento se encontraba reunido sin la presencia de todas las partes, es decir solo con la presencia de la otra parte, de la de la misma causa que me compete: P01-P-2014-1074, vale decir reunidos ilegalmente con los imputados Robert Antonio Ramos Castro, Nerio José Echeverría y su Abg. Defensor. Causa, fundada en motivos graves, que afectan su imparcialidad, por estar incurso en los causales de inhibición y recusación previstos en el numeral (6 y 8) del Artículo 89 del (C.O.P.P.). Motivos suficientes que sumados con lo anterior me ubican, como victima, en un tota estado de indefensión. Es por ello respetable tribunal tercero de juicio del circuito judicial penal del estado mérida, que solicito ejercer dicho recurso contra el Abg. Victor Hugo Ayala juez tercero de juicio...”.
En tal sentido, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa inmediatamente este Juzgador de Juicio a presentar su INFORME respectivo, señalando de manera clara y objetiva lo siguiente:
PRIMERO: En fecha: 10-04-2014, el abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, procediendo en su carácter de Defensor Privado de los dos acusados de autos, ciudadanos: ROBERT ANTONIO RAMOS CASTRO y NERIO JOSÉ ECHEVERRÍA SÁNCHEZ, interpuso en la presente causa, una Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, razón por la cual, este Tribunal de Juicio No. 03 del circuito Judicial Penal del Estado Mérida, visto que se trataba de una causa de reciente ingreso al Tribunal, la cual estaba compuesta por Ocho (08) Piezas y 1.970 Folios, consideró necesario y oportuno fijar una audiencia con la presencia de todas las partes actuantes, a fin de escuchar a las mismas, y posteriormente, dictar una decisión con pleno conocimiento de causa, por tanto, la referida audiencia se fijó para el día: 14-04-2014, a las 2:30 p.m., y se enviaron las respectivas boletas de citación a cada una de las partes, abogado solicitante, fiscalía actuante, victima, y las boletas de traslado de los imputados dirigida a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, tal como consta expresamente en la Copia Certificada que acompaño a la presente marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: En fecha: 14-04-2014, siendo las 2:45 p.m., se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio y se dio inicio a la mencionada audiencia, con la presencia de la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público, abogada YENNY ZULEIMA DÍAZ BRICEÑO, la Victima, ciudadano, JOSÉ REINALDO PEÑA RIVAS, el Defensor Privado (solicitante) abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, y los dos acusados, ciudadanos ROBERT ANTONIO RAMOS CASTRO y NERIO JOSÉ ECHEVERRÍA SÁNCHEZ, previo traslado desde el Reten Policial de la Ciudad de Mérida, y se le otorgó el derecho de palabra a todas las partes actuantes, incluyendo obviamente a la victima, para que expresaran su opinión respecto de la solicitud presentada por el ciudadano Defensor Privado, por cuanto, en dicha audiencia oral solamente se trataría lo referente a la procedencia o no de la solicitud interpuesta, y luego de ello, este Juzgador procedió a realizar de manera verbal y de forma detallada todas las consideraciones de hecho y de derecho pertinentes al caso concreto, antes de dictar la decisión correspondiente, tal como consta expresamente en el acta levantada por la ciudadana Secretaria del Tribunal en la mencionada fecha, Copia Certificada de la cual acompaño a la presente marcada con la letra “B”.
Además, es oportuno y pertinente recalcar que toda Acta de Audiencia, como Acto Procesal que es, debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día, y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho (Negrillas del Tribunal), tal como lo dispone claramente el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se desprende inequívocamente que no es una obligación de la secretaria o secretario que levante el acta de audiencia, copiar de manera puntual y textual, las exposiciones orales o declaraciones rendidas por los intervinientes en la señalada audiencia, incluso, ni siquiera están en la obligación de copiar dichas exposiciones, porque sólo se exige de manera legal una “...relación sucinta de los actos realizados...”, debido a que en nuestro país rige un Sistema Penal Acusatorio, Oral y Público, donde imperan, entre otros, los Principios de Oralidad e Inmediación, consagrados en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, nadie puede pedir o exigir que sigamos actuando bajo el obsoleto Sistema Escrito, que ya fue legalmente superado.
En este estado, es necesario aclarar varias cosas a las cuales hace referencia en su escrito de Recusación, el ciudadano: José Reinaldo Peña Rivas, por cuanto, el mismo manifestó lo siguiente, y cito textualmente:
“...4to) a la fiscal del Ministerio Público Abg. Yenny Zuleima Diaz Briceño, Quien asta el momento presuntamente era mi representación fiscal, en mi cualidad de victima, seguidamente la antes mencionada fiscal, textualmente manifestó: la fiscalía del Ministerio Público no se opone a la solicitud realizada por la defensa, sin embargo deja a bien lo que el tribunal considere decidir...”.
Como puede verse, el mencionado ciudadano, considera particularmente que la referida representación Fiscal, está destinada única y exclusivamente a representar sus intereses personales, al señalar en su escrito que “...asta el momento presuntamente era mi representación fiscal...”, cuando se trata de una Institución que debe actuar de manera imparcial, y si bien es cierto que una de las atribuciones del Ministerio Público, es velar por lo intereses de la victima y ejercer su representación, tal como lo dispone el numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, también es igualmente cierto que el Ministerio Público, dentro de sus atribuciones debe garantizar en los procesos judiciales el respeto de todos los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, y garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, tal como lo establecen claramente los numerales 1° y 2° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el mencionado ciudadano también olvidó señalar en su escrito, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, igualmente manifestó en su intervención oral en el curso de la audiencia celebrada, incluso antes de lo que este transcribió parcialmente, tal como consta en el texto del acta, lo siguiente:
“si bien es cierto, cuando se solicitó la medida habían fundadas razones la presunción de fuga y del peligro de obstaculización vemos que en este momento no existe el peligro de obstaculización de investigación ya que la misma culminó y nos encontramos en la fase de juicio, sin embargo persiste el peligro de fuga, ahora bien, la fiscalía del Ministerio Público no se opone a la solicitud realizada por la Defensa, sin embargo deja a bien lo que el Tribunal considere decidir.” (Subrayado del Tribunal).
No se puede, por conveniencia o comodidad, sacar o extraer de contexto una frase o un párrafo que tiene una relación directa con el contenido y esencia del mismo, y mucho menos en el ámbito legal, por cuanto, se desnaturaliza y se pierde el sentido de la idea principal que se está expresando, lo que en definitiva tergiversa totalmente la misma.
Del mismo modo, el ciudadano José Reinaldo Peña Rivas, afirma en su escrito de Recusación, de una manera muy alegre, ligera y coloquial, sin ninguna clase de precaución ni respeto, por el contenido y alcance de sus palabras, lo siguiente:
“...Es todo y concluyo con el petitorio, frase última que me fue mutilada por el ciudadano juez, dentro de mi derecho de palabra, pese a solicitarla insistentemente con la señal de costumbre, el debido respeto y dentro de mi derecho de cierre de palabra...”.
Queriendo de esta forma hacer ver, no se sabe con que intención ni propósito, que el Juez “le mutiló” del contenido del acta, alguna frase o palabra señalada por él al concluir su intervención, cuando todos saben perfectamente que el Juez no es el que escribe o redacta el Acta de Audiencia, sino que es la Secretaria o el Secretario quien se encarga de ese trabajo, porque esa es su función en la Sala de Audiencias, por cuanto, entonces se podría dar el caso de que cualquier parte puede argumentar al final de una Audiencia, por conveniencia o interés personal que no se dejó constancia de algo que él presuntamente dijo en su intervención oral, después de haber concluido con la frese “Es Todo”, a pesar de que no existe ninguna prueba de tal afirmación, que no es responsabilidad del Juez corregir Actas para verificar o constatar si están o no todas las expresiones vertidas por las partes en sus intervenciones orales, porque ni siquiera es obligatorio tomar nota de ellas, y como ya se dijo antes, el Acta de la Audiencia no es un dictado, ni tampoco una copia fiel y exacta, palabra por palabra, de lo que digan todas las partes, incluso, si nos regimos por el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta solo debe contener una relación sucinta de los actos realizados, no de las intervenciones de las partes, con excepción de las declaraciones rendidas en el Debate Oral por los imputados o acusados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 134 y 135 del mismo Código Adjetivo Penal, porque para todo lo demás, está el Principio de Inmediación del Juez, por tanto, cuando el referido ciudadano afirma en su escrito de Recusación que: “...Es todo y concluyo con el petitorio, frase última que me fue mutilada por el ciudadano juez, dentro de mi derecho de palabra...”, después de haber transcurrido exactamente Un (01) Mes y Veinte (20) Días desde que se realizó la mencionada Audiencia Oral, cuya Acta también leyó y firmó el mismo ciudadano en la Sala de Audiencias, sin que en esa oportunidad manifestara absolutamente nada, ni hiciera tampoco ningún reclamo como el que hace ahora de manera sorpresiva, abrupta y sin ninguna justificación, sin ningún tipo de prueba que avale su afirmación, por lo cual, se pregunta este Juzgador, ¿Cuál es el verdadero motivo o la intención de esta Recusación? o ¿Quién está detrás de este escrito?.
Pero es que además de todo lo anterior, el ciudadano José Reinaldo Peña Rivas, continúa diciendo en su escrito, de manera inexplicable, refiriéndose a este Juzgador de Juicio, que se trata de una:
“...Actitud negativa de enemistad manifiesta de su autoridad que, afecta su imparcialidad, por estar incurso en las causales, numeral (4 y 8) del Artículo 89 (C.O.P.P.)...”.
Todo lo cual se cae por su propio peso, y desnuda a la legua una intención oscura, por cuanto, tal como quedó explicado y detallado en el párrafo anterior, este Juzgador no tiene ninguna responsabilidad en la elaboración y redacción de las Actas de Audiencia, y como tal sólo le da valor legal a la reseña del cumplimiento de las formalidades que deben seguirse en una Audiencia Oral, y en el presente caso concreto, se trata de la primera Audiencia que el Tribunal de Juicio hace con las partes, quedando claro que el Juzgador no conoce a ninguna de ellas, porque de ser así, inmediatamente se hubiera inhibido del conocimiento de la causa, además de que en este Tribunal de Juicio no se tienen prejuicios ni prevenciones contra ninguna persona en particular, ya sea victima o justiciable, aquí se respetan los derechos de las partes y sólo se aplica la Constitución y las Leyes, por tanto, mal puede decirse a la ligera, y sin ningún medio probatorio que lo corrobore, como es estrictamente necesario y también obligatorio, que el Juez tiene una “...Actitud negativa de enemistad manifiesta de su autoridad que, afecta su imparcialidad...”, esa afirmación es completamente falsa, de principio a fin, incluso, también es ofensiva a la dignidad y decoro del Juez, y solamente tiene como objetivo evidente tratar de perjudicar a este Juzgador y lograr que la presente causa salga a como de lugar de este Tribunal de Juicio, pero como siempre hay Jueces probos y honestos, tales pretensiones no tienen ningún futuro legal.
Más adelante, y de manera conveniente agrega en su escrito el ciudadano José Reinaldo Peña Rivas, haciendo referencia a la presunta frase, que según él, fue mutilada por el ciudadano juez en el Acta de Audiencia realizada por el Tribunal de Juicio, que como ya vimos no es como él afirma, y de manera reiterativa hace énfasis en lo siguiente:
“...Motivo por el cual, en mi cualidad de victima, ocurro ante mi único recurso dentro de la audiencia, para solicitar el petitorio una vez más atraves de mi representación fiscal, Abg. Yenny Zuleima Diaz Briceño, Quien le transmitió al juez Victor Hugo Ayala mi solicitud, por encontrarme en una situación de peligro y amenazas de las que he sido objeto, petitorio fundamentado en el numeral 4 del artículo 122 del (C.O.P.P.).
Pero es el caso ciudadano juez que, dentro de la audiencia, seguidamente expuesto y aceptado el petitorio por su competente autoridad, ante este respetable tribunal, el mismo es decir, dicho petitorio no aparece suscrito en acta de audiencia concluida de fecha 14-04-14, hora 3:45 P.M, una vez mas dejándome en un total estado de indefensión...”.
Cuando en realidad es completamente falso, que su único recurso dentro de la audiencia para solicitar el petitorio, haya sido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada Yenny Zuleima Diaz Briceño, por cuanto, el Tribunal de Juicio le otorgó el derecho de palabra, al igual que a los demás intervinientes, sin límite de tiempo, sin coacción ni apremio, y en resguardo de sus derechos como victima en la presente causa, con todas las consideraciones que la Ley establece, y en tal sentido manifestó libremente todo cuanto quiso, hasta que concluyó voluntariamente en su intervención oral, es más, al finalizar manifestó la frase “Es todo”, tal como consta en el Acta de Audiencia, de tal manera, que dicho ciudadano en ningún momento manifestó en su intervención oral, que él se encontraba en alguna situación de peligro, ni mucho menos donde, ni como, ni porque, ni tampoco que había recibido amenazas de ninguna especie, y mucho menos dijo de quien, de hecho, ni siquiera fue ofrecida ninguna prueba, ni testimonial, ni documental, ni técnica, ni nada por el estilo, porque de lo contrario se hubiera dejado expresa constancia de ese hecho, de lo cual son testigos presenciales todas las personas que se encontraban en la Sala de Audiencias, razón por la cual, tampoco es cierto el fundamento legal que hoy esgrime en su escrito de Recusación, como si también lo hubiera señalado en su exposición.
Sólo fue en el momento en que este Juzgador de Juicio declaró concluida la Audiencia Oral y ordenó imprimir el Acta de Audiencia, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada Yenny Zuleima Diaz Briceño, levantó la mano y solicitó la palabra, y pidió acercarse al estrado en compañía del ciudadano Defensor Privado, abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, y le manifestó a este Juzgador que el ciudadano José Reinaldo Peña Rivas, le había dicho que él sentía miedo de recibir amenazas o represalias por el caso, solamente eso, pero no le dijo de quien, ni porque, ni como, ni de donde provenía esa sospecha, ante lo cual, este Juzgador, frente a la eventualidad de un mero presentimiento o sospecha sin fundamento sólido, decidió hacer una referencia verbal, a modo de advertencia, dirigida a los acusados de autos, en la cual se les manifestó una condición, que incluso, ya constaba expresamente en el Acta, en la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de comunicarse con la persona que aparece como victima en el proceso ciudadano José Reinaldo Peña Rivas, tal como consta en el Acta de Audiencia de fecha: 14-04-2014, situación esta que omite y no menciona ni transcribe en su escrito el mencionado ciudadano, pero por el contrario, si manifiesta de manera conveniente que “...dicho petitorio no aparece suscrito en acta de audiencia concluida de fecha 14-04-14, hora 3:45 P.M, una vez mas dejándome en un total estado de indefensión...”, lo cual obviamente es completamente falso, por las razones antes mencionadas, pero es que además de ello, pretende hacer ver de manera intencional que este Juzgador lo dejó una vez más en un total estado de indefensión, lo que no tiene absolutamente nada que ver con la realidad de los hechos, por cuanto, este Juzgador jamás ha dictado una decisión en su contra ni en la presente causa ni en ninguna otra, y por ende, tampoco le ha negado ninguna solicitud o pedimento, sin contar con que la expresión “...estado de indefensión...”, está mal utilizada y erróneamente aplicada, por no decir que manipulada, debido a que tal situación se produciría sólo cuando alguna de las partes, victima o imputado, se vea materialmente impedido de ejercer su derecho a la defensa, derecho a la representación o derecho de acceso a la Administración de Justicia, por alguna decisión o pronunciamiento dictado un Juzgador, lo cual nunca ha ocurrido en el presente caso, y se pretende utilizar intencionalmente este tipo de argumentación con la finalidad expresa de perjudicar al Juez de la causa con fines inconfesables.
Como si todo lo anterior fuera poco, el ciudadano José Reinaldo Peña Rivas, también señaló en su escrito de Recusación que el día en que estaba fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, por parte de este Tribunal de Juicio, previa convocatoria de todas las partes actuantes:
“...puntualmente comparecí el día y hora antes señalado, previa citación es decir el día 06-05-14, hora 11:00 am, siendo conducido por el alguacil de pasillo hasta la sala Nro.7, lugar donde el Abg. Victor Hugo Ayala en su condición de juez tercero de juicio, vestido con toga y todo lo requerido por el tribunal tercero de juicio del circuito judicial penal del estado Mérida, quien para el momento se encontraba reunido sin la presencia de todas las partes, es decir solo con la presencia de la otra parte, de la de la misma causa que me compete: P01-P-2014-1074, vale decir reunidos ilegalmente con los imputados Robert Antonio Ramos Castro, Nerio José Echeverría y su Abg. Defensor. Causa, fundada en motivos graves, que afectan su imparcialidad, por estar incurso en los causales de inhibición y recusación previstos en el numeral (6 y 8) del Artículo 89 del (C.O.P.P.)...”.
Ante semejante historia, con la cual este Juzgador de Juicio aún no sale de su asombro, es necesario salir al paso y aclarar suficientemente los hechos narrados de manera equivocada, conveniente y no ajustada a la realidad, por cuanto, NO ES CIERTO que el ciudadano José Reinaldo Peña Rivas, siendo las 11:00 a.m., del día 06-05-2014, haya llegado a la Sala de Audiencias No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en ese momento este Juzgador de Juicio No. 03, vestido con toga se encontraba reunido de manera ilegal sin la presencia de todas las partes en la causa que le compete a él con los imputados Robert Antonio Ramos Castro, Nerio José Echeverría y su abogado Defensor, por cuanto, en primer lugar, ese mismo día 06-05-2014, habían Dos (02) Audiencias fijadas a la misma hora, esto es, a las 11:00 a.m., 1).- La Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público correspondiente a la Causa Penal signada con el No. LP01-P-2012-003044, y 2).- La Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, correspondiente a la presente Causa Penal identificada con el No. LP01-P-2014-001074, sin embargo, como es bien conocido por todos, en tales casos de coincidencia de horario, tiene prioridad siempre la Audiencia de Continuación de Juicio, cuyo imputado se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, además de que tampoco se podía iniciar el Juicio Oral en la presente causa, debido a la proximidad de las vacaciones de este Juzgador, lo que haría imposible terminar el Juicio Oral en tan poco tiempo, razón por la cual, el Tribunal de Juicio decidió comenzar a la hora prevista con la Audiencia de Continuación, y posteriormente, diferir la otra, en segundo lugar, a la hora fijada previamente, esto es, a las 11:00 a.m., este Tribunal de Juicio No. 03, se encontraba plenamente constituido en la Sala de Audiencias, con el ciudadano Juez, abogado Víctor Hugo Ayala, la ciudadana Secretaria de Sala, abogada Marysol Molina Contreras, y los ciudadanos Alguaciles de Sala, Jorge Delis y Reyes Montes, para la realización de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa penal identificada con el No. LP01-P-2012-003044, encontrándose también presentes el ciudadano Defensor Público, abogado Jesús Briceño Fernández, el acusado, ciudadano Deiby Yorbey Márquez, y la victima por extensión, ciudadana Nesmarly Rangel Dávila, además de los familiares del acusado que se encontraban presentes en la sala, y únicamente se esperaba la presencia del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado Wilsón Iguaran Ospino, quien en ese momento se encontraba culminando otra Audiencia de Continuación de Juicio, con el Tribunal de Juicio No. 01, y le había comunicado a los Alguaciles que por favor le informaran al Tribunal de Juicio No. 03, que lo esperarán un poquito que ya estaba a punto de salir, por lo que este Juzgador en conjunto con la Secretaria se dispuso efectivamente a verificar si faltaba algún órgano de prueba para rendir declaración en la causa, y también, si el acusado definitivamente iba a rendir declaración o no, debido a que esa era la penúltima audiencia de dicho Juicio, en tercer lugar, posteriormente, y visto que aún no llegaba el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, el Tribunal fue informado por el ciudadano Alguacil Jorge Delis que afuera de la Sala de Audiencias, se encontraban todas las partes de la otra audiencia, vale decir, las de la presente causa, motivo por el cual, este Juzgador inmediatamente le solicitó al mismo Alguacil que los hiciera pasar un momento a la Sala de Audiencias, donde estábamos a punto de iniciar el otro acto, para informarles personalmente que la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público sería diferida, razón por la cual, ingresaron todas las partes a la Sala de Audiencias, es decir, la Victima ciudadano José Reinaldo Peña Rivas, el Defensor Privado abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, y los acusados, ciudadanos Robert Antonio Ramos Castro y Nerio José Echeverría Sánchez, y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no se encontraba presente, procediendo este Juzgador a informarles a todos ellos al mismo tiempo que la Audiencia fijada no se iba a poder realizar, por cuanto, nos coincidía con la Audiencia de Continuación de Juicio que tenía prioridad, y que resultaría inoficioso comenzar el Juicio porque yo tenía previsto tomar mis vacaciones pendientes próximamente, y desde luego, no daría tiempo suficiente para realizar íntegramente el Juicio Oral, y que posteriormente se levantaría un Acta de Diferimiento de esa Audiencia y se fijaría una nueva fecha para la cual todas las partes serían nuevamente citadas, tal como efectivamente se hizo, y consta en la Copia Certificada que acompaño a la presente marcada con la letra “C”, momento en el cual, el Defensor Privado abogado Nathan Alí Barillas Ramírez le preguntó a la Secretaria del Tribunal respecto de las Copias Certificadas de la decisión dictada en fecha 14-04-2014, que él había solicitado mediante escrito, y esta le informó que debía solicitarlas pero con la Secretaria Administrativa que se encargaba de ello, seguidamente, la Victima, ciudadano José Reinaldo Peña Rivas, preguntó que como hacía él para obtener una copia, y la Secretaria le informó que si era copia simple pidiera prestada la causa en el Archivo y le sacara copia, pero que si era certificada tenía que hacer la solicitud por escrito y consignarla en la causa, en ese mismo instante llegó a la Sala de Audiencias el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado Wilsón Iguaran Ospino, a quien estábamos esperando, y las partes se retiraron inmediatamente de la Sala, comenzando de una vez con la otra audiencia, de la cual evidentemente se levantó un acta, Copia Certificada de la cual acompaño a la presente marcada con la letra “D”.
Como puede verse claramente, los hechos no son como los señalan y como los quieren hacer ver, por cuanto, la realidad es completamente diferente a lo mencionado en el escrito de Recusación, y por ese motivo es que no existe ninguna prueba de tales hechos, porque simple y llanamente son totalmente FALSOS, se tergiversó de manera sorprendente e inaceptable la realidad, con propósitos oscuros e inconfesables, por lo tanto, las supuestas causales que presuntamente afectan mi imparcialidad como Juzgador, y que de manera muy alegre e irresponsable se mencionan en el referido escrito, también son falsas, no tienen base jurídica, ni fundamento legal sustentable en la realidad, de tal forma que puede comprobarse que se trata de una historia inventada y ficticia, que lamentablemente tiene unos autores materiales e intelectuales diferentes, que se esconden y se amparan a las espaldas del ciudadano José Reinaldo Peña Rivas, utilizando a este con el propósito artero y deleznable de perjudicar a este Juzgador de Juicio porque actúa siempre apegado a la Constitución y a las Leyes de la República, y resulta muy triste observar como se pretende utilizar de manera dolosa las instituciones del Estado Venezolano para otros fines distintos a los de Administrar Justicia, tal como lo exige expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 25, 26 único aparte, y 257.
Resulta un verdadero despropósito hacer señalamientos de esta naturaleza cuando se sabe de antemano y con certeza que no son ciertos, y cuando se afirma que un juez está reunido de manera ilegal con una de las partes actuantes sin que se encuentre presente la otra parte, es porque se tienen pruebas fehacientes de tal hecho, para poder corroborar tal afirmación, de lo contrario, estamos en presencia de cualquier cosa que se pueda pensar o imaginar, menos de la verdad, como ocurre en el presente caso, y si tomamos en cuenta que el escrito de Recusación, evidentemente no fue redactado ni escrito por quien lo firmó, esto es, el ciudadano José Reinaldo Peña Rivas, simplemente comprobamos que hay alguien más detrás de toda esa maldad y de esa infamia, y que no estamos equivocados en nuestras sospechas, porque se trata de un simple ejercicio de lógica y deducción.
Pero de lo que este Juzgador si esta completamente seguro es de que bajo ninguna circunstancia y por ningún motivo permitirá que señalamientos de este talante, frases y expresiones de cualquier manera injustas, irrespetuosas, y sin fundamento alguno, que aspiran equivocadamente intimidar o presionar a este Juzgador, tratando de poner en duda su honor y reputación, le impidan cumplir cabalmente con el desempeño de todas sus obligaciones legales, por cuanto, el correcto y cabal ejercicio de la Magistratura está mucho más allá de bajos sentimientos particulares y oscuros deseos personales, debido a que la función jurisdiccional y el ejercicio de la justicia no depende ni está sujeta a caprichos, rumores, estados de animo o particulares visiones de la vida y del derecho, aquí sólo proceden y se aplican la Constitución y las Leyes, sin distinciones ni preferencias de ninguna naturaleza.
Por lo tanto, en caso de estimarlo necesario la Corte de Apelaciones, ofrezco como prueba de los hechos aquí expresados el testimonio de los ciudadanos: Secretaria de Sala del Tribunal de Juicio No. 03, abogada Marysol Molina Contreras, Alguacil de Sala, Jorge Delis,Defensor Público, abogado Jesús Briceño Fernández, y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado Wilsón Iguaran Ospino, además de las Copias Certificadas identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, que acompaño al presente informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, por todos los razonamientos anteriormente expuestos y descritos, éste Juzgador de Juicio solicita que el presente “Escrito de Recusación” interpuesto por el ciudadano José Reinaldo Peña Rivas, titular de la cédula de identidad No. V-3.916.171, sea declarado SIN LUGAR por los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los hechos narrados en el mismo son totalmente FALSOS y sólo pretenden ilegal e injustamente perjudicar a este Juzgador y apartarlo del conocimiento de la presente causa, lo que en definitiva atenta contra la verdad y afecta directamente la obligación que tiene el Estado de garantizar, a través, de la Constitución, las Leyes y las Instituciones Judiciales una Justicia verdadera, oportuna, eficaz, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por la víctima JOSÉ REINALDO PEÑA RIVAS, en contra del Abogado VÍCTOR HUGO AYALA AYALA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Conforme a esta norma procesal, se concluye, que la víctima se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
De igual forma, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal pertinente, que:
“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que se ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante, fundamenta su recusación en hipótesis de hechos que necesariamente deben ser demostradas a través de los mecanismos probatorios lícitos, necesarios y pertinentes, que le acuerda la legislación.
Al respecto, en relación a la temporalidad, del precitado escrito de recusación se desprende, en primer orden, que la recusación fue interpuesta en fecha 04/06/2014. De igual manera, esta Alzada observa, de la revisión en el sistema Independencia, que la causa en cuestión ingresó al tribunal de juicio en fecha 10/04/2014 y fue fijado el juicio oral y público por primera vez para el 06/05/2014, siendo diferida en esa oportunidad, toda vez que el tribunal se encontraba celebrando audiencia de continuación de juicio en otro asunto penal.
De acuerdo con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que en el mismo día de inicio o después de iniciado, las partes del proceso no pueden hacer uso de la institución de la recusación, pues el lapso para ello fenece el día anterior al fijado para el inicio del juicio oral.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/02/2008, Exp. Nº 07-1635, textualmente estableció:
“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”.
En consecuencia, resulta diáfana la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente expuesto, al establecer que la recusación sólo será admisible si se intentare hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público, y visto que la recusación fue planteada en fecha 04/06/2014, es decir, en fecha posterior a la fijación de la audiencia de juicio oral y público, tal requisito de temporalidad no fue cumplido.
En segundo orden, es preciso resaltar, que el recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad del Juez de Juicio, su presunta amistad con los imputados y la defensa, circunstancia fáctica que no se encuentran soportada con los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado.
En tal sentido conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez recusado para que no participe en dicho juicio.
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado con los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa un determinado hecho.
Se observa en el presente caso, que los hechos narrados por el recurrente en su escrito, no vienen acompañados de pruebas que los verifiquen, por lo que al no aportarse pruebas que sustenten su dicho, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
De igual manera, es importante aclarar, según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, fundamentalmente porque se está señalando al juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de la facultad para dirimir los conflictos penales, que en su fuero subjetivo carece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar, traería consecuencias de orden disciplinario, llegando hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe la denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al juez penal.
De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto a la extemporaneidad y fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por el ciudadano JOSÉ REINALDO PEÑA RIVAS, en su condición de víctima, en contra del Abogado VÍCTOR HUGO AYALA AYALA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal, y así se decide.-
IV.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano JOSÉ REINALDO PEÑA RIVAS, en su condición de víctima, en contra del Abogado VÍCTOR HUGO AYALA AYALA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse inmediatamente al Tribunal de procedencia.
Los Jueces de la Corte de Apelación,
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ. ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS
(PONENTE)
La Secretaria,
WENDY LOVELY RONDÓN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
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