REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de junio de 2014

203º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-007257

ASUNTO : LP01-R-2013-000157



PONENTE: DR. ADONAY SOLIS MEJÍAS



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 14 de diciembre de dos mil 2013, por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.431, en su condición de defensor de confianza de la imputada María Isabel Lacruz, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.182.614. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



Se advierte que la presente decisión versa sobre la denuncia que fue admitida en fecha 08 de enero de 2014, esto es, sobre la no admisión de las pruebas presentadas por el apelante.



De acuerdo con el escrito recursivo que consta agregado a los folios 1 al 3 de las actuaciones, el recurrente apela del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 03 de julio de 2013, en la causa penal Nº LP01-P-2013-007257, señalando lo siguiente:



“(Omissis…)

Así mismo no fueron admitidas las Pruebas (sic) presentadas por esta Defensa Técnica, considerando el Tribunal que eran Extemporáneas (sic), no obstante según consta en las Actuaciones (sic) para la Primera (sic) fecha fijada para la Audiencia (sic) Preliminar (sic) no se libro (sic) Notificación (sic) a la Victima (sic) es decir que los lapsos previstos en el articulo (sic) 311 del COPP para presentar la (sic) Pruebas (sic), no comenzaban a correr por no estar todas las partes debidamente Notificadas (sic), Es (sic) decir que las mismas fueron promovidas dentro del lapso legal y son licitas (sic), pertinentes y necesarias, siendo el Fin (sic) del Proceso (sic) Penal (sic) la Búsqueda (sic) de la Verdad (sic), se debieron admitir dichas Pruebas (sic) que son de vital importancia para establecer como realmente existieron los hechos y para que el Tribunal de Juicio pueda emitir un fallo ajustado a derecho, por tales motivos planteo esta Apelación (sic) de Autos (sic).

PETITORIO

Ruego a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, con todo respeto que admitan la presente Apelación de Autos, por no estar incursa en ninguna de las Causales (sic) de Inadmisibilidad (sic), una vez Sustanciada (sic) y verificada las Actuaciones (sic), sea Declarada (sic) Con (sic) Lugar y se Anule (sic) la Decisión dictada en fecha Veinticinco (sic) de Junio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Trece (…) se ordene la Admisión de las Pruebas presentadas por esta Defensa Técnica, por ser licitas, pertinentes y necesarias y presentadas dentro del lapso legal (Omissis…)”.



II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 9 al 12 de las presentes actuaciones, corre agregado el escrito de contestación al presente recurso, suscrito por el fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado Wilson Enrique Yguarán Ospino, quien señala:



“(Omissis…)

Estas Representaciones Fiscales, consideran fundamental resaltar los siguientes aspectos:

Las dispositivas, que fueron dictadas por el tribunal recurrido, fue con ocasión a los hechos que explicó suficientemente la vindicta pública en el acto de presentación de detenidos y en la audiencia Preliminar, los cuales constituyeron el delito de EXTORSION, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 16 Ordinal 2 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en armonía con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Ello en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Policial del Estado Mérida. En ese sentido en el desarrollo de la audiencia, la víctima identifico (sic) plenamente a la ciudadana: Maria (sic) Isabel Lacruz Rangel, como la persona que lo extorsionaba, asimismo se evidencia que la misma fue aprehendida en el momento mismo de consumar la entrega del dinero producto de la extorsión y bajo coacción ejercida para obtener el resultado, lo cual evidencia la participación única de esta ciudadana para la consumación del hecho, por ello el Ministerio Publico (sic), le imputó el delito up supra indicado.

En consecuencia, el Ministerio Publico (sic), presentó todos los elementos de convicción, y pruebas técnicas con las cuales tuvo certeza, de que los hechos subsumían y por ello presentó acusación por la comisión del Delito: EXTORSIÓN, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 16 Ordinal 2 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en armonía con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En efecto, otras circunstancias que arrojó el referido procedimiento, fue que para el acometimiento del hecho, hubo la voluntad intencional, engañosa y de coacción de perpetrar la extorsión, esto es, la imputada de auto materializada con actos preparatorios e intimidatorio, una reacción psicológica que no le permitía tener tranquilidad a la víctima en su vida privada y en su lugar de trabajo, toda vez que el hecho se cometió en un recinto educativo en el cual la víctima es el director.

Por ello, resalto que hasta ahora estamos hablando de elementos de convicción y que debe garantizarse las resultas del proceso, la cual es en la fase de juicio, aplicando la sana critica (sic) y máxima experiencia al ser adminiculadas las pruebas y los testimonios promovidos por el Ministerio Público; se cumplirá con el fin del proceso que es la busqueda (sic) de la verdad, por ello la decisión emanada del Juzgado Quinto de Control, se encuentra ajustado (sic) a derecho.

IV

PETITORIO

Las consideraciones anteriores se formulan, por cuanto, estas Representaciones del Ministerio Público, solo observa en el escrito de apelación, un malabarismo jurídico por parte de la defensa técnica, con la única intencionalidad de que sea acomodaticiamente favorecido su defendida con una libertad sin coacción, cuyo criterio de quien aquí contesta el presente recurso, resulta desproporcionada con el resultado dañoso por el delito cometido, el cual tuvo como único fin constreñir a la víctima, para obtener dinero y surgen fundados elementos de peligro de fuga y obstaculización en virtud de la pena a imponer.

Es por ello, que encontrándome dentro del lapso legalmente establecido (…) presento Formal (sic) Contestación (sic) al Recurso (sic) de Apelación (sic), interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en consecuencia, con basamento en lo precedentemente expresado, esta Fiscalía del Ministerio Público solicita, respetuosamente: PRIMERO: Sea admitido el presente escrito, SEGUNDO: Sea ratificada la decisión del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, TERCERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso (sic) ejercido por la defensa Técnica [sic] (Omissis…)”.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 03 de julio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 05, a la luz de los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15/06/2012), publicó auto de apertura a juicio donde se realizaron los siguientes pronunciamientos:



“Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25-06-2013, corresponde a este Juzgado de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, en los términos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1.- La identificación de la persona acusada. 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación. 3.- Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes. 4.- La orden de abrir el juicio oral y público. 5.- El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio. 6.- La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable”.

En este sentido, luego de escuchar a las partes, el Tribunal acordó admitir el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, representada en la audiencia por la abogada Maryory Toro, contra la ciudadana MARÍA ISABEL LACRUZ RANGEL (…).

Los hechos objetos del proceso se encuentran descritos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (folio 54 al 67) (…Omissis).

Con respecto a la calificación jurídica provisional de los hechos objetos del proceso, el Tribunal estima que la imputada MARÍA ISABEL LACRUZ RANGEL, es presunta autora del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. El Tribunal una vez constatada la necesidad, pertinencia, licitud y legalidad de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, los admite en su totalidad conforme lo disponen los artículos 313, numeral 9º y 314, numeral 3º, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, identificado en el escrito acusatorio con el nombre de “OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA QUE DEBERÁN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO” (f. 64 al 66). En otro sentido, se deja constancia que este Tribunal no admitió el escrito de pruebas incoado por la defensa de autos, inserto a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) de la causa; por cuanto se observa de la revisión de la presente causa la presentación extemporánea del mismo, conforme lo regulan las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Como consecuencia de todo lo anterior, se ordena el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana MARÍA ISABEL LACRUZ RANGEL, por los hechos descritos precedentemente. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (5) días ante el Juez de Juicio competente, a cuya orden quedarán las evidencias materiales incautadas y las presentes actuaciones. Así se decide.

En cuanto al régimen cautelar, este Tribunal acuerda sustituir la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta en la audiencia de presentación (detención domiciliaria), por una medida menos gravosa, por cuanto como refirió este Tribunal en la fundamentación de la audiencia de presentación, existen dudas fundadas que pudieran incidir de manera directa en la responsabilidad penal de la imputada de autos; los cuales deberán ser debatidas y ventiladas en la Fase de Juicio Oral y Público; por lo tanto se acuerda medida de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la obligación de no acercarse ni comunicarse con la víctima de la presente causa, por ella misma o a través de terceras personas, y la obligación de comparecer a los actos procesales a los cuales sea debidamente citada, ello de conformidad con las previsiones de los numerales 3, 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Dispositiva.

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1º. Admite la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra de la ciudadana MARÍA ISABEL LACRUZ RANGEL, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

2º. El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia, licitud y legalidad de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, los admite en su totalidad conforme lo disponen los artículos 313, numeral 9º y 314, numeral 3º, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, identificado en el escrito acusatorio con el nombre de “OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA QUE DEBERÁN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO” (f. 64 al 66). En otro sentido, se deja constancia que este Tribunal no admitió el escrito de pruebas incoado por la defensa de autos, inserto a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) de la causa; por cuanto se observa de la revisión de la presente causa la presentación extemporánea del mismo, conforme lo regulan las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

3º. En cuanto al régimen cautelar, este Tribunal acuerda sustituir la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta en la audiencia de presentación (detención domiciliaria), por una medida menos gravosa, por cuanto como refirió este Tribunal en la fundamentación de la audiencia de presentación, existen dudas fundadas que pudieran incidir de manera directa en la responsabilidad penal de la imputada de autos; los cuales deberán ser debatidas y ventiladas en la Fase de Juicio Oral y Público; por lo tanto se acuerda medida de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la obligación de no acercarse ni comunicarse con la víctima de la presente causa, por ella misma o a través de terceras personas, y la obligación de comparecer a los actos procesales a los cuales sea debidamente citada, ello de conformidad con las previsiones de los numerales 3, 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

4º. Se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente vigente, y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días siguientes concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer (…).



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2013-007257, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Armando de la Rotta, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de junio de 2013 y fundamentada en fecha 03 de julio de 2013, mediante la cual se declararon inadmisibles, por extemporáneas, las pruebas promovidas.



Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la contestación y la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que produjo la decisión dictada en fecha 03/07/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:



.- Que el a quo no admitió las pruebas promovidas por considerar que eran extemporáneas, pero que para la primera fecha fijada para la audiencia preliminar no libró notificación a la víctima.



.- Que los lapsos previstos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar las pruebas, no comenzaban a correr por no estar todas las partes debidamente notificadas, por lo cual considera que las pruebas fueron promovidas dentro del lapso legal y son lícitas, pertinentes y necesarias.



.- Que siendo el fin del proceso penal la búsqueda de la verdad, las pruebas se debieron admitir pues son de vital importancia para establecer como realmente sucedieron los hechos y para que el Tribunal de Juicio pueda emitir un fallo ajustado a derecho.



Ahora bien, sobre la base de estas consideraciones y con respecto a la presente denuncia alegada por el recurrente, concretamente a la no admisión de las pruebas, esta Corte observa lo siguiente:



Que en fecha 10 de abril de 2013 (folio 68) el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal le dio reingreso a las actuaciones, fijando por primera vez la audiencia preliminar para el 13/05/2013 (folio 69).



Se verifica igualmente de las actuaciones, que la defensa y la fiscalía fueron notificadas de la audiencia (folios 85 y 86), y que la víctima no estaba debidamente notificada en virtud que el tribunal no disponía de la dirección de la misma, por lo que dejó constancia en la boleta de notificación dirigida a la fiscalía que la instaba para que remitiera la dirección de la víctima o la hiciera comparecer, a los fines de su notificación.

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala textualmente lo siguiente:



“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.



En el caso de marras, las facultades que otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes, guarda intrínseca relación con el derecho a la defensa, y entre ellas se encuentra la de ofrecer las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.



La sentencia N° 443 dictada por la Sala Constitucional, expediente 09-1197 de fecha 18/05/2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, señala lo siguiente:



“(…) La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (…)”. (Subrayado de esta Corte).



De allí, que tal inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa, podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle al justiciable, llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.



Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión recursiva bajo análisis, resulta imprescindible determinar, si las pruebas presentadas por la defensa, fueron ofertadas o promovidas dentro del lapso señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se observa lo siguiente:



Que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:



“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8.Ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar”.

(Negrillas y subrayado de la Corte)



De acuerdo con la norma en comento, las partes pueden promover las pruebas que harán valer en el juicio, hasta cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar.



Ahora bien, dado que los lapsos procesales, en principio, son comunes a las partes, ello significa que la carga o la facultad debe ser cumplida o ejercida, en un determinado lapso, por aquellas a quienes incumba.



Si bien la audiencia preliminar fue fijada por primera vez para el día 07/05/2013, y en consecuencia la defensa podía promover pruebas hasta el día 30/04/2013 (inclusive), sin embargo observa esta Alzada, que el ciudadano Elisaúl Erazo Rangel, en su condición de víctima, no fue debidamente citado para la celebración de dicha audiencia preliminar, toda vez que el a quo no libró la correspondiente boleta de citación, al no tener la dirección de la misma, y en su defecto, instó a la Fiscalía para que consignara la dirección de la víctima o la hiciera comparecer a la audiencia.



Tal circunstancia no fue tomada en consideración por el a quo, a pesar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal le permite a la víctima ejercer las mismas facultades y cargas que a las demás partes intervinientes, lo que imponía al juzgador la necesidad de verificar, que al no estar citada la víctima, los lapsos para el ejercicio de los referidos derechos y cargas, quedaban en suspenso.

Ahora bien, se constata de la revisión de las actas procesales, que en fecha 20 de mayo de 2013, el alguacil encargado de la práctica de dicha citación, dejó constancia en la causa, que en esa misma fecha, do conformidad con lo estatuido en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo entrega de la correspondiente boleta de citación, a la ciudadana Dora Ocanto, Coordinadora de Evaluación de la Unidad Educativa Estado Anzoátegui, donde labora la referida víctima, por lo que a partir del día siguiente -21/05/13- comenzaba a discurrir el lapso a que se contrae el artículo 311 ejusdem, y por cuanto la audiencia preliminar en cuestión fue fijada para el día 31/05/2013 (vuelto del folio 88 de la causa principal), el lapso para promover pruebas precluía en fecha 23/05/2013, que corresponde al quinto día anterior a la celebración de dicha audiencia, y verificado que la promoción de dichas pruebas se realizó en fecha 17/05/2013, tal como se evidencia del escrito de promoción, presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Cuerpo de Alguacilazgo que corre agregado a los folios 80 y 81 de la causa principal, resulta necesario concluir, que la promoción de pruebas en cuestión, fue ejercida dentro del lapso legal previsto para ello, pues no se puede castigar la superdiligencia de las partes, al efectuar una promoción anticipada, con la extemporaneidad de dicha actuación, lo que obliga a esta Alzada, a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.



Ahora bien, dado que la actuación ilegítima cumplida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, puede ser subsanada, mediante la admisión de las pruebas oportunamente promovidas, es por lo que esta Corte de Apelaciones, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 434 y 435 ejusdem, ordena al Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, que en la actualidad conoce de la presente causa, proceda a la evacuación de las pruebas testimoniales, tempestivamente promovidas por el Abogado Armando de la Rotta en su condición de defensor de la acusada María Isabel Lacruz, a excepción de la prueba de fijación fotográfica promovida en el escrito agregado al folio 81 de la causa principal, en virtud que no se indican las especificaciones necesarias para la determinación de la procedencia legítima de las mismas, entre otras, persona que la tomó, fecha, película usada, equipo, etc. Así se decide.



V.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.431, en su condición de defensor de confianza de la imputada María Isabel Lacruz, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de junio de 2013 y fundamentada en fecha 03 de julio de 2013, en la causa penal Nº LP01-P-2013-007257.



SEGUNDO: Se ANULA de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo y exclusivamente el punto en relación a la inadmisibilidad de las pruebas presentadas por la defensa, en la decisión emitida en fecha 03/07/2014.



TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa, mediante escrito de fecha 17/05/2014, inserto a los folios 80 al 81 de la causa principal N° LP01-P-2013-007257, referidas a las siguientes pruebas testimoniales: 1) el testimonio del ciudadano José Samuel Ramírez Barrios, titular de la Cédula de Identidad N° 18.620.834, 2) el testimonio de la ciudadana Ana Perpetua Rangel Parra, titular de la Cédula de Identidad N° 12.346.545, 3) el testimonio de la ciudadana María Alejandra Ramírez Peña, titular de la Cédula de Identidad N° 22.987.239, 4) el testimonio de la ciudadana Eglis Isabel Pérez de Trejo, titular de la Cédula de Identidad N° 8.249.696, 5) el testimonio del ciudadano Eduan Antonio Dávila Suescún, titular de la Cédula de Identidad N° 19.486.372, 6) el testimonio de la ciudadana Noholia del Carmen Pacheco Rangel, titular de la Cédula de Identidad N° 21.182.788 y 7) el testimonio del ciudadano Anderson Eugenio Acosta Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° 14.472.655.



CUARTO: Se declara inadmisible, por las razones precedentemente explanadas, la prueba de fijación fotográfica promovida.



QUINTO: Se ordena al Juez de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, la evacuación de las pruebas antes indicadas.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.





LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE





ABG. ANA TERESA FERMÍN



ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO







En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ____________ _______________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-