REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de junio de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-000426
ASUNTO : LP01-R-2014-000089
PONENTE: DR. ADONAY SOLIS MEJÍAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 31 de marzo de 2014, por el abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Yohamn Eulises Gil Castellano. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indica el recurrente en su escrito de apelación, el cual corre agregado a los folios 01 al 09 de las actuaciones, que apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de marzo de 2014 y fundamentada en esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“(…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 439, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314, numeral 6°, del referido Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inadmisión de una prueba no evacuada por el Ministerio Público como el encargado de realizar las pruebas promovidas en fase de investigación por la defensa, formalmente APELO al Auto dictado en fecha 24 DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (24/03/2014) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Ello por las siguientes razones:
Por cuanto, el recurso que aquí se interpone debe ser fundado, al efecto paso a fundamentarlo en los siguientes términos:
(Omissis…)
SEGUNDO: El a quo viola la norma prevista en el Artículo 233 ejusdem, el cual establece que:
“…Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…”.
En este sentido, debemos señalar, que el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como garantía, en su Título Preliminar, el que: “Cualquier disposición que autorice preventivamente la privación o restricción de la libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y ser aplicadas proporcionalmente a la pena que pueda ser impuesta”.
De las normas antes transcritas, se deduce la voluntad del Legislador de garantizar el Derecho del Juzgamiento en Libertad, dada la inviolabilidad de la libertad ambulatoria, la cual sólo puede restringirse por las razones determinadas por la ley y sólo interpretadas por el Juzgador restrictivamente, ya que tienen carácter excepcional. El estado normal del justiciable, es el pleno goce de sus derechos, incluso el de libertad ambulatoria, hasta tanto sea declarado culpable, por lo que mientras tanto goza de un estado jurídico de inocencia, que implica que debe ser tratado como tal, y que no se pueden restringir sus derechos con sanción anticipada. Sólo en los casos en que exista presunción razonable de peligrosidad procesal (peligro de fuga y peligro de obstaculización), se permiten limitaciones a la libertad ambulatoria, las cuales tienen carácter excepcional.
(Omissis…)
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, es evidente que el Tribunal A quo, en el auto que aquí impugno, hizo una interpretación extensiva, al considerar (sin motivación alguna) circunstancias, en el contexto del Artículo 236, violentando de esta manera, la obligación de realizar una interpretación restrictiva, tal y como lo ordenan los Artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en consecuencia, debe esta Segunda Instancia, al dictar la decisión correspondiente, sobre la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, pronunciarse detalladamente sobre la misma.
TERCERO: En el caso que nos ocupa, la Fiscalía del Ministerio Público, en el escrito de presentación, precalifica el hecho objeto de la Fase Preliminar que se adelanta como: Aprovechamiento Ilícito de Vehículo Automotor proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo (sic) Automotores y Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En cuanto a la existencia de estos hechos punibles deben tenerse en consideración las circunstancias en que los mismos han ocurrido, por cuanto el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente la prohibición de medidas de coerción personal cuando estas aparezcan desproporcionadas en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Como puede evidenciarse de las actuaciones contenidas en el expediente de la causa, el hecho investigado consiste supuestamente que:
“…Que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Yohamn Eulises Gil Castellano, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día diecisiete de enero de dos mil catorce (17.01.2014), a tempranas horas de la mañana, en el sector El Corozo, calle 7, de Tovar, debido a que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la subdelegación de Tovar, en funciones de investigación, observaron a un ciudadano que reparaba a un vehículo automotor, el cual se encontraba aparcado frente a la residencia N° 7-25, el cual era marca Jeep, modelo CJ-5, color gris, clase rústico, tipo techo duro, año 1984, placa MCO81V, por lo cual se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la subdelegación de Tovar; identificándose el sujeto como Yohamn Eulises Gil Castellano, realizando los funcionarios lo conducente para verificar el estatus legal del vehículo y del ciudadano, conociendo que el vehículo se encontraba solicitado según expediente I-964.961, de fecha 07.01.2014, por el delito de Hurto de Vehículo, subdelegación Tovar, constatando los funcionarios que el sujeto no acreditó la propiedad del referido vehículo, por tal motivo fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público…”.
Este hecho y sus circunstancias en el momento actual de la causa, no aparecen suficientemente claros, ya que la Fiscalía, maneja imprecisiones relativas al móvil de la comisión del supuesto delito por parte de nuestro patrocinado. Como puede observarse se evidencia de lo anterior, una grave contradicción, que objetivamente no permite aseverar con seguridad, estar en presencia de los ilícitos cometidos por parte de mi defendido, pues se demostrara fehacientemente, que la detención de mi patrocinado, se realizó en horas de la madrugada en su casa de habitación y que es totalmente falso que estuviera reparando el vehículo objeto de esta investigación.
Todas estas circunstancias que señala el Ministerio Público deben ser investigadas en profundidad, por cuanto no hay claridad en las mismas, a través de una investigación integral de conformidad con el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Es de hacer notar que en este caso la Fiscalía del Ministerio Público, no discriminó los elementos de convicción para cada uno de los delitos, lo cual hace anulable la acusación que presentara el Ministerio Público contra mi patrocinado. Siendo que además, para la comisión del delito de Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo determinado en la predicha Ley, para la imputación del referido delito contenido en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos, (mas de tres). Que estén resueltos a delinquir, consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en la predica ley. Léase la Doctrina del Ministerio Público del año 2011, Dirección de Revisión y Doctrina,.
Pero es que además, conforme consta en autos, esta defensa presento (sic) para conocimiento del Ministerio Público una solicitud de evacuación de pruebas a favor de mi patrocinado que entre otras cosas establecía: “…DE LA PRUEBA DE INFORMES Con todo respeto ocurro ante Usted con la finalidad de solicitar se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Tovar, con la finalidad de determinar si en el Sistema SIIPOL queda constancia de la revisión de un vehículo y si además queda constancia de cual funcionario realizó la consulta en el Sistema SIPOL, particularmente del vehículo Marca Jeep, Modelo CJ-5, Color Gris, Clase Rústico, Tipo Techo Duro, Año 1984, Placa MC081V, para luego determinar en que fecha se realizó la consulta por ante el Sistema SIPOL, y para determinar que funcionario realizó la consulta del ya preindicado vehículo.
La utilidad, necesidad y pertinencia de este medio de prueba estriba en conocer si efectivamente mi patrocinado realizó las gestiones inherentes en determinar las condiciones del vehículo que adquirió de buena fe…”.
Tal prueba y sus resultas no fueron evacuadas por el Ministerio Fiscal, lo que redunda en un flagrante daño para mi patrocinado y necesariamente tiene que anular lo actuado y retrotraer el proceso a obligar que el Ministerio Publico (sic) de (sic) razón fundada del porque (sic) no evacuo (sic) lo solicitado por la defensa.
Por ello solicito que el presente escrito de Apelación de Autos, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley, declarando la nulidad de lo actuado por el Ministerio Público, todo con fundamento en el artículo 439, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314, numeral 6°, del referido Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inadmisión de una prueba no evacuada por el Ministerio Público como el encargado de realizar las pruebas promovidas en fase de investigación por la defensa y en definitiva le concedan a mi patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en su contra (…)”.
II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Aún cuando la Fiscalía Octava del Ministerio Público fue debidamente emplazada, tal como se observa en la boleta de emplazamiento signada bajo el N° SS-LJ01BOL20140024008, inserta al folio 11 de las presentes actuaciones, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación de autos.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de marzo de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal publicó auto de apertura a juicio, el cual señala:
“(Omissis…)
Corresponde al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictar auto de apertura a juicio, una vez concluida la audiencia preliminar realizada en la presente fecha (24.03.2014), en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, auto que se dicta de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Identificación del acusado.
Yohamn Eulises Gil Castellano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.019.289, nacido en fecha tres de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (03-05-1984), de veintinueve (29) años de edad, soltero, educador, hijo de Marta Castellano y de Alfonso Gil, domiciliado en la carrera cuarta, edificio Barón apartamento 1-B, Sabaneta, Tovar estado Mérida.
Relación clara precisa y circunstanciada de los hechos:
El hecho por el cual se acusó a Yohamn Eulises Gil Castellano, ocurrió en fecha día diecisiete de enero de dos mil catorce (17.01.2014), a tempranas horas de la mañana, en el sector El Corozo, calle 7, de Tovar, debido a que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la subdelegación de Tovar, en funciones de investigación, observaron a un ciudadano que reparaba un vehículo automotor, el cual se encontraba aparcado frente a la residencia N° 7-25, el cual era marca Jeep, modelo CJ-5, color gris, clase rústico, tipo techo duro, año 1984, placa MCO81V, por lo cual se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la subdelegación de Tovar; identificándose el sujeto como Yohamn Eulises Gil Castellano, realizando los funcionarios lo conducente para verificar el estatus legal del vehículo y del ciudadano, conociendo que el vehículo se encontraba solicitado según expediente I-964.961, de fecha 07.01.2014, por el delito de Hurto de Vehículo, subdelegación Tovar, constatando los funcionarios que el sujeto no acreditó la propiedad del referido vehículo, quedando constatado en la investigación que dicho vehículo estaba a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.
Esta es la situación fáctica que considera el tribunal de control, se va a discutir en el juicio oral y público, es decir, si el acusado Yohamn Eulises Gil Castellano, desconocía que el vehículo que estaba en su poder era de procedencia dudosa, ya que no le pertenecía a la persona que el mismo afirma se lo vendió, y si dicha acción también configuró el delito de obstrucción a la justicia, debido a que ese vehículo al estar a la orden de la ONA, significa que fue puesto a la orden de ese ente, por medio de una decisión judicial como consecuencia de un procedimiento público y notorio que se efectuó en la población donde reside el acusado; y en definitiva determinar si el prenombrado acusado, es culpable o no de la comisión de los delitos por los cuales se le acusó.
El hecho anteriormente descrito lo califica este tribunal como Aprovechamiento Ilícito de Vehículo Automotor proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores y Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que en la audiencia preliminar se constataron diferentes circunstancias que conllevan a determinar, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusadoYohamn Eulises Gil Castellano, por el hecho antes narrado.
La calificación jurídica, se deriva de los elementos de convicción aportados por la vindicta pública, de los cuales se desprende que el acusado Yohamn Eulises Gil Castellano, presuntamente adquirió un vehículo del cual no estaba permitido adquirirlo, lo cual originó que se iniciara una investigación en su contra.
Esta afirmación se desprende de los siguientes elementos:
a. Actas de investigación penales insertas a los folios 32,
b. Actas de inspecciones oculares insertas a los folios 34, 35, 37 de las actuaciones.
c. Acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 39 de las actuaciones
d. Actas de entrevistas insertas a los folios 41, 42, 43 45, 79, 81 y 83 de las actuaciones.
e. Examen médico forense inserto al folio 53 de las actuaciones.
f. Experticias de seriales y avalúo real insertas a los folios 54 y 55 de las actuaciones.
g. Copias de la investigación iniciada en fecha 07.01.2014.
Las pruebas:
El tribunal, una vez constatada durante la audiencia preliminar la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, las admite totalmente, por ser útiles y fundamentales para la búsqueda de la verdad en el desarrollo del debate oral y público, pruebas éstas que se refieren a testigos, expertos y documentales, claramente especificadas en el escrito acusatorio. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.
Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna en relación a las pruebas.
Orden de abrir juicio oral y público:
En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público al acusado Yohamn Eulises Gil Castellano, plenamente identificado, por ser el presunto autor de los delitos de Aprovechamiento Ilícito de Vehículo Automotor proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores y Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Emplazamiento a las partes:
Asimismo se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (5) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer. De igual manera se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente.
Dispositiva:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Mérida, contra del ciudadano Yohamn Eulises Gil Castellano, plenamente identificado, por ser el presunto autor del delito de Aprovechamiento Ilícito de Vehículo Automotor proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores y Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Conforme a los artículos 313 numeral 9 y artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten la totalidad de las mismas.
3) Se ordena el enjuiciamiento oral y público deYohamn Eulises Gil Castellano.
4) Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (5) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer el presente asunto. Se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados.
5) Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta aYohamn Eulises Gil Castellano, en la audiencia de calificación en flagrancia, por no haber variado las circunstancias por las cuales se le privo de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y certifíquese por secretaría copia del presente auto de apertura a juicio. Cúmplase (…)”.
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2014-000026, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido produjo la decisión dictada en fecha 24/03/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:
.- Que el A quo hizo una interpretación extensiva, al considerar (sin motivación alguna) circunstancias, en el contexto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando de esta manera, la obligación de realizar una interpretación restrictiva, tal y como lo ordenan los artículos 9 y 233 ejusdem.
.- Que la Fiscalía del Ministerio Público, en el escrito de presentación, precalifica el hecho como Aprovechamiento Ilícito de Vehículo Automotor proveniente del Hurto y Obstrucción a la Administración de Justicia.
.- Que los hechos y sus circunstancias no aparecen suficientemente claros, ya que la Fiscalía maneja imprecisiones relativas al móvil de la comisión del supuesto delito por parte de nuestro patrocinado.
.- Que se observa una grave contradicción, pues la detención de su patrocinado se realizó en horas de la madrugada en su casa de habitación, siendo totalmente falso que estuviera reparando el vehículo objeto de esta investigación.
.- Que las circunstancias señaladas por el Ministerio Público deben ser investigadas en profundidad, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que la Fiscalía del Ministerio Público no discriminó los elementos de convicción para cada uno de los delitos, lo cual hace anulable la acusación.
.- Que en relación al delito contenido en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el Ministerio Público debía acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos.
.- Que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en la predica ley.
.- Que presentó al Ministerio Público una solicitud de evacuación de pruebas a favor de su patrocinado, específicamente una prueba de informes, en la cual se solicitaba que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Tovar, con la finalidad de determinar si en el Sistema Siipol quedaba constancia de la revisión del vehículo, qué funcionario la realizó, para luego determinar en que fecha se realizó la consulta ante dicho sistema y qué funcionario la realizó.
.- Que tal prueba y sus resultas no fueron evacuadas por el Ministerio Fiscal, lo que redunda en un flagrante daño para su patrocinado, por lo cual considera se debe anular lo actuado y retrotraer el proceso para obligar al Ministerio Publico dé razón fundada del porqué no evacuó lo solicitado, por cuanto “la utilidad, necesidad y pertinencia de este medio de prueba estriba en conocer si efectivamente mi patrocinado realizó las gestiones inherentes en determinar las condiciones del vehículo que adquirió de buena fe”.
Ahora bien, en relación a la primera denuncia efectuada por el recurrente, y luego de haber efectuado una revisión del asunto principal N° LP01-P-2014-000026, esta Corte verifica que en fecha 16 de mayo del presente año, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el abogado Fidel Monsalve, otorgándole al acusado de autos, ciudadano Yohamn Eulises Gil Castellano, una medida cautelar sustitutiva consistente en: “(…) Presentación personal por ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, una vez cada veinte (20) días, además de la Prohibición (sic) de Salida (sic) de la Jurisdicción (sic) del Estado Mérida, sin la autorización expresa del Tribunal de la Causa (sic), y la Obligación (sic) de Comparecer (sic) a los llamados del Tribunal (sic) para la realización de la Audiencia (sic) de Juicio(sic) Oral (sic) y Público (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. En consecuencia, visto que ya se decidió acerca de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano antes mencionado, medida de coerción sobre la cual subyacía la primera denuncia delatada por el recurrente, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre la misma resulta inoficioso, toda vez que, como se indicó, la medida cautelar extrema impuesta al ciudadano Yohamn Eulises Gil Castellano, fue posteriormente levantada por el Tribunal de Juicio N° 03 de esta sede judicial y así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia delatada por el recurrente, relacionada con la solicitud de práctica de diligencias requeridas al Ministerio Público a favor de su patrocinado, específicamente la prueba de informes, la cual supuestamente no fue evacuada por la Representación Fiscal, lo que a su entender constituye causal de nulidad, esta Corte observa lo siguiente:
Que de la revisión del cuadernillo de apelaciones, así como de la causa principal, no encuentra esta Alzada, ni en forma expresa ni presunta, vestigio alguno que permita presumir, que el recurrente haya solicitado la diligencia en cuestión, esto es, la prueba de informes, por lo que al no existir constancia de dicha petición, carece esta Alzada de elementos objetivos a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, puesto que aún para el caso que fuera suficiente el solo dicho del recurrente respecto a la solicitud de la aludida diligencia, no consta tampoco constancia en la causa, que ante la negativa u omisión de la práctica de tal diligencia, el interesado hubiese solicitado el correspondiente auxilio judicial, que constituye la vía idónea para la subsanación del “vicio” denunciado y carga de impretermitible cumplimiento, a los fines de obtener una eventual declaratoria de nulidad, por lo que al no existir constancia del cumplimiento de tales conductas, es decir, que hubiese solicitado al Ministerio Público la práctica de alguna diligencia, ni que ante la presunta omisión de su evacuación, hubiese solicitado el auxilio judicial, la apelación interpuesta al efecto, debe necesariamente ser declarada sin lugar. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Yohamn Eulises Gil Castellano, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de marzo de 2014 y fundamentada en esa misma fecha, en la causa penal Nº LP01-P-2014-000426.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
ABG. ANA TERESA FERMÍN
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ____________ _______________________________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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