REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 26 de junio del 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-R-2014-000096
ASUNTO : LP01-R-2014-000096
PONENTE: ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados FRANK JOSÉ GUILLEN PÉREZ y DANIEL DE JESÚS GUILLEN PÉREZ, actuando con el carácter de Apoderados del ciudadano EDDYCSON PEÑA SOSA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inserto a los folios del 01 al 15, obra escrito de apelación, mediante el cual los recurrentes Abogados FRANK JOSÉ GUILLEN PÉREZ y DANIEL DE JESÚS GUILLEN PÉREZ, señalan:
(OMISSIS…)
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
“…La vaga fundamentación y motivación que realizó el a-quo en la decisión recurrida mediante el presente, nos lleva ineludiblemente a concluir lo distante del juzgador del criterio actual representado por sentencias provenientes de la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal- acertadamente acogido por casi todos los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal- lo que lamentablemente transforma dicha decisión en inconstitucional y por demás injusta, por el simple hecho de no entrar a estudiar con un exhaustivo detenimiento nuestro petito, conclusiones a las que llegamos por lo siguiente:
1.- De manera análoga la juzgadora basa su narrativa y la respectiva negativa de entrega en el hecho de que no fue identificado el vehiculo, basándose en el hecho de que todos los seriales están devastados, hecho que se desvirtúa con la experticia de seriales que corre inserta al folio 61 y 62, signada con el número 9700-262-680-13, carrocería JTEBU17R178088896, impreso bajo relieve en la parte superior del chasis, lado derecho, a la altura de la rueda delantera, el mismo se encuentra alterado”. (Negrillas del recurrente).
2.- De igual forma se observa que corre inserto en los folios 42 y 43 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada en fecha 01-06-2013 sobre el vehículo que nos ocupa practicada por La Guardia Nacional Bolivariana, donde en dictamen pericial en el numeral 2 Establece: "Que el serial identificador del CHASIS, signado con los caracteres alfanuméricos JTEBU17R178088886, el cual se encuentra estampado en la parte delantera del riel derecho del chasis, cara lateral, del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo difiere del estampado por la empresa fabricante, en cuanto al sistema de impresión (troquel bajo relieve) motivado a que la forma física que presenta el troquel con que fue estampado este serial que actualmente está portando el vehículo cuestionado, difiere de la forma física que presenta el troquel utilizado por la planta ensambladora de este tipo de vehículo, por lo que se determina serial identificador es FALSO. Situación que no fue observada por la juzgadora en ningún momento, donde se demuestra que el vehículo si posee serial de identificación, pero el mismo es falso y no como pretende ver la juzgadora al momento de decidir que el vehículo no pudo ser identificado porque se encuentran todos sus seriales devastados.
3.- En la experticia de seriales que corre en los folios 61 y 62 practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. (sic) Sub Delegación Mérida, al vehículo supra identificado, donde dicha experticia en sus conclusiones establece en el numeral 04.-Que mediante Técnica de Pavimentación y Activación de Seriales utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal (Reactivo de Fry), en las áreas de estudio: Donde se encuentra impreso bajo relieve el serial de carrocería en la parte superior de chasis, lado derecho, a la altura de la rueda delantera, lado derecho y donde debe ir impreso bajo relieve el serial de motor, lugares donde no se logró obtener las numeraciones originales de dichos seriales. Circunstancia que tampoco fue valorada al momento de negar la entrega material del vehículo.
4.- En el folio 59 y vuelto se encuentra experticia de autenticidad y reconocimiento legal / a falsedad al material, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), (sic) en fecha 26 de Julio de 2.013, por el DETECTIVE MELVIN SAN PEDRO, al Certificado de Registro de Vehículos Automotores, de los emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el número de tramite 30811251, donde establece en sus conclusiones:
1.- El Certificado de Registro de Vehículos Automotores y el sobre, signado con el número de trámite 30811251, emitido a nombre de ENRIQUE ANTONIO FRANCO, cédula de identidad o R.I.F. V-03440703, exhibe características HOMOLOGAS con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad, por lo tanto corresponden a un documento AUTENTICO.-
2.- Así mismo se realizó la verificación de dicho certificado por ante el enlace I.N.T.T.T-C.I.C.P.C, (sic) constatándose que el mismo aparece registrado. Donde la juzgadora obvia por completo la misma ya que no analizo en ningún momento dichos elementos.
5.- Se encuentra inserto a dicha causa el documento original de compra venta, el cual fue autenticado por ante la Notaría Publica de Ejido del Estado Mérida, de fecha 30 de Marzo de 2.012 y el cual quedo inserto bajo el número 03, Tomo 56, de los libros propios llevados por ese ente notarial, derecho de propiedad que detenta dada su condición suficientemente acreditada en dicho instrumento, circunstancia que de igual forma fue obviada por completo al momento de decidir y manifiesta en la negativa de entrega al no considerarse como propietario a nuestro representado, por cuanto el vehículo que solicita no presenta identificación alguna, que haga presumir que es de su propiedad, muy a pesar de que los seriales que presenta en el chasis son los mismos dígitos de los que presenta el certificado de registro y a su vez el documento de compra venta. Dada la inobservancia del citado instrumento, se ignoró por completo la presencia de igual forma (y como anexo a tal documento) de ACTA DE REVISIÓN debidamente emitida por las autoridades competentes, experticia ésta en la cual deposité mi confianza jurídica y revistiendo mi adquisición del carácter de buena fe, cumpliendo además con uno de los requisitos exigidos según el actual y sabio criterio de la Honorable Corte de Apelaciones. Se me hace un daño al no valorar la presencia del Instrumento de Compra en el cual se me otorga la cualidad de adquirente, pero afianza aún más el daño por mí expuesto, el no valorar por inobservancia de igual forma la presencia del ACTA DE REVISIÓN con todas las consecuencias jurídicas que de dicho documento se desprenden.
Consideramos con todo el respeto que la juzgadora en ningún momento valora la existencia de dichas pruebas. Caso contrario, dentro de la fundamentación solo habla de la experticia de seriales practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C. (sic) donde establece que carece del Stoker (sic) de identificación del serial de carrocería, que el serial de motor encuentra devastado, que el serial de carrocería impreso en el chasis se encuentra alterado y nunca se detiene a analizar las otras experticias realizadas posteriormente, que indican el estado actual del vehículo y en ningún momento de la titularidad de la propiedad, surgiendo ineludiblemente una serie de interrogantes: 1.- Se pretende acaso desconocer el valor jurídico del Certificado de Registro de Vehículo el cual fue experticiado en su debida oportunidad y es auténtico. 2.- De igual forma se pretende desconocer el valor jurídico del documento autenticado de compra venta otorgado por ante un Funcionario Público adscrito al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justica (sic). 3.- ¿Existió durante la investigación acto de imputación en contra particular alguno que pudiera intentar dar con el responsable de la comisión de delito alguno? Las respuestas a tales interrogantes las pongo en manos de usted como Juzgador.
Es por tales razones que considera ésta representación el error de valoración cometido por la juez de la recurrida al negar la entrega de un bien (corriendo en original el Certificado de Registro de Vehículo) cuyo derecho de propiedad fue suficientemente probado, negativa de entrega que se aleja de manera exabrupta del criterio de nuestra Honorable Corte de Apelaciones en casos similares. (Véase Jurisprudencia citada).
Lo ya expuesto nos lleva obligatoriamente a valorar el contenido de los artículos 115 de nuestra Carta Magna referente a la propiedad, lo cual desconoció el a-quo y por ende la no aplicación del artículo 545 del Código Civil, complementando su injusta y equívoca decisión con la no aplicación del artículo 794 ejusdem el cual reza que la posesión- como es nuestro caso- surte los mismos efectos que el título en los poseedores de buena fe de los bienes muebles.
Ha probado nuestro mandante ser el legítimo adquirente del vehículo a través del documento debidamente autenticado, acto jurídico que el a-quo debió tomar en cuenta, convirtiéndose tal instrumento en prueba fehaciente de sus derechos sobre el bien, ello a través de un medio lícito valorable conforme a las reglas del criterio racional- Sentencia de la Sala Constitucional citada en el punto cuatro (4)-.
CRITERIO ACTUAL DE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA
ENTREGA
Se desprende de manera prolija del recurso de Apelación signado con el No.-LP01-R-2009-205 la necesidad de concurrir tres elementos básicos para la procedencia de la entrega material de vehículos en casos similares al que hoy día nos ocupa, llegando por ende a representar el criterio actual de nuestra Corte de Apelaciones, razón ésta por la cual con la humildad del caso nos permitimos en nuestro carácter descrito analizarlo con detenimiento.
Haciendo una lectura de la dispositiva del mencionado recurso debemos citar:
"... Siendo necesario resaltar que en algunos casos la Corte de Apelaciones ha ordenado la entrega de vehículos, cuando el certificado de registro ha sido falso; sin embargo en estos casos ha sido fundamentado en tres condiciones: 1) la buena fe del adquiriente. 2) la posibilidad de que el vehículo pueda ser identificado por alguno de sus seriales, y 3) que el vehículo no esté solicitado. Ahora bien, esta Alzada, no coloca en tela de juicio la posesión de buena fe que pueda tener en la actualidad el solicitante del vehículo, aún cuando el certificado de registro de vehículo es falso, pero, a los efectos de acordar la entrega, no se cumplen todas las condiciones antes señaladas. Así vemos que el vehículo solicitado no pudo ser identificado por ninguno de sus seriales, con lo que no se puede determinar, si el mismo se encuentra o no solicitado." Subrayado de la Corte. Negritas nuestras. Surge con lo transcrito un nuevo criterio por demás interesante, lo que nos llevó en nuestro carácter descrito a analizar con detenimiento la totalidad del recurso in comento y las circunstancias que llevaron a la Honorable Corte a declararlo sin lugar, pesando la circunstancia que dicho bien automotor portaba placas identificadoras que pertenecían a un vehículo objeto de Robo, aunado a la imposibilidad de identificación e individualización del bien dada la devastación total de los seriales de identificación, asistiéndole, hemos de ser objetivos, de manera plena la razón al Tribunal de Alzada....".
Lo anterior nos lleva a analizar el cumplimiento o no de los elementos que según éste nuevo criterio han de ser concurrentes para la procedencia de la entrega material de vehículos.
En nuestro caso ha quedado por demás probada la propiedad de parte de nuestro mandante, y ello se afianza con el hecho de que el juzgador a pesar de su inmotivación no pretende atribuirle en ningún momento la comisión de hecho punible alguno, menos aún la Vidicta (sic) Pública. Se cumple con ello entonces el primero de los elementos actualmente requeridos por la Honorable Corte de Apelaciones (la buena fe del adquiriente).
Riela en original a la recurrida, experticia de seriales de identificación y de la cual se desprende sin confusión alguna que el vehículo que hoy día nos ocupa presenta los seriales ALTERADOS Y DEVASTADOS, tal y como lo establecen las citadas experticias, distando del caso particular del recurso citado, en el cual ciertamente había sido realizada una devastación total de los seriales de identificación, lo que por razón lógica impidió en su momento individualizar el bien y de allí la procedente decisión. Se cumple según lo expuesto con el segundo de los elementos exigidos por la Honorable Corte (la posibilidad de que el vehículo pueda ser identificado por alguno de sus seriales).
Como requisito final pero no menos trascendente se exige que el vehículo no se encuentre solicitado. Asiste de manera sabia a la Corte la razón en éste punto ya que no se deberá desconocer el derecho que pudiera tener una persona que tenga reclamación alguna sobre el bien o que haya sido victima de la comisión de un hecho punible respecto al bien automotor. Requisito que se cumple por cuanto el vehículo no presenta ninguna solicitud por ningún organismo y su retención es por la presunta alteración y devastación de los seriales de identificación.
Ya para finalizar el presente recurso con la humildad del caso nos permitimos recalcar el hecho de la NO IMPRESCINDIBILIDAD del bien automotor para continuar con las investigaciones y la persecución del hecho punible por parte de la Vindicta Pública. Recordemos que una vez practicada la experticia de seriales y las demás diligencias propias del delito de alteración y devastación de seriales, ya nada queda a ser practicado en el bien, recordemos que todas las pruebas exigidas por la Fiscalía del Proceso han sido practicadas razón por la cual podrá realizarse la entrega bajo la modalidad de Guarda y Custodia en caso de ser necesario agregar algún nuevo elemento a la investigación, más sin embargo, y ello en aras de garantizar el fiel cumplimiento de los constitucionalmente consagrados derechos de propiedad hoy día inherentes a nuestro representado, no se justificará cumplidos los ya esgrimidos requisitos mantener en el tiempo la retención del vehículo objeto de marras.
De todo lo expuesto se infiere que el auto apelado carece de suficiente motivación, tal y como lo establece el COPP, (sic) que nos señala que los actos deben ser dictados fundadamente, se refiere ello a analizar y dar respuesta a la totalidad de lo peticionado por el accionante, lo que se logra ineludiblemente aplicando el criterio de tutela judicial efectiva.
De igual forma consideramos con el mayor de los respetos de trascendente importancia citar lo expuesto por la Honorable Corte de Apelaciones en el recurso LP01-R-2010-133:
" Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, observa que la ciudadana Carmen Alicia Contreras Chacón, adquirió el vehículo mediante documento autenticado.... observando así mismo esta Corte de Apelaciones que al folio 30 del asunto principal obra inserto El Certificado de Origen del vehículo emitido por Toyota de Venezuela, observando éste Tribunal Colegiado, que la ciudadana Carmen Alicia Contreras Chacón, cumplió con todos los trámites exigidos por la ley a los fines de adquirir el vehículo objeto de la presente solicitud... En tal sentido, observa la Corte que la recurrente demostró haber adquirido el vehículo de buena fe, desconociendo que el vehículo adquirido se encontraba en condiciones de ilegalidad, toda vez que para adquirir un vehículo se exige la revisión realizada por expertos adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre ( art 55 de la Ley de Transporte Terrestre), lo cual en el caso bajo estudio fue realizado, toda vez que el documento autenticado por ante la Notaría quinta de Maracaibo Estado Zulia, se deja constancia que el mismo fue presentado, sin que en la referida revisión se dejara constancia que el vehículo se encontraba alterado, en ninguno de sus seríales..." Subrayado propio del tribunal.
"Así entonces, podemos apreciar que habiendo el recurrentedemostrado que fue sorprendida en su buena fe, y no existiendoinvestigación que le señale como autor o partícipe en el delito, por lo que ha deconcluirse que la razón le asiste en cuanto a que fue objeto de un delito ytiene el Estado la obligación de compensarlo como víctima." Fin de la cita.
Queremos hacer mención ya para concluir, el hecho de que,desde la fecha de la retención, hasta la presente, nuestro representado ha tenido que pasarpor una serie de inconvenientes o dificultades tanto laborales como familiares,puesto que dicho vehículo es fundamental para el cumplimiento de sus labores comotrabajador ya que utilizaba dicho bien automotor para la venta de mercancíaseca a bien pudiera comercializar. Amén de la dificultad de trasladarse con sufamilia, no solo en momentos de esparcimiento y diligencias, si no al momentode enfermedades o salidas urgentes y dada la merma patrimonial que representatener el supra mencionado vehículo retenido en un estacionamiento que al momento de su entrega deberá cancelar una serie de aranceles por su guarda o custodia y sumado el hecho de estar el vehículo expuesto a las inclemencias del clima por el deposito necesario, lo que acarrea otros gastos irreversibles para el propietario.
Redunda lo transcrito en la esencia de nuestros alegatos, debiendo ésta Honorable Corte de Apelaciones acogerse a su más reciente y sabio criterio.
Por tales razones solicitamos en nombre de nuestro representado, ya ampliamente identificado, se declare la nulidad del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo sobre el cual acreditó nuestro mandante su derecho de propiedad, bajo la figura de Guarda y Custodia o Depósito, ello en espera del acto conclusivo del Ministerio Público tal y como lo indican las ya citadas decisiones de nuestro máximo tribunal…” (Omissis…).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
(OMISSIS…)
En fecha 11 de marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N
INFORME ABG. HERIBERTO
Vista la recusación que en fecha 09/06/2014, interpusiera en mi contra el Dr. Osear Marino Ardua Zambrano, en su condición de co-defensor del ciudadano Luis Eliel Quintero Carrero imputado en el asunto penal LP02-S-2013-000073, en contra de quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica, así a tenor de lo dispuesto en el último aparte del articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a extender el correspondiente informe:
Señala el recusante entre otras cosas lo siguiente:
" ... COMO QUIERA QUE EN ESTE MOMENTO Y CON EL ABOCAMIENTO REALIZADO POR EL ABOGADO HERIBERTO PEÑA, LA CORTE QUE ENTRARÍA {sic) A CONOCER DE LA PRESENTE RECUSACIÓN (sic) QUEDARÍA {sic) INTEGRADA POR LOS JUECES ADONAY SOLIS (sic) MEJIAS (sic) GENARINO BUITRIAGO (sic) Y HERIBERTO PEÑA; jueces estos que en fecha 06 de febrero del año 2.014 {sic} ante la inhibición signada con el Numero (sic) LP01-X-2013-0042, son las mismas partes y si bien la razón del petitorio tiene que ver con una recusación y en dicho pronunciamiento fue una inhibición pero con pronunciamiento en incidencias previas a la apertura formal del juicio; declararon sin lugar la inhibición de la (sic) juez alegando que el pronunciamiento sobre excepciones no es causal de inhibición en incidencia de repetición del juicio por interrupción porque no implicaba un pronunciamiento del fondo, es decir que en este caso pudiera decirse que ya se pronunciaron pues una recusación por pronunciarse sobre excepciones según ustedes no implica conocer al fondo; y una solicitud de prescripción de la cual ya hubo pronunciamiento y que pudiera ser planteada en un nuevo juicio. ... ustedes ya emitieron opinión y por ende se encuentra (sic) en la causal contemplada el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emitieron opinión previa sobre una incidencia que es de fondo y por ello están incursos en esta causal y asi lo señalo, opinión esta que es indudable que afecta una decisión objetiva, imparcial y transparente ya que por circunstancias procesales pareciera que se repite (sic) las mismas incidencias, una fue inhibición, esta recusación, una fue sobre excepciones de las cuales hubo pronunciamiento y esta es sobre solicitud de prescripción de las cuales hubo pronunciamiento pero son similares en que ambas se interponen en la apertura del juicio, que en ambas se trata de un mismo juicio y una misma causa que se va a repetir por interrupción, y que por ende el inicio de un nuevo juicio y la eventual y por demás segura interposición nuevamente de dicha solicitud de prescripción, a sabiendas que de ser el mismo tribunal mantendrá la misma decisión pese a que esta defensa no la comparte ..."
Del contenido de la recusación antes transcrito, se evidencia que la recusación se fundamenta en el hecho que como juez de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscribí, en esta misma causa, una decisión que declaró sin lugar la inhibición propuesta por el juez de la instancia y por cuanto dicho juicio fue interrumpido y alega que propondrá nuevamente las defensas que en su oportunidad opuso y que generaron la referida inhibición, es por lo que considera que esta Alzada y en particular este juzgador, ya emitió pronunciamiento al respecto. Al efecto debe observarse:
Que la recusación interpuesta resulta inoportuna, toda vez que no ha sido recibida en esta Corte y menos por quien suscribe, inhibición o recusación alguna, vinculada al proceso que alude el recusante, lo que impide efectuar un análisis de la situación y determinar si existen causas que me obliguen a plantear mi inhibición, lo que hace inadmisible la recusación en cuestión, ya que no es viable jurídicamente, la interposición de recursos o defensas, contra actuaciones eventuales y futuras.
En este mismo orden de ideas puede observarse, que el Abogado recusante fundamenta su recusación en la existencia de un criterio judicial que mantiene esta Corte de Apelaciones en armonía con el criterio sostenido tanto por la Sala Plena, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, para que pueda materializarse el supuesto contenido en el numeral séptimo del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella, la decisión judicial debe haber tocado el fondo del asunto, que en materia penal se encuentra vinculado a la determinación de la responsabilidad penal o no del encausado, por lo que las decisiones incidentales que no tocan tal aspecto, evidentemente no constituyen emisión de opinión sobre el fondo del asunto.
Queda en los términos antes señaladlos extendido, recusación interpuesta en mi contra.
º 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publica el auto que Niega la entrega del vehículo identificado ut supra, con los fundamentos que seguidamente se señala:
“Visto el escrito suscrito por el ciudadano EDDYCSON PEÑA SOSA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.466.532, con domicilio en la Urbanización Carabobo, calle Los Cedros, casa sin numero, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono N° 0426-2723901, debidamente asistido por sus apoderados FRANK JOSE GUILLEN PEREZ Y DANIEL DE JESUS GUILLEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el IPSA, bajo los números 141.433 y 82.849 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta, Residencias Altos de Albarregas, torre A, apartamento 64, Mérida Estado Mérida, quienes solicitan el vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER 4X4, COLOR GRIS, AÑO 2007, PLACA AA334FI, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA JTEBU17R178088886, SERIAL DE MOTOR 1GR5482990, SERVICIO PRIVADO. Ahora bien este Tribunal para decidir resuelve:
Corre inserto al folio 61 y 62 vuelto, experticia de seriales de identificación N° 9700-262-680-13, la cual en sus conclusiones señala: …
“01.- Que se encuentra desprovisto de stiker de identificación del serial de carrocería, que debería ir ubicada en el paral de la puerta del lado izquierdo.
02.- Que se el serial de motor 1GR5482990, impreso bajo relieve en el block del mismo, se encuentra DESVASTADO.
03.- Que el serial de carroceria JTEBU17R178088896, impreso bajo relieve en la parte superior del chasis, lado derecho, a la altura de la rueda delantera, el mismo se encuentra alterado.
04.- Que mediante técnica de Pavimentación y Activación de Seriales utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY), en las áreas de estudio: Donde se encuentra impreso bajo relieve el serial de Carrocería en la parte superior del chasis, lado derecho, a la altura de la rueda delantera, lado derecho y donde debe ir impreso bajo relieve el serial de motor, lugares donde no se logro obtener las numeraciones originales de dichos seriales.
05.- Que una vez realizada la peritación se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el estatus legal de dicho vehículo donde según las matriculas “AA334FI” y seriales de carrocería y motor que porta para el momento, arrojando como resultado no presenta ningún tipo de solicitud ni registro policial alguno y por ante el enlace C.I.C.P.C.-I.N.T.T., No se encuentra registrado”… (Negrillas del A quo)
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal estima indispensable, citar el contenido de las siguientes disposiciones:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
“… los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Cursivas del A quo)
Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, se cita la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).
Se cita sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se señaló: … “En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrados en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”…
También este Tribunal considera procedente citar la Sentencia del 12 de abril de 2011 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. O.J. Ochoa en amparo, en la que señala: “….Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”.
Igualmente, en esta orientación la misma Sala, en decisión Nro. 74, de fecha 22 de febrero de 2005, señaló: “…Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”.
A consecuencia de las pruebas técnicas científicas existentes y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, es evidente que no está indubitablemente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones estas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las experticias de Reconocimiento del Vehículo en referencia, así como la efectuada al Certificado del Vehículo; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, como lo pide el recurrente, de un vehículo; que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad. Así las cosas, debe precisarse, que ante los hechos anteriormente expuestos; el documento notariado de compraventa, no es suficiente por sí solo para acreditar la propiedad del vehículo solicitado, pues éste comos e acaba de ver, debe estar acompañado del mencionado Certificado de Vehículo, el cual debe constar de manera cierta y original, lo cual no se incidencia en el caso de autos… En lo relativo al alegato del recurrente, en cuanto a la situación de ser un poseedor de buena fe, esta alzada, al examinar con detenimiento la causa encuentra que en los folios…se observa original del documento de compraventa llevada a cabo…donde se evidencia que la transacción fue realizada por un monto irrisorio para un vehículo del año 2007, ello evidentemente con los fines de defraudar al Fisco Nacional en el pago de impuestos, así como también defraudar al ente público (Notaría) y al Colegio de Abogados, en el pago de emolumentos correspondientes, elementos estos que aunados al hecho de no haber obrado como buen padre de familia al no verificar personalmente la veracidad de la revisión de seriales del referido vehículo, dejan serias dudas sobre la condición de comprador de buena fe que alega el ciudadano en cuestión, motivo por el cual lo ajustado a derecho sería declarar sin lugar el presente motivo de apelación.
Finalmente, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento idóneo para acreditar la propiedad –Certificado de Vehículo- lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias estas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Por lo cual, la presunción de buena fe alegada por si sola no debe ser estimada como suficiente para considerar que la recurrida no se encuentra ajustada a derecho….”. (Resaltado nuestro).Exp. Nº 10-0952-Sent. Nº 493. Ponente: Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.
Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "...El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...”, lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 294 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "...El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.", circunstancias estas que deben concatenarse con lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos el cual establece que "... Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario.", al igual que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual " Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...", es por lo que, en razón de que al no ser identificado el vehiculo, ni verazmente acreditada su propiedad, es por lo que, se considera de manera objetiva y ajustada a derecho negar la entrega del vehiculo al ciudadano: EDDYCSON PEÑA SOSA, al no considerarse como propietario, por cuanto el vehiculo que solicita, no posee identificación alguna, que haga presumir que es de su propiedad, pues de la experticia realizada al vehiculo solicitado, el mismo se encuentran todos sus seriales desvastados y el mismo no se encuentra registrado a nombre de persona alguna.
Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que éste Tribunal de Control considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud, y en consecuencia declara Sin Lugar la entrega del mencionado vehículo de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos al ciudadano EDDYCSON PEÑA SOSA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: De conformidad con lo establecido en los Artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y en relación con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia del 12 de abril de 2011 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, NIEGA la entrega del vehículo con (sic) las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER 4X4, COLOR GRIS, AÑO 2007, PLACA AA334FI, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA JTEBU17R178088886, SERIAL DE MOTOR 1GR5482990, SERVICIO PRIVADO, al ciudadano EDDYCSON PEÑA SOSA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.466.532, con domicilio en la Urbanización Carabobo, calle Los Cedros, casa sin numero, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono N° 0426-2723901, debidamente asistido por sus apoderados FRANK JOSE GUILLEN PEREZ Y DANIEL DE JESUS GUILLEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el IPSA, bajo los números 141.433 y 82.849 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta, Residencias Altos de Albarregas, torre A, apartamento 64, Mérida Estado Mérida. Notifíquese y Cúmplase. (Omissis…)”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al revisar minuciosamente la decisión recurrida observa ésta alzada que la negativa del a quo para la entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER 4X4, COLOR GRIS, AÑO 2007, PLACA AA334FI, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA JTEBU17R178088886, SERIAL DE MOTOR 1GR5482990, SERVICIO PRIVADO, solicitado por los recurrentes se fundamente en que:
01.- Que se encuentra desprovisto de stiker de identificación del serial de carrocería, que debería ir ubicada en el paral de la puerta del lado izquierdo.
02.- Que se el serial de motor 1GR5482990, impreso bajo relieve en el block del mismo, se encuentra DESVASTADO.
03.- Que el serial de carrocería JTEBU17R178088896, impreso bajo relieve en la parte superior del chasis, lado derecho, a la altura de la rueda delantera, el mismo se encuentra ALTERADO.
04.- Que mediante técnica de Pavimentación y Activación de Seriales utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY), en las áreas de estudio: Donde se encuentra impreso bajo relieve el serial de Carrocería en la parte superior del chasis, lado derecho, a la altura de la rueda delantera, lado derecho y donde debe ir impreso bajo relieve el serial de motor, lugares donde no se logró obtener las numeraciones originales de dichos seriales.
Así las cosas, el fundamento del a quo para negar la entrega del vehiculo es el hecho cierto que el vehículo “no posee identificación alguna, que haga presumir que es de su propiedad, pues de la experticia realizada al vehiculo solicitado, el mismo se encuentran todos sus seriales desvastados y el mismo no se encuentra registrado a nombre de persona alguna”, en este sentido si bienla Juzgadora no profundizó en el análisis, la conclusión a la que arribó se corresponde con el resultado de las experticias.
Arguye el recurrente que el serial identificador del chasis, signado con los caracteres alfanuméricos JTEBU17R178088886, el cual se encuentra estampado en la parte delantera del riel derecho del chasis, cara lateral, del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo difiere del estampado por la empresa fabricante, en cuanto al sistema de impresión (troquel bajo relieve) motivado a que la forma física que presenta el troquel con que fue estampado este serial que actualmente está portando el vehículo cuestionado, difiere de la forma física que presenta el troquel utilizado por la planta ensambladora de este tipo de vehículo, por lo que se determina serial identificador es FALSO; situación que no fue observada por la juzgadora en ningún momento, donde se demuestra que el vehículo si posee serial de identificación, pero el mismo es falso y no como pretende ver la juzgadora al momento de decidir que el vehículo no pudo ser identificado porque se encuentran todos sus seriales devastados. A juicio de ésta alzada tal argumentación carece de sustento, partiendo de la premisa que la experticia concluye que el serial identificador JTEBU17R178088886 es falso, por no cumplir las características propias de los seriales originales estampados por la empresa, la conclusión es igual el vehículo no puede ser identificado, auque le hayan, estampado, impreso o pegado otros seriales.
Así las cosas, partiendo del argumento que el citado serial identificador JTEBU17R178088886 es falso, auque el Certificado de Origen y el documento de compra venta sean auténticos, se concluye que éstos documentos identifican un vehículo cuyo origen no se puede demostrar, por tanto, resulta imposible determinar con certeza su individualización, para acreditar la titularidad o propiedad como lo exige el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
A mayor abundamiento, ratifica ésta alzada el criterio de fecha 14.05.2014. Asunto: LP01-P-2014-000318, Caso Freddy Hildemar Pernía Contreras, “que generalmente en estos casos, los interesados alegan ser poseedores de buena fe, es decir, que en la adquisición del bien, colocaron el celo y diligencia de un buen padre de familia, circunstancias fácticas que se desvirtúan por el simple hecho de no haberse cumplido con una obligación básica mínima, como es la de someter al vehículo objeto de transacción, a la correspondiente experticia de revisión, ya que de haberse efectuado la misma, hubiese quedado al descubierto la alteración, suplantación y devastación de los seriales advertidos en el caso bajo análisis, lo que imposibilita, como ya se refirió, identificar con exactitud y precisión el vehículo en cuestión y consecuencialmente determinar la titularidad o propiedad que pueda ostentarse sobre el mismo, lo que impide proceder a la entrega solicitada y que al haber sido decretado de tal manera por la a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra rigurosamente ceñido a la ley”.
Finalmente resulta aplicable al caso de marras, el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 493, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/04/2011, que ratifica los criterios sostenidos por esa misma Sala en Sentencias Nros: 1238 de fecha 30/06/2004 y 74 de fecha 22/02/2005, según la cual, la adulteración, suplantación o devastación de seriales, placas u otros componentes de vehículos, imposibilitan determinar con certeza su individualización y origen lícito, para acreditar la titularidad o propiedad sobre el mismo, circunstancias éstas que son las que nos ocupan y que obligan a declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados FRANK JOSÉ GUILLEN PÉREZ y DANIEL DE JESÚS GUILLEN PÉREZ, actuando con el carácter de Apoderados del ciudadano EDDYCSON PEÑA SOSA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de esta sede Judicial, por estar la misma ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
(PONENTE)
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________________________
Conste. Sria.
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