REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de junio de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2014-000014

ASUNTO : LP01-R-2014-000124



PONENTE: DR. ADONAY SOLIS MEJÍAS



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos interpuestos en fechas 22 de abril de 2014 y 14 de abril de 2014, respectivamente, por los abogados Duviniana Benítez Maldonado, Jean Carlos Torres y José Luis Hernández, en sus respectivas condiciones de defensores, la primera, del ciudadano Anderson Nemecio Rincón Carrero y los segundos del ciudadano Andriu Jesús Hernández Guerra. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

DEL PRIMER ESCRITO RECURSIVO



Consta a los folios 01 al 04 de las actuaciones, el escrito suscrito por la abogada Duviniana Benítez Maldonado, en su carácter de defensora pública del ciudadano Anderson Nemecio Rincón Carrero, en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:



“(Omissis) Es el caso ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones, que en el día Lunes (sic): 07 de Abril (sic) 2014, se llevó a cabo Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual estaba pautada para realizarse a las 11:00 a.m., dándose inicio aproximadamente a las 11:45 a.m. (…)

Bien vale enfatizar, que el ciudadano Juez de la causa, una vez admitida la acusación por mandato del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó de imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como tampoco explicó lo que esgrime el contenido del Artículo (sic) 312 (segundo aparte) Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la obligación que tiene el Juez de informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Debe éste que no fue realizado por el ciudadano Juez de Control Nº 04, convirtiéndose éste incumplimiento en flagrante menoscabo al debido proceso y el derecho de la defensa, el cual de por sí, vicia de nulidad el acto antes mencionado, con fundamento a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal. Continuando éste orden de ideas, bien vale destacar, que la Audiencia Preliminar fue concluida alrededor de la 1:30 horas de la tarde. Luego de finalizada, la secretaria del Tribunal dispuso sacar dos ejemplares solo de las firmas desconociendo las partes, el contenido del acta levantada del respectivo acto, dichas hojas en blanco fueron suscritas tanto por la fiscalía como por las víctimas de auto (sic), así como los acusados; en razón de ello, tanto ésta (sic) Defensa Técnica Privada como la Defensa Pública, manifestamos que suscribiríamos las actas, una vez verificara el contenido de las mismas.

En este sentido, aproximadamente a las 3:10 p.m., la ciudadana secretaria del Tribunal, presentó las actas, para la respectiva verificación y firma; una vez que se confirmó que en las mismas se señalaba que el Tribunal de Control Nº 04, posterior a la admisión de la acusación, le impuso a mi representado del “Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”, contenido en el Artículo (sic) 375 de la norma Adjetiva Penal, dicho lo cual en la práctica no ocurrió en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, razón por la cual, manifestamos en sala en presencia del ciudadano Juez, nuestra inconformidad, enguanto a dejar constancia de particulares que no habían sido desarrollado en la misma y ante la negativa del Tribunal de subsanar el contenido del acta, decidimos los Co-Defensores (Privados y Público) no suscribir dichas actas; de modo tal que, no se convalide tal irregularidad y mediante escrito consignado por ante la U.R.D.D., lo cual consta en autos, señalamos los motivos por los cuales no suscribimos dichas actas.

(…) solicito que el presente “Recurso de Apelación de Autos” sea declarado con lugar, en todas y cada una de sus partes, se ordene la anulación de la Audiencia Preliminar de fecha Lunes (sic): 07 Abril (sic) 2014, realizada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión (sic) El Vigía. En consecuencia, se ordene la realización de una nueva “Audiencia Preliminar” con un Tribunal distinto al que conoció de la presente.

De igual forma, se solicita se acuerde articulación probatoria, (…)

Toda vez que, las víctimas son los ciudadanos que se percataron de las circunstancias relatadas anteriormente, por cuanto estuvieron presentes en la sala Nº 03 de audiencia, se solicita se les tome declaración a los ciudadanos:

1.- ANGEL ANTONIO PÀEZ CONTRERAS.

2.- ITALO REINOZO.

Ciudadanos éstos suficientemente identificados en la causa penal, cuyos otros datos desconoce la Defensa Pública; habida cuenta que, gozan de la protección de víctimas y testigos, de conformidad con la ley especial que al efecto rige la materia; de tal suerte que, expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que apreciaron y presenciaron durante la celebración de la Audiencia Preliminar, ut supra señalada. “



II.

DEL SEGUNDO ESCRITO RECURSIVO



Consta a los folios 49 al 52 de las actuaciones, el escrito suscrito por los abogados Jean Carlos Torres y José Luís Hernández Dahar, en su carácter de defensores privados del ciudadano Andrio Jesús Hernández Guerra, en el cual interponen recurso de apelación de autos en los siguientes términos:



“(Omissis) Una vez escuchado los alegatos formulados por el fiscal (sic) del Ministerio Público, impuso a nuestro patrocinado, así como al coacusado ANDERSON DEMESIO RINCÓN, los impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 constitucional, señalando estos que no deseaban declarar. Seguidamente le dio la palabra a los defensores quienes realizaron sus alegatos finalizado los mismos, el tribunal se dirigió hacia las victimas (sic) de autos indicándoles si deseaban manifestar lo que a bien consideraran señalando los mismos que no deseaban manifestar nada. Seguidamente el Tribunal paso (sic) a decidir sobre lo solicitado por las partes, en el cual entre otras cosas admitió totalmente la acusación, las pruebas promovidas por las partes, acordó mantener las medidas cautelares que pesaban sobre los acusados, tal como lo solicitar el Ministerio Publico (sic), negando la sustitución de medida privativa de libertad solicitada por esta defensa a favor del ciudadano ANDRIO JESUS HERNÁNDEZ GUERRA, y dio por concluido el acto.

Es de notar que el ciudadano Juez de la causa, una vez admitida la acusación por mandato del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debió imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, deber éste que no fue realizado por el ciudadano Juez de Control Nº 04, siendo éste incumplimiento violatorio del debido proceso y el derecho de la defensa el vicia de nulidad el acto antes mencionado, con fundamento a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal. Es importante destacar que la audiencia preliminar fue concluida alrededor de la 1:30 horas de la tarde, y luego de finalizada, la secretaria del Tribunal dispuso sacar dos ejemplares solo de las firmas sin tener conocimiento las partes del contenido de las actas levantadas del respectivo acto, dichas hojas en blanco fueron suscritas tanto por la fiscalía como por las víctimas de auto (sic), así como los acusados; y en razón de ello, tanto esta defensa técnica privada como la defensa Publica (sic), manifestamos que suscribiríamos las actas, una vez verificara el contenido de las mismas. En este sentido, alrededor de las 3:10 p.m., la ciudadana secretaria del Tribunal, nos entregó el contenido de las actas, una vez verificadas que en las mismas se señalaba que el Tribunal de control (sic) Nº 04, unas (sic) vez admitida la acusación, le impuso a nuestro patrocinado del procedimiento especial por la (sic) admisión de los hechos contenido en el artículo 375 de la norma adjetiva Penal, lo cual en realidad no había ocurrido en el desarrollo de la audiencia preliminar, razón por la cual, manifestamos en sala nuestra inconformidad por dejar constancia de particulares que no habían sido desarrollado en la misma y ante la negativa del Tribunal de subsanar el contenido del acta, no firmamos tanto la defensa Pública como Privada dichas actas a los efectos de no convalidar tal irregularidad y mediante escrito consignado por ante la URDD, lo cual consta en autos, señalamos los motivos por los cuales no suscribimos dichas actas.

En virtud, de lo anteriormente expuestos (sic), formalmente solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar, en todas y cada una de sus partes, se ordene la anulación de la Audiencia Preliminar de fecha 07 Abril (sic) 2012 (sic), realizada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión (sic) El Vigía, y en consecuencia, se ordene la realizar una nueva audiencia con un Tribunal distinto al que conoció de la presente causa y se acuerda a favor de nuestro defendido el ciudadano ANDRIO JESÚS HERNÁNDEZ GUERRA, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. (…)”



III.

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS



Consta a los folios 24 al 32, escrito suscrito por el abogado Pedro Antonio Monsalve Paredes, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público del estado Mérida, en el cual da contestación a los recursos de apelación interpuestos por los defensores, en los siguientes términos:



“(Omissis) En los recursos de apelación de autos, interpuestos por la defensa pública y privada, observamos que no fue plasmada con claridad cuáles son los motivos en los que pretenden, los recurrentes fundar la impugnación que hace del auto recurrido, es sumamente confuso e incoherente, no indicando de que forma le fue causado el gravamen aludido, ni de que manera este se vuelve irreparable, considerando que por ende resulta en todo caso inadmisible.

No obstante, que la honorable Corte de Apelaciones, considere su admisión estos Representantes Fiscales, realizamos un esfuerzo en adivinar que pretende la defensa con su escrito que denomina APELACIÓN.

(…)

Pueden observar honorable Magistrados, que tales argumentaciones, no encuadran en ninguno de los motivos señalados en la norma antes indicada, toda vez que no señala en que manera fue causado ese gravamen irreparable, sin embargo, observa este representante fiscal, que refieren a la pretendida omisión del ciudadano Juez de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión el (sic) Vigía de la imposición de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, imposición esta que, en efecto, si ocurrió durante el curso del acto.

(…)

Ciudadanos Magistrados, la defensa pretende demostrar la violación de derechos y principios como el Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa y en nada argumenta el daño irreparable causado, pues pese a haber impuesto a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales cabe acotar no proceden este proceso, toda vez que, el delito acusado es el de Homicidio Intencional Calificado en grado de coautores, la defensa hace mención a que esta imposición no ocurrió, pero pueden todavía los imputados de marras acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos en la audiencia de juicio oral y público con atención a la apertura del acto hasta antes de la recepción de pruebas.

(…)

Por lo antes expuesto, solicito de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida, lo siguiente:

1.-SE ADMITA EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES.

2.- DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO (…).

3.- En caso de que se admita, SEA DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA, y en consecuencia MANTENGA EN SU TOTALIDAD EL AUTO (…)”



IV.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 07 de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, realizó audiencia preliminar:



“(Omissis)

En este acto, el Tribunal pasa el Tribunal (sic) a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez, impuso a los Acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les señaló el derecho que tienen de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explicó el contenido del artículo 127 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en el presente caso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como queda escrito: ANDRIO JESUS HERNÁNDEZ GUERRA, (…), quién al ser preguntado si desea declarar expuso: “Quiero ir a Juicio Oral y Público. Es todo”. Seguidamente el ciudadano ANDERSON NEMESIO RINCÓN CARRERO (…), quién al ser preguntado si desea declarar expuso: “Quiero ir a Juicio Oral y Público. Es todo.” (…)”



V.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Atañe a esta Corte emitir pronunciamiento de ley ante los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los encartados de autos, porque presuntamente, al momento de verificarse la correspondiente audiencia preliminar, los mismos no fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como tampoco del procedimiento por admisión de los hechos. En este sentido, esta alzada considera necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:



El Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho de las partes a impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo tribunal que la dictó, o por una instancia superior, con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma.



Dicha necesidad de establecer recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminio Borjas en los siguientes términos:



"si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los jueces y demás funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no lo es menos que en todo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institución de la apelación, que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre".



Derecho a recurrir del fallo, inherente al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1, en el que dispone que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley. Así como, igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", que en su artículo 8, ordinal 2, letra h, relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en plena igualdad, de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, estableciéndose de igual manera en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.



En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el propio tribunal que los dictó o por la respectiva instancia superior.



Se dividen estos recursos, entre otras clasificaciones, en ordinarios, entre los cuales están la revocación y la apelación; y, extraordinarios, el de casación y el de revisión.



Hecha la anterior consideración, le corresponde a esta alzada determinar, si efectivamente existió alguna violación de las delatadas por los recurrentes y al revisar el acta donde quedó plasmada la audiencia preliminar de fecha 07 de abril de 2014, se evidencia que los encausados de autos fueron impuestos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 del Texto Fundamental, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos.



Ahora bien, arguyen los recurrentes, que tal imposición no ocurrió en la realidad y que por ello se negaron a suscribir el acta en cuestión, observándose al respecto, lo siguiente:



Que recoge el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de la buena fe, según el cual, “las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de la facultades que este Código les concede. …”



De la norma transcrita se colige, que el deber de buena fe que debe privar y orientar todas las actuaciones de las partes intervinientes en un determinado proceso, aquilata igualmente el deber de probidad, lo que implica que ante la omisión por parte del juzgador, del cumplimiento de una formalidad esencial o no, deben los intervinientes en el acto, efectuar la inmediata advertencia sobre dicha omisión y no esperar el transcurso del proceso para posteriormente, ante un eventual resultado desfavorable, alegar, como causal de nulidad, la omisión en cuestión.



Sin embargo, en el caso de autos se constata, que el acta levantada al efecto durante la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, contiene la imposición expresa de los encausados, de los derechos y advertencias cuya omisión se denuncia, por lo que imantada el acta en cuestión de fe pública, en virtud de emanar de un funcionario con capacidad para ello, la presunción iuris tamtun de veracidad de su contenido, solo puede ser desvirtuada a través de la actividad probatoria prevista en la ley y al no haber sido promovidos de forma legal y regular, medios o elementos de prueba alguno que acrediten las afirmaciones de hecho efectuadas por los recurrentes y que en consecuencia enerven la eficacia probatoria de dicha acta, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.



VI.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



ÚNICO: Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación de auto interpuestos por los abogados Duviniana Benítez Maldonado, Jean Carlos Torres y José Luís Hernández, en sus respectivas condiciones de defensores, la primera, del ciudadano Anderson Nemecio Rincón Carrero y los segundos, del ciudadano Andriu Jesús Hernández Guerra.



Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al ciudadano Andriu Jesús Hernández Guerra, hasta esta sede judicial a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente recurso en la oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

(PONENTE)

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ____________ _______________________________. Conste.

La Secretaria.-