REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-R-2014-000068
ASUNTO: LP01-R-2014-000068
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado, JESÚS ALÍ ALARCÓN, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de los ciudadanos: YIXON JOSÉ CASTILLO y JHOAN JOSÉ GUTIÉRREZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 06/03/2014 mediante la cual declaró la privación de libertad de los investigados de autos por la presunta comisión del delito de Robo Impropio Frustrado, previsto y sancionado en el encabezamiento articulo 456, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Ahora bien, a los folios 01 al 05 obra inserto el escrito de apelación mediante el cual la Defensa Técnica de los encausados en autos, señalan en dicho escrito entre otras cosas lo siguiente:
(...OMISSIS…)
“…No se cumplieron los requisitos del artículo 232 ejusdem, entendido como norma rectora del capitulo I, del Titulo VII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal referidos a las medidas de coerción personal.
Debió explanarse los argumentos judiciales para fundamentar, dar credibilidad que si concurren los elementos del Art. 236, y por ende la Legalidad procesal.
Un hubo concrcion (sic) de una flagrancia, entendido como ESTADO PROBATORIO (sic), sin que los elementos de convicción, folios 25, declaración de Freddy Enrique Rivas Molina, folio 26 (sic_), declaración de Frey Mary Rivas Alarcón, folio 27 (sic), la declaración de Fernando José Carrero Romero. Acreditan de por si la culpabilidad de los investigados.
La decisión que se impugna es invocando la nulidad absoluta de la actuación policial la cual no fue razonada en la decisión que se impugna.
En síntesis,
PELIGRO DE FUGA limitada a señalar, la existencia de dicho peligro con base a la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 237 como presunción de Ley, desconociendo las circunstancias del caso en concreto.
No permite afirmar la existencia del delito de Robo Impropio Frustrado art. 456 en concordancia con los artículo 80 y 82 del Código Penal.
La pena CONMINDDA (sic) de un delito que no resulta acreditado es también insuficiente a los efectos de cumplir con el deber de dictar una decisión fundada.
Ciudadanos Jueces de Alzada:
1- el deber de motivación es una garantía Constitucional, es la tutela judicial efectiva.
2- El juicio en libertad es un derecho Constitucional, la excepción es la privación de libertad y por afectar el derecho Constitucional a a la libertad, solicito en nombre de Yixon José Castillo y Johan José Gutiérrez por no ser explicadas las razones de Ley, tal y como se prevé en la parte infine del artículo 44 de la Carta Magna, en tanto que toda persona “será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular”
(…OMISSIS…)
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
No hubo escrito de contestación.
DECISION APELADA
(…OMISSIS…)
“Vista la audiencia celebrada en fecha 20-02-2014, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2014-001238, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado Luís Estrada Molina.
Este Tribunal de Control N° 05, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Abogado Luís Estrada Molina, representante del Ministerio Público, explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, el cual precalificó inicialmente como ROBO IMPROPIO FRUSTRADO (Amenazas), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente; adicionando en relación con el ciudadano Yixon José Castillo Osorio el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en tal sentido, la representación del Ministerio Público solicitó se precalifique la aprehensión en situación de flagrancia por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, instó al tribunal a que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem, de igual manera, requirió que le sea otorgada a los referidos imputados medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar concurrentes los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
El Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos Yixón José Castillo Osorio y Johan José Gutiérrez Jaimes, fueron detenidos en fecha 16-02-2014, aproximadamente a las 11:20 de la noche, en el interior del Hospital II San José de Tovar, Estado Mérida; luego que fueran sindicados por las victimas de la presente causa como las personas que instantes previos a sus detenciones, portando un objeto contundente (pala) los constriñeran bajo amenaza de violencia con la intención de despojarlos de sus objetos personales, situación frustrada por el progenitor de una de las víctimas quien intervino en ayuda de la misma
DE LOS IMPUTADOS
Yixón José Castillo Osorio, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 05/08/1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-26.839.083, grado de instrucción; básica, ocupación u oficio; obrero, hijo de Nelly Osorio (V), y Ignacio José Castillo (V), domiciliado en: Tovar, barrio Monseñor Moreno, calle principal, casa número 22, Municipio Tovar del Estado Mérida. Teléfono: 0414/8972642.
Johan José Gutiérrez Jaimes, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 03/01/1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-20.828.416, grado de instrucción; básica, ocupación u oficio; obrero, hijo de Maria Jaimes (V), y José Martín Gutiérrez (V), domiciliado en: Tovar, barrio Monseñor Moreno (barrio Escondido), calle principal, casa número 23, Municipio Tovar del Estado Mérida. Teléfono: 0416/3740926.
DE LA DEFENSA
Representada en el presente acto por la defensora pública ABG. TIBAYRE PEÑALOZA, quien manifestó no coincidir con las solicitudes del representante Fiscal, por cuanto en su criterio no se encuentra plenamente demostrada la participación de sus defendidos en el delito que se les imputa; así mismo; por último insto al Tribunal a la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; asimismo, solicitó la nulidad absoluta del acta policial.
EL TRIBUNAL
De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos Yixón José Castillo Osorio y Johan José Gutiérrez Jaimes, fueron detenidos en fecha 16-02-2014, aproximadamente a las 11:20 de la noche, en el interior del Hospital II San José de Tovar, Estado Mérida; luego que fueran sindicados por las victimas de la presente causa como las personas que instantes previos a sus detenciones, portando un objeto contundente (pala) los constriñeran bajo amenaza de violencia con la intención de despojarlos de sus objetos personales, situación frustrada por el progenitor de una de las víctimas quien intervino en ayuda de la misma. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, para decretar la aprehensión flagrante del imputado de autos. Y así decide.-
De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, el Tribunal subsume la conducta desplegada por los imputados en la presunta comisión del delito de: ROBO IMPROPIO FRUSTRADO (Amenazas), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente; adicionando en relación con el ciudadano Yixon José Castillo Osorio el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de requerimiento facultativo por la Vindicta Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal vigente para la época, el cual prevé: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de la treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible, de acción pública y que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que a los imputados YIXÓN JOSÉ CASTILLO OSORIO Y JOHAN JOSÉ GUTIÉRREZ JAIMES, se les atribuye la autoría material en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO (Amenazas), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente; elcual establece una penalidad bastante considerable; siendo que los elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dicho imputado presuntamente es el autor del hecho punible antes descrito, son los siguientes:
1) Acta Policial, de fecha 17-02-2014, en la que se dejan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivan la aprehensión del imputado de autos, participando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida.
2) Entrevista practicada a los ciudadanos JASON CONTRERAS, FREDDY RIVAS y FREY RIVAS (victimas-testigos), de fechas 17-02-2014; en la que se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho punible, y la posterior aprehensión de los imputados de autos.
3) Experticias de Reconocimiento Médico – Legal, de fecha 17-02-201, practicado a las víctimas de la presente causa practicadas a las víctimas de la presente causa, en la que se deja constancia de las lesiones sufridas por éstas.
SEGUNDO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que SI existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por cuanto a los imputados YIXÓN JOSÉ CASTILLO OSORIO Y JOHAN JOSÉ GUTIÉRREZ JAIMES, se les atribuye la autoría material de un delito grave, por el cual se le podría llegar a imponer una pena sumamente elevada (La pena que podría llegarse a imponer en el caso), en el que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas Sentencias, considera que ni siquiera es posible la figura de los Acuerdos Reparatorios como una de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, al igual que en todos los demás casos de robos previstos en el Código Penal Venezolano Vigente; ya que bajo amenaza de un peligro cierto e inminente, ocasiona en la víctima una intimidación o temor serio y grave, que neutraliza cualquier oposición que ésta pudiera intentar para evitar ser despojada de sus bienes. (Magnitud del daño causado).
A tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS YIXÓN JOSÉ CASTILLO OSORIO Y JOHAN JOSÉ GUTIÉRREZ JAIMES, como la única Medida de Coerción Personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, la cual cumplirá en el Internado Judicial de la Región Andina.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:Se acuerda la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos YIXÓN JOSÉ CASTILLO OSORIO Y JOHAN JOSÉ GUTIÉRREZ JAIMES; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.
SEGUNDO:Este Tribunal precalifica el delito como: ROBO IMPROPIO FRUSTRADO (Amenazas), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente.
TERCERO: Se acuerda la prosecución del presente proceso por el Procedimiento ORDINARIO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. Por lo tanto se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente.
CUARTO:SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS YIXÓN JOSÉ CASTILLO OSORIO Y JOHAN JOSÉ GUTIÉRREZ JAIMES, ello por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código.
QUINTO: Se acuerda el Internado Judicial de la Región Andina como sitio de reclusión del imputado. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. No se ordena notificar a las partes de la presente decisión.”
MOTIVACIÓN
Una vez analizados los argumentos de la defensa privada, así como de la decisión impugnada, esta alzada para decidir observa lo siguiente:
Los hechos ocurridos fueron calificados por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito de Robo Impropio Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 456 encabezamiento, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
En este mismo orden de ideas y en relación a la primera y única denuncia planteada por el recurrente y la cual está referida a falta de análisis de los elementos de convicción para confirmar la medida de privación de libertad contra los imputados, esta alzada observa lo siguiente: que el recurrente estima que el A-quo no realizó un análisis propio de los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público para decretar la medida de privación judicial preventiva de sus defendidos, señalado que hubo falta de motivación en la decisión, y de las actuaciones presentadas por la fiscalía, y que de igual manera realizó una transcripción íntegra del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin siquiera hacer un análisis sucinto de su interpretación, señalando, que no motivó su decisión, lo cual es una garantía Constitucional la tutela judicial efectiva y luego señala que el juicio en libertad es un Derecho Constitucional, según el articulo 44 de la Carta Magna.
Ahora bien, de lo a antes transcrito, esta Alzada observa que el recurrente plantea los fundamentos de esta denuncia, como si se tratara de una apelación de sentencia, que es donde realmente se hace una valoración de las pruebas en profundidad, una vez que las mismas son admitidas y controvertidas, el Juez hace una valoración del acervo probatorio para emitir su decisión, en tal sentido, es necesario advertir que en esta etapa del proceso, el juzgador no valora pruebas, por la sencilla razón, que lo aportado por la Vindicta Pública son simples elementos de convicción, constituidos por las diligencias de investigación practicadas por los órganos de investigación, por tanto es importante insistir, que en esta inicial fase del proceso, el Juez no valora pruebas, sino que se limita al análisis de los elementos de convicción, para derivar de tal actividad, si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida cautelar que corresponda.
Ahora bien, resulta menester señalar que el Ministerio Público indica en su escrito que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que existen elementos para estimar que el imputado es el autor o partícipe del hecho que se le atribuye, esto es el delito de de Robo Impropio, a tal efecto, el Tribunal A-quo consideró que tales elementos de convicción emanan de las actas que conforman el asunto penal, considerando en consecuencia, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal.
Determinado lo anterior, es necesario considerar que, si bien la actuación jurisdiccional debe garantizar los principios orientadores del proceso acusatorio, tales como el estado de libertad y proporcionalidad de la sanción en correspondencia con el daño causado, expresamente consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, como postulados fundamentales y emanación o reflejo de la garantía del debido proceso; cabe destacar que, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de perpetración, serán consideradas para la imposición o no de la medida privativa de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia en la comisión de un delito grave, o que aún no siendo grave, puedan estar presentes, de madera evidente, las presunciones del peligro de fuga o de obstrucción, lo que justificaría la imposición de la medida cautelar restrictiva de libertad extrema, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, pues la presunción que para ese momento pudiera dimanar en su contra, podrá ser desvirtuada en las etapas posteriores del proceso.
Ahora bien, el Tribunal A-quo, luego de efectuar el análisis correspondiente del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y esgrimir un conjunto de situaciones, pues a su juicio los hechos imputados son constitutivos de un hecho punible, además de existir fundados elementos de convicción que permitan estimar o presumir racionalmente, en esta etapa inicial del proceso, que los imputados de autos, ciudadanos: YIXON JOSÉ CASTILLO Y JHOAN JOSÉ GUTIÉRREZ, se encontraba vinculado a los hechos investigados.
En tal sentido, el Tribunal A-quo en su decisión y al analizar las diferentes actuaciones que conforman la presente causa y en atención a la petición formulada por el Ministerio Público, así como a lo expuesto por las partes en la audiencia, constató la recabación por parte del Ministerio Público, de diligencias concretas para presumir la posible responsabilidad penal de los encausados, en el hecho en cuestión, lo que se evidencia del siguiente extracto:
“…De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos Yixón José Castillo Osorio y Johan José Gutiérrez Jaimes, fueron detenidos en fecha 16-02-2014, aproximadamente a las 11:20 de la noche, en el interior del Hospital II San José de Tovar, Estado Mérida; luego que fueran sindicados por las victimas de la presente causa como las personas que instantes previos a sus detenciones, portando un objeto contundente (pala) los constriñeran bajo amenaza de violencia con la intención de despojarlos de sus objetos personales, situación frustrada por el progenitor de una de las víctimas quien intervino en ayuda de la misma. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, para decretar la aprehensión flagrante del imputado de autos. Y así decide. De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, el Tribunal subsume la conducta desplegada por los imputados en la presunta comisión del delito de: ROBO IMPROPIO FRUSTRADO (Amenazas), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente; adicionando en relación con el ciudadano Yixon José Castillo Osorio el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de requerimiento facultativo por la Vindicta Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal vigente para la época, el cual prevé: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de la treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible, de acción pública y que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que a los imputados YIXÓN JOSÉ CASTILLO OSORIO Y JOHAN JOSÉ GUTIÉRREZ JAIMES, se les atribuye la autoría material en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO (Amenazas), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente; elcual establece una penalidad bastante considerable; siendo que los elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dicho imputado presuntamente es el autor del hecho punible antes descrito, son los siguientes:
1) Acta Policial, de fecha 17-02-2014, en la que se dejan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivan la aprehensión del imputado de autos, participando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida.
2) Entrevista practicada a los ciudadanos JASON CONTRERAS, FREDDY RIVAS y FREY RIVAS (victimas-testigos), de fechas 17-02-2014; en la que se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho punible, y la posterior aprehensión de los imputados de autos.
3) Experticias de Reconocimiento Médico – Legal, de fecha 17-02-201, practicado a las víctimas de la presente causa practicadas a las víctimas de la presente causa, en la que se deja constancia de las lesiones sufridas por éstas.
SEGUNDO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que SI existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por cuanto a los imputados YIXÓN JOSÉ CASTILLO OSORIO Y JOHAN JOSÉ GUTIÉRREZ JAIMES, se les atribuye la autoría material de un delito grave, por el cual se le podría llegar a imponer una pena sumamente elevada (La pena que podría llegarse a imponer en el caso), en el que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas Sentencias, considera que ni siquiera es posible la figura de los Acuerdos Reparatorios como una de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, al igual que en todos los demás casos de robos previstos en el Código Penal Venezolano Vigente; ya que bajo amenaza de un peligro cierto e inminente, ocasiona en la víctima una intimidación o temor serio y grave, que neutraliza cualquier oposición que ésta pudiera intentar para evitar ser despojada de sus bienes. (Magnitud del daño causado).
A tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS YIXÓN JOSÉ CASTILLO OSORIO Y JOHAN JOSÉ GUTIÉRREZ JAIMES, como la única Medida de Coerción Personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, la cual cumplirá en el Internado Judicial de la Región Andina.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:Se acuerda la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos YIXÓN JOSÉ CASTILLO OSORIO Y JOHAN JOSÉ GUTIÉRREZ JAIMES; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.
SEGUNDO:Este Tribunal precalifica el delito como: ROBO IMPROPIO FRUSTRADO (Amenazas), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente.
TERCERO: Se acuerda la prosecución del presente proceso por el Procedimiento ORDINARIO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. Por lo tanto se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente.
CUARTO:SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS YIXÓN JOSÉ CASTILLO OSORIO Y JOHAN JOSÉ GUTIÉRREZ JAIMES, ello por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código.
QUINTO: Se acuerda el Internado Judicial de la Región Andina como sitio de reclusión del imputado. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
En ese sentido, esta Alzada considera que la razón le asiste al A-quo de acuerdo los alegatos formulados por la Vindicta Publica, al considerar, con el análisis de los elementos de convicción aportados a los autos, que los encausados pudiesen estar incurso en el precitado delito, constituyendo en esta etapa incipiente de la investigación, solo una presunción razonable, la cual podrá ser desvirtuada en las etapas posteriores del proceso, con las diligencias o pruebas que pueda incorporar los encartados.
De tal manera que el A-quo, analizó las actuaciones que presentó el Ministerio Público, valorándolas en todo se contexto, y las concatenó entre si para ratificar la medida de privativa de libertad en contra de los ciudadanos YIXON JOSÉ CASTILLO Y JHOAN JOSÉ GUTIÉRREZ, en razón de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber, delito de Robo Impropio Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 456 encabezamiento, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
Ahora bien, de conformidad con los razonamientos antes trascritos, considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión emitida por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 06/03/2014, mediante la cual declaró la privación de libertad de los investigados de autos por la presunta comisión del delito de Robo Impropio Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 456 encabezamiento en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 06/03/2014.
Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen el presente cuaderno de Apelación en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En fecha ________________se libraron boletas N°_____________________.
SRIA.
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