REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de junio de 2014

203º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-002504

ASUNTO : LP01-R-2014-000132





PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS





Visto el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 16 de mayo de 2014, por el Abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FRANK REINALDO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, en contra de la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2014, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación, esta Corte observa:



Constituida la Corte que conocerá de la presente causa en fecha 04/06/2014 y asignada la ponencia al Abogado Adonay Solís Mejías, se realizan las siguientes consideraciones:



Que en relación a la legitimidad, se observa que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por el Abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FRANK REINALDO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, penado en la causa N° LP01-P-2011-002504, de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-



Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa lo siguiente:



.- Que en fecha 25 de abril de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual revocó el régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado Frank Reinaldo Márquez Sánchez, siendo ordenada la notificación de las partes.



.- Que en fecha 06 de mayo de 2014 la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público quedó debidamente notificada de la citada decisión, tal como se observa al folio 16 de las presentes actuaciones.



.- Que en fecha 08 de mayo de 2014 el defensor, abogado Carlos Castillo y el penado de autos Frank Reinaldo Márquez Sánchez, quedaron debidamente notificados de la decisión apelada (folios 14 y 15).



.- Que en fecha 16 de mayo de 2014, el abogado Carlos José Castillo interpuso recurso de apelación de autos, constatándose que desde la fecha en que fueron notificados tanto al penado como el defensor (08/05/2014), hasta el momento en que fue presentado el recurso (16/05/2014), transcurrieron SEIS (06) DÍAS DE DESPACHO, a saber: VIERNES 09, LUNES 12, MARTES 13, MIÉRCOLES 14, JUEVES 15 y VIERNES 16 DE MAYO DE 2014, según se evidencia de la certificación de días de audiencias suscrita por la Secretaria, Abogada Laura Narváez Riera y que cursa al folios 25 del Cuaderno de Apelación, lo que patentiza el incumplimiento del requisito de temporalidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé un lapso de cinco (05) días para el ejercicio de la actividad recursiva y al haber sido interpuesta al sexto día, la misma resulta extemporánea. Así se decide.



DISPOSITIVA



En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FRANK REINALDO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, en contra de la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2014, en virtud de la manifiesta extemporaneidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la misma. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



Los Jueces de la Corte Accidental de Apelación





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE





ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS

(PONENTE)



ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ



La Secretaria,





Abg. MIREYA QUINTERO GARCÍA.





Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nos. ________________________ y boleta de traslado N° ________ _________________________. Conste.



La Secretaria.