REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de junio de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-030092
ASUNTO : LP01-P-2012-030092
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día once de junio de dos mil catorce (11/05/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: JOSÉ GREGORIO DÁVILA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de, Mérida, nacido en fecha Nº23.391.145, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 23/10/1993, de oficio obrero, hijo de Carmen Iraida Rodríguez (v) y Daniel Dávila (v) , con domicilio en: Ejido, sector la Ranchería, casa sin número, bajando frente a la cancha; Municipio Campo Elias, Estado Mérida. Teléfono: no posee.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: MARINA PEÑA DE RUIZ.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio, (f-64-80) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 28-02-2014, siendo aproximadamente las cuatro horas y cuarenta y cinco de la tarde, cuando la ciudadana: MARINA PEÑA DE RUIZ, se encontraba conversando con la ciudadana DORA, metros más debajo de la capilla de la Santa Cruz, de pozo Hondo, de la población de Ejido de esta ciudad de Mérida, cuando de manera repentina se hacen presentes en el referido lugar el ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA RODRIGUEZ, junto con un adolescente abordo de un vehículo moto, conducida por el ciudadano JOSE GREGRORIO DAVILA RODRIGUEZ, y procede el adolescente bajo amenaza de muerte, con un facsimil a despojar del anillo a la ciudadana MARINA PEÑA DE RUIZ …”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÁVILA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de 1.- USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 2.- ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en armonía con el numeral 3ª del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Marina peña de Ruiz, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público. Y así se declara.
En la audiencia de juicio oral y público (11/06/2014) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana JOSÉ GREGORIO DÁVILA RODRÍGUEZ, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÁVILA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de de 1.- USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 2.- ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en armonía con el numeral 3ª del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Marina peña de Ruiz, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado el hecho delictivo, ya que en fecha 28-02-2014, siendo aproximadamente las cuatro horas y cuarenta y cinco de la tarde, cuando la ciudadana: MARINA PEÑA DE RUIZ, se encontraba conversando con la ciudadana DORA, metros más debajo de la capilla de la Santa Cruz, de pozo Hondo, de la población de Ejido de esta ciudad de Mérida, cuando de manera repentina se hacen presentes en el referido lugar el ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA RODRIGUEZ, junto con un adolescente abordo de un vehículo moto, conducida por el ciudadano JOSE GREGRORIO DAVILA RODRIGUEZ, y procede el adolescente bajo amenaza de muerte, con un facsimil a despojar del anillo a la ciudadana MARINA PEÑA DE RUIZ.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a JOSÉ GREGORIO DÁVILA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de 1.- USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 2.- ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en armonía con el numeral 3ª del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Marina peña de Ruiz, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserta a los folios f- 64-80
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÁVILA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de 1.- USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 2.- ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en armonía con el numeral 3ª del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Marina peña de Ruiz.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÁVILA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de 1.- USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 2.- ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en armonía con el numeral 3ª del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Marina peña de Ruiz. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÁVILA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de 1.- USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 2.- ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en armonía con el numeral 3ª del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Marina peña de Ruiz, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentran privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda la entrega del anillo a la victima MARINA PEÑA DE RUIZ, el cual se encuentra descrito en la planilla de cadena de custodia inserta al folio 22, razón por la cual se le acuerda oficiar a la Pol´cia del Estado Mérida, a los fines de que haga entrega del referido anillo, anexando copia simple del registro de cadena de custodia inserto al folio 22. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÁVILA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de, Mérida, nacido en fecha Nº23.391.145, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 23/10/1993, de oficio obrero, hijo de Carmen Iraida Rodríguez (v) y Daniel Dávila (v) , con domicilio en: Ejido, sector la Ranchería, casa sin número, bajando frente a la cancha; Municipio Campo Elias, Estado Mérida. Teléfono: no posee, por la comisión del delito de 1.- USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 2.- ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en armonía con el numeral 3ª del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Marina peña de Ruiz, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena a los acusados de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos JOSÉ GREGORIO DÁVILA RODRÍGUEZ, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda la entrega del anillo a la victima MARINA PEÑA DE RUIZ, el cual se encuentra descrito en la planilla de cadena de custodia inserta al folio 22, razón por la cual se le acuerda oficiar a la Pol´cia del Estado Mérida, a los fines de que haga entrega del referido anillo, anexando copia simple del registro de cadena de custodia inserto al folio 22
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veintiséis días del mes de junio de dos mil catorce (26/06/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite notificar a las partes, a excepción de la victima que no compareció a la audiencia de juicio, razón por la cual se acuerde su notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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