REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de junio de 2014
203º y 154º
LP01-P-2012-028239
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensora público y por el acusado NACARID GÓMEZ LOPERA, venezolana, nacida en fecha 20/04/1980, de 34 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº E. 84.559.053, domiciliado en: Vereda 20 casa N° 02. J.J Osuna, parte media diagonal a la Iglesia Corazón de María, teléfono 0274- 6588396; el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 23-05-2014, una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal admitió la acusación por los delitos de TRATO CRUEL BAJO LA MODALIDAD DEL MALTRATO PSICOLÓGICO, delito este previsto y sancionado en los artículos 254 y 32 “A”, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescentes: Elsy Lorena López Gómez, la niña Elizabeth López Gómez y el niño Jesús David Gómez Lopera; consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al acusado NACARID GÓMEZ LOPERA, quienes manifestaron que: “…ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO …”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: de TRATO CRUEL BAJO LA MODALIDAD DEL MALTRATO PSICOLÓGICO, delito este previsto y sancionado en los artículos 254 y 32 “A”, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescentes: Elsy Lorena López Gómez, la niña Elizabeth López Gómez y el niño Jesús David Gómez Lopera; lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de ocho años previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, así como las victimas, las cuales estuvieron presentes en la audiencia. El tribunal escuchó del ciudadano NACARID GÓMEZ LOPERA, quienes manifestaron que: “…ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano NACARID GÓMEZ LOPERA, por espacio de TRES (03) MESES, a contar desde la emisión del presente auto fundado.

El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1) Someterse a tratamiento psiquiátrico por ante el Hospital San Juan de Dios, de la ciudad de Mérida, razón por la cual se acuerda oficiar al Director del Hospital San Juan de Dios a los fines de que garantice la atención médica y a su vez remita a este Tribunal informe sobre el tratamiento y evolución de la ciudadana NACARID GÓMEZ LOPERA.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

1.- Suspende condicionalmente la presente causa a favor del ciudadano NACARID GÓMEZ LOPERA, venezolana, nacida en fecha 20/04/1980, de 34 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº E. 84.559.053, domiciliado en: Vereda 20 casa N° 02. J.J Osuna, parte media diagonal a la Iglesia Corazón de María, teléfono 0274- 6588396, por el lapso de TRES (03) MESES a contar de la presente fecha;
2.- Impone al ciudadano NACARID GÓMEZ LOPERA, las condiciones siguientes: 1) Someterse a tratamiento psiquiátrico por ante el Hospital San Juan de Dios, de la ciudad de Mérida, razón por la cual se acuerda oficiar al Director del Hospital San Juan de Dios a los fines de que garantice la atención médica y a su vez remita a este Tribunal informe sobre el tratamiento y evolución de la ciudadana NACARID GÓMEZ LOPERA. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. Cesan las medidas cautelares impuestas en la audiencia de calificación en flagrancia.. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 43 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012). Se omite notificar a las partes por cuanto los mismos fueron notificados en la audiencia. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-