REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Junio del 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-014932
ASUNTO : LP01-P-2011-014932

SENTENCIA CONDENATORIA PARA YUSMELY DEL CARMEN BRICEÑO.
Y SENTENCIA ABSOLUTORIA PARA MARÍA GABRIELA PARRA.

I.

IDENTIFICACIÓN DE LAS ACUSADAS.

Ciudadana: YUSMELY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO, venezolana, mayor de edad, natural de Valera Estado Trujillo, nacida en fecha: 02/08/1991, de 22 años de edad, hija de Carmen Lobo y José Briceño, de estado civil soltera, de profesión u oficio labores del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.442.637, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), por Medida Privativa de Libertad dictada en su contra por el Tribunal de Control, y luego, en cumplimiento de la Sentencia Condenatoria dictada en su contra por este Tribunal de Juicio No. 03, en fecha: 19-02-2014, quien se encuentra legalmente defendida en la presente causa penal, por el ciudadano Defensor Público, abogado: SIRO DE JESÚS GARCÌA MOLINA, y la ciudadana: MARÍA GABRIELA PARRA, venezolana, mayor de edad, natural de Timotes, Estado Mérida, nacida en fecha: 18/05/1948, de 66 años de edad, hija de María Parra y Benceslao Uzcátegui, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera jubilada y labores del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-5.144.922, domiciliada en el sector Las Locas, Casa No. 2-49, cerca de la Cancha Deportiva, Timotes, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida, teléfono: 0414-503.88.00 (del hermano José Parra), quien se encuentra actualmente bajo la Medida de Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial en su propio domicilio, debido al Efecto Suspensivo ejercido en fecha: 19-02-2014, por la ciudadana Fiscal 10° del Ministerio Público, cuando este Tribunal de Juicio No. 03, dictó a su favor una Sentencia Absolutoria, y quien se encuentra legalmente defendida en la presente causa penal por el ciudadano Defensor Público, abogado: OSCAR LUJANO ESCALONA, con ocasión de las Dos (02) Acusaciones presentadas en su contra, en primer lugar, contra la acusada: YUSMELY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO, en fecha: 27-01-2012, por ante el Tribunal de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal, y en segundo lugar, contra la acusada: MARÍA GABRIELA PARRA, en fecha: 23-04-2012, por ante el Tribunal de Control No. 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada DORIS ROJAS CABRERA, y por la Fiscalía Sexagésima Sexta Nacional, representada por el ciudadano abogado SERGIO JOSÉ PENOTT CONTRERAS, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunalde Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Según los hechos narrados en ambas Acusaciones Fiscales, la ciudadana, acusada: YUSMELY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO, mantenía una relación sentimental con el ciudadano CARLOS EDUARDO PARRA, y en el mes de Junio del 2011, decidieron convivir juntos en concubinato como una pareja establecida, por lo cual se fueron a vivir con la hija de la acusada, la niña de tres (03) años de edad, de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LOPNNA), en la vivienda de la ciudadana, acusada, MARÍA GABRIELA PARRA, madre de Carlos Eduardo Parra, ubicada en el sector Las Locas, Casa No. 2-49, cerca de la Cancha Deportiva, en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, posteriormente, con el transcurrir de los días, el ciudadano Carlos Eduardo Parra, comenzó a molestarse por el comportamiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LOPNNA), razón por la cual la madre de esta, la ciudadana, acusada Yusmely del Carmen Briceño Lobo, comenzó a maltratar verbalmente a la niña, dándole tratos humillantes y vejatorios, diciéndole expresiones como “maldita por tu culpa no puedo ser feliz con Carlos”, tiempo después tanto el ciudadano Carlos Eduardo Parra como la ciudadana Yusmely del Carmen Briceño Lobo, comenzaron a maltratar de forma psicológica y física a la niña, siendo esta conducta observada por la ciudadana María Gabriela Parra, quien guardó silencio, no acudió a ningún organismo ni institución alguna a denunciar y dar noticia de lo que estaba ocurriendo, y además, no prestó ayuda a la indefensa niña, quien era objeto de múltiples maltratos, vejaciones, humillaciones, agresiones físicas y sexuales, y dado que la niña tan sólo tenía 3 años de edad, en algunas oportunidades no podía contener sus necesidades fisiológicas y se orinaba en la cama, y cuando la ciudadana su madre, la ciudadana Yusmely del Carmen Briceño Lobo, se daba cuenta, la insultaba, maltrataba y le decía frases como “eres una maldita sucia, eres una cochina”, y procedía a golpearla con un palo o correa, con lo que tuviera en ese momento a su alcance, y en vista de esto, la niña le pedía perdón a su mamá, prometiéndole que ella no lo iba a volver a hacer, pero dado que la misma continuaba pegándole la niña (Se omite su identidad conforme a la Lopnna) salía corriendo por toda la casa, tratando de resguardarse de su enfurecida madre, hechos éstos que ocurrían frente la mirada impávida y el silencio complaciente de la ciudadana María Gabriela Parra.

Aunado a los maltratos físicos infringidos a la niña, también fue agredida sexualmente por el ciudadano CARLOS EDUARDO PARRA, siendo penetrada con su órgano viril por vía ano-rectal, causándole dicha penetración contusión equimótica en región ano rectal a las cinco, siete y once horas según la esfera del reloj imaginario, dicha agresión fue consentida por la madre, ambos en medio de la ira no sólo golpeaban salvajemente a la niña sino que también abusaban de ella.

El día 11 de Diciembre de 2011, a las 5:30 p.m., la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LOPNNA) fue víctima de una golpiza por parte de la madre, ciudadana Yusmely del Carmen Briceño Lobo y de su padrastro, el ciudadano Carlos Eduardo Parra, quienes la golpearon con un objeto contundente que le provocó un traumatismo craneal, y que al momento de efectuarse la autopsia de ley pudo apreciarse una fractura parieto-occipital derecha, edema cerebral y equimosis subaracnoidea lo que conllevó a un trastorno de la conciencia (somnolencia), dicha lesión cerebral causada por la lesión infringida hacia la humanidad de la niña produjo irritación de la célula neuronal, que posteriormente hizo que la niña convulsionara y vomitara, pero la misma al estar somnolienta no respondió al estímulo del vómito del contenido alimenticio, el cual descendió por la faringe produciéndole obstrucción de las vías respiratorias y, por tanto, asfixia mecánica que le causó la muerte a la niña.

De esta manera, la causa de muerte de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LOPNNA) fue asfixia mecánica por bronco-aspiración de contenido gástrico, reacción que fuera en última instancia, producto de los golpes propinados por los ciudadanos YUSMELY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO y CARLOS EDUARDO PARRA, que causaran un comprometimiento encefálico post-traumático en edema cerebral debido a traumatismo cráneo-encefálico.

Al momento de la evaluación del cadáver de la niña, se pudo verificar la existencia de lesiones de antigua y reciente data, que dejan constancia de todos los crueles maltratos a que era sometida por parte de los ciudadanos YUSMELY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO y CARLOS EDUARDO PARRA.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

El Ministerio Público, a través, de las Fiscalías 10° y 66°, sostiene en sus Acusaciones Escritas, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica de la siguiente manera, para el caso de la ciudadana: YUSMELY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO, como: 1).- Homicidio Calificado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal “A” del Código Penal, en armonía con el artículo 405 como norma rectora, en concordancia con la circunstancia agravante, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación con el artículo 84 del Código Penal; 2).- Trato Cruel en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; y 3).- Abuso Sexual a Niña con Penetración en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LOPNNA) (occisa), de tres (03) años de edad,mientras que para el caso de la ciudadanaMARÍA GABRIELA PARRA, como: 1).- Comisión por Omisión de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando la agravante genérica del artículo 217 Ejusdem; 2).- Comisión por Omisión de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 ibidem, en relación con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y 3).- Omisión de Aviso o Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en relación con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos ellos bajo la figura de Concurso Real de Delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LOPNNA) (occisa), de tres (03) años de edad.


Así mismo, debe señalarse que el Auto de Apertura a Juicio, dictado en fecha: 18-04-2012, por el Tribunal de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal, en contra de la acusada: YUSMELY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO, contiene en el numeral “TERCERO”, referente a los Elementos Probatorios, contenidos en el Escrito Acusatorio, lo siguiente:

“...TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público , en su respectivo Escrito de Acusación Fiscal, cursante del folio (323) al folio (368) de las actuaciones, por ser útiles, pertinentes y obtenidas legalmente, dejando constancia el Tribunal que las cursantes del folio 356 al 366 son admitidas a excepción de las siguientes: No son admitidas de las testimoniales señaladas en los numerales: Séptimo, testimonial de los expertos adscritos al CICPC Laboratorio de Genética del Área Metropolitana Caracas, referida a la experticia de comparación de perfiles genéticos; Octavo, testimonial de los expertos adscritos al CICPC Laboratorio de Toxicología del Área Metropolitana Caracas, referida a la experticia de toxicológica realizada a las muestras tomadas a la victima en el momento del protocolo de autopsia (ambas folios vuelto del 357) y Décimo Sexto, testimonial del experto que practico el Estudio histológico adscrito al CICPC, (folio 359) en virtud de que en las misma no se señala los nombres de los funcionarios que realizan dichas experticias, con respecto a la testimonial numero Undécima (folio 358) no se admite por causar indefensión ya que la experta mencionada (Maira Isabel) no es el misma que suscribe la experticia, consta al folio 233 que no fue practicada por la ciudadana Maira Isabel adscrita al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística subdelegación Caracas; así mismo, no se admite la prueba contenida en el numeral tercero del capitulo 2.1.1 referido a otros medios de prueba (folio 365 vuelto) de la acusación, consistente en el oficio sin numero de fecha 12/01/2011 (folio 219), ya que el oficio no tiene carácter de documento publico y la testimonial de la persona que lo firma no fue promovida; dejándose expresa constancia que el resto de pruebas son todas admitidas y las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas y de esta manera podrán ser incorporadas por su lectura de conformidad con las previsiones del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al escrito de pruebas ofrecidas por la Defensa, se admiten en su totalidad por ser licitas, necesarias y pertinentes, las pruebas testimoniales y documentales señaladas en el escrito de promoción de pruebas inserto al folio 392 al 394 y por lo demás se acogen al principio de Comunidad de la Prueba...”.

Por su parte, el Auto de Apertura a Juicio, dictado en fecha: 28-05-2012, por el Tribunal de Control No. 05 de este Circuito Judicial Penal, en contra de la acusada: MARÍA GABRIELA PARRA, respecto a los Elementos Probatorios, contenidos en el Escrito Acusatorio, señala lo siguiente:

“...El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia, licitud y legalidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación del Ministerio Público, los admite en su totalidad conforme lo disponen los artículos 330, numeral 9° y 331, numeral 3°, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal...”.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: SIRO GARCÍA, actuando como defensor de la acusada Yusmeli del Carmen Briceño Lobo, señaló en su intervención oral en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, lo siguiente: “La defensa en nombre de mi defendida Yusmeli Briceño desde ya niega y rechaza la acusación formulada por la parte fiscal por no ser ciertos los hechos, se narran una serie de hechos en los cuales se acusa a mi defendida por hechos que realizó un tercero como si fuera partícipe dolosa en dichos actas, lo cual no es cierto, la defensa ratifica e insiste en hacer valer las pruebas promovidas, las cuales fueron admitidas en fecha 11/04/2012, las cuales consisten en experticia psiquiátrica de fecha 22/12/2011 agregada al folio 167 por el doctor Javier Piñero, en el cual se establecen las condiciones psiquiátricas de mi defendida, la pertinencia y necesidad es para demostrar que la fiscalía no la ofreció, también la experticia practicada al occiso obrante al folio 211 de fecha 23/12/2011, donde consta el estado mental de Carlos Parra, no fue ofrecida por la fiscalía, a los fines de ratificar el juicio. Se admitieron todas las pruebas de la defensa y parcialmente las de la fiscalía tales como: Se empiezan a investigar a 03 personas uno muere, la fiscalía presente la acusación contra mi defendida y pide la acumulación para investigar a María Gabriela Parra, ya hubo un pronunciamiento previo en referencia de esas pruebas a la fiscalía y se le negaron varias, y cuando termina de investigar a María Gabriela y pide la unión de las causas, y entonces esas pruebas quiere hacerlas valer en la acumulación. Las pruebas no admitidas son las siguientes: testimoniales en la que no se nombran los funcionarios, no especifican nombre y número de las experticias, desechó la test 11 ya que la experta no es la misma quien suscribe la misma, la experto que promueve no es la que firma, la del numeral 3 capítulo referente a una constancia la cual no es un documento público, igualmente aclarado esto la defensa impugna, niega y rechaza todas aquellas pruebas que hayan sido obtenidas dentro de la investigación realizada a la ciudadana a María Gabriela Parra y que hayan sido admitidas en la audiencia preliminar por cuanto en las mismas esta defensa no tuvo la oportunidad de tener el control y conocimiento de dichas pruebas así como el derecho de contradicción visto que estamos en presencia de un indefensión y a los fines de que se garantice el debido proceso rechazo las mismas, y solicito no se le dé valor a las mismas, en lo que respecta a la culpabilidad en su oportunidad legal va a demostrar la realidad de los hechos y no son narrados en esta audiencia. Solicito una sentencia absolutoria o en su defecto con una ajustada calificación jurídica en torno a los hechos. Es todo”.

V.

LAS ACUSADAS.

Ciudadana: YUSMELY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO, venezolana, mayor de edad, natural de Valera Estado Trujillo, nacida en fecha: 02/08/1991, de 22 años de edad, hija de Carmen Lobo y José Briceño, de estado civil soltera, de profesión u oficio labores del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.442.637, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), por Medida Privativa de Libertad dictada en su contra por el Tribunal de Control, y luego, en cumplimiento de la Sentencia Condenatoria dictada en su contra por este Tribunal de Juicio No. 03, en fecha: 19-02-2014, acusada en la presente causa, luego de ser impuesta por el Tribunal de Juicio No. 03, de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las oportunidades para rendir declaración, establecidas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 375 Ejusdem, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, y concedido como le fue el derecho de palabra, para que manifestara si deseaba declarar en ejercicio pleno del Derecho a la Defensa, en el curso de la Audiencia de Inicio del Debate Oral, celebrada en fecha: 11-01-2013, ésta respondió lo siguiente:

“NO QUIERO DECLARAR, LO HARÉ DESPUÉS. ES TODO.”

Posteriormente, en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, y a los fines de rendir declaración, el Tribunal de Juicio le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana acusada YUSMELY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO, y la impuso nuevamente del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma manifestó que lo siguiente:

“Si quiero declarar. Yo conocí a Carlos Eduardo Parra un 18/10/2010 por parte de un hermano y unos amigos, yo trabajaba en un quiosco de teléfonos, desde las 7 hasta las 8 p.m. Mi hermana me cuidaba mi niña, cuando yo salía de trabajar siempre me encontraba a Carlos. Cuando llegó al mes de diciembre, él comenzó a decirme que yo le gustaba, se la pasaba mucho con unos perros y unos amigos que eran amigos míos. Un 23/12/2010 él me dijo que si yo quería ser su novia yo le dije que tenía que pensarlo porque tenía poco tiempo de conocerlo, él comenzó a ir para mi casa con mi hermana, a mi papá no le agradaba él por su forma de ser. Un 18/01/2011 acepté ser su novia y le dije que tenía una niña y que él debía aceptar a mi hija, él me dijo que no había ningún problema, yo continuaba trabajando en el kiosco de teléfonos, después pasaron los días y me dijo que dejara de trabajar, que él me daba todo, lo llevé a mi casa y lo presenté como mi novio a mi papá, mi papá no le gustó la idea de que fuéramos novios. Empezamos a salir todos los días con la niña, una vez fuimos a casa de su mamá la primera vez a una paradura, me presentó a su mamá y ella le dijo a él que tener un novia con hijotes muy complicado, él le dijo a ella que era un hombre grande para tomar sus decisiones. Ese día Carlos me presentó a sus dos hermanos, uno especial de 32 años y el mayor que se llama Gilson, desde entonces me comenzó a presentar a su familia y yo comencé a ir todos los días a la casa de su mamá y para donde su abuela. El 15/03/2011 comenzamos a vivir juntos, en mi casa, con mi papá y mis dos hermanos, pasó el tiempo y el comenzó a trabajar con mi hermano menor de agricultor, él trabajaba de 6 a.m. a 6 p.m. cuando él llegaba yo le tenía la cena hecha, siempre íbamos para casa de su mamá, ayudarle con el niño especial que la señora tenía, fue pasando el tiempo y llego el mes de septiembre un 03 y fuimos a la casa de la mamá y ese día ella le dijo que ella necesitaba quien le ayudara con su niño especial, porque ella no podía sola, en ese momento su hijo mayor, el cual trabajaba a las 5 a.m. hasta las 10 p.m. el 03 de septiembre en la noche en mi casa, él me dijo que nos fuéramos a vivir a la casa de él para que ayudara con el niño especial, yo le dije que no quería vivir allá porque no quería se una arrimada, ese día él no me dijo más nada, yo comencé a hacer la cena luego cuando fuimos a comer, sin querer le tumbó la gorra y él dijo que le pegara a la niña con una verbena, yo le dije que no porque a los niños no hay que pegarles sino hablarles, mi papa escuchó y le dijo a él que lo iba a machetear si llegaba a tocar a la niña, luego él se quedó quieto, no dijo más y me pidió una disculpa, yo le dije que fuera la primera y la última vez que él me decía algo así con respecto a la niña. Esa misma noche, él comenzó a llorar mucho, yo le preguntaba que porqué lloraba y él me dijo porque había tenido una infancia muy triste, que su hermano Gilson nunca lo había querido, que cuando él era un niño su hermano lo golpeaba mucho, que su mamá no lo defendía, que lo que hacía era curarlo, y que lo bañaba con agua fría y lo golpeaba, yo le dije que no le guardara rencor a su mamá ni a su hermano, ese día terminamos la conversación y se quedó dormido. El 04/09/2011 fuimos a casa de su mamá y le dimos de comer al niño especial y lo bañamos, su mamá le pidió que nos quedáramos en su casa, para ayudarle, ese día comenzamos a quedarnos, mi hija le gustaba mucho estar al lado del niño especial, él no caminaba ni hablaba pero entendía, en el cuarto de Carlos habían muchos afiches que decían “Te amo de parte de María Gabriela”, le pregunté a él que quién era ella y él me respondió que era su mamá. En el cuarto de la mamá de Carlos había una foto de una muchacha llamada María Gabriela, le pregunté a la señora que quién era ella y ella me contestó que era una amiga de Carlos que había sido muy buena con ella. Carlos me comentó que su mamá había trabajado en el banco, y que luego a ella le había dado una parálisis y dejó de trabajar, recibió una pensión, nunca le faltaba nada y complació a su hijo en todo, después que comenzamos a quedarnos Carlos no trabajó mas, yo le dije que tenía que trabajar ya que yo no iba a ser una mantenida y él me dijo que sería por un tiempo, una vez comencé a hablar con su mamá sobre el niño especial que porqué era así enfermito y ella me dijo que él era un niño muy normal cuando tenía 3 años, que después se empezó a poner así y ella nunca supo el motivo del porqué, Carlos me dijo que su mamá cuando él era más pequeño había dejado el niño especial con él para el ir a comprar, Carlos me dijo que un vez se fue para la cancha y dejó al niño solo, que luego cuando regresó se había caído de la silla de ruedas y él lloraba mucho por eso, Carlos era muy amoroso con la niña y ella era muy apegada a él incluso le decía papá, cada vez que la niña le decía papi a el la señora siempre le decía que él no era el papá y la niña le decía a él que era como si lo fuera. Una vez el hermano mayor y Carlos tuvieron una discusión, porque la señora había dicho que iba construir una casa en la parte de arriba para dejársela a uno de los dos y que la compartieran, al hermano mayor no le gustó nada la idea y comenzaron a discutir, la señora María defendió a Carlos Eduardo y Gilson se sintió muy dolido por lo que hizo, y entonces él se fue de la casa, después que Gilson se fue de la casa, nada más quedamos viviendo el niño especial, la señora, la niña, él y yo, Carlos se la pasaba con unos perros que él tenía, después que él tuvo la discusión con Gilson, comenzó a cambiar mucho, era mas callado de lo normal, todos los días íbamos para mi casa donde mi papá, con la niña, él siempre iba conmigo para la casa la última vez que fui para mi casa, fue un 03/12/2011 como a las 7 p.m., fui a buscar unas cobijas, pasé y saludé a mi papá y ni hermano, en mi casa se encontraba una cuñada novia de mi hermano, la cual me dijo en ese momento que el Sr. Roberto, el papá de mi hija se había enviado a decir que le tuviera lista la niña para el domingo que era el día del niño, para llevarla a la fiesta que había el día 11, luego me regresé para donde vivía con Carlos a casa de su mamá, le pregunté que le pasaba porqué no me hablaba y él me decía que nada, le busqué unos colores a mi hija para que coloreara, luego me fui hacia la cocina de la casa donde vivíamos a buscar café para darle a él, fui y le llevé el café y me dijo colócalo en una mesa, le volví a preguntar que tenía y me dijo que nada, luego en el cuarto agarré un hisopo porque me picaba un oído y él se me acerco y me empujó el hisopo hacia el oído, yo comencé a botar sangre y a llorar, yo le dije que porqué me hacía eso, que yo no había hecho nada malo y él me dijo que yo no tenía que estar recibiendo razones del papá de mi hija, yo le dije que él era el papá y tenía todo el derecho, yo fui y agarré el bolso en el cuarto y agarré a mi hija para irme, yo iba caminando y él me agarró del cabello y me metió para el cuarto, en ese momento había un muchacho que se llama Richard y su mamá lo llamó, Richard entró a la casa hasta la sala y Carlos salió y lo agarró a él, y Richard le dijo que si me estaba golpeando no lo hiciera, yo estaba en el cuarto con la mamá y ella me decía que no llorara, Richard se fue y Carlos entró al cuarto e insultó a su mamá, le dijo que no tenía que meterse en esos problemas, la mamá se fue para su cuarto y él comenzó a insultarme, y se golpeaba la cabeza, desde ese momento cambió por completo, se transformó en una persona muy diferente a la cual había conocido, comenzó a esconderme las llaves de la casa y me ponía a buscarlas si las conseguía me golpeaba, un día nos sacó a mi hija y a mi como a las 3 para donde estaban los perros y él me decía que si gritaba o algo me iba a echar a los perros para que me comieran a la niña, la niña me decía mami no llores, y luego el comenzó a golpear a mi hija y yo le decía que no la golpeara. Un día, él estaba golpeando a mi hija y nos agarramos a golpes, yo le decía que no le pegara porque él no era su padre, la señora veía todo pero no hacía nada, sólo se quedaba callada, una noche a la señora le iba a dar algo y él me decía que si a la mamá le pasaba algo le iba a ser daño a la niña, yo trataba de calmar a la señora, Carlos caminaba de la sala al cuarto y se golpeaba mucho la cabeza, en las noches, él no dormía, estábamos acostados y él de repente comenzaba a halarme el cabello, los dedos y me apretaba los senos y el clítoris, y que yo tenía que ser de él antes de otros hombres, cuando la señora me preguntaba algo él se ponía violento y decía que estábamos hablando el, yo agarraba a mi hija y le pedía perdón por todo lo que estaba pasando por no poder salir de la casa, y mi hija me decía, no llores mami que yo la quiero mucho, él cada vez se ponía más violento y más agresivo, prendía una planta a todo volumen que él tenía, como para que las personas no escucharan, yo le pedía ayuda a su mamá y ella lo único que decía era que no sabia que hacer, día y noche era una pesadilla con él, una vez había un cuchillo en el cuarto y lo agarré para matarlo, él si dio cuenta y se me lanzó encima, forcejeamos con el cuchillo, y él se cortó la mano y comenzó a insultarme, y me golpeaba en el estómago que se las iba a pagar todas, y en ese momento entró su mamá y lo vio cortado, y ella le preguntó qué le había pasado, y él le dijo que esta perra me había cortado, yo le dije a ella que no aguantaba más, le suplicaba que me ayudara, que nada le costaba con dejarme ir de la casa, y él decía que no. Un día me amarró en una silla con una cabuya de una moto, y se echó un poco de gasolina y decía que me iba a quemar, un 09/12 él me tumbó a la niña por unas escaleras, y la niña se hizo varios raspones, yo le dije que por favor me dejara llevarla al médico y él me decía que cuando la niña se curara y yo le dije que cómo se iba a curar si él no me dejaba llevarla al médico, yo me arrodillaba frente a su mamá y a él para salir a llevarla y su mamá le decía que no porque le iban a ver lo que tenía en el cuerpo. Él junto con su mamá comenzaron a curarla, con un pote que él usa para curar a los perros que él tenía, yo le decía que con eso no porque eso era para animales, y ellos me decían que eso era como el azul de metileno, yo le decía que ya no aguantaba que me dejaran ir y él decía que no, pasó un día más y llegó el 11/11/2011, recuerdo que yo estaba con mi hija en el cuarto, pidiéndole perdón a Dios y a ella por no lograr matarlo a él cuando no tenía que matarlo, mi hija me decía que me quería mucho en la mañana yo le di de comer a mi hija, y yo le decía a él, que Dios lo perdonara a él que no los merecíamos, yo le dije que de la justicia divina nadie se salva y que todo lo que había hecho algún día lo iba a pagar, él no me decía nada solo me miraba fijamente y el niño especial al ver lo que pasaba trataba de pararse, le supliqué tanto a Dios que alguien llegara a esa casa en ese momento, el 11/11/2011 como a las 04 p.m. la niña estaba con unos juguetes, y él estaba donde están los perros, yo me fui a echar una ropa a la lavadora, y mientras estaba allí él me llama y me pegaba un grito y la niña estaba muerta, los brazos los tenía doblados y él se golpeaba la cabeza y yo le gritaba que era un asesino que me había matado a mi hija, él le preguntaba que qué hacia, y ella le decía que viera a ver que hacía, y él se golpeaba tan fuerte la cabeza y hubo un momento donde la señora le dijo que se fuera, yo lloraba y gritaba y tenía a mi hija en los brazos, cuando la señora María se acercó a la sala, empezó a llegar gente, llegó un hermano de ella yuyo se llama él y él dice que había pasado, yo le dije mi hija estaba muerta, por culpa de Carlos Eduardo, luego comenzó a llegar más y más gente, luego llegó mi papá, con mis hermanos y llegaron dos funcionarios de la policía que habían recibido una llamada, de un señor, ellos llegaron y comenzaron a decir que tenía que llegar el médico, a inspeccionar el cadáver, luego un funcionario me dice a mí que vaya a la jefatura, y yo me fui con el hermano de la señora María Gabriela y Carlos en su carro, él siempre se me acercaba y me decía que me iba a matar o a mi papá si yo decía algo, yo le tenía mucho miedo, nos fuimos en el carro con yuyo hacia la jefatura cuando llegamos allá, estaba en jefe de la policía, y el jefe me envió en un patrulla con unos funcionarios a buscar al médico, iba Carlos, llegamos al hospital y buscamos al médico, estaba un doctor de guardia, a los funcionarios le dijeron que tenía que ir hasta el sector Las Locas para supervisar un cadáver de una niña, el doctor se montó en la patrulla con nosotros llegamos a la casa, y él revisó a la niña, y dijo que la niña había muerto de un infarto y luego le vio unos raspones, y dijo que había que llevarla al CICPC para que ellos se encargaran de todo. Luego llamaron al CICPC de Trujillo, y llegaron como a las 12 de la noche, el cual hizo el levantamiento de cadáver de la niña y nos llevaron a Carlos y a mi hacia el CICPC de Trujillo, él a cada rato me decía que me iba a matar o a mi papá, cuando llegamos, donde comenzaron a realizarnos pruebas de uñas, sangre y de cabello y de orina y nos hicieron muchas preguntas, un PTJ me encerró en una oficina y me dijo que no tuviera miedo, que Carlos no me iba a hacer nada que cuando saliera no le dijera nada de que él iba a hacer detenido, desde entonces quedamos detenidos Carlos y yo y nos tuvieron en la cárcel de Trujillo. Luego el 22/12 nos trasladaron para Mérida, el 06/01 nos privaron de libertad aquí en el estado Mérida y nos llevaron para San Juan, donde lo mataron un 09/01 y la señora decía que yo también tenía que morir igual que él, después que Carlos murió, a la semana murió el niño especial y luego yo me enteré que él había vivido con una muchacha Maria Gabriela y ella murió de un golpe en la cabeza a los pocos días de haber terminado con él, lo único que pido es que la señora se ponga la mano en el corazón, mi único error fue no haber podido matar a ese hombre, yo no soy un monstruo. Es todo”.

Luego, en la Audiencia de finalización del Juicio Oral y Público, realizada en fecha 19-02-2014, una vez que se culminó la recepción de las pruebas y antes de finalizar el debate oral, el Tribunal de Juicio le otorgó el derecho de palabra a la acusada, ciudadana: YUSMELY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO, para que dijera si quería agregar algo, y en tal sentido esta manifestó lo siguiente:

“Señor Juez si yo decidí irme a juicio es por que no soy ninguna asesina ni ningún monstruo, solo se que Dios sabe que soy inocente, porque muchas veces les supliqué a ellos que me dejaran llevarla al médico, esta señora es testigo de eso, solo le pido que usted actúe con justicia, si no la hubiera querido no hubiera esperado 3 años si no cuando estaba embrazada, si hay un culpable es ese ciudadano es el que está muerto, en este momento desearía que estuviera vivo y sintiera lo mismo que yo siento, porque se sufre más estando vivo que muerto, si me fui a juicio es porque soy inocente, que dios lo bendiga.”

Ciudadana: MARÍA GABRIELA PARRA, venezolana, mayor de edad, natural de Timotes, Estado Mérida, nacida en fecha: 18/05/1948, de 66 años de edad, hija de María Parra y Benceslao Uzcátegui, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera jubilada y labores del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-5.144.922, domiciliada en el sector Las Locas, Casa No. 2-49, cerca de la Cancha Deportiva, Timotes, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida, teléfono: 0414-503.88.00 (del hermano José Parra), quien se encuentra actualmente bajo la Medida de Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial en su propio domicilio, debido al Efecto Suspensivo ejercido en fecha: 19-02-2014, por la ciudadana Fiscal 10° del Ministerio Público, cuando este Tribunal de Juicio No. 03, dictó a su favor una Sentencia Absolutoria, acusada en la presente causa, luego de ser impuesta por el Tribunal de Juicio No. 03, de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las oportunidades para rendir declaración, establecidas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 375 Ejusdem, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, y concedido como le fue el derecho de palabra, para que manifestara si deseaba declarar en ejercicio pleno del Derecho a la Defensa, en el curso de la Audiencia de Inicio del Debate Oral, celebrada en fecha: 11-01-2013, ésta respondió lo siguiente:

“NO QUIERO DECLARAR.”

Posteriormente, en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, y a los fines de rendir declaración, el Tribunal de Juicio le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana acusada MARÍA GABRIELA PARRA, y la impuso nuevamente del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma manifestó que lo siguiente:

“Si quiero declarar. Entonces bueno yo lo que vi o escuché, yo estaba allá en la casa, bueno la niña era como se había caído yo trabajaba en el Bicentenario y llegaba en la noche, yo llegaba y la señora Yusmely estaba con su niña, yo llegaba a ver de los míos y ella a ver de la de ella, yo llegaba tarde, ya ella había organizado las cosas de ella, tampoco ella se quedaba mucho en mi casa, ella salía y se iba para la casa de ella, pasaba a mis cosas de mi casa a la comida de los muchachos, de la niña yo no veía nada porque no tenía tiempo, recordé de que le había dicho a la muchacha que viera de la niña porque no tenía tiempo. Es todo.”

Luego, en la Audiencia de finalización del Juicio Oral y Público, realizada en fecha: 19-02-2014, una vez que se culminó la recepción de las pruebas y antes de finalizar el debate oral, el Tribunal de Juicio le otorgó el derecho de palabra a la acusada, ciudadana: MARÍA GABRIELA PARRA, para que dijera si quería agregar algo, y en tal sentido esta manifestó lo siguiente:

“NO QUIERO DECIR NADA.”

VI.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:

“… en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante, y tomando en consideración el contenido del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
( ... )
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. (Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, luego de recibidos, analizados y valorados detenidamente todos los elementos probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, éste Juzgador Estima Objetiva y Suficientemente Acreditados los siguientes hechos:

Los Funcionarios de Investigación, Agente DANIEL ENRIQUE PINEDA SILVA y Detective EXIO RAFAEL BRAVO ALBORNOZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera Estado Trujillo, rindieron declaración detallada en el curso del Juicio Oral y Público, respecto de las actuaciones practicadas por ellos en el presente caso, de tal forma que se pudo establecer claramente que el hecho ocurrió en fecha: 11/12/2011, en una vivienda identificada con el No. 2-49, ubicada en el Sector Las Locas, de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, lugar al cual se apersonaron aproximadamente a las 10:00 u 11:00 de la noche, después de recibir una llamada telefónica en la sede de la institución, allí realizaron la Inspección Técnica del Inmueble y también pudieron observar efectivamente en una de las habitaciones de la referida vivienda, el cuerpo de la niña identificada como (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LOPNNA), la cual se encontraba vestida y cubierta con una sabana, practicaron el Reconocimiento del Cadáver observándole algunas lesiones y hematomas de reciente data en la mano y en los dedos y excoriaciones en el cuello, por lo que de inmediato la trasladaron hasta la Morgue del Hospital Central de Valera Estado Trujillo para la Autopsia correspondiente, y fueron acompañados por la madre de la niña y el padrastro, quienes le manifestaron a los Funcionarios que ese mismo día en horas de la mañana la niña se había caído por las escaleras y producto de ese golpe se sintió muy mal, se acostó a dormir y no se paró más, que la madre había salido a la bodega y cuando llegó la niña no tenía signos vitales, posteriormente, estando en la Sala de Anatomía Patológica del Hospital y con la presencia del Médico Anatomopatólogo, Dr. BENIGNO VELAZQUEZ, le practicaron el Reconocimiento Legal al Cadáver, pudiendo comprobar que la misma presentaba heridas en la cabeza, espalda, boca, mano izquierda, glúteos y brazos, en la región parietal izquierda tenía hematomas, quemaduras y ausencia de cabello, y una sustancia de color azul, pero no presentaba fisuras ni heridas abiertas en ninguna parte del cuerpo, procediendo el Funcionario DANIEL ENRIQUE PINEDA SILVA a realizar un levantamiento fotográfico, indicándoles en el mismo lugar el Médico Patólogo que la causa principal de la muerte es a causa de una bronco aspiración, después que ingiere sus alimentos recibe golpes y la niña no puede respirar y eso causa que se obstruyera las vías respiratorias.

El mismo Funcionario de Investigación, Agente DANIEL ENRIQUE PINEDA SILVA, declaró y corroboró en el debate oral que el día 12-12-2011, se trasladó en compañía del Agente FRANCO ANTONIO y el Detective JOSÉ GREGORIO QUEVEDO BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera Estado Trujillo, hasta el mismo sitio del hecho, vale decir, Casa No. 2-49, Sector Las Locas, Timotes, Estado Mérida, ubicación esta que fue comprobada con la declaración rendida en el curso del Juicio Oral y Público por el Funcionario ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ, quien señaló que él en compañía del Funcionario JOSÉ LAGUNA, practicó el Levantamiento Planimetrico del sitio para determinar la ubicación de la vivienda, se trata de un plano global, y pudo corroborar que efectivamente la vivienda está ubicada en la Vereda No. 02, al lado se encuentra una escalera, es una zona rural poblada, confirmando con su declaración el Funcionario JOSÉ GREGORIO QUEVEDO BRICEÑO, que en ese inmueble se encontraba la propietaria, ciudadana MARÍA GABRIELA PARRA, quien les abrió la puerta de la vivienda y les permitió el acceso a la misma, y allí practicaron una nueva Inspección Técnica, y colectaron elementos de interés criminalístico, tales como una correa de semicuero usada por personas adultas, una tijera, un segmento de madera con una sustancia de color azul, un trozo de manguera, y un envase de aerosol (spray) que contenía una sustancia de color azul, de uso veterinario, para curar animales, utilizado para curarle las heridas a la niña, que coincidía con el color de las heridas que presentaba el cuerpo de la misma, los cuales fueron enviados al laboratorio para realizarle las Experticias Técnicas correspondientes, y también realizaron una fijación fotográfica de las evidencias, igualmente, quedó establecido con la declaración rendida por el Funcionario DANIEL ENRIQUE PINEDA SILVA, antes identificado, que estando en el referido lugar en compañía del Funcionario JEAN CARLOS MORILLO, también le practicaron una Inspección Técnica a la Vereda que se encuentra adyacente a la vivienda donde ocurrió el hecho, y dejaron constancia de la existencia de Una (01) Escalera con Siete (07) Peldaños, así como la existencia de varias casas que se encuentran muy cerca la una de la otra, por su parte, el Detective JOSÉ GREGORIO QUEVEDO BRICEÑO, anteriormente identificado, afirmó en su declaración que ellos se entrevistaron con la ciudadana MARÍA GABRIELA PARRA, en el interior de la vivienda y esta les manifestó que su nuera Yusmeli y su hijo Carlos eran los que golpeaban y maltrataban a la niña porque lloraba mucho y se orinaba, y que el pote lo usaban para tratar de curarle las heridas, pero que ella no se metía en eso, logrando determinarse plenamente con la declaración rendida en el Juicio Oral y Público por la ciudadana: Experta Profesional, YENNY DEL VALLE JIMÉNEZ CISNEROS, adscrita al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas, Distrito Capital, que la sustancia líquida de color morado contenida en el envase metálico (pote), tipo spray, con la inscripción “ourofino” mata vichera, encontrado, además, en otras evidencias como un segmento de madera, 5 segmentos córneos, 3 prendas de vestir una franela, un suéter y una pantaleta, es un insecticida para uso animal, es de uso veterinario, no es destinado para uso humano debido a que es una sustancia tóxica.

De igual forma, con la declaración rendida en el Debate Oral por el Funcionario Policial actuante, Oficial LUIS MARINO MIDEROS SILVA, adscrito a la Coordinación Policial de Timotes, Estado Mérida, se pudo corroborar que el día que ocurrió el hecho fue el Domingo 11-12-2011, en una vivienda, ubicada en el Sector Las Locas, de Timotes, este se trasladó hasta el lugar con su compañero JESÚS ALFONSO RANGEL VIEIRA, y al llegar aproximadamente como a las 7:00 p.m., pudieron comprobar que en una habitación se encontraba el cuerpo sin vida de una niña, identificada como: (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LOPNNA), la cual estaba cubierta con una sabana, tenía los dedos morados y los labios morados, le preguntaron a la ciudadana MARÍA GABRIELA PARRA, que se encontraba en el lugar y esta les manifestó que la mamá la golpeaba constantemente por cualquier motivo, pero que ella no se metía en esos problemas, y cuando le preguntaron a la madre de la niña, ciudadana YUSMELY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO, que le había pasado esta les respondió que se había caído por una escalera, posteriormente, llegó un médico de nombre LIZANDRO SEQUERA del Hospital de Timotes quien la examinó observó las lesiones y los golpes que tenía, les dijo que él no podía certificar la muerte y que debían llamar al C.I.C.P.C., y se retiró del lugar, estos hechos fueron totalmente corroborados con la declaración rendida en el Juicio Oral y Público, por el ciudadano Médico, Dr. LIZANDRO RAFAEL SEQUERA PIÑA, quien manifestó que eso fue en Diciembre de 2011, cuando laboraba en el Hospital de Timotes, y ese día como a las 7:00 u 8:00 de la noche, llegaron unos Funcionarios Policiales y le pidieron que los acompañara para revisar el cadáver de una niña, en la Urbanización Las Locas de Timotes, y al llegar a la vivienda pudo observar sobre una colchoneta el cuerpo de la niña cubierta con una sabana, estaba vestida, estaba fría y rígida, y con olor a orina, la auscultó y comprobó que no tenia signos vitales, por lo cual, le subió la blusita y la volteó pudiendo observar que en la parte alta de la espaldan, en las nalguitas y en el tórax posterior tenía hematomas y laceraciones, trató de doblarle los bracitos pero no pudo debido a la rigidez, y añade que le llamó mucho la atención el hecho de que mientras él revisaba a la niña nadie entró a la habitación, seguidamente salió del cuarto y le preguntó a la mamá que le había pasado y esta le respondió que le había dado la cena y la había acostado, luego le preguntó que porque no fue al hospital pero no respondió nada, y afirma también que él no vio llorando a la madre, ni la vio angustiada, no escuchó comentarios de que la niña se hubiera caído por una escalera, y les dijo a los agentes que llamaran a la PTJ, por lo cual, los Funcionarios Policiales resguardaron el sitio hasta que llegaron los Funcionarios del C.I.C.P.C., como a las 11:00 de la noche, desde la ciudad de Valera, Estado Trujillo, después se llevaron el cuerpo de la niña, a la señora Yusmeli y al señor Carlos.

Con la declaración rendida en el Debate Oral por la ciudadana LEYDA MARGARITA BRICEÑO RODRÍGUEZ, quien para la fecha del hecho se desempeñaba como Consejera de Protección del Municipio Miranda del Estado Mérida, se pudo comprobar fehacientemente que ni la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO (madre de la niña), ni tampoco el ciudadano CARLOS EDUARDO PARRA (padrastro de la niña), quienes convivían con la misma, acudieron al Consejo de Protección a denunciar los maltratos físicos recibidos por la niña, de igual forma, con la declaración rendida en el Juicio Oral por el Funcionario Policial ATILIO MARQUINA BRICEÑO, Supervisor Jefe adscrito a la Policía de Timotes, Estado Mérida, se pudo comprobar que la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO (madre de la niña), nunca fue al Comando Policial de Timotes a denunciar los maltratos físicos recibidos por la niña, sin embargo, también debe dejarse claro que habían otras personas que también sabían o conocían de alguna forma el trato dado a la niña y tampoco hicieron ninguna denuncia, como el caso del ciudadano: JOSE AURELIO BRICEÑO DIAZ, padre de la acusada (madre de la niña), quien manifestó en su declaración que el muchacho - refiriéndose a Carlos Eduardo Parra - era una mala persona porque trataba mal a su nieta, y cuando ellos vivieron en su casa como dos meses, él decía que había que reprimir a la niña, con la verbena, y le decía a su hija que había que pegarle a la niña, pero como aquel le reclamó ellos se fueron para donde la mamá de él y le prohibió que le pidiera la bendición, la niña cuando lo veía ya ni lo miraba por miedo, además afirma que él nunca le vio ninguna lesión, las relaciones entre ellos dos iban mal y siempre la cargaba de brazo y no la dejaba tener comunicación con nadie, la niña tenía tres años y no decía nada, porque no le daban oportunidad de nada, además, su hija nunca le dijo cómo la trataba ese ciudadano.

Ahora bien, las lesiones que presentaba el cadáver de la niña, (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LOPNNA) (victima), a las cuales hicieron referencia en sus declaraciones los Funcionarios de Investigación DANIEL ENRIQUE PINEDA SILVA, Detective EXIO RAFAEL BRAVO ALBORNOZ y el Detective JOSÉ GREGORIO QUEVEDO BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera Estado Trujillo, quienes realizaron el levantamiento del cadáver en sitio del hecho, quedaron plenamente establecidas y corroboradas con la declaración rendida en el Debate Oral y Público por el ciudadano Médico Forense Dr. JOSÉ ROBERTO GALINDO RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, quien en fecha: 12-12-2011, le practicó el Reconocimiento Médico Legal al Cadáver de la misma en la Morgue del Hospital Central de Valera, Estado Trujillo, y manifestó que pudo observar que el cuerpo de la niña presentaba lesiones contusas en el cuero cabelludo, con equimosis, contusiones, quemaduras, excoriaciones múltiples en el cuerpo, espalda, glúteos, manos, brazos, herida contusa en la nariz y el labio ocasionada por un golpe de mano o un objeto, herida en el cuello compatible con erosiones o arañazos, aproximadamente cinco heridas en el cuerpo, las cuales son compatibles con el Síndrome del Niño Maltratado, hay lesiones antiguas o de tiempo, intermedias y nuevas, son lesiones que están en fase de cicatrización y otras más recientes, las cuales fueron producidas por diferentes objetos, como por ejemplo: una rama, una correa fina, una manguera fina, una varilla, una madera, un objeto cortante como alambre, tijera, cuchillo, debido a los bordes agudos, la región unguial es donde se inicia la uña del dedo de la mano y es producto de un machucón o golpe con un objeto contundente, presenta cicatrización de quemaduras producidas por fuego o algún químico, equimosis en la mucosa ano rectal con un objeto romo, que puede ser un palo, un dedo, o algo compacto, no fue producida con el pene, porque esto va acompañado de otras lesiones dependiendo de la antigüedad, como una fisura, un edema, no hubo penetración, la sustancia de color azulado puede ser azul de metileno, estas lesiones no son compatibles ni producto de una caída, no son lesiones mortales, la lesión producida en la cabeza estaba en fase de cicatrización, y pudo haber producido una lesión ósea o cerebral, es una lesión de carácter mortal, y esta pudo haber sido producida por una caída, la fractura del cráneo pudo haber sido la que produjo una hemorragia y un edema, la niña tal vez había comido, vomitó, convulsionó, esto le produjo un estado de inconciencia, es decir, la niña no sabe si se sienta o se para, y bronco aspiró, y como no tuvo atención médica rápida e inmediata para que la aspiraran, se ahogó y murió, pero pudo haberse salvado.

Por otra parte, la causa de la muerte de la niña, identificada como: (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LOPNNA) (victima), de tres (03) años de edad, quedó determinada y establecida con la declaración rendida en el Juicio Oral y Público, por el ciudadano Médico Anatomopatólogo Forense Dr. BENIGNO ANTONIO VELÁZQUEZ RÍOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, quien le practicó la correspondiente Autopsia Legal, y coincide de manera total con la declaración rendida por el ciudadano Médico Forense Dr. JOSÉ ROBERTO GALINDO RIVAS, quien previamente le había practicado a la misma un Reconocimiento Médico Legal, cuando afirmó que esa niña recibía maltratos físico y no recibió atención médica oportuna, la misma presentaba en la cabeza (cráneo) una fractura, tipo fisura, con edema cerebral que puede ser producida con un objeto firme, contundente, empuñado con fuerza, un tubo con borde con efecto machacante, un objeto contuso (contundente) con borde, no es un objeto grande, aunque queda la posibilidad remota que se haya caído pero sobre un objeto de madera o metal con borde, y sobre una superficie lisa, porque si fuera sobre una piedra o cemento habría excoriación, lo que debido a la forma y extensión de la herida no es factible, también observó en los pulmones edema con hemorragia en las vías respiratorias, había un líquido de color marrón del mismo tipo que estaba en la mucosa del estómago, en conclusión, fue un contenido alimentario en las vías respiratorias, su muerte fue certificada por bronco aspiración por vómito, a causa de edema cerebral, los niños cuando están en estado de somnolencia están acostados boca arriba, vomitan y bronco aspiran, se produce asfixia mecánica, por otra parte, en la región anal observó equimosis en la mucosa, pero no había secreción, el esfínter estaba conservado, no había fisuras, no hubo desgarre, no hubo penetración, no había dilatación propia de la violencia sexual, en otras palabras, la niña no fue violada por genital masculino, la lesión o trauma fue con un objeto más pequeño como el dedo o un lápiz, pero con el pene no, la penetración de un pene deja un hematoma amplio, el esfínter presenta erosión, equimosis y se rompe, y en la niña no observaron esos síntomas, sin embargo, la Funcionaria Experta, Inspectora BELKYS YAMILETH SULBARAN DÍAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caracas, Distrito Capital, quien le practicó la Experticia Seminal a las muestras tomadas al cadáver de la niña (Se omite su identidad conforme a la Lopnna) y enviadas al Laboratorio, consistentes en Dos (02) Hisopos de la Región Ano - Rectal, manifestó en su declaración en el Debate Oral que las conclusiones arrojaron que las muestras tomadas fueron analizadas una a una, y se determinó mediante un kit que reacciona de forma calorimétrica si se encuentra sustancia seminal, la presencia de Fosfatasa Acida o material de naturaleza seminal, esto es, se concluyó de manera positiva, a pesar de que la Experticia Hematológica y Seminal, practicada originalmente por la Funcionaria Experta, Sub-inspector MAIRA ISABEL MATOS, igualmente adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caracas, Distrito Capital, que fue leída e interpretada de forma AD- HOC en el curso del Juicio Oral por la Funcionaria Experta, Inspectora BELKYS YAMILETH SULBARAN DÍAZ, arrojó un resultado negativo para la presencia material de naturaleza seminal en el análisis practicado a las prendas de vestir (evidencias) presentadas para su análisis, consistentes en franela infantil, pantalón de color blanco, suéter infantil color azul, y una pantaleta infantil de color azul.
Con la declaración rendida en el Juicio Oral y Público, por el ciudadano: Funcionario Experto Médico Psiquiatra Dr. JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien le practicó las Experticias Psiquiátricas a las dos acusadas de autos, ciudadanas: YUSMELY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO (madre de la niña) y MARÍA GABRIELA PARRA, (madre de Carlos Eduardo Parra, padrastro de la niña), quedó claramente establecido que la primera de las nombradas, vivía con su pareja, su suegra un joven especial y la niña, ella presentaba unos rasgos de personalidad dependiente, de actitud sumisa, necesidad de ser aceptada, persona manejable, su temperamento es más pasivo como rasgo, dejó ver que había manipulación sobre ella y mucho temor porque su pareja la amenazaba con maltratarle a su hija, eran amenazas de muerte, por tanto, se manifestó impotente para haberlo denunciado, permanece la vergüenza por no decirle a los demás que su pareja la maltrataba, cuando tuvo que recordar los hechos, se puso angustiada, había llanto que resonaba, cualquier persona, podía ver que de ese llanto emanaba dolor, ella estaba a punto de una depresión severa, una persona en situación de minusvalía se siente incapaz de detener las agresiones en su contra, el experto pidió que esté bajo observación, por el temor de automaltratarse.

Por su parte, respecto a la segunda de las nombradas, estamos en presencia de una persona de 63 años, con baja emocionabilidad, por haber tenido una vida dura, por haber tenido un hijo especial, procedía de una familia criada por su madre y que no recibió educación, que laboraba como aseadora en una institución bancaria, la encontró con un poco de minusvalía y con una percepción y con un perfil bajo, pero sin enfermedad mental, cuando le habló de su hijo Carlos Eduardo Parra, le dijo que se lo habían entregado en partes, que se lo entregaron trozado, y qué más iba a hacer, conducta si se quiere sincera, mencionaba a su hijo, como su niño, con sobreprotección, dijo que Yusmely le pegaba a la niña, y que cuando la veía golpeada, ella le hacía las curas, con una percepción de ella misma como, pobrecita, no percibió en ella sentimiento de culpa, por lo que estaba ocurriendo o lo que ocurrió, no había mayor muestra de sentimiento, de afecto con todo lo que se estaba pasando con respecto a la niña, indiferente, de baja emocionabilidad con respecto a la relación de su hijo con la muchacha.

En lo que concierne a la declaración rendida en el Debate Oral y Público por el Funcionario Experto, Biólogo JORGE LUIS CASTRO, adscrito en el momento del hecho al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas, Distrito Capital, quien practicó la Experticia de Perfil Genético, debe señalarse que dicha prueba sólo fue admitida por el Tribunal de Control en la acusación presentada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar en contra de la acusada, ciudadana: MARÍA GABRIELA PARRA, por lo cual, no aplica para el caso de la acusada, ciudadana: YUSMELY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO (madre de la niña), además de que, en primer lugar, dicha experticia no arrojó ningún resultado, positivo ni negativo, por cuanto, no hubo correspondencia, no se pudo determinar, y no se pudo hacer análisis mitocondrial debido a la ausencia de material, y en segundo lugar, para realizar prueba se tomaron muestras de la ciudadana Yusmely Briceño, del ciudadano Carlos Eduardo Parra, y de la niña (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), pero no de la ciudadana María Gabriela Parra, razón por la cual, lo dicho por el experto no tiene ningún valor ni tampoco ninguna trascendencia de carácter legal.

Por otra parte, debe decirse claramente que en el curso del Juicio Oral y Público, también rindieron declaración otros órganos de prueba, ofrecidos por el Ministerio Público en sus Dos (02) Escritos Acusatorios, como son los ciudadanos: JOSÉ GERARDO LOBO ROMERO (primo de la acusada), YSMELDA DEL CARMEN LOBO (hermana de la acusada), JOSÉ BENITO VILLARREAL (prefecto de timotes), JOSÉ GREGORIO RIVERA RUZ (vecino), RICHARD ALEXANDER CAMACHO RUZ (vecino), y MARÍA ANTONIA RIVERA ANDRADE (vecina), sin embargo, tales testimonios no aportaron absolutamente ningún elemento de valor que sirviera para poder establecer de manera precisa y concreta como fue que ocurrieron los hechos, por cuanto, ninguno de ellos fue testigo presencial, ni convivía directamente con los ciudadanos YUSMELY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO (madre de la niña) y CARLOS EDUARDO PARRA (padrastro de la niña), antes por el contrario, todos ellos manifestaron de una forma u otra expresiones evasivas y poco comprometedoras como por ejemplo: “No sé nada”, “No escuché nada”, “Sólo escuché los rumores”, “Yo vivo lejos”, “No se escuchó ningún ruido”, “Cuando sucedió lo supe por rumores”, “Una sola vez escuché a la mamá de la niña que la regañó porque había orinado la cama”, “Cuando la niña murió no salí porque eso no es cosa de uno”, “No tuve conocimiento del porqué la niña fallece”, “No tengo conocimiento si el hijo de la señora María Parra era agresivo”, “Respecto del hecho no se nada”, “Supe después por los periódicos”, “No vi ni escuche nada, sólo por rumores”, “Casi nunca los veía”, “Nunca observé si la golpeaban”, “No recuerdo la fecha cuando fallece”, “No salí porque no era cosa mía, ni abrí la puerta para averiguar”, “me asomé y vi gente, igualito no salí”, “no me metí en eso, no quise meterme porque era algo delicado”, por lo tanto, quedó claro que con tales expresiones resulta imposible llegar a una conclusión objetiva, real y jurídicamente valida, lo que llevo a este Tribunal de Juicio a concluir de forma categórica que dichas declaraciones son totalmente irrelevantes y por ende no tienen ningún valor probatorio.

En consecuencia, ha quedado suficientemente claro que tanto la ciudadana: YUSMELY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO (madre de la niña) como el ciudadano: CARLOS EDUARDO PARRA (padrastro de la niña) hoy occiso, quienes desde el mes de Junio del 2011, convivían juntos como pareja, en compañía de la niña, y en la casa de la madre de este último, donde él las controlaba en todo momento y estaban bajo su única voluntad y capricho, son efectivamente los responsables directos de las múltiples contusiones, lesiones y heridas, ya sean antiguas o recientes, para la fecha del hecho, ocasionadas a la niña de tres (03) años de edad, de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LOPNNA) (victima), que a la postre le produjeron la muerte, debido a que ambos ciudadanos actuando con plena conciencia y voluntad, castigaban, maltrataban, golpeaban y reprimían permanentemente de manera física y psicológica a la mencionada niña, en un afán desmedido, incontrolado y patológico por corregir a la fuerza y de manera violenta el comportamiento de la niña, que debido a su poca edad, y también al mal trato recibido de manera consecuente, lloraba mucho y se orinaba continuamente en la cama, lo que disgustaba a Carlos Eduardo y originaba permanentes problemas, discusiones y reclamos de parte de este hacía Yusmely del Carmen (madre de la niña), y directamente hacía la propia niña (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), a quien ambos agredían con diferentes objetos, tales como ramas, correas, pedazos de manguera y trozos de madera, a tal punto que los Expertos Médico Forenses catalogaron el caso, tomando en consideración las heridas encontradas en el cadáver de la niña, como el Síndrome del Niño Maltratado, hasta que uno de tantos golpes recibidos en la cabeza con un objeto contundente con borde, le produjo una fractura (fisura) en el cráneo de 1,5 ctms a nivel Parieto - Occipital Derecho, de características graves y mortales, que a su vez le ocasionó una hemorragia y un edema, y el día del hecho, esto es, el 11-12-2011, estando en la mencionada vivienda, la misma convulsionó, lo cual le generó un estado de inconciencia o somnolencia tal, que la niña no sabía lo que hacía, y como esta había comido dicha situación le produjo vomitó, y estando acostada boca arriba, bronco aspiró y se ahogó con el propio contenido alimenticio proveniente del estomago que descendió por la faringe produciéndole una obstrucción de las vías respiratorias, y murió por asfixia mecánica de forma lamentable y trágica, siendo evidente que la madre de la niña, vale decir, la ciudadana Yusmely del Carmen Briceño Lobo, quien se encontraba permanentemente con esta, nunca evitó, ni se opuso a los reiterados castigos físicos que le infringía el ciudadano Carlos Eduardo Parra, cada vez que quería, ni tampoco se lo dijo o se lo comentó a ningún familiar cercano a ellas, como su padre o su hermana para que actuaran de manera oportuna e impidieran tales hechos, antes por el contrario, ya fuera por temor, por miedo a su concubino, por complacerlo, por no tener problemas con este, o simplemente por estar de acuerdo con ello, la referida ciudadana también golpeaba y castigaba a la niña, con o sin remordimiento alguno, solamente ella lo sabrá, pero si en una actitud verdaderamente incomprensible y reprochable, y en lugar de llevarla al hospital para que la atendieran y la curaran, tomando en cuenta los golpes recibidos y su corta edad, decidieron aplicarle ellos mismos en las heridas, una sustancia liquida, de color morado, que resultó ser un insecticida para uso animal, de uso veterinario, que no está destinado ni prescrito para el uso humano debido a que es una sustancia tóxica, pretendiendo de esta manera, tapar sus continuas agresiones, quizás pensando que la niña se curaría con eso y que nadie se iba a enterar de lo sucedido, por lo tanto, ambos ciudadanos son responsables penalmente de tales hechos punibles, pero como el ciudadano CARLOS EDUARDO PARRA (padrastro de la niña), fue asesinado en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), antes de que se realizara el Juicio Oral y Público en su contra, es evidente que la responsabilidad penal se circunscribe únicamente a la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO (madre de la niña), quien a criterio de este Tribunal de Juicio, es plenamente RESPONSABLE de los hechos punibles imputados en su contra.

En lo que concierne a la ciudadana MARÍA GABRIELA PARRA (madre del ciudadano Carlos Eduardo Parra, se observa que se trata de una ciudadana que para la fecha del hecho tenía 63 años de edad, analfabeta porque nunca recibió educación, jubilada como aseadora, con otro hijo enfermo (especial) en silla de ruedas y que no podía hablar, que vivía solamente de su pensión porque Carlos Eduardo no trabajaba, catalogada por el Médico Psiquíatra como una persona con baja emocionabilidad, con un poco de minusvalía, con un perfil bajo, de baja autoestima, indiferente, sin muestra de sentimiento o de afecto respecto de los hechos, que en su declaración le manifestó al Tribunal que “ella no se metía en eso”, queriendo decir que ella no se inmiscuía en los problemas de su hijo, su yerna y la niña, con los cuales convivía en su casa, a pesar de que también señaló que “ella la curaba cuando la veía golpeada”, pero ya fuere por su propia forma de ser o su naturaleza, debido a hechos condicionantes como, tal vez, el entorno rural donde se crió y vivió toda la vida, una vida dura debido a su realidad personal y familiar por su convivencia con un hijo “especial” y otro con características “sociopatas” como fue descrito por el Médico Psiquíatra, dicha ciudadana no intervenía para nada en los hechos que ocurrían con los castigos dados a la niña (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), incluso podría haberle parecido hasta normal, según su propia forma de ser y su particular escala de valores sociales, además de que, esta trataba con sobreprotección a su hijo y aún lo consideraba como su niño, de acuerdo a lo expresado por el mencionado Experto Forense, lo que de alguna manera explica, aunque no justifica, el comportamiento de la misma, pero que desde el punto de vista eminentemente legal, como lo dispone claramente el artículo 73 del Código Penal, es una conducta considerada como NO PUNIBLE debido a la concurrencia legal de una CAUSA LEGITIMA, como lo es el Vinculo Consanguíneo Directo existente entre ella y su hijo, el ciudadano: CARLOS EDUARDO PARRA (padrastro de la niña) hoy occiso, que ciertamente le impedía denunciar al mismo ante las autoridades competentes, y no se trata de que ella tuviera conocimiento del contenido de la mencionada norma penal, y por eso no denunció el hecho, sino que su conducta no puede ser Calificada Jurídicamente como una OMISIÓN con consecuencias legales.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...” (Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

La ciudadana: YUSMELY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.442.637, fue acusada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público por la presunta comisión de los siguientes delitos: 1).- Homicidio Calificado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal “A” del Código Penal, en armonía con el artículo 405 como norma rectora, en concordancia con la circunstancia agravante, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación con el artículo 84 del Código Penal; 2).- Trato Cruel en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; y 3).- Abuso Sexual a Niña con Penetración en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la niña de tres años de edad, (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LOPNNA) (occisa).

A.- En lo que respecta al delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración en Grado de Complicidad Necesaria, es necesario aclarar que para la procedencia del mismo se requiere legalmente, en primer lugar, que se produzca un acto sexual carnal, manual o mediante la introducción de objetos, en contra de una niña, con penetración genital, anal u oral, por parte de una persona que ejerza responsabilidades de crianza o vigilancia, y en el presente caso, el ciudadano Médico Anatomopatólogo Forense Dr. BENIGNO ANTONIO VELÁZQUEZ RIOS, quien le practicó la correspondiente Autopsia Legal al cadáver de la niña, manifestó en su declaración que en la región anal observó equimosis en la mucosa, pero no había secreción, el esfínter estaba conservado, no había fisuras, no hubo desgarre, no hubo penetración, no había dilatación propia de la violencia sexual, en otras palabras, la niña no fue violada por genital masculino, la lesión o trauma fue con un objeto más pequeño como el dedo o un lápiz, pero con el pene no, la penetración de un pene deja un hematoma amplio, el esfínter presenta erosión, equimosis y se rompe, y en la niña no observaron esos síntomas, lo cual quiere decir, que efectivamente la niña presentaba signos de haber sido abusada mediante la introducción de un dedo o un lápiz en la región anal, acción que corresponde al Autor Material del hecho, y en segundo lugar, se exige que la acusada, ciudadana YUSMELY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO (madre de la niña), para ser considerada culpable en Grado de Complicidad Necesaria, hubiere participado en el hecho antes mencionado, facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella, y en el curso del Juicio Oral y Público correspondiente a la presente causa, no se presentó por parte del Ministerio Público, ni una sola prueba que sirviera para comprobar tales hechos, en otras palabras, que la conducta desplegada por la acusada haya servido para facilitar, prestar auxilio o asistencia para que el autor material del hecho hubiere consumado el mismo, porque para guiarnos por meras presunciones, también pudiéramos presumir que la acusada y madre la niña, jamás pudiera haber aprobado, consentido o colaborado con un hecho de semejante naturaleza en contra de la niña, pero como corresponde actuar es de manera objetiva, clara e imparcial, sin predisposiciones de ninguna clase ni apasionamientos, debe concluirse que tal hecho delictivo no fue probado. Y ASÍ SE DECIDE.

B.- En lo que respecta al delito de Trato Cruel en Grado de Coautoría, también es necesario aclarar que para la procedencia del mismo se requiere legalmente, que se hubiere sometido a la niña que esté bajo su autoridad o responsabilidad de crianza, a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o psíquica, pero siempre que tal conducta no constituya un hecho punible autónomo o independiente sancionado con una pena mayor, como puede verse, dicha norma se aplica adecuadamente sólo para casos de trato cruel o maltrato de niños o niñas, pero que obviamente no sean de tal gravedad y magnitud que lleguen a constituirse por si solos en delitos diferentes, que sean castigados o sancionados con penas de mayor gravedad debido a la entidad del delito, como tal vez hubiera ocurrido en el presente caso, de no haberse producido el fallecimiento de la niña, pero este lamentable hecho, excedió con creces los extremos previstos en la Ley Especial para los casos exclusivos de trato cruel o maltrato, y la acción o conducta desplegada reiteradamente, tanto por el Autor Material del hecho, como por la Acusada de Autos, ciudadana YUSMELY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO (madre de la niña), independientemente del grado de participación en el hecho, pasó a convertirse en otro delito mucho más grave y complejo, sancionado con mayor pena, por lo cual, evidentemente se aplica la norma sustantiva adecuada al hecho cometido, por expresa disposición o mandato legal, y se deja de lado la norma contenida en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es suficiente ni en contenido, ni en pena, para sancionar hechos de mayor envergadura, por tales motivos, esta calificación jurídica no se aplica al presente caso por disposición legal, porque de lo contrario, nos encontraríamos con una situación jurídica de doble castigo o sanción por un mismo hecho, lo que es completamente improcedente desde el punto de vista legal. Y ASÍ SE DECIE.

C.- En lo que respecta al delito de Homicidio Calificado en Grado de Coautoría,cometido en perjuicio de la niña de tres años de edad, (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LOPNNA) (occisa), debe tenerse en cuenta que para la procedencia del mismo se requiere legalmente, que la acción desplegada tanto por el Autor Material del hecho, como por la COAUTORA del mismo, debía estar destinada intencionalmente a ocasionarle la muerte a la victima, calificándose el hecho delictivo, cuando el mismo es cometido en contra de la persona de su descendiente, por cuanto, la figura del coautor despliega una conducta igual a la del autor material o perpetrador, y concurre con este en la ejecución del hecho punible, razón por la cual, se hace acreedor a la misma pena, y en el presente caso, la conducta reiterada de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO PARRA (padrastro de la niña) hoy occiso, y YUSMELY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO (madre de la niña), quienes de manera intencional, conciente y voluntaria le propinaron a la niña de 3 años de edad, severos golpes y castigos con diferentes objetos y en distintas partes del cuerpo, durante un lapso de tiempo considerable, debido a que el cadáver de esta presentaba heridas recientes y antiguas, es decir, de vieja data, tal como lo señaló el Médico Anatomopatólogo Forense, que le practicó la Autopsia al Cadáver, y una de tantas heridas, consistió en una fractura o fisura del cráneo de la niña, a nivel Parieto - Occipital Derecho, de características graves y mortales, producida con un objeto contundente con borde, que luego le produjo somnolencia, convulsión, vomito y muerte por asfixia mecánica con el mismo liquido estomacal que se introdujo en la laringe y obstruyó las vías respiratorias de la niña, por tales razones, tanto la conducta típica como el medio empleado o utilizado para golpearla fuertemente, son adecuados y suficientes para producir el resultado negativo, que viene a ser la muerte de la victima, que en este caso fue la niña hija de la acusada de autos, quien lógicamente vivía con ambos ciudadanos y estaba bajo su cuidado, autoridad, crianza y vigilancia, por esta razón es que el Tribunal de Juicio considera objetivamente que la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO, es responsable y culpable de la muerte de la niña, que también era su hija. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la ciudadana: MARÍA GABRIELA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.144.922, fue acusada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público por la presunta comisión de los siguientes delitos: 1).- Comisión por Omisión de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando la agravante genérica del artículo 217 Ejusdem; 2).- Comisión por Omisión de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 ibidem, en relación con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y 3).- Omisión de Aviso o Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en relación con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos ellos bajo la figura de Concurso Real de Delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LOPNNA) (occisa).

En lo que respecta a esta imputación debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Especial (LOPNNA), del caso de Comisión por Omisión, dispone que quien esté en posición de garante de un niño, niña o adolescente por virtud de la ley, de un contrato o de un riesgo por él creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión, equiparando así la omisión a la perpetración, también debe señalarse expresamente que tales supuestos se aplican solamente a casos concretos y específicos, determinados, ya sea por expresa disposición de la Ley, por un pacto acuerdo contractual, o también, debido a una situación de riesgo o vulnerabilidad originada por la persona responsable, pero no puede aplicarse a cualquier otro caso que se presente, por derivación y por muchas similitudes que tenga, debido a que la propia ley se encarga de señalar en cuales supuestos legales se aplica y en cuales no, y en el presente caso concreto, resulta apenas obvio que la acusada, ciudadana: MARÍA GABRIELA PARRA, quien era la madre del ciudadano: CARLOS EDUARDO PARRA, no tenía absolutamente ningún vinculo de consanguinidad con la victima del hecho, esto es, la niña identificada como YUSMELY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO, para que pudiera considerarse que la misma ejercía alguna función de representante legal o tutora, y tampoco ejercía de cuidadora legal por haber sido contratada para ello, por cuanto, todas estas funciones las ejercía al mismo tiempo la madre de la niña, quien tenía sobre ella, la guarda y custodia, la manutención, la vigilancia, el cuidado y corrección de la misma, además de que no existe en la causa ninguna prueba que permita llegar a la conclusión de que la acusada, antes mencionada, haya puesto en riesgo o en peligro la salud o la integridad física de la niña, debido a que en el curso del Juicio Oral y Público, en ningún momento se acusó a la misma de desplegar conductas que pusieran en riesgo a la victima, antes por el contrario, si se dijo y se mencionó que la acusada ayudaba a curar a la niña cuando la veía golpeada, pero también es conocido que las personas que castigaban y golpeaban a la niña poniendo en riesgo su vida eran precisamente quienes si tenían la obligación legal de velar por su integridad física, como eran los ciudadanos: YUSMELY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO (madre de la niña) y CARLOS EDUARDO PARRA (padrastro de la niña) hoy occiso, en consecuencia, a criterio de este Tribunal de Juicio, el supuesto de hecho contenido en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), no se puede aplicar validamente a la conducta de la acusada de autos, ciudadana: MARÍA GABRIELA PARRA. Y ASÍ SE DECIDE.

Además de ello, el Código Penal, cuando hace referencia al caso de la Omisión de Asistencia o de Socorro, se refiere al supuesto de la persona que hubiere encontrado abandonado o perdido algún niño menor de siete años u otra persona incapaz de proveer a su propia conservación, por enfermedad mental o corporal, o el que habiendo encontrado a una persona herida, o en situación peligrosa, o que estuviere o pareciere inanimada, vale decir, aquellos casos en los cuales una persona cualquiera, indeterminada, encuentra en una situación de abandono o extravío, a un niño, a una persona incapaz, a una persona herida, o en situación peligrosa, o inanimada, como puede verse claramente, le Ley requiere o exige en su hipótesis legal como requisito que esté ABANDONADO o PERDIDO para que pueda considerarse procedente la misma, y para que tenga sentido hablar legalmente de Asistencia o Socorro, porque en el presente caso, la victima no se encontraba en ninguno de estos supuestos de hecho, recordemos que la niña siempre estuvo viviendo en compañía de su madre y al cuidado y vigilancia de esta, jamás estuvo perdida o abandonada, como para decir que la acusada, ciudadana: MARÍA GABRIELA PARRA la encontró en una situación de tal naturaleza para tratar de aplicar erróneamente tal disposición legal.

La situación en la cual se encontraba la victima, dista mucho, por no decir que totalmente del anterior supuesto, porque ella era golpeada y maltrata dentro de la vivienda, tanto por su madre como por su padrastro, y no por la acusada, quien, tal como lo manifestó en su declaración y se lo refirió a los Funcionarios de Investigación “ella no se metía en eso”, haciendo referencia a que ella no se inmiscuía ni se involucraba en los problemas de pareja de su hijo, su yerna y la niña, con los cuales convivía en su propia casa, donde se presentaba una situación particular y específica de la cual ella pretendía permanecer ajena, debido a su propia naturaleza, convicción y forma de ser, en el fondo, esta ciudadana, analfabeta porque que no contaba con educación de ninguna clase, y que vivía abrumada por sus propias realidades y problemas, además de ser una persona de avanzada edad, nacida y criada en el campo, bajo condiciones sociales adversas, y acostumbrada a un sistema familiar en el cual el hombre hacía su soberana voluntad, y habiendo sido criada por su padre, consideraba internamente y sin otras opciones, que ella no era responsable de los hechos que realizaban otras personas, una de las cuales, incluso, era la propia madre de la victima, quien era responsable de lo que hacía, de tal manera que ella no iba a cargar con culpas de otros, sin contar con que, desde el punto de vista legal, tal como lo dispone claramente el artículo 73 del Código Penal, la conducta desplegada por la acusada, es considerada como NO PUNIBLE debido a la concurrencia legal de una CAUSA LEGITIMA, como es el Vinculo Consanguíneo Directo existente entre ella y su hijo, el ciudadano: CARLOS EDUARDO PARRA (padrastro de la niña) hoy occiso, que ciertamente le impedía denunciar al mismo ante las autoridades competentes, y no se trata de que ella tuviera conocimiento del contenido de la mencionada norma penal, y por eso no denunció el hecho, sino que su conducta no puede ser Calificada Jurídicamente como una OMISIÓN con consecuencias legales en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, debe tenerse en cuenta, que ninguno de los elementos probatorios y de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de la acusada, ciudadana: YUSMELY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO, titular de la cédula de identidad No. V-23.442.637, fue desvirtuado en el curso del debate contradictorio del Juicio Oral y Público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba en contra de la mencionada ciudadana, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por este en la comisión del hecho punible, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma ni a la casualidad, ni a la mala suerte o al azar, ni a una acción culposa o tampoco a otra persona diferente, debido a que la identidad de la co-autora del mismo no presenta ninguna duda, por cuanto, la misma fue aprehendida al poco tiempo de haberse producido la muerta de la victima, además, es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal, establece claramente que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión... (Omissis) La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura y materializa definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCION.

Por otra parte, esta conducta evidentemente ilegal de la acusada de autos, anteriormente identificada, configura ciertamente un grave hecho punible, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma penal que tipifica y consagra el Delito de: Homicidio Calificado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal A, del Código Penal, con la Circunstancia Agravante contenida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, delito este cometido en perjuicio de la niña de tres (03) años de edad, identificada como (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LOPNNA) (occisa), y que por tratarse de un hecho que atenta contra la vida, es por lo que el legislador en defensa de tal Derecho Constitucional ha establecido una sanción penal de carácter grave y ejemplar para esta clase de hechos, a través, del principio de la tipicidad, previsto expresamente en el Artículo 1° del Código Penal, así como también en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose el otro elemento del delito que es la TIPICIDAD.

Ahora bien, este hecho típico y punible por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras es un hecho violatorio de las Normas Jurídicas Legales y Constitucionales expresamente establecidas que rigen la conducta de los ciudadanos en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación de las previstas expresamente en el Código Penal, resulta obvio entonces que nos encontramos en presencia de otro de los elementos del delito, como es la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por la acusada de autos, por ser evidentemente contraria al Derecho, y por cuanto tal Antijuricidad se llena o se satisface plenamente con el Desvalor del Resultado de la Acción Producida, o como bien lo dice la doctrina dominante, con la lesión o la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma.

De igual forma, observa éste Juzgador que la acusada de autos tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como también para discernir, entender y comprender el alcance, la trascendencia y la verdadera gravedad de sus actos y sus consecuencias, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer seria y fundadamente que la acusada de autos haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda de alguna forma, la lucidez, la salud o la claridad mental de la misma respecto a la evidente trascendencia y gravedad del hecho punible perpetrado, por tanto, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona con plena capacidad penal, esto es, totalmente IMPUTABLE o lo que es lo mismo, que la persona esté dotada de determinadas condiciones mentales y psíquicas, incluyendo las condiciones de madurez mental y conciencia social que hacen perfectamente posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su causa consciente, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado por el Ministerio Público queda definitivamente acreditada y libre de toda duda, que es otro de los elementos del delito.

En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los Principios Legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador necesariamente llega a la conclusión de que la acusada de autos, ciudadana: YUSMELY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO, titular de la cédula de identidad No. V-23.442.637, es penalmente responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal A, del Código Penal con la Circunstancia Agravante contenida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, delito este cometido en perjuicio de la niña de tres (03) años de edad, identificada como (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LOPNNA) (occisa), y que además, su culpabilidad en el mismo se encuentra plenamente demostrada y suficientemente acreditada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente Sentencia Definitiva con respecto a la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO, antes identificada, en fuerza de los hechos y del derecho antes señalado y descrito, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

Por su parte, en lo que concierne a la acusada, MARÍA GABRIELA PARRA, este Tribunal de Juicio llegó igualmente a la conclusión de que los delitos contenidos en la Acusación Fiscal no fueron probados, demostrados ni acreditados de ninguna forma, ni tampoco la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal de la referida ciudadana en el curso del debate Oral y Público, en otras palabras, no hay elementos probatorios que hagan concluir que la conducta desplegada por esta constituya un hecho punible, por tanto, la Fiscalía actuante tampoco pudo desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a la acusada, tal como lo exige claramente el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, tratándose de un Proceso Penal Acusatorio, donde el Titular de la Acción Penal debe probar más allá de toda duda razonable los hechos atribuidos a la acusada, éste Tribunal de Juicio No. 03, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 348 del Código Adjetivo Penal, ABSUELVE a la ciudadana: MARÍA GABRIELA PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-5.144.922, por cuanto la misma es INOCENTE de la comisión de los delitos imputados por la Fiscalía actuante, razón por la cual a partir de la presente sentencia, la referida ciudadana obtiene su Libertad Plena y Cesa Totalmente la Medida Privativa de Libertad impuesta a la misma por la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: -----

Primero: Procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico procesal Penal ABSUELVEa la acusada MARÍA GABRIELA PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-5.144.922, de la comisión de los delitos de 1).- Comisión por omisión de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando la agravante genérica del artículo 217 ejusdem; 2).- Comisión por Omisión de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 ibidem, en relación con el artículo 219 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 3).- Omisión de aviso o socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en relación con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos ellos bajo la figura de Concurso Real de Delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LOPNNA) (occisa), por considerarla INOCENTE de tales delitos, razón por la cual a partir de la presente sentencia, la referida ciudadana obtiene su Libertad Plena y Cesa Totalmente la Medida Privativa de Libertad impuesta a la misma por la presente causa.

Segundo: Procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico procesal Penal CONDENAa la acusada YUSMELY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO, titular de la cédula de identidad No. V-23.442.637, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, establecidas en el artículo 16 del Código Penal,por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal A, del Código Penal con la Circunstancia Agravante contenida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, delito este cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LOPNNA) (occisa), en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).

Tercero: Procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a la ciudadana: YUSMELY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO, titular de la cédula de identidad No. V-23.442.637, de la comisión de los delitos de Trato Cruel en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; y Abuso Sexual a Niña con Penetración en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la niña de tres años de edad, (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LOPNNA) (occisa).

Cuarto: Por cuanto el Tribunal de Juicio observa que la ciudadana, acusada: Yusmely del Carmen Briceño Lobo, se encuentra actualmente Privada de Libertad y recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), se acuerda mantener la misma Medida de Coerción Personal, debido a la Sentencia Condenatoria dictada en su contra, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la causa decida lo pertinente, referente al cumplimiento de la pena corporal impuesta.

Quinto: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta a la acusada, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del del Código Orgánico Procesal Penal, el día: 19/02/2043.

Sexto: No se condena en costas procesales a la acusada, anteriormente identificada, conforme al principio de la Gratuidad de la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Séptimo: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda enviar Copias Certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Consejo Nacional Electoral (Caracas) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, a los fines que se actualice la data con respecto a la acusada Yusmely del Carmen Briceño Lobo, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

Octavo: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Trece (13) días del mes de Junio del Año 2014.








ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03





ABG. MARÍA EUGENIA MOTEZUMA.
LA SECRETARIA.