REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Junio del 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005375
ASUNTO : LP01-P-2009-005375
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA.
La Acusación Privada que dio origen a la presente causa penal, fue interpuesta por la Querellante, abogada: GLORIA ANGELINA CAJAVILCA CEPEDA, titular de la cédula de identidad No. V-15.754.540, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA C.A. (ITECA)”, representada por su Director, ciudadano: RICARDO ALBERTO ALBACETE VIDAL, en contra de los Acusados o Querellados de autos, ciudadanos: YSROGMER NICOLAS RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-11.342.620y LAURA VIRGINIA GÓMEZ CECILIANO,titular de la cédula de identidad No. V-13.655.399, respectivamente, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, y fue admitida por este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha: 12-01-2010, cuando dictó una Resolución Motivada en la cual dejó claramente establecido lo siguiente:
“...Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA INCOADA POR LA ABOGADA GLORIA ANGELINA CAJAVILCA CEPEDA, en su condición de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA C.A. (ITECA), EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS YSROGMER NICOLAS RIVAS y LAURA VIRGINIA GÓMEZ CECILIANO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, PARA EL CUAL DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 400 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ello por reunir dicho escrito acusatorio los requisitos exigidos en la Ley, de conformidad con los artículos 401 y 409 ejusdem, en consecuencia, téngase en lo sucesivo a la Abogada GLORIA ANGELICA CAJAVILCA CEPEDA, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA C.A. (ITECA), como parte querellante para todos los efectos legales...”.
Posteriormente, desde el día 15-01-2010, este Tribunal de Juicio No. 03, ha librado un número considerable de Boletas de Citación dirigidas a los domicilios de los dos Acusados o Querellados de autos, ciudadanos: YSROGMER NICOLAS RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-11.342.620y LAURA VIRGINIA GÓMEZ CECILIANO,titular de la cédula de identidad No. V-13.655.399, aportados por los ciudadanos Acusadores Privados o Querellantes en su escrito acusatorio, y que se encuentran ubicados en la Avenida Raúl Leoni, Edificio Centro D’amico, Piso 1, Apartamento 1-A, Maturín Estado Monagas, para lo cual, se solicitó la colaboración inmediata de los Tribunales de Juicio, así como del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monadas, con sede en la ciudad de Maturín, sin embargo, dichos esfuerzos fueron reiteradamente infructuosos, debido a que tales ciudadanos nunca pudieron ser localizados en la dirección antes señalada, por lo cual, el resultado de dichas Boletas de Citación siempre fue negativo, incluso, el Tribunal de Juicio al observar el resultado de las boletas devueltas, dictó dos autos en los meses de Mayo y Julio del 2012, en los cuales acordó oficiar a los ciudadanos Querellantes GLORIA ANGELINA CAJAVILCA CEPEDA y RICARDO ALBERTO ALBACETA VIDAL, para que procedieran a consignar en la causa otra dirección o domicilio procesal, en la cual se pudiera encontrar a los dos Querellados de Autos, con la finalidad de citar legalmente a los mismos, sin embargo, a pesar de haber entregado las Boletas de Notificación dirigidas a estos en sus domicilios, dichos ciudadanos nunca dieron respuesta a la petición del Tribunal de Juicio, es decir, no aportaron ningún otro domicilio o dirección, y nunca más procedieron a instar la causa, que por tratarse de un delito de acción privada, que se insta sólo a petición de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, por ser los interesados en el normal desarrollo del proceso penal, esta se paralizó debido a la falta de instancia de los Querellantes.
Todo lo anterior encuentra su fundamento en lo señalado expresamente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia identificada con el No. 460, dictada en fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, el cual señaló que:
“...De acuerdo con el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio contempla como facultad procesal, el ejercicio de la acción penal independiente del agraviado, para aquellos hechos delictivos que por su naturaleza no puedan ser conocidos de oficio por el Ministerio Público. Dicho procedimiento, busca dirimir con celeridad aquellas conductas típicas y antijurídicas sancionables penalmente que requiere instancia de parte. Para los procedimientos a instancia de parte, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito de procedibilidad la interposición de la acusación privada y, una vez interpuesta, se impulsa la acción la cual demanda el inmediato control jurisdiccional por parte del juez. La determinación precisa del hecho delictivo y su correcta tipificación constituyen requisitos esenciales para quien pretenda ejercer la acción penal, por cuanto de esa actividad nacen deberes y derechos inherentes al proceso que el juez como órgano controlador debe garantizar de acuerdo al principio de igualdad procesal...”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia signada con el No. 1287, de fecha 28-06-06, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero, quien dejó establecido lo siguiente:
“…De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte (o delitos de acción privada) regulado en el Titulo VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el ius ut procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de victima en el proceso - el Ministerio Público sólo intervendrá a través del auxilio judicial -, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado hecha que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado…”.
En tal sentido, debe señalarse que el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), referido a al Desistimiento de la Acusación Privada, establece claramente que:
“El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso parea ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuandoel acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, osin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, o Jueza excepción hecha de los casos en que, por el estado del proceso, ya no se necesita la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria...”. (Negrillas del Tribunal de Juicio).
Así las cosas, este Tribunal de Juicio observa que el Legislador dejó establecido en la Ley Penal Adjetiva, que la Acusación Privada se entenderá o considerará ABANDONADA cuando el Acusador Privado o Querellante o su Apoderado, deje de instarla por más de Veinte (20) Días Hábiles, contados a partir de la última petición o solicitud realizada al Tribunal de Juicio, y en el presente caso concreto, quedó claramente comprobado en las actuaciones que la Parte Querellante, dejó de instar la causa desde hace mucho tiempo, demostrando con ello una total falta o perdida de interés en las resultas del proceso penal incoado a instancia suya, debido a que los Querellados nunca pudieron ser citados por la falta de un domicilio cierto y actualizado, donde fuera localizados, lo que trae como consecuencia inmediata, la perdida del derecho a intentar nuevamente la misma, como una sanción legal a la conducta del Querellante, que no es otra cosa que la perdida legal de la acción, tal como lo dispone expresamente el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, como notoriamente ocurrió en el presente caso, demostrando con tal proceder que no le interesa continuar con la acción intentada, razón por la cual, se declara formalmente ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA incoada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, observa este Tribunal de Juicio que los hechos alegados en su escrito acusatorio por la Parte Acusadora Privada o Querellante, los cuales, posteriormente, fueron admitidos en su totalidad cuando el ciudadano Juez a cargo de este Tribunal de Juicio, dictó en su oportunidad correspondiente un auto mediante el cual admitió totalmente la Acusación Privada, no resultaron ser falsos, ni tampoco hay pruebas de que la Querellante haya actuado de forma maliciosa, de manera temeraria, o de mala fe, por cuanto, la perdida de interés procesal se debió al transcurso prolongado del tiempo sin que pudieran ser ubicados o localizados los Querellados para practicar su citación personal, además de que la Parte Querellante no pudo obtener otra dirección, domicilio, trabajo o residencia los acusados para aportársela al Tribunal de Juicio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:------
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), se declara formalmente ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA incoada en la presente causa, por la Querellante, ciudadana: GLORIA ANGELINA CAJAVILCA CEPEDA, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA C.A. (ITECA)”, representada por su Director, ciudadano: RICARDO ALBERTO ALBACETE VIDAL, en contra de los Acusados o Querellados de autos, ciudadanos: YSROGMER NICOLAS RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-11.342.620y LAURA VIRGINIA GÓMEZ CECILIANO,titular de la cédula de identidad No. V-13.655.399, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), se deja establecido que la Parte Acusadora Privada o Querellante no actuó de forma maliciosa, ni de manera temeraria, y no se demostró que los hechos señalados por esta en su escrito acusatorio fueran falsos.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara formalmente EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.
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