REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Junio del 2014

203º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001984



ORDEN DE APREHENSION.



Visto que en fecha: 09-05-2014, se encontraba fijada nuevamente la Audiencia de Juicio Oral y Público, en contra de la ciudadana imputada, KEILA EMEPRATRIZ GUTIERREZ RONDÓN, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, sin embargo, la misma no asistió a la referida audiencia, así como tampoco su Defensor Privado, por lo cual, la ciudadana Fiscal 1° del Ministerio Público, abogada: CAROLINA COLOMBI SPINETTI, solicitó el derecho de palabra y manifestó que “...la Imputada de autos, ha demostrado una conducta contumaz con el proceso, ya que se puede observar de las actuaciones que componen la causa, que en fecha 16-09-2013 el Tribunal le impuso de la Orden de Aprehensión y se le dio una oportunidad sin embargo, la misma a pesar de que firma las boletas y queda notificada de las audiencias no comparece a los llamados del Tribunal, de igual forma su Defensa Privada por lo que solicito se libre Orden de Aprehensión y se le nombre de oficio un Defensor Publico.”



Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:



En fecha: 12-06-2010, el Tribunal de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, celebro en la presente causa la Audiencia de Presentación de Imputado (Calificación de Flagrancia), en contra de la imputada de autos, ciudadana: KEILA EMPERATRIZ GUTIERREZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. V-20.200.662, en la cual, entre otras decisiones, le impuso a la mencionada ciudadana una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante la sede del Circuito judicial Penal, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.



Posteriormente en fecha: 01-10-2012, este Tribunal de Juicio No. 03, vista la solicitud Fiscal, dictó Orden de Aprehensión en contra de la mencionada ciudadana, hasta que en fecha: 16-08-2013, la misma fue presentada ante este mismo Tribunal de Juicio, por haber sido aprehendida, otorgándosele una nueva Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, como puede verse claramente al revisar el Sistema Automatizado la imputada de autos, no ha comparecido a las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal de la Causa para la realización del correspondiente Juicio Oral y Público, a pesar de haberse librado las correspondiente Boletas de Citación, dirigidas al domicilio procesal aportado por la misma, a pesar de estar legalmente notificada de manera personal de tal obligación, desde el mismo día en que se le impuso la señalada Medida Cautelar, demostrando con ello una conducta renuente y evasiva, que denota su clara predisposición a no someterse al proceso penal, ni tampoco dar cumplimiento a su obligación de asistir a los llamados del Tribunal de la Causa, materializándose una clara contumacia, lo que evidencia un Peligro de Fuga por parte de la mencionada ciudadana, tal como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para no afrontar las consecuencias jurídicas que se deriven de un Debate Contradictorio, demostrando inequívocamente que no tiene ningún interés o disposición de colaborar para buscar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, además de que hasta la presente fecha la señalada imputada no se ha presentado por ante el Tribunal, personalmente ni por medio de su defensor para aclarar los motivos de su reiterado incumplimiento a las obligaciones impuestas, y evidentemente, durante todo este tiempo, tampoco ha justificado de ninguna manera legal las mismas, situación esta que evidentemente ya se tornó injustificable, a pesar de los esfuerzos realizados por el Tribunal para no tener que revocarle la medida cautelar.



En este mismo orden de ideas, como quiera que este Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia de la imputada en todos los actos de investigación y del proceso, es por lo que, éste Tribunal de Juicio REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta a la imputada de autos, y dicta una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana: KEILA EMPERATRIZ GUTIÉRREZ RONDÓN, venezolana, nacida en Mérida, el 04-12-1990, de 23 años de edad, hija de Fidelina Rondón Torro y Carlos Enrique Ramírez Gutiérrez, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.200.662, de ocupación ayudante de cocina en el restaurante por la avenida Centenario Calle Miranda, Casa N° 4 y Estudiante, domiciliada en el Manzano Bajo, Casa 4-B, finalizando El padre Duque, por el GRIM, Ejido, Estado Mérida, teléfono: 0274-2216691, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 236 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:



“…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”.



Esta disposición legal está en concordancia con lo establecido expresamente en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente lo siguiente:



“…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.



Por estas razones, se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN de la misma ciudadana, debiendo ser puesta a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



Para tales efectos procedemos a reproducir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 1701, dictada en fecha 04-10-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reproduce el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, al dictar su sentencia signada con el No. 1707, de fecha 07-08-2007, donde se señaló lo expresamente lo siguiente:



“…Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible, (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez que conoce la causa…”.



En el mismo orden de ideas, resulta pertinente resaltar un extracto de la Sentencia signada con el No. 263, dictada en fecha 20-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, quien dejó establecido que:



“…Esta Sala advierte que ciertamente los órganos policiales tienen la obligación de poner a la orden del Ministerio Público el solicitado que sea capturado, a fin de su presentación ante el Juez correspondiente, debiendo hacerlo en el menor tiempo posible, a efectos de garantizar al aprehendido sus derechos constitucionales…”.



Con respecto a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar un párrafo de la Sentencia identificada con el No. 318, dictada en fecha 27-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, el cual señaló claramente que:



“…El ciudadano contra quien se decrete una orden de aprehensión, una vez capturado, o al presentarse voluntariamente ante el órgano judicial, deberá ser oído por el tribunal de control que corresponda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, podrá hacer valer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa…”.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30 ultimo aparte, 44.1º, 49.3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta a la imputada por este Tribunal de Juicio, en fecha: 16-08-2013, y por tanto, dicta una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana: KEILA EMPERATRIZ GUTIÉRREZ RONDÓN, venezolana, nacida en Mérida, el 04-12-1990, de 23 años de edad, hija de Fidelina Rondón Torro y Carlos Enrique Ramírez Gutiérrez, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.200.662, de ocupación ayudante de cocina en el restaurante por la avenida Centenario Calle Miranda, Casa N° 4 y Estudiante, domiciliada en el Manzano Bajo, Casa 4-B, finalizando El padre Duque, por el GRIM, Ejido, Estado Mérida, teléfono: 0274-2216691, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 236 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda Oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN de la misma, debiendo ser puesta a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto expresamente en el referido artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Ofíciese y Cúmplase.











ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.













ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.

SECRETARIA.