REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Junio del 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005119
ORDEN DE APREHENSION.
Visto que en fecha: 11-02-2014, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tenía fijada la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, en contra de los imputados de autos, ciudadanos: JOSÉ YOHAN ALARCÓN CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-18.577.521 y JOMARA JAKELINE GAY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.368.871, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, audiencia esta a la cual si asistió el coimputado José Yohan Alarcón Castro, a quien se le otorgó una Medida de Seguridad, tal como consta expresamente en el Acta de juicio levantada en la mencionada fecha, sin embargo, la coimputada de autos, ciudadana: JOMARA JAKELINE GARAY RODRIGUEZ, tampoco asistió a la referida audiencia de juicio, sin ningún motivo o razón legalmente justificada, razón por la cual, este Tribunal de Juicio No. 03, procedió a revisar detenidamente todas las Actas de Diferimiento de Juicio Oral y Público, con la finalidad de verificar si la misma estaba cumpliendo o no con la obligación de acudir a todos los actos fijados por el Tribunal de Juicio, pudiendo comprobarse efectivamente que dicha imputada no ha dado estricto cumplimiento a dicha obligación, debido a que nunca ha comparecido a las Audiencias fijadas por el Tribunal de Juicio, es decir, desde el mismo día en que el Tribunal de Control No. 03, le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva, en fecha: 04-11-2010, como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, lo cual obviamente ha impedido la realización del mencionado acto procesal.
En tal sentido, a pesar de haberse librado las respectivas Boletas de Citación, dirigidas al domicilio procesal aportado por la misma ciudadana en la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, esta no ha hecho acto de presencia a las audiencias fijadas por este Despacho Judicial, lo cual, evidentemente sirve para demostrar una conducta renuente y evasiva, que denota su clara predisposición a no someterse al proceso penal, ni tampoco dar cumplimiento a su obligación legal de asistir a los llamados del Tribunal de la Causa, materializándose una clara contumacia, lo que evidencia un Peligro de Fuga por parte de la mencionada ciudadana, tal como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para no afrontar las consecuencias jurídicas que se deriven de un Debate Oral Contradictorio, demostrando inequívocamente que no tiene ningún interés o disposición de colaborar para buscar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, además de que hasta la presente fecha la señalada imputada no se ha hecho presente por ante el Tribunal, personalmente ni por medio de su defensa para aclarar los motivos o razones de su reiterado incumplimiento, y evidentemente, durante todo este tiempo, tampoco ha justificado de ninguna manera las mismas, situación esta que evidentemente ya se tornó injustificable a pesar de los reiterados esfuerzos realizados por el Tribunal de Juicio para no tener que revocarle la medida cautelar impuesta.
En este mismo orden de ideas, como quiera que este Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia de la imputada en todos los actos del proceso, por tal razón, este Tribunal de Juicio REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a la misma, y en consecuencia, DICTA una ORDEN DE APREHENSION en contra de la mencionada ciudadana: JOMARA JAKELINE GAY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.368.871, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 236 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida…”.
Esta disposición legal está en concordancia con lo establecido expresamente en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente lo siguiente:
“…1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.
Por estas razones, se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN de la misma ciudadana, debiendo ser puesta a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, resulta pertinente resaltar un extracto de la Sentencia signada con el No. 263, dictada en fecha 20-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, quien dejó establecido que:
“…Esta Sala advierte que ciertamente los órganos policiales tienen la obligación de poner a la orden del Ministerio Público el solicitado que sea capturado, a fin de su presentación ante el Juez correspondiente, debiendo hacerlo en el menor tiempo posible, a efectos de garantizar al aprehendido sus derechos constitucionales…”.
Con respecto a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar un párrafo de la Sentencia identificada con el No. 318, dictada en fecha 27-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, el cual señaló claramente que:
“…El ciudadano contra quien se decrete una orden de aprehensión, una vez capturado, o al presentarse voluntariamente ante el órgano judicial, deberá ser oído por el tribunal de control que corresponda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, podrá hacer valer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa…”.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 30 ultimo aparte, 44.1º, 49.3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta a la imputada por el Tribunal de Control No. 03, en fecha: 04-11-2010, y dicta una ORDEN DE APREHENSIONen contra de la imputada: JOMARA JAKELINE GAY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha: 21-03-1984, de 30 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio estudiante y manicurista, titular de la cédula de identidad No. V-17.368.871, domiciliada en la población de Bailadores, Avenida Principal, Calle 23 de Enero, Casa No. 3-15, Estado Mérida, telefono: 0426-779.24.51, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 236 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda Oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan inmediatamente a la APREHENSIÓN de la referida ciudadana, debiendo ser puesta a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto expresamente en el referido artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ofíciese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.