REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Junio de 2014

203º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-007872

ASUNTO : LP01-P-2012-007872



SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATORIO.



Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en la presente causa penal, en fecha: 28-05-2014, la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual, las partes actuantes celebraron un Acuerdo Reparatorio, procediendode conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el hecho punible atribuido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al acusado de autos, suficientemente identificado en la presente causa, hace posible y procedente legalmente la celebración de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.



En tal virtud, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado: WILSON YGUARAN, presentó formal acusación en contra del acusado de autos, ciudadano: Daniel Alfredo Rodríguez Márquez, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 31-12-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.657.186, domiciliado en la Urbanización Carabobo, entrada al Barrio Justo Briceño, Casa No. 02-A, al lado del Taller del Sr. Caraballo, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfonos: 0414-732.99.70 y 0416-118.09.47, narrando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible, calificando el delito cometido como: Hurto Calificado en Grado de Tentativa,previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos:Dalila Quintero y Jorge Pérez, además de ello, ratificó los medios de prueba contenidos en el escrito acusatorio que cursa inserto en la presente causa penal, solicitando igualmente del Tribunal de Juicio que se acuerde el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos, anteriormente identificado.



Por su parte, el ciudadano abogado: CIRO DE JESÚS GARCÍA, procediendo en su carácter de Defensor Público del acusado de autos, ciudadano: DANIEL ALFREDO RODRIGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.657.186, señaló expresamente lo siguiente:



“esta defensa manifiesta llegar a una de las alternativas de la prosecución del proceso como es el acuerdo reparatorio previsto y sancionado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando además que mi defendido esta dispuesto a ofrecer un reparación al daño causado por la cantidad de 100 Bs. y unas disculpas como a bien quiera la victima. Es todo.”



Por su parte, el Acusado de Autos, ciudadano: DANIEL ALFREDO RODRIGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 31-12-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.657.186, domiciliado en la Urbanización Carabobo, entrada al Barrio Justo Briceño, Casa No. 02-A, al lado del Taller del Sr. Caraballo, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfonos: 0414-732.99.70 y 0416-118.09.47, una vez que fue impuesto de todos sus Derechos Legales respecto a la oportunidad para rendir declaración, establecida en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, lo mismo que la advertencia preliminar respecto de la declaración, consagrada en el artículo 133 Ejusdem, así como del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera voluntaria, libre, y espontánea lo siguiente:



“Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal Primero del Ministerio Público y le propongo a la victima un acuerdo reparatorio el cual ya se realizo a través de diferentes pagos realizados en efectivo hasta la cantidad de 109.000 Bolívares por concepto del dinero adeudado e indemnización de daños y perjuicios causados a la victima. Es todo”.



Por su parte, la victima del hecho, ciudadanos: Dalila Quintero y Jorge Pérez, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, y respecto del ofrecimiento de Acuerdo Reparatorio planteado por el acusado, manifestaron lo siguiente:



“aceptamos el ofrecimiento realizado de 100 Bs. Otorgado por el señor Daniel Alfredo Rodríguez Márquez, y estamos de acuerdo con el acuerdo reparatorio. Es todo.”



En este estado se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, en torno al Acuerdo Reparatorio planteado entre las partes, y manifestó expresamente lo siguiente:



“El Ministerio público no tiene ninguna objeción en cuanto al Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes. Es todo.”



En consecuencia, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador de Juicio observa que el hecho punible que dio origen a la acusación Fiscal presentada en contra del acusado de autos, ciudadano: DANIEL ALFREDO RODRIGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.657.186, y que se encuentra tipificado en la ley penal como: Hurto Calificado en Grado de Tentativa,previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, es un hecho punible que recae sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, debido a que la acción típica estuvo dirigida a tratar de abrir la reja principal que da acceso al apartamento, para lo cual dañaron el cilindro de la misma, pero no pudieron ingresar al inmueble por la llegada de los funcionarios policiales, que lograron aprehender a uno de los ciudadanos actuantes en el hecho, por lo tanto, en el presente caso, el hecho punible imputado, puede ser estimado, estipulado o cuantificado económicamente, a los efectos del resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la victima, tal como lo establece claramente, el Artículo 41 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone claramente lo siguiente:



“El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la victima, cuando:



1). El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.



2). Cuando se trate de delitos culposos contra las personas. (Omissis...)



El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”. (Negrillas del Tribunal).



Ahora bien, como quiera que el cumplimiento efectivo y total del Acuerdo Reparatorio por parte del Acusado de Autos, da lugar de pleno derecho a que se produzca la Extinción de la Acción Penal, respecto del acusado o acusada que hubiere intervenido en el mismo, es por lo que resulta oportuno y ajustado a derecho, mencionar el contenido del Artículo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace especial referencia a las Causales de Extinción de la Acción Penal, y dispone expresamente lo siguiente:



“Son causales de extinción de la acción penal:



(Omissis…)



6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios...”.

(Negrillas del Tribunal).



La Extinción de la Acción Penal, trae como consecuencia inmediata y necesaria la declaratoria del Sobreseimiento de la Causa, tal como lo dispone el Artículo 300 numeral 3° del mismo Código Adjetivo Penal, cuando establece que:



“El sobreseimiento procede cuando:



(Omissis)



3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. (Negrillas del Tribunal).



Con la finalidad de ahondar en el tema del Acuerdo Reparatorio, resulta pertinente y ajustado a derecho transcribir un extracto de la Sentencia No. 785, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien dejó establecido en la misma que:

“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público".

El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”



En consecuencia, para que proceda el Acuerdo Reparatorio entre las partes actuantes, debe tratarse necesariamente de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, para lo cual deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente) o su equivalente de igual entidad o calidad, con la finalidad de poder establecer de mutuo acuerdo entre las partes actuantes, una reparación, indemnización o restitución en cada caso particular, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que los daños económicos producidos en el patrimonio de la victima también pueden ser pagados de común acuerdo entre las partes, conviniendo en un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a esta, además, también se pudo constatar que tanto el acusado como la victima, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en consecuencia, al verificarse que no existe en la causa ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse por parte del acusado, para poder declarar finalizado el acuerdo reparatorio, y tomando en consideración que la disculpa pública ofrecida por el acusado fue recibida y aceptada conforme por la victima para resolver amistosamente la presente causa, es por lo que, este Juzgador de Juicio considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo dispuesto en el mencionado artículo 41 encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede igualmente a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 numeral 6º Ejusdem, por lo tanto, se decreta también el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el artículo 300 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor del acusado de autos, ciudadano: DANIEL ALFREDO RODRIGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.657.186. Y ASI SE DECIDE.



En idéntico sentido, es oportuno e ilustrativo transcribir un extracto de la Sentencia No. 309, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, quien respecto al tema del Acuerdo Reparatorio, dejó establecido lo siguiente:



“...la Sala de Casación Penal, es precisa cuando establece en su jurisprudencia que una vez pactado el acuerdo reparatorio entre el imputado y la victima, se extingue la acción penal, prescindiéndose de un juicio oral o una sentencia condenatoria una vez verificada la reparación del daño y dictándose un sobreseimiento de la causa tal como se establece en los artículos 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se pretende evitar con este procedimiento una condena penal que suponga una pena privativa de libertad, favoreciendo con ello la reeducación del transgresor y revitalizando el derecho a la victima a la reparación del daño causado; siendo la esencia de estos acuerdos el logro de la “conciliación” entre la victima y el imputado...”.



DISPOSITIVA.



Finalmente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, 49.6, 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:



Primero: Declara legalmente procedente y ajustado a derechoel Acuerdo Reparatorio materializado y suscrito ente las partes actuantes, imputado y victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.



Segundo: Se declara la Extinción de la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.6 del Código Orgánico Procesal Penal.



Tercero: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 eiusdem, en favor del ciudadano: DANIEL ALFREDO RODRIGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.657.186.



Cuarto: Se declara el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas por el Tribunal de Control al acusado de autos, anteriormente identificado, en la correspondiente Audiencia de Presentación de Detenido.



Regístrese, Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.






ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO N° 03.

















ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.

SECRETARIA.