REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 06 de junio de 2014, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.035.825, inscrito en el Inpreabogado con el número 39.297, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CINICOLO DE FELICE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.711.215, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2014, inserto con el número 31, Tomo 16, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la presunta conculcación de los derechos e intereses constitucionales de su representado.

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2014 (folio 40), este Juzgado ordenó formar expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando que en cuanto a la admisibilidad, por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2014 (folio 41), el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, consignó dos (02) juegos de copias certificadas.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CINICOLO DE FELICE, parte accionante, procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud, en los términos que se resumen a continuación:

Que el ciudadano Antonio Cinicolo de Felice, es parte demandada en el proceso que en su contra interpuso la ciudadana EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOWSKA, por Partición de Bienes Concubinarios –a decir de la referida ciudadana-, demanda ésta que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el N° 28.788.

Que luego de admitida la demanda y de llevar a cabo la práctica de la citación, en fecha 12 de mayo de 2014, en nombre y representación de su patrocinado, y de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a la partición propuesta por la ciudadana EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOWSKA y contestó al fondo de la demanda, alegando la falta de cualidad de la demandante para proponer la demanda.

Que en fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria y en lugar de seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario como lo establece no sólo la norma adjetiva, sino la doctrina pacífica de nuestro Máximo Tribunal, declaró sin lugar la oposición y decidió la defensa de fondo, con lo cual subvirtió el procedimiento y adelantó opinión sobre el fondo del asunto.

Que en el escrito de oposición, en nombre y representación del ciudadano
ANTONIO CINICOLO DE FELICE, propuso formal oposición a la partición, habida consideración que no existe título legal de donde dimane el derecho a la partición de la unión de hecho concubinaria, es decir, no existe una sentencia judicial como único título aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, que haya declarado la unión de hecho, sea cual sea su tipo, concubinaria u otra.

Que el título en el cual la demandante fundamenta su pretensión de partición de bienes concubinarios, no es ni puede ser nunca un título que pueda suplir una sentencia judicial declarativa de la unión de hecho de tipo concubinario o de cualquier otra y en tal sentido, la ciudadana EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOWSKA, en su condición de parte actora, fundamentó la demanda con la simple declaración extrajudicial de testigos rendida por ante el Prefecto Civil -hoy en día denominado Registrador Civil-, donde éstos manifiestan que conocen y le consta que la referida ciudadana y su mandante vivían en situación estable de hecho.

Que del título de donde se pretende hacer valer la unión de hecho, se observa que aseveran los testigos lo siguiente: “…que mantienen una unión estable de hecho desde hace treinta y tres (33) años…”, pero que no existe certeza de la fecha exacta del supuesto inicio de la relación de hecho, es decir, en que día se inició, por lo que no hay certeza de nada, y por ello es que la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de la República en sus distintas Salas, bien de Casación Civil como Constitucional, igual que los Tribunales de Instancia, han sido contestes en afirmar que el único título válido para declarar este tipo de unión es la sentencia judicial; que es el Juez el único está tutelado para ello y el único que puede dictar una sentencia declarativa de cualquier estado de las personas, y más, de una unión de hecho.

Que así lo señala nuestra doctrina jurisprudencial, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el año 2009, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 08-06399, en la cual sostuvo:
“(Omissis):
…De una simple lectura del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que esta Sala estableció con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria
(…)es necesario que se establezca judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría actuando fuera de sus competencias.
(…)Por lo antes expuesto, es que hago formal oposición al procedimiento de partición de bienes, ya que al no existir título requerido para ello, menos puede pedirse la partición en un cincuenta por ciento, ni en ningún otro porcentaje…¨. (Subrayado del texto copiado).

Que propuesta la oposición a la partición, solicitó al Tribunal que no procediese al nombramiento de partidores, a lo cual se opusieron, pidiendo que el juicio continuara por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Que contra esta decisión interlocutoria se ejerció recurso de apelación, la cual fue admitida en un solo efecto en fecha 28 de mayo de 2014.

Que la norma propia contentiva de la partición de bienes comunes no faculta o tutela al juez a decidir sobre la oposición formulada contra la partición, como sucede en la oposición que se hace en el procedimiento intimatorio, una vez hecha la oposición a la intimación la cual debe ser fundada deja de ser un procedimiento especial y el juicio debe seguirse por los trámites del procedimiento ordinario civil, por lo que al haber declarado sin lugar la oposición, para lo cual no estaba tutelada su actuación en el ordenamiento jurídico, subvirtió el proceso con su actuación fuera de su competencia desde el punto de vista de la función pública y actuó con abuso de poder, además que en la misma sentencia decidió la defensa de fondo plateada en la contestación, incurriendo en vicios y adelantando de opinión.
Que la acción de amparo bajo estudio, está dirigida contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual reprodujo parcialmente:

“(Omissis):
…Visto el escrito de fecha 12 de mayo de 2014, presentado por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANOTONIO [sic] CINICOLO DE FELICE, parte demandada, mediante la cual consignó oposición a la partición y a su vez contestación a la presente demanda.
En relación a dicha oposición, este tribunal observa que en dicho escrito de contestación a la demanda, la parte demandada no se opuso a la partición en cuanto al carácter o cuota de los interesados; pero se evidencia que dicha parte demanda manifiesta al Tribunal que no existe título legal de donde dimane el derecho a partición de una unión de hecho concubinaria, e igualmente es [sic] el escrito contentivo de la contestación opone la falta de cualidad de la parte demandante para proponer la demanda; asimismo en el referido escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta con bas [sic] a los argumentos expuestos en dicho escrito, cuya conducta no se ajusta a las previsiones de ley relativas al juicio de partición tutelado por el procedimiento que prevé el Código de Procedimiento Civil.
(omisis)
Del contenido de la norma legal antes trascrita, se evidencia que tal declaración surte pleno [s] efectos jurídicos, por lo que, es procedente intentar la Partición de bienes comunes, cuando existe tal manifestación de voluntad de quienes mantienen o mantuvieron una relación estable de hecho.
Así las cosas, es evidente que en el caso de autos no prospera la falta de cualidad de la parte demandante alegada en la contestación a la demanda,…, por lo que este Tribunal emplaza a las partes para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR que tendrá lugar en [sic] décimo día de despacho siguiente al de hoy, a las once de mañana (11:00 am). Así se decide…¨. (Corchete de esta Superioridad).

Que de la simple lectura del auto de fecha 19 de mayo de 2014, no sólo se demuestra la subversión de procedimiento en que incurrió el Juez sindicado como presunto agraviante, sino que además incurrió en la errónea interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que en primer lugar, la norma contiene tres supuestos fácticos, a saber: 1) Que se formule la oposición a la partición o, 2) Que se discuta el carácter y, 3) Que se discuta la cuota de los interesados, siendo que en el escrito de oposición, no sólo se realizó la oposición a la partición, sino que se discutió el carácter y por ello la cuota de partición de los interesados.

Que el procedimiento de partición consta de dos fases: Primera: La que se inicia con la introducción de la demanda contentiva de la pretensión de partición y que constituye la etapa o fase propia del procedimiento especial de partición, que sólo llega a concluir en caso que no haya habido oposición a la partición, teniendo que nombrar los partidores con el objeto de dividir los bienes comunes objeto de la demanda. Segunda: La que se da de pleno derecho, si dentro del lapso para la contestación a la demanda, el demandado hace formal oposición a la partición, la cual puede estar dirigida a: 1) Hacer oposición a la partición, 2) Oponerse al carácter, esto se refiere cuando se cuestiona la legitimación o cualidad del demandante o demandado, y por ello, a todo porcentaje o cuota que se pretenda partir de los bienes, 3) Oponerse a la cuota de los interesados, es decir, de quien tenga interés legítimo para ser comunero por algún título y, 4) Por contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes cuya partición se pretende.

Que al efectuarse la partición por las causas indicadas en los numerales 1, 2 y 3 del párrafo anterior, conforme lo establece el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, pasa de ser un procedimiento especial y se convierte de pleno derecho en procedimiento ordinario, y a partir de allí el Tribunal debe abstenerse de nombrar los partidores y debe sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario, en tal sentido, sólo cuando medie sentencia de fondo que declare con lugar la pretensión de partición, es cuando se procederá al nombramiento del partidor.

Que en el caso a que se hizo mención en el numeral 4, como no se discute el carácter total y absoluto del supuesto condómino, se debe abrir un cuaderno separado donde se tramitará también por el procedimiento ordinario, el dominio común de este bien o de algunos bienes, partiéndose los no discutidos por el procedimiento especial.

Señala, que así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en distintas sentencias, a saber, la sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Ortiz Hernández, que señala parcialmente:

“(Omissis):
…En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación’…”.

Que en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio seguido por el ciudadano Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, se estableció:

“(Omissis):
...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación…”

Señala igualmente la parte accionante, que este criterio fue establecido en la sentencia de fecha 02 de octubre de 1997, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho, en la que dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis):
...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’n, valoración y distribución de los bienes…¨.

Que el Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incurrió en subversión del procedimiento, en razón que lo único a lo cual estaba tutelado por la ley sobre materia de partición, era verificar si en tiempo oportuno el demandado formuló o no la oposición a la partición o contradijo el carácter o cuota de los interesados y abrir de pleno derecho el procedimiento ordinario, absteniéndose de nombrar partidor, para luego seguir por el procedimiento especial de partición, el cual se agota con el hecho de formular oposición a la partición, no facultando al Juez para decidir con o sin lugar la partición y menos como lo hizo en la sentencia impugnada en amparo para decidir la improcedencia de la defensa de fondo alegada, referida a la falta de cualidad opuesta en la contestación.

Que el Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, subvirtió el procedimiento y cercenó a su representado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuó fuera de su competencia, entendida ésta desde el punto de la función pública más no procesal, violando el artículo 25 eiusdem, incurriendo en omisión grotesca de la ley, extralimitación de funciones y abuso de poder.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de junio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto a la subversión del procedimiento, señaló lo siguiente:

“(Omissis):
…Del análisis de lo anterior, esta Sala observa que, efectivamente, la decisión interlocutoria, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al día siguiente al acto de contestación de la demanda, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, al haber tramitado la demanda incoada por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, resultando por lo tanto extemporánea. Más aún, el juez de la causa no aplicó el artículo 251 del mismo Código (omisis)
Así las cosas, esta Sala Constitucional debe advertir al Tribunal a quo que, es criterio reiterado de este máximo Tribunal, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias (Caso: Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01):
“En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)…”.

Que por tales razones, no le queda otra vía que la del amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida por la actuación judicial del Juzgado sindicado como presunto agraviante, ya que si bien es cierto se ejerció la vía ordinaria de apelación contra la írrita actuación, la misma solo produce la admisión de la apelación en solo efecto, por su carácter de sentencia interlocutoria de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por ello, al no darse el efecto suspensivo que produce la apelación en dos efectos o ambos efectos, es impretermitible concluir, que esta en estado de urgencia, ya que la vía ordinaria accionada, no es capaz por sí sola de restablecer la situación jurídica violada y mucho menos de prevenir el daño que se le causará al patrimonio de su mandante.

Que asimismo lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2012, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, cuando estableció:
“(Omissis):
….Al respecto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: ‘José Ángel Guía’, que estableció:
‘(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)’ (Subrayado de esta sentencia).
No obstante lo anterior, debe advertir la Sala que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado…¨.

Señala el apoderado actor, que por todo lo narrado y comentado anteriormente, las pruebas agregadas de las actuaciones procesales y los criterios sostenidos reiteradamente en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que acudió en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CINICOLO DE FELICE, para incoar acción autónoma de amparo constitucional, de conformidad con preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo estatuido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando que se libre un mandamiento de amparo constitucional, mediante el cual se le restituya la situación jurídica infringida; asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el de la Carta Magna, por estar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó se dictara Medida Cautelar, ordenando la suspensión de los efectos del auto de fecha 19 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sindicado como presunto agraviante, hasta tanto se dicte la sentencia de segunda instancia que resuelva la apelación ejercida y admitida en un solo efecto, por auto de fecha 28 de mayo de 2014, dejando sin efecto cualquier actuación posterior a esta decisión lesionadora de los derechos constitucionales, todo ello por cuanto existe la prueba del buen derecho ¨fumus bonis iuris¨ por ser su representado no sólo demandado en ese proceso de partición, sino que accionó efectivamente la oposición a la partición, el ¨periculum in mora¨, por cuanto de la misma actuación judicial aquí atacada, se desprende que aún habiendo hecho su representado la oposición a la partición de ley, el Juez ordenó seguir con el procedimiento de partición, y porque además, existe el ¨periculum in damni¨, habida consideración que existe el riesgo eminente que se partan los bienes propiedad de su representado de manera ilegal; finalmente solicitó se dicte cualquier otra providencia que considere necesaria para restablecer la situación jurídica infringida y la cesación de los derechos constitucionales conculcados al querellante.

Solicitó que la notificación del sindicado como presunto agraviante se realice en el Edificio Hermes, piso 1, sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona del Juez Provisorio, abogado Carlos Arturo Calderón.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, el quejoso produjo los siguientes documentos:

1) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2014, inserto con el número 31, Tomo 16, mediante el cual el ciudadano ANTONIO CINICOLO DE FELICE, otorgó poder a los abogados JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA y LUZ MARINA MORILLO PÉREZ, a los fines que representaran sus derechos e intereses (folios 13 al 15).
2) Escrito contentivo de la demanda que por partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria fue presentado por la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, inscrita en el Inpreabogado con el número 129.022, actuando en nombre y representación de la ciudadana EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOWSKA, contra el ciudadano ANTONIO CINICOLO DE FELICE por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2013 (folios 16 al 22).
3) Auto de fecha 04 de diciembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado (folio 23).
4) Diligencia de fecha 12 de mayo de 2014, mediante la cual la abogada LUZ MARINA MORILLO PÉREZ, en su condición de co apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la partición y contestación a la demanda (folios 24 al 32).
5) Auto de fecha 19 de mayo de 2014, mediante el cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consideró que no prosperaba la falta de cualidad alegada por el demandado, por lo cual ordenó llevar a cabo el acto de nombramiento del partidor, para el décimo día de despacho siguiente a esa fecha a las once de la mañana (folios 33 y 34).
5) Diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, mediante la cual la abogada LUZ MARINA MORILLO PÉREZ, en su condición de co apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de mayo de 2014 (folio 35).
6) Auto de fecha 28 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 19 de mayo de 2014 (vuelto del folios 38).

III
DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2014, dictada en el procedimiento incoado por la ciudadana EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOWSKA, contra el ciudadano ANTONIO CINICOLO DE FELICE, en el expediente signado con el número 28788 de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la violación del derecho y garantía constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de verificarse en la mencionada sentencia, la subversión del procedimiento y adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, además de la errónea interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en razón que lo único a lo cual el Juez a cargo del Juzgado sindicado como presunto agraviante estaba tutelado por la ley sobre materia de partición, era a verificar si en tiempo oportuno el demandado formuló o no la oposición a la partición, o contradijo el carácter o cuota de los interesados y abrir de pleno derecho el procedimiento ordinario, absteniéndose de nombrar partidor, para luego seguir por el procedimiento especial de partición, no debiendo decidir con o sin lugar la partición y menos como lo hizo en la sentencia impugnada en amparo, que decidió la improcedencia de la defensa de fondo alegada, referida a la falta de cualidad opuesta en la contestación, razones por las cuales se vulneraron sus derechos constitucionales.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).


En atención al contenido del referido dispositivo legal, es claro que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de la misma Circunscripción, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de enero de 2000 y 06 de octubre de 2004, aplicada por analogía al presente caso, que atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a los cuales por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales, señalando además, que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente, se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.

En consecuencia, habiendo sido dictada la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de Partición de Bienes Concubinarios, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra la referida decisión, y así se declara.
IV
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

De la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de los recaudos presentados, no se evidencia de manera clara, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas tanto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como las establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera, que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, resulta admisible, y así se declara.

Asimismo, de la revisión efectuada, no se evidencia alguna de las circunstancias procesales que impongan la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión, conforme a la doctrina establecida por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, encontramos que la solicitud de amparo constitucional es un mecanismo establecido para supuestos muy puntuales y limitado en su ejercicio para propósitos concretos y casos muy particulares.

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 1º señala:

"Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, se observa que la esfera de la tutela judicial que se persigue por intermedio de la solicitud de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditada a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de esa pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, estableciendo que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan, o sean inoperantes, otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; asimismo ha establecido que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta.

Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

“(omissis):…
El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto, lo siguiente:

“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (…)
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
(omissis)”.

Revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman el expediente, en la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2014, por violación del derecho y la garantía constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que según el quejoso incurrió el Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, -sindicado como agraviante-, por haber subvertido el procedimiento y adelantado opinión sobre el fondo del asunto, además de la errónea interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en razón que lo único a lo cual el Juez a cargo del Juzgado sindicado como presunto agraviante estaba tutelado por la ley sobre materia de partición, era verificar si en tiempo oportuno el demandado formuló o no la oposición a la partición, o contradijo el carácter o cuota de los interesados y abrir de pleno derecho el procedimiento ordinario, absteniéndose de nombrar partidor, para luego seguir por el procedimiento especial de partición, no debiendo decidir con o sin lugar la partición y menos como lo hizo en la sentencia impugnada en amparo, que decidió la improcedencia de la defensa de fondo alegada, referida a la falta de cualidad opuesta en la contestación, lo cual vulneró sus derechos constitucionales, razón por la cual considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales constituyen un perjuicio grave para el hoy accionante en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos y de los recaudos anexos, la solicitud de amparo presentada será admitida. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.035.825, inscrito en el Inpreabogado con el número 39.297, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CINICOLO DE FELICE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.711.215, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2014, inserto con el número 31, Tomo 16, contra la sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha 19 de mayo de 2014, por la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso de su representado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio incoado por la ciudadana EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOWSKA, contra el quejoso en amparo, en el expediente signado con el número 28.788 de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante, y por consiguiente, ordena su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 007 del 1° de febrero de 2000 (caso: Mejía-Sánchez).

SEGUNDO: Se fija el tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas infra, a las once de la mañana (11:00 a.m.) excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, o aquellos en los cuales no se diera despacho por ausencia física del Juez, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.

TERCERO: Se ORDENA la notificación por oficio del Tribunal presuntamente agraviante, esto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los fines de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en la cual se originó la injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre el cumplimiento de tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que convoque a un Fiscal con competencia nacional en materia de amparo constitucional, a quien por guardia corresponda, para hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

QUINTO: Se ORDENA la notificación por boleta, de la ciudadana EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOWSKA, de nacionalidad Polaca, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-97.798, quien fungió como parte actora en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiéndole que la misma debe practicarse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente solicitud de amparo constitucional. A tal efecto, remítase la referida boleta al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

SEXTO: En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado del quejoso, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y la cesación de la violación a los derechos constitucionales del querellante, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar llenos los extremos de ley para su procedencia, para que se ordene la suspensión de los efectos del auto de fecha 19 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sindicado como presunto agraviante, hasta tanto se dicte la sentencia de segunda instancia que resuelva la apelación ejercida y admitida en un solo efecto en fecha 28 de mayo de 2014, dejando sin efecto cualquier actuación posterior a esta decisión lesiva de los derechos constitucionales, todo ello por cuanto existe la prueba del buen derecho fumus bonis iuris por ser hoy querellante no sólo demandado en ese proceso de partición, sino el que accionó efectivamente la oposición a la partición, el periculum in mora, por cuanto de la misma actuación judicial aquí atacada, se desprende que aún habiendo hecho su representado la oposición a la partición de ley, el Juez ordenó seguir con el procedimiento de partición, y porque además, existe el periculum in damni, habida consideración que existe el riesgo eminente que se partan los bienes propiedad de su representado de manera ilegal, pasa de seguidas este tribunal a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones.

Del análisis de las actuaciones producidas en el presente procedimiento y relacionadas con el juicio en el cual a juicio del presunto agraviado se verificó la violación a su derecho constitucional al debido proceso, cuyas copias se produjeron junto con el escrito libelar, observa este juzgador, que surge una presunción grave de la violación constitucional denunciada y del riesgo manifiesto que, de no acordarse la medida innominada solicitada, se harían nugatorios los efectos del mandamiento de amparo constitucional pretendido por el accionante, lo cual podría causarle lesiones graves o de difícil reparación, tomando en cuenta que de continuarse con el trámite del juicio y en consecuencia el nombramiento del partidor en la primera instancia, se procedería a la parición de los bienes concubinarios, lo cual podría causar daños irreparables al accionante en amparo y demandado en el juicio en el que se delata la injuria constitucional.

Por otra parte, es criterio de este sentenciador, que, en el supuesto que se desestimara la presente acción de amparo en la definitiva, cesaría la suspensión del proceso y se reanudaría la causa en el estado en que se encuentra a la presente fecha, pues la vigencia de la medida innominada sería solo por el tiempo que dure el presente procedimiento, continuando aquél juicio, al ser declarada sin lugar la acción de amparo presentada.

En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la cautelar solicitada, y así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal Constitucional, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA DE FECHA 19 DE MAYO DE 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa que por Partición de Bienes Concubinarios, interpuso la ciudadana EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOWSKA, contra el accionante en amparo, hasta que se dicte sentencia definitiva en el amparo presentado. Así se decide.

A los efectos legales correspondientes, notifíquese mediante oficio al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que es el juzgado donde cursa la causa en la cual se verificó la injuria constitucional delatada, a los efectos de que se abstenga de proseguir con los actos de nombramiento del partidor. Remítase junto con los oficios correspondientes, copia fotostática certificada del presente auto, a fin de ilustrarlos sobre la medida innominada decretada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil catorce.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El...
Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde se publicó el auto anterior, lo que certi¬fi¬co. La Secretaria.
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de junio de dos mil catorce.

204º y 155º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, igualmente, certifíquense dos (02) juegos de copias de dicha decisión, a los fines de oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la otra a los efectos de aperturar el cuaderno de medida innominada; asimismo se acuerda expedir por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo, a los efectos de anexarse a las notificaciones tanto del Juzgado sindicado como presunto agraviante, del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de la ciudadana EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOWSKA, en su carácter de tercera interesada en las resultas del presente amparo, y una para el cuaderno de medida innominada, debiendo insertarse al pie de las mencionadas certificaciones el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil. En...

la misma fecha se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior, y en cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de la solicitud de amparo constitucional, se remitió oficio de notificación número 0480-186-14 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del auto de admisión para hacer de su conocimiento el decreto de la medida innominada acordada por este Tribunal. Asimismo, se libró la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con las inserciones pertinentes, anexándole copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Finalmente, se libró la boleta de notificación a la ciudadana EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOWSKA, quien fungió como parte actora en el juicio en que se verificó la injuria constitucional, con las inserciones pertinentes, anexándole copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo, remitiéndose al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio número 0480-187-14. Quedaron todas las comisiones anotadas en el Libro de Correspondencia respectivo.
La Secretaria
Exp. 6075 María Auxiliadora Sosa Gil.