REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 29 de abril de 2014, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.944.293, debidamente asistido por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.709, contra el auto de fecha 25 de abril de 2014, mediante el cual el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2014, en el juicio que por resolución de contrato y cobro de bolívares es seguido por los ciudadanos PABLO GONZÁLEZ RAMÍREZ y NANCY CARRERO SÁNCHEZ.
Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 29 de abril de 2014 (folio 22), se le dio entrada y el curso de Ley, advirtiendo al recurrente que por auto separado se resolvería lo conducente.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2014 (folio 23), este Juzgado instó a la parte recurrente a que indicara la fecha de la providencia contra la cual se interpuso el presente recurso de hecho a los fines de solicitarles las actuaciones conducentes para su resolución.
Por diligencia de fecha 06 de mayo de 2014 (folio 24), el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORILLO RIVERO, en su carácter de parte recurrente de hecho, debidamente asistido por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.709, indicó que “…la fecha de la providencia contra la cual interpongo recurso de hecho es: veinticinco (25) de abril del presente año: dos mil catorce (2014º) [sic] y que riela al Folio: 87º del expediente (principal), Nº 0023-2013 que cursa por ante el Tribunal 5to [sic] de Municipio y Ejecutor de Medidas de [los Municipios] Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial…” (sic) (Corchetes de esta Alzada).
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014 (folio 26), este Juzgado vista la diligencia presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORILLO RIVERO, en su carácter de parte recurrente de hecho, debidamente asistido por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.709, mediante la cual indicó la fecha de la providencia contra la cual se interpuso el recurso de hecho a que se contrae la presente decisión, y por cuanto se observó que no obraba copia certificada de las actuaciones conducentes para decidir el mismo, se instó al recurrente para que consignaran copia certificada de las siguientes actuaciones: 1) De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación; 2) De la diligencia o escrito mediante la (el) cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación; 3) Del cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado de la causa, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso, o, desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación, y; 4) De la providencia contra la cual se interpuso el recurso de hecho, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha del referido auto, advirtiendo que, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado supra. Igualmente, este Juzgado acordó solicitar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de distribuidor, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de abril de 2014 exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido de hecho, hasta el día 29 de abril de 2014 inclusive, fecha en que fue presentado para su distribución el escrito contentivo del recurso de hecho por ante ese Juzgado Superior Distribuidor.
Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2014 (folio 28), el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORILLO RIVERO, en su carácter de parte recurrente de hecho, debidamente asistido por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.709, consignó copia certificada de las siguientes actuaciones:
1) Decisión de fecha 21 de abril de 2014 (folios 30 al 32), dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual resolvió lo siguiente:
“(Omissis):…
Vistas las diligencias que anteceden, suscritas por el abogado JUAN EFRAIN CHACON, con el carácter acreditado en autos, en fechas 14-04-2014; insertas a los folios 66 al 69, en las cuales expone textualmente lo siguiente:
En la diligencia que obra al folio 66: ‘…en virtud de la decisión y/o auto dictado por este Tribunal en fecha: once (11) del mes de Abril [sic] del presente año (…) con el que no declaró o no dictó la declaratoria de Cosa Juzgada por mí solicitada; así como también este Tribunal en ese mismo acto o auto declaró, improcedente la suspensión de ejecución forzosa que fue también por mi solicitada, es por lo que procedo en este acto para impugnar y apelar y tal y como en efecto formalmente apelo en este acto de dichas decisiones o autos que obran a los folios: 63, 64, 65 del expediente principal (…) (resaltado nuestro)’
En la diligencia que riela de los folios 67 al 69 expresa lo siguiente: ‘…y así como también por el hecho de que la 2da [sic] y presente demanda de autos antes de los noventa (90) días (…) y las cuales tanto la referida primera demanda como la presente y 2da [sic] demanda de autos la pretensión procesal (causa petendi) (…) ambas versan sobre Resolución de Contrato de Arrendamiento; y que todo lo antes expuesto evidencia muy claramente que la parte actora en vez de desglosar y demandar por 2da [sic] vez debió haber apelado (…) la decisión del primer juicio o debió haber reformado la demanda (…) y todo lo cual constituye y equivale a un evidente desistimiento porque al pedir desglose y venir ante este Tribunal a demandar por 2da [sic] vez, está desistiendo del procedimiento previamente o antes intentado, porque la demandante de autos con su actitud o conducta de no haber apelado (…) equivale (…) a un claro desistimiento del primer procedimiento (…) y es por lo que en virtud y de conformidad y fundamento (…) solicito en este acto ante este honorable Tribunal Declare: Inadmisible la presente demanda (…) la declare desechada, y declare extinguido el presente proceso judicial de autos…’ (resaltado nuestro).
Considera oportuno quien decide, antes de realizar el pronunciamiento requerido y en búsqueda de la precisión jurídica, la claridad, la equidad y la veracidad de los hechos, traer a colación el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
‘Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia [s] ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.’
Ahora bien, del análisis de los argumentos esgrimidos por el abogado antes identificado y del estudio de las actas procesales, se desprende; [sic] que dichos pedimentos ya fueron respondidos en su respectiva oportunidad procesal, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11-04-2014, (folios 63 al 65) sin embargo; [sic]esta Juzgadora en pro de aclararle al diligenciante sus dudas procede a exponer lo siguiente: el auto apelado es un auto de mero trámite, que por sí solo se explica; cuya finalidad es solamente impulsar y ordenar el proceso. Igualmente la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio como providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Ahora bien; lo que caracteriza a estos autos, siguiendo la Doctrina y la jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre [sic] de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables (resaltado nuestro); y precisamente el auto ya referido dictado por este Tribunal constituye, un auto de mero trámite.
En cuanto al segundo petitum; el cual expresa: ‘…por el hecho de que la 2da [sic] demanda de autos fue interpuesta antes de los noventa (90) días (…) lo que evidencia muy claramente que la parte actora en vez de desglosar y demandar por 2da [sic] vez debió haber apelado la decisión del primer juicio o debió haber reformado la demanda, lo que constituye y equivale a un evidente desistimiento porque al pedir desglose y venir ante este Tribunal a demandar por 2da [sic] vez, está desistiendo del procedimiento previamente o antes intentado, porque la demandante de autos con su actitud o conducta de no haber apelado, equivale a un claro desistimiento del primer procedimiento (…) y es por lo que en virtud y de conformidad y fundamento (…) solicito en este acto ante este honorable Tribunal Declare: Inadmisible la presente demanda (…) [l] a declare desechada y declare extinguido el presente proceso judicial de autos…’, observa esta Juzgadora; que la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y sobre la cual alude el abogado Juan Efraín Chacón, exponiendo que se produjo la Cosa Juzgada, es menester para esta Juzgadora dejar sentado, que dicho juzgado sólo se limitó a Declarar la Inadmisibilidad de la Causa (subrayado nuestro); es decir, el juez no recorrió todo el camino o iter procesal que conduce a la sentencia definitiva. La inadmisibilidad declarara por el Tribunal de la causa, no fue producto de un desistimiento, toda vez que la mima se originó en virtud que la parte actora, Ciudadanos; [sic] PABLO GONZALEZ [sic] RAMIREZ [sic] Y NANCY CARRERO SÁNCHEZ, identificados de autos, contra el Ciudadano FRANCISCO JOSE [sic] MORILLO RIVERO, acreditados en autos, acumuló en el libelo de demanda dos pretensiones: Desalojo y Resolución de Contrato de Arrendamiento; los cuales son procedimientos autónomos y excluyentes entre sí, cuya fundamentación legal está preestablecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a la ley y al orden público y de allí que no hubo más actos procesales; por tal motivo no hubo ningún efecto jurídico que configure la presencia de la Cosa Juzgada; tal acto procesal no puede ser considerado un desistimiento, como así lo quiere hacer ver el apelante, realmente lo ocurrido fue que el Tribunal antes identificado Declaró Inadmisible la demanda; [sic] por la causa referida in limine litis y, habiéndose declarado en primera fase la inadmisibilidad de la demanda y, [sic] no hubo Cosa Juzgada; en consecuencia, es por lo que es forzoso para esta Juzgadora, manifestar que no se produjo la Cosa Juzgada opuesta por el abogado Juan Efraín Chacón, Apoderado Judicial de la parte demandada, como consecuencia de la demanda incoada por los Ciudadanos; PABLO GONZALEZ [sic] RAMIREZ [sic] Y NANCY CARRERO SÁNCHEZ, identificados de autos, contra el Ciudadano FRANCISCO JOSE [sic] MORILLO RIVERO, acreditado en autos, en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Ahora bien, siendo necesario establecer y aclarar, la oportunidad procesal, para la nueva interposición de la demanda [,] esta Juzgadora, comparte el criterio jurisprudencial dictado por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en sentencia de fecha 03 de Junio de 2008 expuso:
‘Resultando inadmisible la demanda en la fase de admisión en criterio de este sentenciador, la parte accionante puede, inmediatamente, presentar nueva demanda, sin requerirse la espera del transcurso de ningún plazo.
Sobre este punto que se señala a los fines pedagógicos, ha expuesto quien suscribe el presente falo que: ‘Si queda firme en cualquiera de las instancias o en casación la decisión que no admitió la demanda porque no se llenaron los requisitos exigidos por el legislador, el actor puede inmediatamente, sin tener que esperar a que se cumpla ningún plazo, proceder a presentar un nuevo libelo de demanda…’.
De allí se desprende, que al ser Declarada Inadmisible la Demanda en cuestión, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; los demandantes antes identificados, podían inmediatamente proceder a presentar un nuevo libelo de demanda; sin tener que esperar a que se cumpliera algún plazo y, así lo hicieron, sin infringir ninguna norma adjetiva, y por la razón antes expuesta, este Tribunal la admitió en fecha 17-04-2013 y cumplió todo el iter procesal hasta dictar sentencia [,] la cual fue Declarada Definitivamente Firme en fecha 25-09-2013; gozando en consecuencia del carácter de Cosa Juzgada. De allí que siendo un deber ineludible para los jueces, por mandato del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ejecutar la Sentencia referida, cuya ejecución se inició cuando la parte demandante, solicitó en diligencia de fecha 05-02-2014 (folio 2), del cuaderno de Mandamiento de Ejecución, se le fijara día y hora para la ejecución de la misma y, lo que procede es la continuidad de la misma.
Por todas las razones antes expuestas y basado en el ordenamiento Jurídico Procesal, Doctrina y Sentencias Jurisprudenciales ut supra transcritas, este Tribunal Acuerda: Primero: Declarar Inadmisible la Apelación interpuesta por el abogado Juan Efraín Chacón, acreditado de autos, del auto dictado por este Tribunal en fecha 11-04-2014; que riela a los folios 63, 64 y 65 del expediente; por ser un auto de mero trámite o de sustanciación. Segundo: Ratificar en todo su contenido el auto dictado por este Tribunal en fecha 11-04-2014. Tercero: Continuar con la ejecución de la Sentencia la cual fue Declarada Definitivamente Firme en fecha 25-09-2013. Cuarto: Exhortar al apelante a que haga uso adecuado de los recursos que la ley le otorga, a fin de garantizar los Principios relativos al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, con estricto apego a lo ordenado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).
2) Diligencia de fecha 23 de abril de 2014 (folio 33), mediante la cual el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORILLO RIVERO, parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 21 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
3) Auto de fecha 25 de abril de 2014 (folio 34), mediante el cual el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró “improcedente” el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORILLO RIVERO, parte demandada, contra la providencia de fecha 21 de abril de 2014, el cual por razones de método se trascribe in verbis:
“(Omissis):…
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado JUAN EFRAIN CHACON, con el carácter acreditado en autos, en fecha veintitrés (23) de abril del año discurrente (folio 86) en la cual expone textualmente lo siguiente:
‘…Impugno en todas y cada una de sus partes las decisiones dictadas por este Tribunal en fecha; veintiuno (21) del mes de Abril del presente año 2014, folio 85, al tenor: primero; segundo; tercero, que declara inadmisible mi apelación interpuesta; que ratifica: el auto de fecha 11-04-2014; y que acuerda continuar con la ejecución de sentencia; y en consecuencia al no estar de acuerdo con las mismas, las impugno a todo evento y es por lo que por ende procedo a Apelar, y tal y como efecto formalmente Apelo de dichas decisiones y acuerdos, ratificaciones y declaratorias en este acto…’
En cuanto a la presente apelación, este Tribunal la Declara Improcedente, por cuanto la materia objeto de tal recurso, ya fue resuelta mediante autos dictados en fecha: 11-4-2014 (folios 63 al 65) y el 21-04-2014 (folios 83 al 85); en forma objetiva y dentro del lapso procesal oportuno. En consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Igualmente ratifica la exhortación que le fuere realizada al apelante, en el auto de fecha 21-04-2014 y que riela a los folios 83 al 85…” (sic).
4) Auto de fecha 16 de mayo de 2014 (folio 35), mediante el cual el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos por ese Juzgado, desde el día 21 de abril de 2014 exclusive, fecha en que se dictó la providencia apelada, hasta el día 23 de abril de 2014 inclusive, fecha en que la parte demandada ejerció el recurso de apelación. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado habían transcurrido dos (02) días de despacho.
Consta al folio 38, oficio Nº 0224-2014 de fecha 14 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, informó a esta Alzada, que desde el día 25 de abril de 2014 exclusive, hasta el día 29 de abril de 2014, transcurrieron en ese Juzgado dos (02) días de despacho.
Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado para su distribución, por el recurrente, en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, conforme se evidencia del cómputo que obra al folio 38.
b) Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela a los folios 30 al 32 del presente expediente.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos evidencia el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 33, obra agregada copia certificada de diligencia de fecha 23 de abril de 2014, mediante la cual el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORILLO RIVERO, parte demandada, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.
d) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales observa el juzgador, que al folio 35, obra cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo desde el día 21 de abril de 2014 exclusive, fecha en que se publicó la decisión apelada, hasta el día 23 de abril de 2014 inclusive, fecha en que se ejerció el recurso de apelación, del cual se evidencia que transcurrieron dos (02) día de despacho.
e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que al folio 34, obra agregada copia certificada del auto de fecha 25 de abril de 2014, mediante el cual el a quo declaró “Improcedente” el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORILLO RIVERO, parte demandada.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
No obstante que de las consideraciones que anteceden se evidencia que se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos de procedi¬bilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (folio 01), el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORILLO RIVERO, debidamente asistido por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.709, fue expuesto en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
“(Omissis):…
Es el caso ciudadano juez, que ante el juzgado [sic] quinto [sic] de municipio [sic] ordinario y ejecutor [sic] de medidas [sic] y con competencia ordinaria de los municipios [sic] libertador [sic] y santos [sic] Marquina de la circunscripción judicial del estado Mérida, mi persona funge y figura como DEMANDADO con motivo de un juicio por motivo de resolución de contrato y cobro de bolívares relativo a un arrendamiento de un LOCAL COMERCIAL en mi condición de actual poseedor arrendatario [,] acción judicial donde figura [n] como demandantes los ciudadanos GONZALEZ [sic] RAMIREZ [sic] PABLO Y CARRERO SÁNCHEZ [sic] NANCY en su carácter de PROPIETARIOS ARRENDADORES del local comercial en cuestión y todo de conformidad con la causa judicial que cursa actualmente en dicho juzgado bajo el expediente Nº 0023-2013,. [sic]
En tal sentido ciudadano juez y con motivo de mi persona de [sic] haber solicitado que se declare sin lugar la demanda [,] de que se declarara desechada la misma y se decretara extinguido dicho proceso, de conformidad y con fundamento al código [sic] de procedimiento [sic] civil [sic] en su art. [sic] 17 que se refiere a que el juez deberá tomar de oficio todas las medidas necesarias establecidas en la ley tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso [,] las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal; y el art. [sic] 170 del mismo código (c.p.c) [sic], que las partes sus apoderados y abogados asistentes, deben actuar en el proceso, con lealtad y probidad y que en tal virtud deberán exponer los hechos de acuerdo a la verdad y que las partes y los terceros que actúen en el proceso de mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren y que se presume salvo prueba en contrario que la parte ha actuado [con temeridad] en el proceso cuando maliciosamente omitan hechos esenciales a la causa; y el art. [sic] 206 del mismo (c.p.c.) [sic] señala que los jueces procuraran [sic] la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el art. [sic] 272 del referido código (c.p.c.) [sic] dispone que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya Decidida [sic] por otra sentencia; y el art. [sic] 273 señala que la sentencia definitivamente firme es ley para las partes en los límites de la controversia Decidida [sic] y es vinculante en todo proceso fututo; y el art. [sic] 289 del c.p.c. [sic] prevé que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación cuando produzca gravamen irreparable; y el art. [sic] 290 (EJUSDEM) que la apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos; y el art. [sic] 341 señala que presentada la demanda el tribunal admitirá y en caso contrario negará su admisión y que del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos; y el art. [sic] 266 establece que el Desestimiento [sic] del procedimiento extingue la instancia pero el demandante NO podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran (90) días; y el art. [sic] 346 (EJUSDEM) dispone que el demandante podrá reformar la demanda…-
Ahora ciudadano juez, en ese proceso judicial ante el tribunal antes denominado segundo [sic] de municipios [sic] libertador [sic] y santos [sic] Marquina de esta misma circunscripción [sic] judicial [sic], el 11 de abril del pasado año 2.013 la demandante había demandado por la misma causa de resolución contractual arrendaticia y es el caso que dicha demanda le fue Inadmitida y con lo que dicha parte demandante debió haber apelado o debió haber reformado la demanda de conformidad con las disposiciones del c.p.c. [sic] ya mencionadas, pero es el caso señor juez que lamentablemente en forma indebida e ilegal incurrió en el hecho de desglosar los documentos fundamentales con lo que está desistiendo de ese procedimiento por que [sic] no apeló, ni reformó la demanda y erróneamente volvió a demandar ante el otro juzgado sin haber esperado los NOVENTA (90) días que exige la ley de conformidad con el referido Artículo. [sic] 266 del c.p.c. [sic] -
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, formalmente solicité a dicho tribunal Actualmente [sic] denominado Quinto de municipio [sic] ordinario [sic] y ejecutor [sic] de medidas [sic] de los municipios [sic] libertador [sic] y santos [sic] Marquina que declare Inadmisible y por causa sobrevenida sin lugar la demanda en dicha causa Nº 0023-2013 y que declarara sea [sic] desechada la misma y decretado extinguido dicho proceso judicial; por que [sic] como se produjo ésa [sic] segunda demanda antes de los NOVENTA (90) días por que [sic] dicha referida demandante no espero [sic] el lapso de ley necesario y por lo tanto debió haber sido declarada Inadmisible, porque su nó [sic] apelación y su no reforma de la demanda y al haber retirado y desglosado los documentos fundamentales constituye un evidente, claro y manifiesto Desestimiento [sic], así como por el hecho de que en fecha miércoles 10 de Abril [sic] del 2.013 al folio 31 del primer expediente Nº 7494 del juzgado [sic] segundo [sic] de municipio [sic] libertador [sic] y santos [sic] Marquina de esta circunscripción [sic] judicial [sic], en ese auto señala que visto el cómputo que antecede y por cuanto se observa que las partes NÓ [sic] ejercieron el recurso de apelación del art. [sic] 252 y 298 del c.p.c. [sic] contra la sentencia de Inadmisibilidad dictada por ese juzgado en fecha 26/03/2013 y con lo que se convalida con el argumento de mi solicitud en el sentido de que la demandante debió haber apelado y tenía el derecho de hacerlo, pero al no hacerlo está desistiendo del proceso, dado que tenía la facultad a un recurso legalmente previsto y concedido a su favor, en consecuencia desistió del procedimiento y mas [sic] no esperando los noventa días para volver a proponer la segunda demanda, y la cual de esta última solicité fuera declarada inadmisible, desechada la misma y decretado extinguido el proceso [,] y [sic] solicitud ésta que me fué [sic] Denegada por dicho juzgado [sic] Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor [sic] y de competencia ordinaria del municipio [sic] libertador [sic] y santos [sic] Marquina de esta circunscripción [sic] judicial [sic] dentro de la causa judicial 0023-2013.
Como consecuencia de esa denegación de mi solicitud, apelé en contra de dicha denegatoria en fecha 23/04/2013; y en fecha 25 de Abril [sic] del presente año 2.014, ese tribunal (ACTUALMENTE QUINTO DE MUNICIPIOS) [sic] declaró improcedente mi apelación y que porque dizque [sic] según la opinión de ese tribunal la materia objeto de tal recurso ya había sido resuelta, cosa que NO ES CIERTA por que [sic] el asunto y circunstancia sobre el Desestimiento [sic] y la indebida proposición antes de los NOVENTA (90) días y la consecuente inadmisión de demanda por mí solicitada no había sido tratada dicha materia ni planteada anteriormente dicho petitorio; y que por lo demás a su vez ese mismo Tribunal declaro [sic] también indebidamente que no tenía materia sobre la cuál decidir.
PETITORIO
En consecuencia ciudadano juez, en consideración a todos los fundamentos jurídicos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos y de conformidad con la expresa norma del artículo 305 del código [sic] de procedimiento [sic] civil [sic] es por lo que formalizo recurso de hecho y es por lo que hago solicitud y tal como en efecto formalmente solicito en éste acto que este tribunal superior y de alzada ORDENE OIR LA APELACION descrita que en fecha 23 de Abril del año 2.013 formalicé ante dicho juzgado [sic] segundo [sic] ejecutor [sic] de medidas [sic] y con competencia ordinaria del municipio [sic] libertador [sic] y santos [sic] Marquina de la circunscripción [sic] judicial [sic] del estado Mérida (ACTUALMENTE DENOMINADO JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL LIVERTADOR [sic] Y SANTOS MARQUINA) (Expediente Nº 0023-2013); apelación está [sic] hecha en contra de ese auto y/ó [sic] sentencia que INADMITIÓ y declaró IMPROCEDENTE dicho recurso de apelación por mí interpuesto…” (sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)
Este es el historial de la presente causa.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.
La primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse en uno o en ambos efectos la apelación formulada contra la referida providencia de fecha 21 de abril de 2014, cuya copia certificada obra a los folios 30 al 32, dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual decidió:
“(Omissis):…
Primero: Declarar Inadmisible la Apelación interpuesta por el abogado Juan Efraín Chacón, acreditado de autos, del auto dictado por este Tribunal en fecha 11-04-2014; que riela a los folios 63, 64 y 65 del expediente; por ser un auto de mero trámite o de sustanciación. Segundo: Ratificar en todo su contenido el auto dictado por este Tribunal en fecha 11-04-2014. Tercero: Continuar con la ejecución de la Sentencia la cual fue Declarada Definitivamente Firme en fecha 25-09-2013. Cuarto: Exhortar al apelante a que haga uso adecuado de los recursos que la ley le otorga, a fin de garantizar los Principios relativos al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, con estricto apego a lo ordenado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).
A tal efecto, esta Superioridad considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:
En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera este autor, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. (Ob. cit., p. 151) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
A su vez, expone el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que “Son así, autos en nuestro derecho: la providencia que (...) admite la apelación propuesta (Art. 293)” .
Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la providencia apelada dictada en fecha 21 de abril de 2014, por el Tribunal de la causa, es un auto de mero trámite, mediante el cual la Juez de la causa, en ejecución de la normativa procesal correspondiente, a tenor de lo diapuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido interpuesto el recurso de apelación por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORILLO RIVERO, parte demandada, contra la providencia de fecha 11 de abril de 2014, declaró inadmisible la apelación propuesta, .por considerar que los argumentos esgrimidos por el recurrente, fueron providenciados en la oportunidad procesal correspondiente.
Observa esta Superioridad, que contra dicha negativa de admisión del recurso de apelación, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de abril de 2014, el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORILLO RIVERO, parte demandada, ejerció nuevamente recurso de apelación.
Asimismo, de la revisión de las actas procesales, se observa que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de abril de 2014 (folio 34) – que constituye la providencia recurrida de hecho-, declaró “Improcedente” el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORILLO RIVERO, parte demandada, contra la providencia de fecha 21 de abril de 2014, la cual, como se señaló ut supra, declaró inadmisible la apelación ejercida por el referido abogado (folios 30 al 32).
Considera esta Alzada, totalmente ajustado a derecho el pronunciamiento contenido en la providencia recurrida de hecho, por cuanto el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios que el legislador ha puesto a la orden de los justiciables, deber ser agotado mediante un orden jerárquico establecido igualmente en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual obedece lógicamente al control de tales recursos y al principio de economía procesal, a fines de evitar que un recurso ordinario pueda ser ejercido indiscriminadamente tras otro, sin guardar el orden procesal correspondiente; así, ejercido como sea el recurso ordinario de apelación contra un determinado auto o providencia, el acto procesal que niegue total o parcialmente tal apelación, sólo puede ser impugnado mediante el ejercicio del recurso de hecho.
Así lo ha sostenido la pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vertida entre otros, en fallo de fecha 17 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº 2004-000152, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“(Omissis):…
En principio debemos considerar que el pronunciamiento del juez de Alzada es acertado, sin embargo, el acto procesal por medio del cual el juez se pronuncia sobre la apelación ejercida, ya sea oyéndola en ambos efectos o sólo en el devolutivo o negándose a oír la apelación, no puede ser revocada por contrario imperio, pues no constituye un acto de mero trámite o mera sustanciación; implica un pronunciamiento capaz de causar gravamen a las partes y que, en caso de que éste niegue total o parcialmente la apelación, puede ser controlado a través del ejercicio del citado recurso de hecho. Así lo ha establecido la Sala en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, caso: Banco Capital C.A. contra Refinería Azucarera Tacarigua C.A., en la que se expresa lo siguiente:
‘…Como puede observarse del corto recuento caso bajo examen, que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez la revocatoria por contrario imperio de aquellos actos o providencias de mero tramite o de mera sustanciación, y como se admite en el foro, de ordenamiento procesal; pero revocar un auto en el cual se niega oír un recurso de casación anunciado en contravención a lo dispuesto en la ley (art. 15 L.D.J.), es transgredir las facultades que el juez debe cumplir y debe cuidar que se cumplan, pues la misión del juez es administrar justicia correctamente y con apego a la ley, no desconocer lo que la ley ordena con cualquier pretexto. Si la ley especial dispone, que la decisión es en única instancia, no puede el juez con la excusa de una mejor interpretación legal desconocer lo que la ley ordena.-
En el sub-indice, el juez de la primera instancia después de actuar correctamente al negar el recurso anunciado, luego lo revoca, recurriendo a la figura judicial de contrario imperio y argumentando que se trata de una sentencia que tiene carácter de definitiva.-
Con la preindicada actuación, el jurisdicente infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al romper el equilibrio procesal que está obligado a mantener en todo estado y grado del proceso, creando indefensión a la parte contraria, con lo cual infringe el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana, al admitir un recurso no contemplado en la ley…” (sic).
Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se concluye, que el acto procesal por medio del cual el Juez se pronuncia sobre la apelación ejercida, en el caso de que niegue total o parcialmente dicha apelación, puede ser controlado a través del ejercicio del recurso de hecho.
En cuanto al ejercicio del recurso de hecho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2008-000463, expresó lo siguiente:
“(Omissis):…
En relación con el recurso de hecho como medio de impugnación en el sistema procesal venezolano, el legislador patrio previó dos tipos; el primero, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar una decisión emanada del tribunal de la instancia cuando sea negado el recurso procesal de apelación, o se admite al sólo efecto devolutivo, y el segundo, consagrado en el artículo 316 eiusdem, previsto contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, con el objeto de dejar sin efecto el auto denegatorio del mismo y se admita el recurso anunciado…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Conforme a lo señalado en el criterio antes trascrito, el recurso de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar una decisión emanada del Tribunal de instancia, cuando sea negado el recurso procesal ordinario de apelación, o cuando debiendo ser admitido en ambos efectos, sea admitido en el sólo efecto devolutivo.
En el presente caso, tenemos que el recurrente de hecho ha efectuado un uso indiscriminado de los recursos ordinarios y extraordinarios, sin guardar el adecuado orden procedimental previamente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual contraría evidentemente el control de tales recursos, el orden y economía procesal, tal como lo señala la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, vertida en los fallos precedentemente reproducidos de manera parcial.
En efecto, de las actas procesales se evidencia que mediante providencia de fecha 21 de abril de 2014 (folios 30 al 32), el tribunal de la causa inadmitió el recurso de apelación, ejercido por el apoderado de la parte accionada en fecha 14 de abril de 2014, contra la providencia de fecha 11 de abril de 2014; asimismo tenemos, que frente a esta negativa, la actitud asumida por la parte demandada, en lugar del ejercicio del extraordinario recurso de hecho –que era el mecanismo procesal correspondiente- fue la interposición –nuevamente- del recurso ordinario de apelación, el cual fue declarado IMPROCEDENTE por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 25 de abril de 2014 (folio 34), contra el cual, la parte demandada ejerció el recurso de hecho bajo estudio.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, Expediente Nº 00-01319, dejó sentado:
“(Omissis):…
Observa la Sala que el accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, denunció que el Juzgado que conoció del recurso de hecho y lo declaró con lugar, le vulneró sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que la referida sentencia -objeto de la acción de amparo- que declaró con lugar el recurso de hecho, efectivamente es violatoria de los derechos constitucionales antes denunciados, al pretender que se reexamine la extemporaneidad declarada de un recurso de apelación ejercido, contra el cual no se interpuso en un principio recurso de hecho sino -erradamente- recurso de apelación.
Al respecto aprecia esta Sala, que la decisión dictada por el a quo es acertada al haber anulado la sentencia impugnada, ya que efectivamente ésta lesionó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del accionante.
Así, en el caso de autos, se aprecia que en primer término fue negado un recurso de apelación, y frente a esta negativa la parte perdidosa, lejos de ejercer el recurso de hecho -que era el recurso correspondiente- interpuso recurso de apelación, el cual acertadamente fue negado por el tribunal de la causa; sin embargo y a pesar de que esta decisión estaba ajustada a derecho, el tribunal cuya decisión fue accionada en amparo -al conocer de un recurso de hecho en contra de esta segunda negativa- estimó admisible el antes mencionado recurso de apelación, concediéndole en consecuencia a la apelante un recurso no otorgado por el ordenamiento jurídico, en razón de lo cual la sentencia que hoy se revisa por vía de apelación debe ser confirmada y así se declara…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la normativa que regula el control y el orden en el ejercicio de los recursos procesales, así como de los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se puede concluir, que ante la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación, corresponde a la parte afectada por tal negativa, el ejercicio del recurso extraordinario de hecho.
Expuesto lo anterior, observa esta Alzada, que contra la providencia de fecha 21 de abril de 2014 (folios 30 al 32), mediante la cual el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, inadmitió el recurso de apelación, ejercido por el apoderado de la parte demandada en fecha 14 de abril de 2014, contra la providencia de fecha 11 de abril de 2014, sólo podía ser ejercido el recurso de hecho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Establecidas las premisas anteriores y fundamentalmente en acatamiento de la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluye esta Superioridad, que el a quo actuó ajustado a derecho, al declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación propuesto en fecha 23 de abril de 2014 (folio 33), por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORILLO RIVERO, parte demandada, contra el auto de fecha 21 de abril de 2014 (folios 30 al 32), dictado por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud que el acto procesal mediante el cual el Juez se pronuncia sobre la apelación ejercida, negándola total o parcialmente, sólo puede ser controlado a través del ejercicio del recurso de hecho. Así se decide.
Como corolario de los señalamientos que anteceden, en virtud que por mandato expreso de la Ley resulta improcedente el recurso de apelación propuesto por el hoy recurrente de hecho contra el auto de fecha 21 de abril de 2014 (folios 30 al 32), -como con acierto lo resolvió la Juez del Tribunal a quo-, el recurso de hecho a que se contraen las presentes actuaciones deviene necesariamente en IMPROCEDENTE, como en efecto se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de hecho propuesto en fecha 29 de abril de 2014, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORILLO RIVERO, debidamente asistido por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.709, contra la providencia de fecha 25 de abril de 2014 (folio 34), mediante la cual el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró improcedente el recurso de apelación intentado por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORILLO RIVERO, parte demandada -hoy recurrente-, contra la providencia de fecha 21 de abril de 2014 (folios 30 al 32), en el juicio que por resolución de contrato y cobro de bolívares es seguido por los ciudadanos PABLO GONZÁLEZ RAMÍREZ y NANCY CARRERO SÁNCHEZ.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la mencionada providencia de fecha 25 de abril de 2014, que declaró improcedente el recurso de apelación intentado por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORILLO RIVERO, parte demandada -hoy recurrente-, contra el auto de fecha 21 de abril de 2014.
TERCERO: Por la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dos (02) día del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo la una y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6056.-
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