REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 23 de mayo de 2014, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 12 de mayo de 2014 (folio 06), de conformidad con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto actúa como apoderado judicial de la parte demandante, el abogado DÁMASO ROMERO con quien se encuentra incurso en causal de inhibición surgida en el expediente número 23.107, de la nomenclatura de ese Despacho, según acta de fecha 27-07-2011, razones suficientes para haber fomentado un grado tal de animadversión que le impiden seguir conociendo de esta o cualquier otra causa donde esté involucrado el referido abogado. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte demandada, ciudadana ANA IRMA UZCÁTEGUI PEÑA DE DÁVILA, representada por su apoderado judicial abogado DAMASO ROMERO.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley a las actuaciones recibidas, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 09).
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas se evidencia, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en acta, cuya copia certificada obra agregada al folio 06, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:
“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de Mayo [sic] del dos mil catorce (2014), comparece EL JUEZ TITULAR ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO a cargo de este Juzgado [,] quien expuso: ‘Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, expediente signado con el Nº 18.157, cuya carátula dice DEMANDANTE: UZCATEGUI [sic] PEÑA DE DÁVILA ANA IRMA. DEMANDADO: NELSON MORILLO. MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, ya que de la revisión que se hiciere de las actas se desprende que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Accidental para conocer del presente juicio la Abogada [sic] Eloisa Angulo Flores, en fecha 13 de agosto de 2002, dictando sentencia definitiva en fecha 18 de julio del 2003, apelada la decisión anunciaron recurso de casación, ingresando el expediente a este Juzgado procedente del Tribunal Supremo de Justicia [,] Sala de Casación Civil, en fecha 04 de abril de 2014, en la cual declaró perecido el recurso de casación, no existiendo en este Tribunal Libro diario de la Juez Accidental por cuanto ya fue enviado al Archivo Judicial y en concentrándome [sic] como Juez Titular que debe conocer observo: que en el presente juicio actúa como Apoderado Judicial de la parte demandante, el Abogado DAMASO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.996, debido a que me encuentro incurso en causal de inhibición en el expediente 23.107, según Acta de fecha 27-07-2011, bajo los siguientes argumentos:
` …omissis…el mencionado abogado el día veintiséis (26) de julio del año en curso, siendo aproximadamente las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), estando ante la Secretaria de este Juzgado, se dirigió en forma despectiva y ofensiva sobre mi persona, en tono de voz bastante elevado delante de los abogados y público que se encontraban en el recito del Tribunal, el cual, entre otras cosas, manifestó: “yo no sabía que aquí trabajaban los fines de semana, sepan hacer la trampa, yo si se como lo voy a joder y lo voy a denunciar por lo que está sucediendo en este expediente”. En tal sentido, cabe destacar que esa actitud en mayo o menor grado se ha puesto de manifiesto en todo el foro judicial merideño, resultando como contraposición que casi todos los jueces se le inhiben.´ (cursivas del Juez).
Razón por la que estimo lo más prudente, en aras del equilibrio procesal tratando de preservar la buena marcha del proceso, inhibirme por las previsiones contenidas en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil; ya que sin duda el estado de ánimo y de comunicación están seriamente influidos por los amenazantes e inmerecidos señalamientos, los cuales quedan en evidencia de la actitud agresiva y ofensiva del mencionado apoderado judicial, razones suficientes para haber fomentado un grado tal de animadversión que me impiden seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde esté involucrado el Abogado [sic] DAMASO [sic] ROMERO, motivo por el cual procedo a inhibirme en el presente procedimiento, de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento obra contra la parte demandante [,] ciudadana UZCATEGUI [sic] PEÑA DE DÁVILA ANA IRMA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.241, representada por su Apoderado [sic] Judicial [sic], Abogado [sic] DAMASO [sic] ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.996. Es todo’. No expuso más. Terminó, se leyo [sic] y conformes firman.” (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento con el representante judicial de la parte demandante, que, tal como señaló el funcionario inhibido, comprometen su imparcialidad para seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte demandante, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se encuentra cumplido.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Observa esta Alzada que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 adjetivo, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, dos (02) del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Inde¬pen¬dencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios números 0480-164-14 y 0480-165-14 a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.
La Secretaria,
Exp.6067 María Auxiliadora Sosa Gil
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