REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 13 de mayo de 2014, por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, inscrita en el Inpreabogado con el número 39.900, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN OFELIA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.082.326, parte codemandada, contra el auto de fecha 06 de mayo de 2014, mediante el cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la providencia dictada en fecha 24 de abril de 2014, en el juicio que por interdicto restitutorio, es seguido por la ciudadana ROMELIA QUINTERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.517.447.

Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014 (folio 39), se le dio entrada y el curso de Ley, y por cuanto no constaba de autos el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de mayo de 2014 exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido de hecho, hasta el día 13 de mayo de 2014 inclusive, fecha en que fue presentado para su distribución el escrito contentivo del recurso de hecho ordenó por ante Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de distribuidor, se acordó solicitar mediante oficio, al referido tribunal el mencionado cómputo.

Consta al folio 41, oficio Nº 0231-2014, de fecha 20 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual informó que desde el día 06 de mayo de 2014 exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido de hecho, hasta el día 13 de mayo de 2014 inclusive, transcurrió por ante ese Juzgado un (01) día de despacho.

Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:

a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud que en el caso sub-iudice, el escrito recursorio fue presentado para su distribución, por los recurrentes, en el primer día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, conforme se evidencia del cómputo que obra al folio 41.

b) Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela al folio 31 del presente expediente.

c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos evidencia el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 32, obra agregada copia certificada de diligencia de fecha 29 de abril de 2014, mediante la cual la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN OFELIA DÍAZ, parte codemandada, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.

d) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales observa el juzgador, que al folio 34, obra cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo desde el día 24 de abril de 2014 exclusive, fecha de la providencia apelada, hasta el día 29 de abril de 2014 inclusive, fecha en que se formuló la apelación admitida en un solo efecto, del cual se evidencia que transcurrieron dos (02) días de despacho.

e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno sólo. De la revisión de los autos constata el Tribunal, que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 34, obra agregada copia certificada del auto de fecha 06 de mayo de 2014, mediante el cual el a quo admitió en un solo efecto el recuso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN OFELIA DÍAZ, parte codemandada.

f) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 11, obra agregado copia certificada de poder otorgado por la ciudadana CARMEN OFELIA DÍAZ, en su condición de parte codemandada, a la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, inscrita en el Inpreabogado con el número 39.900.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

No obstante que de las consideraciones que anteceden se evidencia que se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos de procedi¬bilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (folios 01 y 02), fue expuesto por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN OFELIA DÍAZ, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
DE LOS HECHOS
Cursa por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic] CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR, ESTADO MERIDA [sic], signada con la nomenclatura 8608 llevada por dicho Tribunal [,] Querella Interdictal de Despojo incoada por Romelia Quintero González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.517.447, domiciliada en la ciudad de Tovar, estado Mérida y hábil, en contra de los ciudadanos: MARIA [sic] MOLINA, FRANCELINA MOLINA, MARIA [sic] MARCOLINA MOLINA, CARMEN DIAZ [sic] y JOSE DIAZ [sic], admitiéndose la misma en fecha 22 de abril de 2013.
Ahora bien, en virtud de la conducta negligente, contumaz o de rebeldía asumida por la parte querellante en la citación de los co-querellados y, especialmente en la citación por carteles de algunos de los mismos, actitud que debe ser sancionada con la perención de la Instancia, fue que mediante escrito sustentado [,] consignado en fecha 13 de febrero de 2014 (folios 282 al 285) folios 282, 283 y 284 mi representada CARMEN OFELIA DIAZ [sic] solicitó que se declarara la PERENCION [sic] de la Instancia en la referida querella interdictal.
Una vez solicitada la perención de la instancia la Juez resolvió lo solicitado al décimo segundo (12º) día de Despacho en fecha 24 de abril de 2014 (folio 315) dejando de un lado toda la normativa legal como ha venido ocurriendo desde la admisión de la demanda en el presente juicio, NEGANDO EL PEDIMENTO SOLICITADO, negativa formulada muy a la ligera [,] en la que podemos observar que la Juez de la causa no ha logrado entender que dicha perención ya no se encuentra condicionada al pago de aranceles judiciales tal como lo establece a los renglones 21 y 22 del folio 315 en los que leemos ‘…demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, configuradas estas tanto por la cancelación de los derechos arancelarios…’ por lo que podemos deducir que le ha escapado a la Ciudadana Juez la lectura de la sentencia de la Sala Constitucional en cuanto a la perención de la instancia [,] demostrando que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 23 de julio de 2013, señala: ‘…Adicionalmente, esta Sala debe reiterar que, además de indicar el domicilio correcto del demandado, la otra obligación con la que debe cumplir el demandante para el logro de la citación, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es la provisión de los medios necesarios para el traslado de los funcionarios judiciales al lugar en que deba realizarse la citación, cuando dicho lugar se encuentre a más de 500 metros del Tribunal (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC-00537 del 6 de julio de 2004, caso: ‘José Ramón Barco Vásquez vs. Seguro Caracas de Liberty Mutual’), por lo que podemos entender el por qué en ningún momento exigió a la parte querellante aportara la dirección exacta de todos los querellados en el interdicto restitutorio.
En virtud del contenido del auto dictado por el Tribunal en fecha 24 de abril de 2014 (folio 315) y por cuanto la actitud asumida por la querellante desde el primer momento ha sido la de querer lesionar los derechos de los querellados máxime de llegar a mantener la causa en suspenso o en estado de laxitud por el lapso de dos meses, APELE [sic] en nombre de mi representada diligentemente de dicho auto en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) (folio 316), apelación en la cual le hacía la advertencia que la misma debía ser oída en ambos efectos e igualmente le hacía la advertencia que hasta esa fecha la querellante no ha [sic] consignado o aportado la dirección de la co-querellada MARIA [sic] MOLINA BUENAÑO, RATIFICANDO en nombre de mi representada dicha apelación en fecha viernes dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014) (folio 323) y exhortaba a que la apelación fuere oída libremente (en ambos efectos) [,] por lo que debía enviarse el expediente en su totalidad al Tribunal de Alzada [,] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió [,] ya que la Apelación fue oída por auto inmotivado en fecha seis (6) de mayo de 2014 (folio 326) EN UN SOLO EFECTO [,] por lo que en fechas siete (7) y ocho (8) de mayo de 2014 (folios 329 y 330) [,] solicité la certificación de las copias fotostáticas que se consideraron pertinentes a los fines de la formalización del presente RECURSO DE HECHO.
Comentario aparte merece el lapso de tiempo que se tomó la Juez a-quo para dictar el auto por el cual NIEGA la apelación ya que estando ambas partes a derecho, la Juez debía decidir el asunto dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le hizo la solicitud correspondiente, a menos que hubiera necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se tenía que abrir una articulación probatoria por ocho días sin término [de] distancia, debiendo decidir al noveno día. El procedimiento para sustanciar la solicitud de perención de la instancia hecha por cualquiera de las partes, depende de la oportunidad procedimental en la que se haya realizado. En tal sentido, si la perención fue solicitada incidentalmente por una de las partes, el Tribunal, para resolver la misma –por una necesidad del procedimiento- debe tramitar y sustanciar la solicitud conforme las pautas previstas en la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, si fue solicitada como una defensa previa en el acto de contestación de la demanda, debe resolverse en la sentencia definitiva. Traigo a colación estos hechos en virtud que una vez solicitada la perención de la instancia la Juez resolvió lo solicitado al décimo segundo día de Despacho en fecha 24 de abril de 2014 (folio 315) dejando de un lado toda la normativa legal como ha venido ocurriendo desde la admisión de la demanda en la presente querella.
Ciudadano Juez de Alzada, en razón de la naturaleza de la perención, la sentencia que la niega o la acuerde se debe enmarcar de la clasificación de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, pues impiden la continuación del juicio, causando un gravamen irreparable. Ciertamente, tal perjuicio se produce por el efecto propio de la perención, al diferir la expectativa del sujeto que acude a la administración de justicia para que a través de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto se resuelva el conflicto de derecho surgido entre él y su contraparte, hasta que se intente nuevamente la acción, luego del transcurso del término previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Existen innumerables sentencias de nuestros tribunales patrios que así lo han establecido. EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil ofrece la siguiente definición de la perención de la instancia y los efectos de la misma: ‘…Lapso que produce la extinción de la Instancia, por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley. La Perención es a la Instancia, lo que la Prescripción es a la acción, resultando siempre aquella con efecto extintivo exclusivamente y presupone una actividad voluntaria. De la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, EMILIO CALVO BACA, en su obra comentada del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, define los diferentes tipos de sentencias que pueden pronunciar los Tribunales: ‘…Sentencias interlocutorias: Son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales como las que plantean las cuestiones previas, la acumulación de autos, etc. En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite una subdivisión.
SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DEFINITIVA: Son aquellas que ponen fin al juicio como las que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándolas con lugar, cuyo efecto es el de desechar la demanda y extinguir el proceso (Art. 356 CPC.) O LA QUE DECLARE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…’ Ahora bien, en razón a la naturaleza de las ‘sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas’ que tienen las decisiones que declaren la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 156, de fecha 10 de agosto de 2000 caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A., expediente Nº 00-128, estableció lo siguiente:
‘…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, que según doctrina reiterada de este Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…’
PETITORIO
En virtud de los alegatos expuestos, y fundamentada en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es que RECURRO DE HECHO en nombre de mi representada, por ante esta instancia Superior en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 06 de mayo de 2014 (folio 326 del expediente signado con la nomenclatura 8608 de dicho Tribunal) por medio del cual acuerda oír la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2014 (folio 316) y ratificada en fecha 02 de mayo de 2014 (folio 323) EN UN SOLO EFECTO por lo que solicito en nombre de mi representada, de este Tribunal Superior ordene a la Juez a-quo, es decir a la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida oír la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de abril de Dos Mil Catorce (2014) y que corre inserta al folio 316 del expediente llevado por ante ese Tribunal signado con la nomenclatura interna 8608, LIBREMENTE, ES DECIR, EN AMBOS EFECTOS DADA LA NATURALEZA DE LA MISMA…” (sic). (Corchetes de esta Alzada)

Junto con el escrito contentivo del recurso de hecho, la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN OFELIA DÍAZ, consignó copia certificada de los siguientes documentos:

1) Escrito presentado en fecha 17 de abril de 2013 (folios 03 al 06), mediante la cual la ciudadana ROMELIA GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, inscrita en el Inpreabogado con el número 31.831, demandó a los ciudadanos MARÍA MOLINA, MARCOLINA MOLINA, FRANCELINA MOLINA, CARMEN DÍAZ y JOSÉ DÍAZ, por interdicto restitutorio.
2) Auto de fecha 22 de abril de 2013 (folio 07), mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió la demanda, le dio entrada y a los efectos de decretar la “medida de secuestro”, acordó el traslado al inmueble objeto de la controversia, advirtiendo que una vez constara en autos las resultas del mismo, se pronunciaría por auto separado.
3) Diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013 (folio 08), mediante la cual la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó la citación por carteles.
4) Auto de fecha 04 de octubre de 2013 (folios 09 y 10), mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, acordó citar a los ciudadanos MARÍA MOLINA, MARCOLINA MOLINA, FRANCELINA MOLINA y JOSÉ DANIEL SALAZAR DÍAZ.
5) Diligencia de fecha 08 de octubre de 2013 (folio 11), mediante la cual la ciudadana CARMEN OFELIA DÍAZ, en su condición de parte codemandada, otorgó poder apud acta a la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, inscrita en el Inpreabogado con el número 39.900.
6) Escrito de fecha 15 de octubre de 2013 (folio 12), mediante el cual la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada CARMEN OFELIA DÍAZ, informó que la codemandada MARÍA MOLINA, tiene establecido su domicilio en la ciudad de Caracas, desde hace más de treinta (30) años.
7) Diligencia de fecha 23 de octubre de 2013 (folio 13), mediante la cual el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, dejó constancia que se trasladó a la Aldea San Pedro, Sector Siloe, Municipio Tovar del Estado Mérida, y le informaron que la ciudadana MARÍA MOLINA, tiene su domicilio desde hace más de treinta (30) años en la ciudad de Caracas.
8) Diligencia de fecha 21 de noviembre de 2013 (folio 14), mediante la cual la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación por carteles de los codemandados MARÍA MOLINA, FRANELINA MOLINA y DANIEL SALAZAR DÍAZ.
9) Auto de fecha 22 de noviembre de 2013 (folio 15), mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, acordó la citación por carteles de los codemandados MARÍA MOLINA, FRANCELINA MOLINA y JOSÉ DANIEL SALAZAR DÍAZ.
10) Oficio Nº 399 de fecha 22 de noviembre de 2013 remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con sede en Los Cortijos de Lourdes del Área Metropolitana de Caracas (folios 16 y 17), adjunto al cual se remitieron actuaciones correspondientes a la comisión librada a los fines de la citación de la ciudadana MARÍA LOURDES MOLINA.
11) Diligencia de fecha 28 de enero de 2014 (folios 18 al 21), mediante el cual la ciudadana ROMELIA QUINTERO GONZÁLEZ, en su carácter de parte querellante, debidamente asistida por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, inscrita en el Inpreabogado con el número 31.831, consignó ejemplares de los Diarios El Nacional y El Universal, en el cual se publicó el cartel de citación librado a los codemandados MARÍA MOLINA, FRANCELINA MOLINA y JOSÉ DANIEL SALAZAR DÍAZ.
12) Escrito de fecha 13 de febrero de 2014 (folios 22 al 24), mediante el cual la ciudadana CARMEN OFELIA DÍAZ, en su condición de codemandada, debidamente asistida por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, inscrita en el Inpreabogado con el número 39.900, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se declarara la perención de la instancia.
13) Decisión de fecha 24 de abril de 2014 (folio 31), mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, negó la solicitud de declaratoria de perención de la instancia, en los términos que por razones de método se trascribe a continuación:

“(Omissis):…
De la revisión exhaustiva del presente expediente y visto el escrito que riela a los folios 282 al 284, suscrito por la ciudadana Carmen Ofelia Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.900.916, asistida de la abogada Carmen Adela Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.326, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.900, en la que solicitó se dicte la Perención de la Instancia en el presente juicio; y de la diligencia que obra inserta al folio 293, suscrita por la abogada María Inmaculada Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.325, inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.831, mediante la cual explanó argumentos, refutando el pedimento hecho por la parte demandada en cuanto a la solicitud de Perención de la Instancia. En consecuencia este Tribunal [,] luego de un análisis minucioso en el presente procedimiento, NIEGA el pedimento solicitado por la ciudadana Carmen Ofelia Díaz, a razón de que los treinta (30) días para dictar Perención, por falta de impulso procesal para la citación de los demandados se deben contar a partir del auto de admisión, y la misma esta [sic] condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, configuradas estás [sic] tanto por la cancelación de los derechos arancelarios como por aquellos actos tendientes a lograr la citación de los demandados; de igual forma observa esté [sic] Tribunal, que el presente caso, no cumple con lo exigido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte accionante ha realizado las diligencias necesarias a partir del auto de admisión para lograr la citación de los demandados y específicamente los carteles ordenados para cumplir con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual se ordeno [sic] mediante auto posterior a la fecha de admisión [,] en virtud de la imposibilidad de efectuar la citación personal de alguno de los codemandados, por lo tanto no se puede decretar la Perención solicitada, ya que no se cumple con el artículo 267 ejusdem. Así se decide…” (sic). (Corchetes de esta Alzada)

14) Diligencia de fecha 29 de abril de 2014 (folio 32), mediante la cual la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana CARMEN OFELIA DÍAZ, ejerció recurso de apelación contra la providencia de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
15) Diligencia de fecha 02 de mayo de 2014 (folio 33), codemandada,la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana CARMEN OFELIA DÍAZ, ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia presentada en fecha 29 de abril de 2014.
16) Auto de fecha 06 de mayo de 2014 (folio 34), mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana CARMEN OFELIA DÍAZ, contra la providencia dictada en fecha 24 de abril de 2014. Igualmente dejó constancia que desde el día 24 de abril de 2014 exclusive, fecha de la providencia apelada, hasta el día 29 de abril de 2014 inclusive, fecha en que la parte codemandada ejerció el recurso de apelación, transcurrieron por ante ese Juzgado dos (02) días de despacho.
17) Escrito de fecha 07 de mayo de 2014 (folio 35), mediante el cual la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana CARMEN OFELIA DÍAZ, solicitó copia certificada de determinadas actuaciones, a los fines de interponer por ante la Alzada recurso de hecho.
18) Diligencia de fecha 08 de mayo de 2014 (folio 36), mediante la cual la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana CARMEN OFELIA DÍAZ, solicitó copia c certificada de determinadas actuaciones, a los fines de interponer por ante la Alzada recurso de hecho.

Este es el historial de la presente causa.


III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).

Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.

La cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse en uno o en ambos efectos la apelación formulada contra la referida providencia de fecha 24 de abril de 2014, cuya copia certificada obra al folio 31, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en la cual negó la solicitud de perención de la instancia, presentada por la ciudadana CARMEN OFELIA DÍAZ, en su carácter de codemandada, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
...En consecuencia este Tribunal [,] luego de un análisis minucioso en el presente procedimiento, NIEGA el pedimento solicitado por la ciudadana Carmen Ofelia Díaz, a razón de que los treinta (30) días para dictar Perención, por falta de impulso procesal para la citación de los demandados se deben contar a partir del auto de admisión, y la misma esta [sic] condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, configuradas estás [sic] tanto por la cancelación de los derechos arancelarios como por aquellos actos tendientes a lograr la citación de los demandados; de igual forma observa esté [sic] Tribunal, que el presente caso, no cumple con lo exigido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte accionante ha realizado las diligencias necesarias a partir del auto de admisión para lograr la citación de los demandados y específicamente los carteles ordenados para cumplir con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual se ordeno [sic] mediante auto posterior a la fecha de admisión [,] en virtud de la imposibilidad de efectuar la citación personal de alguno de los codemandados, por lo tanto no se puede decretar la Perención solicitada, ya que no se cumple con el artículo 267 ejusdem. Así se decide…” (sic). (Corchetes de esta Alzada)

A tal efecto, esta Superioridad considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera este autor, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. (Ob. cit., p. 151) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A su vez, expone el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que “Son así, autos en nuestro derecho: la providencia que (...) admite la apelación propuesta (Art. 293)” .

Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la providencia apelada, de fecha 24 de abril de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa negó la solicitud de perención de la instancia formulada por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana CARMEN OFELIA DÍAZ, es una sentencia interlocutoria, que no produce gravamen irreparable por cuanto no pone fin al juicio ni impide su continuación, muy por el contrario, la denegatoria de solicitud de la perención de la instancia comporta la continuación del juicio, y por ende, el gravamen que pudiera causar, puede ser reparado en la sentencia definitiva.

Asó lo ha sostenido la pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº 2005-000754, en la cual señaló que:

“(Omissis):…
La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, tal como se reseñó precedentemente, confirmó la decisión del juzgado de la cognición, que declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia intentada por la sociedad mercantil Expresos Camargui C.A.
En tal sentido la decisión del juzgado ad-quem, hoy recurrida en casación, constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario, la denegatoria de solicitud de la perención de la instancia conlleva a la continuación del procedimiento, y en caso de causar un gravamen, el mismo podrá ser reparado o no en la decisión definitiva…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dictada en el Expediente Nº 2011-000295, ratificó la doctrina contenida en la decisión supra parcialmente reproducida, indicando al efecto que:

“(Omissis):…
La sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, como se señaló precedentemente, declaró sin lugar el pedimento de perención de la instancia realizado por la parte demandada y, por vía de consecuencia, revocó el fallo apelado. Siendo evidente, que dicho fallo no tiene acceso a sede casacional de forma inmediata, en razón de que se trata de una sentencia interlocutoria que no puso fin al juicio, sino que simplemente produce un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, pues, el efecto de la misma es que no impide la continuación del juicio, sino que por el contrario al no declarar perimida la instancia, continua el proceso en la fase en la cual se encontraba, es decir, en el estado de sentencia definitiva por el a quo…” (sic).

De la doctrina vertida en los fallos que anteceden, se colige que la sentencia que declara sin lugar el pedimento de perención de la instancia, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que simplemente produce un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva.

Ahora bien, establecida como ha sido precedentemente la naturaleza interlocutoria del fallo apelado, se observa que los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.
Artículo 291.- La apelación de las sentencias interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la atenta lectura de estos dispositivos legales, aplicables supletoriamente a la querella interdictal restitutoria, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, el legislador previó la posibilidad de ejercer el recurso procesal ordinario de apelación, de las sentencias interlocutorias cuando produzcan gravamen irreparable, el cual se oirá en un solo efecto, salvo disposición especial en contrario.

Establecidas las premisas anteriores y fundamentalmente en acatamiento de la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concluye esta Superioridad, que el a quo actuó ajustado a derecho, al considerar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la admisión EN UN SOLO EFECTO, del recurso de apelación propuesto en fecha 29 de abril de 2014 (folio 32), por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana CARMEN OFELIA DÍAZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de abril de 2014 (folio 31), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 13 de mayo de 2014, por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana CARMEN OFELIA DÍAZ, contra la providencia de fecha 06 de mayo de 2014 (folio 34), mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, admitió en un solo efecto el recurso de apelación intentado por la hoy recurrente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de abril de 2014, en el juicio que por interdicto restitutorio es seguido por la ciudadana ROMELIA QUINTERO GONZÁLEZ, contra los ciudadanos MARÍA MOLINA, MARCOLINA MOLINA, FRANCELINA MOLINA, CARMEN DÍAZ y JOSÉ DÍAZ.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la mencionada providencia de fecha 06 de mayo de 2014 (folio 34), mediante la cual admitió en un solo efecto el recurso de apelación intentado por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana CARMEN OFELIA DÍAZ, hoy recurrente de hecho, contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de abril de 2014.

TERCERO: Por la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.
La Secretaria,
Exp. 6066.- María Auxiliadora Sosa Gil