EXP. 20.306
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
204° y 155°
DEMANDANTE: CHACÓN SALCEDO MARILUZ JOSEFINA.
ABOGADAS APODERADAS PARTE DEMANDANTE: BELKIS ZULAY DURÁN CALDERÓN Y VIVIAN YAJAIRA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI.
DEMANDADO: ESPINOZA LARA LUIS ALBERTO.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
NARRATIVA
El juicio se inició por demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana MARILUZ JOSEFINA CHACÓN SALCEDO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-11.463.050, debidamente asistida por las abogadas BELKIS ZULAY DURÁN CALDERÓN y VIVIAN YAJAIRA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.048.373 y V.-8.028.269, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.872 y 84.531, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de fecha 21 de enero de 2004.
Al folio 09, por auto de fecha 26 de enero de 2004, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres y se ordenó emplazar al ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA LARA, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho, a fin que de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 13, por auto de fecha 05 de febrero de 2004, el Tribunal ordenó formar cuaderno separado de medida de embargo a los fines de resolver sobre la medida solicitada.
Al folio 20, por auto de fecha 18 de marzo de 2004, el Tribunal dejó sin efecto los recaudos de citación librados al demandado y comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida para la práctica de la misma, la cual fue debidamente cumplida, según se evidencia al folio 24 del presente expediente.
Al folio 30, por nota de secretaría de fecha 03 de septiembre de 2004, el Tribunal dejó constancia que siendo el día fijado para que la parte demandada de contestación a la demanda en el presente juicio, vencidas como fueron las horas de despacho no se presentó la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado a consignar escrito alguno.
A los folios 32 al 34, obra escrito de promoción de pruebas consignado por los apoderados judiciales de la parte actora, abogadas BELKIS ZULAY DURÁN CALDERÓN y VIVIAN YAJAIRA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI.
Al folio 35, según nota de secretaría de fecha 28 de septiembre de 2004, el Tribunal agregó el escrito de pruebas promovido por la parte demandante, de igual manera en nota de esa misma fecha, dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de pruebas alguno (folio 36).
Al folio 47, por auto de fecha 04 de agosto del 2006, el abogado JUAN CARLOS GUEVARA se abocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio 52, por auto de fecha 25 de septiembre de 2007, el Tribunal fijó la causa para la consignación de los Informes.
Al folio 55, por auto de fecha 9 de diciembre de 2013, Tribunal dejó constancia que la causa entró en términos para decidir el primer día de despacho siguiente al 19 de diciembre de 2007.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:
• Que en fecha 15 de diciembre de 1988, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA LARA. Quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V.-9.473.174 y de su mismo domicilio. Desde esa fecha y con ocasión de las nupcias se inició entre ellos una comunidad de bienes gananciales, mediante la cual, se hicieron comunes entre ellos y por mitad, vale decir en una proporción de un 50% para cada uno, todos los bienes, ganancias o beneficios que obtuvieran durante la vigencia del matrimonio.
• Que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia dictada en fecha 12 de noviembre del 2002 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inserta a los folios 20, 21 y 22 del Expediente N° 5294 y en auto de fecha 20 de noviembre del mismo año, el cual declara firme dicha decisión y que corre al folio 23 del mismo expediente, las cuales acompaña al presente escrito constante de 5 folios útiles marcada “A”.
• Que durante su unión conyugal se adquirieron para la comunidad los siguientes bienes: PRIMER BIEN: la cantidad de dinero que tenían ahorrados al 20 de noviembre de 2002, en la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS que consta en estado de cuenta de MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, DEPENDENCIA INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES. SEGUNDO BIEN: las cantidades de dinero percibidas por su ex cónyuge LUIS ALBERTO ESPINOZA LARA, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales como trabajador en el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, DEPENDENCIA INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, desde el día 24 de mayo de 1993, fecha en que contrajeron matrimonio, hasta el día 20 de noviembre de 2002, fecha en que fue declarada definitivamente firme la sentencia de divorcio.
• Que ahora bien, como quiera que la sentencia in comento declaró disuelto el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA LARA, ya identificado, y en consecuencia, disuelta la comunidad de bienes gananciales que existió entre ellos, se dio inicio a la fase de liquidación y partición de los bienes adquiridos en esa sociedad conyugal en una proporción del 50% del valor total de los bienes antes descritos para cada cónyuge.
• Que es el caso que han sido múltiples e infructuosas todas las diligencias realizadas para obtener un avenimiento en relación a la liquidación y partición de los mencionados bienes, razón por la cual de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ocurre a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto formalmente demanda al ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA LARA, para que: Primero: Convenga en la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN de los bienes anteriormente identificados y los cuales le corresponden y deben dividirse en una proporción del 50% del valor total de todos y cada uno de los bienes para cada condómino. Segundo: En caso de negativa del ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA LARA, sea obligado por este Tribunal a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN de los bienes antes identificados, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad y que le corresponden en una proporción del 50% del valor total de todos y cada uno de los bienes para cada propietario o condómino.
• Fundamentó la demanda en los artículos 148 del Código Civil y artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó medida de embargo provisional del 50% que le corresponde de las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, percibidas y acumuladas por el ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA LARA, como trabajador en el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, DEPENDENCIA INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, durante el período comprendido desde el 16 de julio de 1993 hasta el 20 de noviembre de 2002 y medida de embargo de los ahorros del mencionado ciudadano en la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS en el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, DEPENDENCIA INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, equivalente al 50% que le corresponde de la cantidad de dinero que tenían ahorrado en dicha institución al 20 de noviembre de 2002.
• Señaló como su domicilio procesal el Edificio Don Carlos, piso 3, apto 3-F, calle 25 con avenida 3 Independencia, Mérida, Estado Mérida.
• Señaló como domicilio procesal del demandado en su morada: casa N° 1-94, Urbanización Campo de Oro, prolongación de la Avenida Humberto Tejera, al lado de la mega farmacia del Hospital o en su lugar de trabajo: Avenida 16 de Septiembre, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dependencia Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Departamento de Servicios generales, Nivel Servicio.
• Estimó la demanda en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), equivalentes hoy con la reconversión monetaria a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00).
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial, tal como se evidencia al folio 30 del presente expediente.
III
PRUEBAS
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
CAPÍTULO I: Valor y mérito probatorio de los autos, actas y actos, insertos en el presente expediente.
CAPÍTULO II: Confesión Ficta.
CAPÍTULO III: Instrumentales: Primero: Promovió el valor y mérito probatorio de la hoja de enganche del ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA LARA, expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Segundo: Promovió el valor y mérito probatorio de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 12 de noviembre de 2002.
CAPÍTULO IV: Prueba de Informes. Primero: Requerir de la Dirección Regional de Salud del estado Mérida, informe sobre el monto total acumulado de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales percibidos por el ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA LARA y desde qué fecha ha laborado el mencionado ciudadano en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes. Segundo: Requerir de la Caja de Ahorros del I.A.H.U.L.A. y demás dependencias del M.S.D.S del Estado Mérida informe sobre el monto total ahorrado por el ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA LARA.
La parte demandada no promovió pruebas, según consta al folio 36, en nota de secretaría de fecha 28 de septiembre de 2004.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo:
De la Admisibilidad de la Demanda:
Antes de proceder a decidir sobre el fondo de la controversia planteada en el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, este jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…Omissis…
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Y en criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-2946, en Sentencia N° 1618, de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en la que manifestó:
“….La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones,… El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculcó a la accionante su derecho al debido proceso…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 340, en su numeral 6°, dispone que al escrito libelar deben anexarse los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, es decir, el documento fundamental de la acción del cual se deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.
Ahora bien, el juicio de Partición es un juicio especial, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia, solo consta de dos fases o etapas, la primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes (Sentencia SCC, 29 de junio de 2006, N° 0442, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Exp. N° 06-0098).
Es así como el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...omissis” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
La norma antes transcrita, se refiere a las actuaciones que debe realizar el demandado en el procedimiento especial de Partición de Bienes, las cuales son oponerse o discutir el carácter o cuota de los interesados.
En el presente caso, la parte demandada en el acto de la contestación no consignó escrito de contestación alguno, por lo que debió el Juzgado emplazar a las partes para el nombramiento de Partidor, según la norma antes mencionada; sin embargo, la norma expresamente indica que se debe nombrar el Partidor, siempre y cuando la demanda se acompañe de instrumento fehaciente, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que la ciudadana MARILUZ JOSEFINA CHACÓN SALCEDO, acompañó la demanda sólo con la copia certificada de la sentencia de divorcio de ella con el demandado y no con los documentos que demuestren la existencia de la comunidad, tal como lo dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este jurisdiscente, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, por no haber la demandante acompañado junto al libelo de la demanda los documentos que demuestren la existencia tanto de las prestaciones sociales como de los haberes por concepto de cajas de ahorros del demandado, ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA LARA, la presente demanda deberá ser declarada INADMISIBLE, por lo que resulta inoficioso entrar a valorar las pruebas aportadas por la demandante en el presente juicio, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, incoara la ciudadana MARILUZ JOSEFINA CHACÓN SALCEDO, asistida por las Abogadas BELKIS ZULAY DURÁN CALDERÓN y VIVIAN YAJAIRA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, contra el ciudadano ESPINOZA LARA LUIS ALBERTO, de conformidad con los artículos 340 ordinal 6° y 435 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencias citadas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Exp. AA-20C-2004-000358, de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
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