EXP. 23.336
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

204° y 155°

DEMANDANTE: ANTONIO UZCATEGUI VIELMA
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO JOSE PABON VALIENTE e IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ.
DEMANDADO(S): LUZ MARINA VIELMA DE U. Y OTRA.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADOS: AURA LUISA MOLINA DE MURZI Y OLIVIA MOLINA MOLINA.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Antonio José Uzcategui Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.718.104, asistidos por los abogados Gerardo José Pabon Valiente y Iván Darío Rivas Gutiérrez. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 05 de febrero de 2013, que obra al vuelto del folio 10.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2013, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, en consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de prescripción adquisitiva, intentado por el ciudadano Antonio José Uzcategui Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.718.104, asistido por abogados, por cuanto la parte actora manifiesta que las últimas propietarias del inmueble a que se contrae la acción son las ciudadanas Luz Marina Vielma de Uzcategui y Giovanna Murzi Camacho, se emplazan para que comparezcan por ante este despacho al vigésimo días de despacho, más un (1) día como términos de distancia, siguientes a que conste en autos su citación, a fin que de contestación a la demanda. Para la citación de la demanda ciudadana Luz Marina Vielma de Uzcategui se comisiono al Juzgado Del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Se ordeno librar los recaudos de citación, se ordeno librar un edicto emplazando para el presente proceso todas aquellas personas que tengan o se crean con derechos sobre el inmueble, para que comparezcan por ante este Juzgado y se incorporen al juicio en el estado en que se encuentren. En la misma fecha se admitió la demanda no se libraron los recaudos de citación a las demandadas, para lo cual se insta a la parte interesada a que los consigne mediante diligencia en el presente expediente.
Al folio 47, obra diligencia de fecha 19 de febrero de 2013, suscrita por el ciudadano Antonio José Uzcategui Vielma, asistido por los abogados Gerardo José Pabón Valiente e Iván Darío Rivas Gutiérrez, quien otorgo poder Apud Acta a los Abogados Gerardo José Pabón Valiente e Iván Darío Rivas Gutiérrez.
Al folio 48, obra diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, suscritas por los apoderados ciudadanos Abogados Gerardo José Pabón Valiente e Iván Darío Rivas Gutiérrez, quien consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación a las partes demandadas.
Al folio 53, obra boleta de citación debidamente firmada por la codemandada ciudadana Giovanna Murzi Camacho.
A los folios 54 al 62 obra recaudos de citación de la codemandada Luz Marina Vielma de Uzcategui, debidamente cumplida, se ordeno agregar a los según nota de secretaria. (Ver folio 63).
A los folios 68 al 69, obra poder otorgado por la ciudadana Giovanna Loreidy Murzi de Mora, otorgo poder judicial a las Abogadas Aura Luisa Molina de Murzi y Olivia Molina Molina, en fecha 21 de octubre de 2008, por ante la Notaria Primera del Estado Mérida.
A los folios 70 al 75 obra escrito de oposición cuestiones previas y contestación a la demanda.
A los folios 101 al 103, obra escrito de contestación a la demandada de la co-demandada Luz Marina de Uzcategui, asistida por el Abogado Daly Meleida Díaz.
A los folios 106 al 110, obra escrito de contradicción a la cuestión previa indicada por la parte co-demandada ciudadana Giovanna Murzi Camacho, presentada por los apoderados judiciales de la parte demandante Abogados Gerardo Pabón Valiente e Iván Darío Rivas Gutiérrez.
A los folios 114 al 117, obra escrito de promoción de pruebas de la codemandada por el co-demandada Giovanna Loreidy Murzi de Mora, a través de la apoderadaza judicial Aura Luisa Molina de Murzi.
Al folio 118, obra auto de fecha 20 de junio de 2013, se ordeno cerrar la presente pieza y abrir una nueva que se denominará segunda pieza.
A los folios 121 al 136, obra escrito de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales de la parte actora Abogados Gerardo Pabón Valiente e Iván Darío Rivas Gutiérrez.
Al folio 233, obra nota de secretaria donde se dejo constancia que la co-demanda ciudadana Giovanna Loreidy Murzi de Mora y la parte actora ciudadano Antonio José Uzcategui Vielma promovieron pruebas, igualmente se dejo constancia que la co-demandada ciudadana Luz Marina Vielma de Uzcategui no promovió pruebas.
Al folio 234, obra auto de fecha 21 de junio de 2013, se ordeno cerrar la presente pieza y abrir una nueva que se denominará tercera pieza.
A los folios 237 al 240, obra auto de fecha 28 de junio de 2013, donde este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
A los folios 266 y 267 obra diligencia de fecha 18 de julio de 2013, suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora quien consigno publicación de los Edictos del juicio de prescripción, y obran de los folios 269 al 307, se ordeno agregar a los autos.
Al folio 332, obra diligencia de fecha 26 de septiembre de 2013, suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora quien solicito prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
Al folio 333, obra auto de fecha 30 de septiembre de 2013, donde este Tribunal declaro improcedente la solicitud de prorroga lapso de evacuación de pruebas por cuanto no es imputable.
A los folios 341 al 342, obra escrito de informe de la co-demandada ciudadana Giovanna Loreidy Murzi de Mora.
A los folios 343 al 370, obra escrito de informes presentado por los Abogados Gerardo Pabón Valiente e Iván Darío Rivas Gutiérrez apoderados de la parte actora.
Al vuelto del folio 373, obra auto de fecha 10 de enero de 2014, donde se dejo constancia que en fecha 20 de noviembre de 2013, este Juzgado entró en términos para decidir la presente causa a partir del 20 de noviembre de 2013.
Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:
MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que desde el año 1991, es decir, por mas de veinte (20) años, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con al intención de tener la cosa como mía, un inmueble consistente en un apartamento identificado con el Nº 4, ubicado en el primer piso del Edificio “San Giovanni en al Avenida Urdaneta, Transversal Tulipán del Municipio Libertador del Estado Mérida. Se encuentra Registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 15, protocolo primero, tomo trigésimo del 2003.
• En el Registro Inmobiliario aparecen como propietarias del inmueble las ciudadanas Luz Marina Vielma de Uzcategui y Giovanna Murzi Camacho, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.468.751 y V- 14.917.575, en su orden.
• Que he poseído dicho inmueble con ánimo de dueño por mas de veinte (20) años y actualmente ejerzo la posesión de forma pacifica sin que hasta la presente se me haya perturbado en la misma, y el mismo me ha servido de morada tal como se evidencia en constancia de Residencia emitida por la Prefectura de El Llano, municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de enero de 2013 y de inspección extrajudicial realizada por ante la Notaria Primera del Estado Mérida, de fecha treinta (30) de octubre de 2012.
• Es necesario destacar que por parte de las propietarias, ha existido una inercia total en el transcurso del tiempo, por cuanto no han ejercido el derecho de propiedad, posesión y dominio del inmueble como lo señala la ley, todo lo contrario a mi conducta la cual ha sido reconocida por mis vecinos y demás personas del entorno social en el cual me desenvuelvo, todos ellos me reconocen como dueño del inmueble, además que ejecuto todo tipo de mantenimiento que requiere el inmueble y soy quien cumplo con la obligación de pagar todos los servicios públicos.
• Los actos posesorios realizados por mi persona en al forma y tiempo que ha sido descrito, configuran el carácter legitimo de la posesión manteniéndose durante mas de dos décadas, basándome en el artículo 781 del Código Civil, destacándose la continuidad de la posesión, está, que se ha materializado a mis propias expensas transformaciones o mejores al inmueble de marras, en la medida de que mis condiciones económicas me lo han permitido. Reservándome el derecho de promover otras pruebas en la oportunidad procesal correspondiente todos estos actos genuinamente posesorios han permitido conservar el inmueble en buenas condiciones de habitabilidad, y por consiguiente en el transcurso de tantos años me he visto en la obligación de realizar las reparaciones mayores como menores que ha requerido el inmueble, todo esto demuestra la responsabilidad del bonus pater familia.
• Ciudadano Juez, en virtud de los hechos anteriormente narrados, se evidencia clara y fehacientemente que en el transcurrir de más de veinte años de posesión, se ha consolidado en mi persona la propiedad del inmueble antes descrito, cumpliendo de esta forma con lo dispuesto en el artículo 1953 del Código Civil Venezolano, que para adquirir por prescripción se requiere posesión legítima en los términos establecidos en el artículo 772 ejusdem.
• Solicito muy respetuosamente se me sea reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble antes identificado, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva veinteinal o usucapión de acuerdo a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, es por lo que acudo ante su noble autoridad para demandar como en efecto demando en este acto a las ciudadanas Luz Marina Vielma de Uzcategui y Giovanna Murzi Camacho, de conformidad a lo establecido con el artículo 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en que soy el único y exclusivo propietario del inmueble consistente en un apartamento identificado con el Nº 4, ubicado en el primer piso del edificio San Giovanni en la Avenida Urdaneta, transversal Tulipán del Municipio Libertador del estado Mérida, conforme a lo exigido por el artículo 691 del Código de procedimiento Civil.
• Estimación de la demanda de conformidad a lo establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento civil, estimo la presente demanda en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00).
• Para llevar acabo la citación de las demandadas solicito formalmente a este honorable Tribunal, se practique el emplazamiento de las demandadas en las siguientes dirección Luz Marina Vielma De Uzcategui Avenida principal San Juan de Lagunillas casa Nº 93, mas debajo de la estación de servicio de San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida. Y la ciudadana Giovanna Murzi Camacho en la Pedregosa baja cerca del hotel Doña Cleta, residencias del Campo casa S/N, parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del Estado Mérida.
• A los efecto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se señala la siguiente Avenida 4 Bolívar, edificio Oficentro, piso 1, local 16, Municipio Libertador del estado Mérida.
• Por último solicito a este honorable Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN
II
A los folios 70 al 75 obra contestación de la demanda por la codemandada Giovanna Loreidy Murzi de Mora, a través de su representante legal la Abogada Aura Luisa Molina de Murzi.
• Como punto previo para decidir en el fondo, alegando la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por existir un litis consorcio pasivo.
• Indica el actor en su libelo- textualmente- lo siguiente.
• “…he venido poseyendo desde el año 1991, es decir, por más de veinte años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como mía, un inmueble consistente en un apartamento identificado con el Nº 4, ubicado ene le primer piso del Edificio San Govanni en la Avenida Urdaneta, Transversal Tulipán del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de ciento treinta y tres metros con sesenta y siete centímetros (m2)7133,007) (sic) consta de sala- comedor; balcón, dos dormitorios con baño común y un dormitorio principal con balcón y baño incorporado, cocina; sector de oficios con dormitorio de servicios, alinderado así: Nordeste (sic) con la fachada del fondo del edificio; Noroeste: con fachada izquierda del edificio; sudeste con la fachada derecha del edificio y Sudoeste: con el apartamento Nº 3, inmueble este inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 15, folios 85 al folio 135, protocolo primero, tomo trigésimo séptimo, cuarto trimestre del año 2003.
• Ciudadano Juez, desde el 18 de diciembre de 2003 (fecha que señala la parte actora en el libelo como de adquisición de las codemandadas de autos del apartamento cuya adquisición por prescripción adquisitiva se pretende) hasta el día que se introdujo la demanda, que según el sello de distribución fue el día cinco de febrero de dos mil trece que, tal como se evidencia del folio 10 de las actas, se presentó la demanda para la distribución, han transcurrido nueve (09) años , un (01) mes y dieciséis (16) días desde que las co-demandadas son co-propietarios del inmueble; ahora bien, nos preguntamos, cuál es el fundamento de que el demandante ha mantenido una posesión pacifica, pública, no equivoca, en forma continua y con la intención de tener ese apartamento como suyo propio durante 20 años sin que las co-propietarias lo hayan perturbado?, quienes eran los anteriores propietarios del inmueble antes del 18/12/2003 en la cual se definió la co-propiedad de las co-demandadas? Por cuál razón no demandó a los anteriores co-propietarios) a continuación lo explicare:
• Al fallecimiento del padre de mi representada, AGOSTINO MURZI TESTA, tal como se evidencia del numeral 6to, de la planilla sucesoral 12-A de fecha 13 de marzo de 1985 contenida en el expediente Nº 18 y 210-84 de la antigua administración de rentas del Ministerio de Hacienda, departamento de Sucesiones, Región los Andes, unos de los bienes quedantes estaba constituido por “…6) la mitad del valor del lote de terreno y sus respectivas mejoras o edificio construido sobre el terreno, ubicado en ele municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, en la Avenida Urdaneta, transversal Tulipán, denominado Edificio San Giovanni. El citado edificio consta de doce apartamentos adquirida la propiedad según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 31, protocolo I, trimestre I de fecha 31/01/68.
• Como el otro 50% del inmueble era propiedad de la viuda, Carmen Aída Camacho de Marcuzi y no había un documento de condominio, madre de mi representada, comienza a realizar ventas de derechos y acciones sobre ese inmueble, razón por lo cual, el inmueble se constituye en una propiedad pro indivisa, o una propiedad comunera. A tal efecto, nos encontramos con los siguientes documentos que permite citar: Por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de septiembre de 1990, bajo el Nº 24, protocolo 1, tomo 21, que le dio en venta cuatro dozavos (4/12) de la propiedad total del terreno y el Edificio San Giovanni a la Sociedad mercantil INVERSIONES FINOL, C.A.
• Por documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en igual fecha que el anterior, le dio en venta a la sociedad mercantil “AGROINVERSIONES, C.A.”, un dozavo (1/12) de la propiedad total del terreno y el Edificio San Giovanni.
• Por documento protocolizado ante la misma oficina en fecha 5 de septiembre de 1990, bajo el Nº 25, tomo 21, protocolo 1ero, tercer trimestre, le dio en venta un dozavo (1/12) sobre la propiedad total del lote de terreno y del edificio San Giovanni, al Dr. Albio Ramón Maldonado, quien a su vez, por documento protocolizado en la misma oficina de registro en fecha 21 de febrero de 2001, bajo el Nº 40, folios 241 al 247 del protocolo I, tomo 15, le dio en venta ese dozavo al ciudadano José Lubin Maldonado M.
• Por documento protocolizado ante la misma oficina, en fecha 22 de abril de 1996, bajo el Nº 10, protocolo 1, tomo 8, según trimestre, Carmen Aída Camacho de Murzi, en representación de su hija Lorena Murzi Camacho, dio en venta a Luz Marina Vielma de Uzcategui, una doceava parte (1/12) de terreno y edificio San Giovanni.
• Tal como se evidencia de documento protocolizado ante la misma oficina en fecha 12 de junio de 1992, bajo el Nº 38 del protocolo I, tomo 36, la misma madre de mi representada declara en ese documento que seis dozavos (6/12), de la propiedad, eran de Giovanni Hernán Murzi Camacho. Posteriormente a esto, la misma Carmen Aída Camacho de Murzi, en condición de apoderada de sus hijos Giovanni Hernán Murzi Camacho, Lorena Murzi de Camacho y Giovanna Murzi Camacho, realizo, en nombre de estos, otras ventas a saber:
• Por documento protocolizado en la misma Oficina de registro, en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el Nº 6, protocolo I, tomo 20, vende un dozavo (1/12) de la propiedad del terreno y el edificio, a la ciudadana María del Carmen Quintero Briceño Salazar, quien, a su vez, vendió al ciudadano José Antonio Useche mediante documento protocolizado en fecha 27 de marzo de 1995, bajo el Nº 26, protocolo I, tomo 36.
• Por documento protocolizado ante la misma oficina en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el Nº 8, protocolo I, tomo 20, le dieron en venta un dozavo (1/12) de la propiedad del terreno y el edificio a Pedro Segundo Rojas Puentes.
• Por documento protocolizado ante la misma oficina de registro, en fecha 16 de agosto de 1993, bajo el Nº 7, tomo 20, protocolo I, le dieron en venta un dozavo de la propiedad del terreno y edificio a Josefa Salazar de Salazar, quien a su vez, por documento protocolizado en fecha 15 de julio de 1998, bajo el Nº 18, protocolo I, Tomo 6, le dio en venta su porcentaje a Mosolbi Antonio Aponte Salazar.
• Por documento protocolizado ante la misma oficina de registro, en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el Nº 06, protocolo I, tomo 22, Giovanni Murzi Camacho dio en venta a Mauro Dugarte una dozava parte (1/12) del valor del terreno y del edificio.
• Por documento de fecha 13 de julio de 1999, mi representada Giovanna Murzi Camacho, vendió dozavo de la propiedad sobre el terreno y el edificio al mismo mauro Dugarte.
• Es decir, que en los veinte años dice tener el demandante ejerciendo posesión sobre el apartamento, éste no estaba individualizado, sino que, era propiedad de una comunidad proindivisa integrada por catorce (14) persona (naturales y Jurídicas), quienes ejercían todos los atributos de la propiedad y posesión sobre el terreno y la totalidad del edificio San Giovanni, ubicada en la Avenida Urdaneta de esta ciudad de Mérida y del cual forma parte el apartamento Nº 4, 4to, piso, del cual pretende el temerario demandante indicar que el pertenece por prescripción adquisitiva. Esos comuneros han sido, como ya se expreso los siguientes Mauro Dugarte, Mosolbi Antonio Aponte Salazar, Pedro Segundo Rojas Puentes, José Antonio Useche, María del Carmen Quintero Briceño de Salazar, Luz Marina Vielma de Uzcategui (madre del demandante y codemandada de autos), José Lubin Maldonado M., la sociedad mercantil AGROINVERSIONES, C.A., la sociedad mercantil INVERSIONES FINOL, C.A., Carmen Aída Camacho de Murzi, Lorena Murzi Camacho, Giovanni Murzi Camacho y Giovanna Murzi Camacho.
• Es evidente, que si se declara con lugar la temeraria acción, se estaría violando la tutela efectiva a mi representada, pues sería ella, junto con la otra co-demandada las únicas que resultaron perjudicadas en su derecho; la demanda debía haber sido propuesta contra todos los que estaban en la comunidad en la propiedad del inmueble antes del año 2003, cuando se realizo la partición de la comunidad. Esto es así, en virtud de que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por su parte el artículo 52 y 780 ejusdem. Por tal motivo, si realmente el temerario demandante hubiese tenido la posesión plena que pretende fraudulentamente demostrar, su demanda actual debía ser indiscutiblemente- contra todas las personas naturales y jurídicas que eran propietarios durante parte de esos años, pues durante esos veinte (20) años que alega haber poseído, el apartamento objeto del litigio no era propiedad solo de las co-demandadas de autos, sino de todas las personas indicadas en la relación anterior, es decir, existiendo como existió esa propiedad indivisa en manos de un Litis Consorcio Necesario (varias personas, por varios títulos, co-propietarios de un solo bien inmueble), para que fuese procedente la acción intentada, ha debido plantearse ante un litis consorcio pasivo que ameritaría que los demandados de autos no fuesen solo mi representada y la ciudadana Luz Marina Vielma de Uzcategui, sino todas las demás personas, naturales y jurídicas que fueron comuneros en la propiedad durante todos los años de los cuales se pretende la prescripción y que ellos tuviesen acceso a demostrar si son ciertos o falsos los hechos alegados por el demandante. De no hacerlo así, se están violando a mi representada y a la otra co-demandada su derecho al debido proceso y a la propiedad.
• A este respecto, es propio recordar que la sentencia vinculante contenida en la Decisión N 2468 de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz (V. sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 200-2007.
• Por tal motivo, solicito que como punto previo a la sentencia, antes de decidirse al fondo, se considere el planteamiento aquí argumentado, en ele sentido que si se pretende probar que se tenía una posesión pacifica, durante 20 años y durante esos años se encuentra probado mediante documentos públicos que había un litis consorcio, la acción intentada es inadmisible en caso de declararse con lugar, solicito respetuosamente se condene en costas al demandante por ser temeraria la acción propuesta, toda vez que la data registral era evidente esa circunstancia.
• En caso de que la consideración anterior sea declarada sin lugar, en nombre de mi representada, niega, rechazo y contradigo, tanto en los hechos narrados como en las normas de derecho invocadas, el libelo contentivo de la acción intentada, por los señalamientos y alegatos que a continuación alego:
• La realidad de los hechos, ciudadano Juez, es que tal como se puede evidenciar de la partida de nacimiento 1055 inserta al folio 62 de uno de los libros del Registro Civil de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida durante el año 1973. Se evidencia sin lugar a dudas, que el demandante de autos es hijo legítimo de la otra co-demandada de autos Luz Marina Vielma de Uzcategui, casada, institutriz, para ese entonces domiciliada en el Municipio San Juan, Distrito Sucre de este Estado Mérida. Luego el demandante, si estuvo viviendo en ese inmueble, puesto que desde el 1995, oportunidad en la cual su madre adquirió por compra que hizo a la ciudadana Carmen Aída Camacho de Murzi quien le dio la venta en nombre y representación de su hija Lorena Murzi Camacho una doceava parte (1/12) del Edificio del Edificio San Giovanni (hecho este que pruebo con copia del documento de venta que acompaño en tres folios útiles, el cual se otorgó primeramente ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha tres de octubre de 1995, inserto el Nº 46, Tomo 79 del libro de autenticaciones y posteriormente fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de abril de 1996, inserto bajo el Nº 10, del tomo 8, protocolo I, segundo trimestre, la madre del temerario demandante; co-demandante de autos, ocupó el inmueble junto con su familia, hecho este que se probará con testigos en el curso del presente juicio. Por tal razón, no era el demandante quien ejercía la posesión, sino su madre que pasó a tener carácter de comunera en la propiedad pro-divisa del Edificio San Giovanni donde se encuentra el apartamento Nº 4, cuya prescripción adquisitiva se pretende; en esa oportunidad, se le puso en posesión del apartamento, en virtud de lo establecido en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, por acuerdo de la mayoría de co-propietarios, para que solucionara el problema de vivienda en esta ciudad de Mérida; entonces, tal como lo establece el artículo 775 del Código Civil, se presume no tenía una posesión propia, sino que vivía allí por lo que se conoce en doctrina como una acto meramente facultativo, por ser su madre co-propietaria de la totalidad del inmueble en una proporción de 1/12 parte del valor, lo cual no sirve de fundamento para la adquisición de la oposición legitima; aparte ello, para el año 1995, como se ha establecido en el punto primero de este escrito de contestación, el edificio San Giovanni era una comunidad pro indivisa hasta el 18 de diciembre de 2003, cuando se protocolizó ante la Oficina ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, bajo el Nº 15, folio 85 al 135 del protocolo I, tomo 37, cuarto trimestre, la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado Mérida, en la cual se le da fuerza de ley a la partición amistosa contenida en el expediente cuya carátula dice “civil Nº 06420. Demandante: Inversiones Agropecuarias Finol C.A”; Demandados Maldonado José Lubín; Rojas Puente Pedro Segundo; Molina Danilo; Aponte Antonio; Dugarte Mauro; Murzi Camacho Giovanna y Vielma Luz Marina. Motivo: Partición de comunidad, Mérida 21 de octubre de 2003.
• En base a este hecho, es innegable, que quien se ha encontrado en posesión del apartamento Nº 4, del Edificio San Giovanni, es la co-demandada de autos Luz Marina Vielma de Uzcategui, madre del demandante de autos, quien la ejercía facultativamente y a quien a partir del día 21 de octubre de 2003, se le radicó su propiedad en el indicado por documento protocolizado el 28 de agosto de 1991, bajo el Nº 19, tomo 29del protocolo I, con documento de aclaratoria protocolizado el 12 de junio de 1992, bajo el Nº 38, protocolo I, tomo 36, conforme ella misma lo acepto en el numeral 9 del capitulo II De las cuotas de los participes, de la participación y liquidación amistosa de la comunidad realizada en el expediente antes citado y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio libertador en fecha 18 de diciembre de 2003, cuando se protocolizo ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, bajo el Nº 15, folio 85 al 135 del protocolo I, tomo 37, cuarto Trimestre.
• El demandante afirma que ha poseído en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya. Aquí también ha mentido, el demandante curso estudios de bachillerato en el liceo Luis Enrique Márquez Barillas, de la ciudad de Tovar, donde vivía y se gradúo en la promoción del año 1989; sus estudios universitarios los realizó teniendo su residencia en la ciudad de San Cristóbal, donde se recibió con el titulo de Médico Cirujano en la promoción egresada en el año 1998, cursó estudios en la especialidad de pediatría en la ciudad de San Cristóbal y egresó en la promoción 2003 y curso estudios de neurología infantil en la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, egresado en al promoción 2007,
• Aparte de ello desde el año 2011, fijó su residencia en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Mérida. Luego, ni siquiera su estadía en el apartamento Nº 4 del edificio San Giovanni (puesto que estamos negando rotundamente que lo haya poseído), ha sido continua y no interrumpida.
• En cuanto a la intención de tener la cosa como suya propia”, tampoco es cierta, porque conoce hasta la saciedad que es el inmueble es en parte propiedad de su madre y de otra persona co-demandada de autos y que es ella la que, a partir del año 2003, ejerce la tenencia para la custodia (no posesión, por cuanto la tiene compartida con mi representada) del inmueble, a la espera de que el mismo sea vendido a un tercero y poder cada una de las co-demandadas el pago de un precio justo.
• Luego faltando los elementos que configuran (legal, doctrinaria y jurisprudencialmente) la posesión legitima, la acción intentada debe ser declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas, y así lo invoco ante este Tribunal.
• Domicilio Procesal Mérida, urbanización las Tapias, Avenid 5 casa 206, quinta Loreidy, Zona postal 5110.
A los folios 101 al 103 obra contestación de la demanda por la codemandada Luz Marina Vielma de Uzcategui, asistida por la abogada Daly Meleida Díaz.
• Rechazo y contradigo en cada una de sus partes la demanda de prescripción adquisitiva intentada en mi contra, por parte del ciudadano: Antonio José Uzcategui Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de al cedula de identidad Nº 10.718.104, sobre un apartamento de mi co-propiedad ubicado en el Edificio San Giovanni, primer piso, apartamento Nº 4 en la Avenida Urdaneta, transversal Tulipán del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 18 de diciembre de 2003 el cual quedo registrado bajo el Nº 15, folios 85 al 135, protocolo primero, tomo trigésimo séptimo, cuarto trimestre del 2003 por no cumplir con los requisitos legales para adquirir por usucapión.
• Cabe destacar que la parte actora en la presente causa es mi hijo el ciudadano Antonio José Uzcategui Vielma, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.718.104 y que para el año 2012 le exigí que me hiciera entrega del inmueble, sin embrago este a hecho caso omiso a este requerimiento, sin importar que soy su progenitora. Es importante destacar que el ciudadano Antonio José Uzcategui Vielma, en ningún momento ha ejercido la posesión legítima del inmueble objeto del presente litigio y que es requisito indispensable, para adquirir por prescripción adquisitiva. Es este inmueble se le entrego a mi hijo con el fin de que estudiara. Así las cosas ciudadano Juez, el afecto y el amor que le procure, no fueron valorados, ya que siempre me decía no te preocupes que yo jamás pienso quedarme con el inmueble.
• Ahora bien debo precisar que el ciudadano Antonio José Uzcategui Vielma, no actuó de buena fe, requisito indispensable para adquirir por prescripción. Sumado a todo esto el inmueble apartamento, objeto del presente litigio, se individualizó mediante documento de condominio de fecha 18 de diciembre de 2003, es decir que han transcurrido solo diez años, faltando con creces los veinte exigidos por la ley para adquirir por Usucapión.
• Así las cosas ciudadano Juez el ciudadano Antonio José Uzcategui Vielma no ha ejercido la posesión legitima, porque la tendencia de la doctrina es que hablar de posesión pacífica se refiere a al tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición o contradicción durante un año; y pública, que debe ser conocida por todos, que resulte notorio, evidente; que todo el entorno social del poseedor esté enterado de la posesión, la cual no puede ser ejercida clandestinamente, la palabra posesión, jurídicamente considerada, es el señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, de manera que, se está significando la ausencia total de duda con respecto a la existencia del corpus y del animus elementos, o de ambos, la posesión se vicia por equívoca, la tenencia no es susceptibles de duda por cuanto este hecho debe probarse al Juez para que éste pueda deducir las características de la posesión. En consecuencia solicito al presente a este digno Tribunal se declare en la definitiva sin lugar la presente demanda de prescripción.
• Señalo su domicilio procesal Avenida principal San Juan de Lagunillas casa Nº 93, mas a bajo de la bomba de gasolina del municipio Sucre del Estado Mérida.

CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA:
III
De la revisión de las actas procesales se evidencia a los folios 106 al 110 obra escrito de contradicción presentada por los apoderados judiciales Abogados Gerardo Pabón Valiente e Iván Darío Rivas Gutiérrez.
• Planteada la cuestión previa contenida en el Nº 11 artículo 346 por la codemandada GIOVANNA MURZI CAMACHO, en los términos que fue expresado en el escrito libelar en cuestión, hacen a todas luces improcedente el planteamiento de la cuestión previa y por ende pedimos que la misma sea declarada sin lugar por carece de sustento legal.
• En el libelo de la demanda fueron cumplidos por nuestro poderdante (parte actora), todos y cada uno de los requisitos especiales dispuestos ene le artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y que hacen procedente al misma.
• Para la admisión del juicio de prescripción adquisitiva, que el demandante además de acompañar junto al libelo de la demanda el documento donde dimana el titulo cuya declaratoria de derecho se persigue mediante la acción mero declarativa debe anexar en forma concurrente certificación emanada del ciudadano Registrador Inmobiliario del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, de cuyo tenor se desprenda la identificación de las personas que pudieran ostentar la condición de propietarios del inmueble objeto de la demanda de prescripción adquisitiva, con la finalidad de determinar la cualidad pasiva del litisconsorte pasivo necesario y consecuencialmente garantizar el derecho a la defensa.
• En caso de marras, el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 20 de diciembre del 2012, emite certificación donde se deja constancia que las ciudadanas Luz Marina Vielma de Uzcategui y Giovanna Murzi Camacho, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 4.468.751 y V-14.917.575, en su orden son propietarias del inmueble, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 18 de diciembre de 2003, el cual quedo registrado bajo el Nº 15, protocolo primero, tomo trigésimo séptimo, cuarto trimestre del 2003.
• Como podrá observar el operador de justicia la única y exclusivas propietarias del inmueble en litigio son las aquí co-demandadas ciudadana Luz Marina Vielma de Uzcategui y Giovanna Murzi Camacho. Por lo tanto la misma debe ser declarada sin lugar en punto previo al pronunciamiento de fondo y así formalmente lo solicitamos.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA GIOVANNA LOREIDY MURZI DE MORA
IV
A los folios 114 al 117, obra escrito de promoción de pruebas presentada por la Apoderada Abogada Aura Luisa Molina de Murzi, de la co-demandada ciudadana Giovanna Loreidy Murzi de Mora de la siguiente manera.
Primero: Para probar la existencia de un litis consorcio pasivo, cuestión previa opuesta. De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil, para probar ante este Tribunal que el edificio San Giovanni, del cual forma parte el apartamento cuya prescripción adquisitiva pretende la acción propuesta por el demandante, había sido una propiedad común, Pro indivisa y por ende, no es procedente la acción propuesta, por cuanto por mas de 20 años hubo un litis consorcio pasivo, Promuevo la prueba de informe; a tal efecto, solicito del Tribunal se requiera del hoy Seniat, Región Los Andes, Departamento de Sucesiones, copia de la planilla Sucesoral 12-A de fecha 13 de marzo de 1985 en el expediente Nº 18 y 210-84. Vista y analizada la presente prueba que obra a los folios 76 al 80, donde se evidencia la declaración sucesoral de fecha 13 de marzo de 1985, del causante Agostino Murzi Testa quien falleció 06 de julio de 1983. Este Tribunal aprecia la misma del cual se desprende en su numeral 6, la totalidad del edificio, le otorga valor probatorio, en virtud que la parte actora no los desconoció ni los impugno de conformidad a lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, y del cual se determinara el tiempo que dice tener el demandante poseyendo el inmueble. Y así se declara.
1.2 De conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el 1359 y 1360 ejusdem, para probar que durante mas de 20 años el edificio San Giovanni, del cual forma parte el apartamento cuya prescripción adquisitiva pretende la acción propuesta por le demandante, había sido una propiedad común , pro indivisa y por ende, no es procedente la acción propuesta , por cuanto por mas de 20 años hubo un litis consorcio pasivo, promuevo el valor y mérito de la copia certificada de la partición del edificio San Giovanni. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 86 al 99, en copia simple del expediente 06420, que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, motivo de partición de comunidad, donde se evidencia que las partes involucradas llegaron a un acuerdo en fecha 13 de agosto de 2003, y se evidencia que al vuelto del folio 93, la cuarta adjudicación correspondiente a las ciudadanas Luz Marina Vielma de Uzcategui y Giovanna Murzi Camacho, en comunidad del apartamento número 4 en el primer piso y debidamente registrado en fecha 18 de diciembre de 2003. Este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo en virtud que la parte actora no los desconoció ni los impugno de conformidad a lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, y del cual se determinara el tiempo que dice tener el demandante poseyendo el inmueble. Y así se declara.
1.2.1. Por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de septiembre de 1990, bajo el Nº 24, protocolo 1, tomo 21, le dio en venta cuatro dozavos (4/12) de la propiedad total del terreno y el Edificio San Giovanni a al Sociedad mercantil Inversiones Finol, C.A.
1.2.2. Por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en igual fecha que el anterior, le dio en venta a la Sociedad mercantil AGROINVERSIONES, C.A., un dozavo (1/12) de la propiedad total del terreno y el Edificio San Giovanni.
1.2.3 Por documento protocolizado ante la misma oficina en fecha 5 de septiembre de 1990, bajo el Nº 25, tomo 21, protocolo 1º tercer trimestre, le dio en venta un dozavo (1/12) sobre la propiedad total del lote de terreno y del edificio San Giovanni, al Dr. Albio Ramón Maldonado, quien a su vez, por documento protocolizado en la misma oficina de registro en fecha 21 de febrero de 2001, bajo el Nº 40, folios 241 al 247 del protocolo I, tomo 15, le dio en venta ese dozavo al ciudadano José Lubin Maldonado.
1.2.4 Por documento protocolizado ante la misma oficina, en fecha veintidós de abril de 1996, bajo el Nº 10, protocolo I, tomo 8 segundo trimestre, Carmen Aída Camacho de Murzi Camacho , dio en venta a Luz Marina Vielma de Uzcategui, una doceava parte (1/12) del terreno y edificio San Giovanni.
1.2.5. Por documento protocolizado ante la misma oficina en fecha 12 de junio de 1992, bajo el Nº 38, protocolo I, tomo 36 la misma madre de mi representada declara en ese documento que seis dozavos (6/12), de la propiedad, eran de Giovanni Hernán Murzi Camacho, Lorena Murzi Camacho y Giovanna Murzi Camacho.
1.2.6. Por documento protocolizado en la misma oficina de registro, en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el Nº 6, protocolo I, Tomo 20, vende un dozavo (1/12) de la propiedad del terreno y el edificio, a la ciudadana María del Carmen Quintero Briceño de Salazar, quien, a su vez, vendió al ciudadano José Antonio Useche, mediante documento protocolizado en fecha 27 de marzo de 14995, bajo el Nº 26, protocolo I, tomo 36.
1.2.7 Por documento protocolizado ante la misma oficina en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el Nº 8, protocolo I, tomo 20. le dieron en venta un dozavo (1/12) de la propiedad del terreno y el edificio a Pedro Segundo Rojas Puentes.
1.2.8. Por documento protocolizado ante la misma oficina de registro, en fecha 16 de agosto de 1993, bajo el Nº 7, tomo 20, protocolo I, le dieron en venta un dozavo de la propiedad del terreno y edificio a Josefa Salazar de Salazar, quien a su vez, por documento protocolizado en fecha 15 de julio de 1998, bajo el Nº 7, tomo 20, protocolo I le dieron en venta un dozavo de la propiedad del terreno y edificio a Josefa Salazar de Salazar, quien a su vez, por documento protocolizado en fecha 15 de julio de 1998, bajo el Nº 18, protocolo I, Tomo 6, le dio en venta su porcentaje a Mosolbi Antonio Aponte Salazar.
1.2.9 Por documento protocolizado ante al misma oficina de Registro, en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el Nº 06, protocolo i, tomo 22, Giovanni Murzi Camacho dio en venta a Mauro Dugarte, una dozava parte (1/12) del valor del terreno y del edificio.
1.2.10. Por documento de fecha 13 de julio de 1999, mi representada Giovanna Murzi Camacho, vendió medio dozavo de la propiedad sobre el terreno y le edificio al mismo Mauro Dugarte. Vista y analizada la presente prueba 1.2 este tribunal aprecia la misma por tratarse de documento publico del cual se desprende diferentes propietarios de los demás apartamentos que integran el Edificio San Giovanni, pero no le otorga valor probatorio en virtud que el objeto del presente juicio es de prescripción adquisitiva sobre el apartamento Nº 4 y no de la totalidad del Edificio. Y así se declara.
Tercero: Para probar que el actor no ha ejercido una posesión plena del apartamento, sino que lo ocupaba en su carácter de hijo de la co-demandada de autos Luz Marina Vielma de uzcategui, promueve el valor y mérito de la partida de nacimiento expedida de la parroquia el Llano del Municipio Libertador del estado Mérida durante el año 1973. El demandante, si estuvo viviendo en ese inmueble, puesto que desde le año 1995, oportunidad en al cual la madre adquirió por compra que hizo a la ciudadana Carmen Aida Camacho una doceava parte (1/12) del Edificio San Giovanni. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 81 obra partida de nacimiento del ciudadano Antonio José Uzcategui Vielma, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1359 del Código Civil, ya que dicho documento no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
III.1. Para probar ante Tribunal que el actor no ha ejercido una posesión plena del apartamento, sino que lo ocupaba en su carácter de hijo de la co-demandada de autos Luz Marina Vielma de Uzcategui, de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el 1.359 y 1360, promuevo el valor y merito del documento otorgado por ante la notaria pública segunda de Mérida, en fecha tres de octubre de 1995, inserto bajo el Nº 46, tomo 79 del libro de autenticaciones y posteriormente fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Libertador del estado Mérida, en fecha veintidós de abril de 1996, inserto bajo el Nº 10, del tomo 8, protocolo I, segundo trimestre, por el cual la madre del demandante y co-demandada de autos, adquirió una porción de 1/12 parte del valor del Edificio San Giovanni, de la cual forma parte el apartamento cuya prescripción adquisitiva se pretende; este documento, igualmente se lee en la relación de co-propietarios ha quedado firme y surtiendo todo su valor probatorio a favor del dicho de mi representada. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 82 al 85, obra documento de venta realizada por la ciudadana Aída Camacho de Murzi a la ciudadana Luz Marina Vielma de Uzcategui una doceava parte del Edificio San Giovanni. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1359 del Código Civil, ya que dicho documento no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
Cuarto: Para probar que es falso que el demandante haya poseído en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve prueba de informe; a tal efecto, solicito de este tribunal: Se oficie al Liceo Luis Enrique Márquez Barillas, de la ciudad de Tovar, a fin de que informe a este Juzgado si el demandado de autos cursó estudios de bachillerato en ese instituto. De la revisión de las actas procesales se evidencia que a los folios 334 al 328, que el ciudadano Antonio José Uzcategui Vielma, donde se evidencia que curso estudios de bachillerato desde año 1985 al 1989 en la ciudad de Lagunillas. Este Tribunal le otorga valor probatorio por su veracidad de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Se oficie a la Universidad de los Andes, a fin de constatar si es cierto que el demandante curso estudios en esa casa de estudios, con indicación de los años en los cuales estudio, con indicación de los años en los cuales estudio e igualmente si cierto que recibió con el título de Médico Cirujano en la promoción egresada en el año 1998 y el título de especialista en pediatría en esa casa de estudios en la promoción del año 2003; igualmente solicitar información sobre los años que es persona estudio la especialidad. De la revisión a las actas procesales no se evidencia respuesta de la misma tal motivo no se valora la misma. Y así se declara.
Se oficie a la Universidad Lisandro Alvarado, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a fin de constatar si es cierto que el demandante cursó estudio de Neurología infantil en esa casa de estudios, egresado en la promoción del año 2007. Igualmente, solicitar información sobre los años que el ciudadano en cuestión, permaneció cursando estudios en esa institución. De la revisión de las actas procesales se evidencia que al folio 372, en el cual queda evidenciado que el ciudadano Antonio José Uzcategui Vielma, que curso estudios de postgrado en la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado desde el día 15/03/2004 hasta el 13/03/2007. Este Tribunal le otorga valor probatorio por su veracidad de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Merito y valor de lo indicado por la madre del demandante y codemandada de autos en su escrito de contestación de contestación de demanda, en el cual indica que el demandante nunca tuvo la posesión pública, de buena fe y con el ánimo de tener la cosa suya propia y que la presente demanda es violatoria de la buena fe. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que el escrito de contestación, no tiene carácter o naturaleza de prueba, aun cuando ciertamente, precisan los términos, dichos alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CIUDADANO ANTONIO JOSE UZCATEGUI VIELMA.
V
A los folios 121 al 136, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora presentada por los apoderados judiciales Abogados Gerardo Pabón Valiente e Iván Darío Rivas Gutiérrez.

Pruebas Documentales:

Primero: Promovemos el valor y merito jurídico de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 15, protocolo primero; tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre del 2003. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal ratifica el valor probatorio que al mismo se le dio con anterioridad. Y así se declara.
Segundo: Promovemos el valor y mérito jurídico de documento contentivo de certificación genérica, emitida por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 20 de diciembre del 2012, donde se deja constancia que las ciudadanas Luz Marina Vielma de Uzcategui y Giovanna Muzi Camacho, son las únicas y exclusivas propietarias del inmueble. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.
Tercero: Promovemos el valor y mérito jurídico de documento en el cual se encuentra plasmada inspección extrajudicial realizada al inmueble apartamento identificado con el Nº 4, ubicado en el primer piso del Edificio “San Giovanni”, en fecha 30 de octubre 2012, por la Notaria Primera del Estado Mérida. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio virtud que no fue ratificada por ante este Tribunal y como consecuencia de ello la parte demandada no tuvo el control de la prueba. Y así se declara.
Cuarto: Promovemos el valor y merito jurídico de documento de constancia de residencia emitida La Prefectura el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de enero del 2013. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio al mismo en virtud que el no discrimina y solo valida por tres meses y para el procedente juicio no es procedente. Y así se declara
Quinto: Promovemos el valor y merito jurídico de documento Factura emitida por la empresa Intercable.
Sexto: Promovemos el valor y merito jurídico de los documentos contentivos del contrato de Servicio escrito suscrito entre nuestro poderdante y la Empresa Corporación Telemic C.A. (Intercable).
Séptimo: Promovemos el valor y mérito jurídico de los documentos contentivos de originales de factura y recibos de pago emitidos por la empresa Corporación Telemic C.A. (INTERCABLE), por los servicios de televisión.
Octava: Promovemos el valor y merito jurídico de los documentos contentivos de los originales de Factura emitidas por la Empresa Corporación Telemic C.A. (INTERCABLE).
Novena: Promovemos el valor y merito jurídico del Contrato de Suscripción de fecha 27 de marzo del año 2008, celebrado entre nuestro poderdante y la Empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A. (DIRECTIVI).
Décima: Promovemos el valor y mérito jurídico de los documentos contentivos de facturas debidamente canceladas a la Empresa Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Décimo Primero: Promovemos el valor y merito jurídico de los documentos contentivos del contrato celebrado entre nuestro poderdante y la Compañía Nacional Telefónica de Venezuela (CANTV).
Décima Segunda: Promovemos el valor y merito jurídico de documentos contentivos de facturas y pagos de CANTV, realizadas por nuestro poderdantes.
Décima Tercera: Promovemos el valor y merito del documento contentivo de facturas y recibos de pago del servicio de Agua a la Empresa Aguas de Mérida, realizadas por nuestro poderdante con el objeto de mantener al día el pago del mimo en por mantenimiento del inmueble.
Décima Cuarta: Promovemos el valor y mérito jurídico del documento contentivo de facturas y recibos de pagos del servicio Eléctricos a la Empresa CORPOELEC y a la antigua CADAFE, realizada por nuestro poderdante.
Décima Quinta: Promovemos el valor y merito jurídico del documento contentivo de facturas y recibos de pagos del servicios de Gas a la Empresa BUS GAS, realizadas por nuestro poderdante con el objeto de mantener al día el pago del mismo. Vista y analizada las anteriores pruebas en que se evidencias que son facturas emitidas por Intercable, CANTV, Aguas de Mérida, CADELA, Busgas. Dichas pruebas encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, de conformidad al artículo 1.383 del código civil, se hallan en el género de prueba documental.
Y de conformidad a sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de diciembre del 2005, ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se estableció lo siguiente: “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios. “…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.). “En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadores al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
En base al criterio jurisprudencial antes transcrito, el recibo tiene valor probatorio respecto a su contenido. En relación este juzgador observa, que los recibos de intercable se evidencia que el demandante realizo contrato en fecha primero de febrero de 2001, recibos de CANTV a nombre de la ciudadana Luz M. de Uzcategui, año 2001, y a nombre del demandante desde la fecha 27/03/2009, los recibos de aguas de Mérida a nombre del ciudadano Vielma Marcos, año 2000, recibos de CADAFE a nombre de González Rumaldo, año 2001, Busgas a nombre del Edificio de fecha 15/01/2001, indicando como dirección, esto en ningún caso es demostrativo de la posesión del bien inmueble. Así se declara.
Décima Sexta: Promovemos el valor y merito jurídico de documento contentivo de contrato celebrado entre nuestro mandante Antonio José Uzcategui Vielma y Seguros construcción, en fecha 20 de octubre de 2008. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal desecha la misma por ser emanado de un tercero que el debe ser ratificado el mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Décima Octava: Promovemos el valor y mérito jurídico de documento contentivo de la letras de cambio suscrita por nuestro mandante Antonio José Uzcategui Vielma a favor de RENA- WARE DISTRIBUTORS C.A., en fecha2 de marzo de 2010, dende se evidencia que el domicilio del mencionado ciudadano. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal desecha la misma por ser emanado de un tercero que el debe ser ratificado el mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Décima Novena: Promovemos el valor y mérito jurídico de documento contentivo de Factura de Compra emitida por la Empresa El Baño Barato. C.A., de fecha 7 de julio de 2008. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal desecha la misma por ser emanado de un tercero que el debe ser ratificado el mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Vigésima: Promovemos el valor y mérito del documento contentivo de factura de compra emitida por la Empresa Comercializadora MACRO; S.A., de fecha 28 de febrero del año 2009. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal desecha la misma por ser emanado de un tercero que el debe ser ratificado el mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Vigésima Primera: Promovemos el valor y merito jurídico de documento contentivo de factura de compra emitida por la Empresa Comercializadora MACRO S. A., de fecha 28 de febrero del año 2009. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal desecha la misma por ser emanado de un tercero que el debe ser ratificado el mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Vigésima Segunda: Promovemos el valor y mérito jurídico de documento contentivo de factura de compra emitida por la Empresa Comercial las 6 R, S.A. de fecha 22 de febrero del año 2009. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal desecha la misma por ser emanado de un tercero que el debe ser ratificado el mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Vigésima tercera: Promovemos el valor y merito jurídico de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida de fecha 03 de octubre de 1995, inserta bajo el Nº 46, Tomo 9, el cual fue posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 22 de abril de 1996, anotado bajo el Nº 10, protocolo primero, tomo 8, correspondiente al Segundo Trimestre del referido año. Con dicho elemento de prueba se demuestra fehaciente la existencia para el año 1995, del Edificio Don Giovanni, del cual forma parte integrante el apartamento signado bajo el nº 4, donde nuestro poderdante ha ejercido la plena posesión del mismo desde el año 1995 hasta hoy día. Vista la presente prueba este Juzgador la misma fue valorado anteriormente. Y así se declara.
Vigésima cuarta: Promovemos el valor y merito de documento contentivo de certificaciones de calificaciones de Bachillerato de nuestro poderdante Antonio José Uzcátegui Vielma, cursado en ele liceo Bolivariano Luis Enrique Márquez Barillas, ubicado en la Población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida. Durante los años 1985 al 1989, con dicho probatorio se pretende desvirtuar las afirmaciones falsa y maliciosa que expresó la parte demandada ciudadana Giovanna Murzi Camacho a través de su apoderada judicial, en el escrito de contestación de la demanda donde ésta expresa que nuestro poderdante curso de Bachillerato en ele liceo Luis Enrique Márquez Barillas en la ciudad de Tovar. Vista la presente prueba este Juzgador la misma fue valorado anteriormente. Y así se declara.
Vigésimo quinto: Promovemos el valor y merito jurídico de documento contentivo de certificación de calificaciones obtenidas por nuestro poderdante Antonio José Uzcategui Vielma, durante el transcurso de toda la carrera de Medico Cirujano, la cual curso en la Universidad de los Andes hasta el año 1998. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma por no ser pertinente para el presente juicio. Y así se declara.
Vigésimo Sexto: Promovemos el valor y mérito jurídico de documento contentivo de certificación de calificaciones obtenidas por nuestro poderdante Antonio José Uzcategui Vielma, durante el transcurso del post grado, el cual curso en la Universidad De Los Andes, hasta el año 2003 momento en el cual se gradúo. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma por no ser pertinente para el presente juicio. Y así se declara.
Vigésimo Séptimo: Promovemos el valor y merito jurídico de documento contentivo de Fondo Negro del Titulo de Médico Cirujano, obtenido por nuestro poderdante Antonio José Uzcategui Vielma, otorgado en fecha 25 de septiembre de 1998 por Universidad de los Andes. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma por no ser pertinente para el presente juicio. Y así se declara
Prueba testimoniales:
Ana Edith Peñaloza de Chacón, Francisco Antonio Chacón Contreras, Andreina Fanny Kisis de Contreras, José Antonio Contreras, Gerardo Enrique Torres Cerrada, Jesús Antonio Salazar, Yajaira del Carmen Quintero García, Yasmira Josefina Sosa Dávila, Yumaira Isabel Moreno Camacho y Rafael Antonio Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números. V- 4.203.898, V- 4.212.692, V-11.466.080, V- 8.039.755, V- 10.710.900, V- 15.517.417, V-10.104.437, V- 11.467.237, V-10.102.844 y V- 2.458.986.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que obra declaración del testigo ciudadana Fanny Kisis de Contreras, titular de la cedula de identidad Nº 11.466.080, en fecha 16/07/2013, quien rindo sus declaraciones por ante este Tribunal de la siguiente manera: Tercera pregunta: Diga la testigo de que forma ha poseído el apartamento Nº 4 que se encuentra en el primer piso que forma parte del Edificio San Giovanni el ciudadano Antonio José Uzcategui Vielma. Respondió No se, de hecho cuando yo llegue hace quince años, ya él estaba ahí. Cuarta pregunta: Diga la testigo si una persona distinta al ciudadano Antonio José Uzcategui Vielma, ha poseído el inmueble ubicado en el primer piso identificado con el Nº 4. Respondió: Alguien distinto a él no, siempre veo salir y entrar del apartamento es a él. Segunda Repregunta: Diga el testigo si conoce quien es propietario del apartamento Nº 4 del edificio San Giovanni. Respondió: pensaba que era él, por que siempre era a quien veo allí desde que llegue hace quince años. Vista y analizada la presente declaración este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto al tiempo que solo da fe que tiene quince años habitando en el edificio San Giovanni, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
Al folio 263 obra declaración del testigo ciudadano Gerardo Enrique Torres Cerrada, titular de la cedula de identidad Nº 10.710.900, por ante este Tribunal en fecha 18 de julio de 2013, de la siguiente manera: Segunda Pregunta: Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Antonio José Uzcategui. Respondió: Por medio de su trabajo, porque el es el pedíatra de mi ahijada. Tercera Repregunta: Diga el testigo si le consta que el ciudadano Doctor Antonio José Uzcategui Vielma vivió durante más de 20 años en el apartamento Nº 4, edificio San Gabriel. Respondió: Solo me consta desde que lo conozco alredor de once años. Vista y analizada la presente declaración del presente testigo este tribunal le otorga valor probatorio al mismo en cuanto al tiempo que solo da fe que tiene once años conociendo al demandada. De conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
A los folios 264 y 265 obra declaración del testigo ciudadano Jesús Antonio Salazar, titular de la cedula de identidad Nº 15.517.417, por ante este Tribunal en fecha 18 de julio de 2013, de la siguiente manera: Tercera pregunta: Señale el testigo el domicilio del ciudadano del ciudadano Antonio José Uzcategui Vielma y si en el mismo realiza mantenimiento de los equipos informáticos. Respondió: Av. Urdaneta diagonal al Centro Clínico Edificio San Giovanni piso 1, apartamento 4, y si le doy soporte técnico a los equipos. Cuarta pregunta: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo le presta usted servicio como técnico informático al ciudadano Antonio José Uzcategui Vielma en el inmueble que usted dice es su domicilio. Respondió: más de 10 años. Primera repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que durante los 10 años que dice realizar mantenimiento en los equipos por informática en el apartamento Nº 4 del Edificio San Giovanni, el Doctor Antonio José Uzcategui Vielma convivía en el apartamento con la señora Luz Marina Vielma. Respondió: bueno a mi no me consta ya que a ella nunca llegue a ver en el apartamento. Vista y analizada la presente declaración del presente testigo este tribunal le otorga valor probatorio al mismo en cuanto al tiempo que solo da fe que tiene diez años conociendo al demandada. De conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Pruebas de informes:

Primero: A la Universidad de los Andes, Vice- Rector Académico, ubicado en la Avenida 3 Bolívar, edificio del Rectorado, Municipio libertador del Estado Mérida. Si en los registros llevados por dicha casa de estudio se encuentra reflejado que el ciudadano José Antonio Uzcategui Vielma. De la revisión a las actas procesales se evidencia que la misma no reposa respuesta alguna, tal motivo este Tribunal no valora. Y así se declara.
Segundo: Al colegio de Médicos del Estado Mérida, ubicada en la Avenida Urdaneta al lado de la Alcaldía del Municipio Libertador, a fin de que informa lo siguiente:
Si en los archivos llevados por dicho Colegio se encuentra inscrito el Médico ciudadano José Antonio Uzcategui Vielma y qué año fue la inscripción en dicho ente. Cual es la dirección que aparece en la planilla de inscripción asignada al Médico ciudadano José Antonio Uzcategui Vielma. De la revisión a las actas procesales se evidencia que la misma no reposa respuesta alguna, tal motivo este Tribunal no valora. Y así se declara.
Prueba de Inspección judicial:

Inspección judicial del apartamento identificado con el nº 4, ubicado en el primer piso del edificio San Giovanni en la Avenida Urdaneta Transversal Tulipán del Municipio Libertador del Estado Mérida. En cuanto a esta prueba la misma se declaro desierto el acto, tal motivo no se valora. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA LUZ MARINA VIELMA DE UZCATEGUI.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 233, obra nota de secretaria de fecha 20 de junio de 2013, donde se dejo constancia que la parte co-demanda ciudadana Luz Marina Vielma de Uzcategui no promovió pruebas.
DE LOS INFORMES
VI
Con informes de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
La parte co-demandada ciudadana Giovanna Loreidy Murzi de Mora a través de su apoderada judicial Abogada Aura Luisa Molina de Murzi, alego la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo siguientes términos en virtud que el bien que la parte actora ha ejercido la posesión sobre el apartamento, este no estaba individualizado, sino que era propiedad de una comunidad Pro indivisa integrada por catorce personas naturales y jurídicas quienes ejercían todos los atributos de la propiedad y posesión sobre el terreno y la totalidad del Edificio San Giovanni; para que fuese procedente la acción intentada, ha debido plantearse un litis consorcio pasivo que ameritaría los demandados de autos no fuesen solo mi representada y la ciudadana Luz Marina Vielma de Uzcategui, sino todas las demás personas naturales y jurídicas. La parte actora en su escrito de contradicción señalo que el derecho que se persigue mediante la acción mero declarativa debe anexar en forma concurrente la certificación emanada del ciudadano Registrador Inmobiliario del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, de cuyo tenor se desprenda la identificación de las personas que pudieran ostentar la condición de propietarios del inmueble objeto de la demanda de prescripción adquisitiva, con la finalidad de determinar la cualidad pasiva del litisconsorte pasivo necesario y consecuencialmente garantizar el derecho a la defensa. En el presente caso, el caso el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 20 de diciembre del 2012, emite certificación donde se deja constancia que las ciudadanas Luz Marina Vielma de Uzcategui y Giovanna Murzi Camacho, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 4.468.751 y V-14.917.575, en su orden son propietarias del inmueble. Una vez establecido lo anterior este Tribunal señala lo establecido en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…” de lo antes señalado se refiere es en admitir la acción propuesta, del cual debe provenir de una disposición legal expresa. Tales como lo señala el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, donde prohíbe temporalmente proponer la demanda antes que transcurra los noventa días en caso del desistimiento; igualmente la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; así mismo el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. Y al tratarse de un juicio de prescripción nuestro ordenamiento jurídico en su articulo 1952 del Código Civil y el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. En el cual establece Articulo 1952 del Código Civil: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”. Al analizar dicha norma se desprende que el requisito de forma de la demanda es que presentar el escrito del libelo de la demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el Capitulo VI, Titulo III, y la solicitud debe llenar los requisitos exigidos por el artículo 340 de nuestra ley adjetiva. De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento observa quien aquí decide que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en el artículo 690 ut supra indicado y como consecuencia este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la referida cuestión previa en la parte dispositiva del fallo. Y así se declara.
Para decidir el fondo del presente juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la Prescripción Adquisitiva
Según la doctrina la “Prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de liberarse de un obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecida en las leyes.” (Aníbal Dominici. Comentario al Código Civil Venezolano, tomo IV, Pág.391).
Existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión, en la segunda la inacción del acreedor.
Tanto la prescripción adquisitiva como la liberatoria o extintiva, es una institución útil y necesaria, porque, castiga la negligencia del propietario o del acreedor. Sin la prescripción, el derecho de propiedad sería, en muchas ocasiones ilusorio, y el deudor que hubiese perdido el comprobante de su liberación quedaría indefinidamente a merced del acreedor.
La presente acción de Prescripción Adquisitiva se encuentra regulada en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil.
A tal efecto, el artículo 1.952 del Código Civil, establece textualmente:
“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
De conformidad con la norma sustantiva citada, la prescripción es el medio de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo y en el caso específico de inmuebles, la prescripción es la Veintenal, según lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano. De conformidad con la norma sustantiva citada, la prescripción es el medio de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo y en el caso específico de inmuebles, la prescripción es la Veintenal, según lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano. Quien aquí decide, procede a examinar, en primer término si se acompañaron con la demanda los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y en efecto, este Juzgado deja constancia que al libelo de demanda acompañó copia certificada del documento de propiedad del inmueble y la certificación del Registrador Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 11 al 32), cumpliéndose así los requisitos procedimentales exigidos por la norma adjetiva antes señalada. De igual manera, a esta prescripción veintenal debe añadírsele que el prescribiente tenga sobre el inmueble de la prescripción alegada, la posesión legítima del mismo, en el presente caso la parte demandante pretende que sea declarada la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, alegando la posesión legítima, desde el año 1991, es decir, desde hace más de veinte años, vienen poseyendo de forma continua, legitima, pacifica, no equivoca, pública no interrumpida y con la intención de tenerlo como propio un apartamento indicado con el Nº 4, ubicado en el primer piso del Edificio San Giovanni en la Avenida Urdaneta, transversal Tulipán del Municipio Libertador del estado Mérida, cuyo bien pertenece a las ciudadanas Luz Marina Vielma de Uzcategui y Giovanna Murzi Camacho y no han reclamado sus derechos. Y la parte demandada rechazaron y contradijeron que no es cierto lo afirmado por la parte actora, nunca a poseído desde el año 1995, a su vez el inmueble es copropietaria su legitima madre la ciudadana Luz Marina Vielma de Uzcategui, ya que le hizo entrega del mimo para que estudiara, así mismo dicho inmueble tiene su individualidad en fecha 18 de diciembre de 2003, cuando se protocolizo ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador. En tal consideración para que pueda operar la adquisición de la propiedad por prescripción, debe ser un poseedor legítimo tal como lo establece el artículo 1953 del Código Civil Venezolano, “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima.” Es de significar que el que pretenda adquirir un bien inmueble por prescripción deberá probar la posesión legítima del mismo en el cual nos conduce a lo establecido en el articulo 772 ejusdem, que nos señala los requisitos de la posesión legitima, y al efecto establece: “la posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.” Ahora bien es continua cuando el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, dentro del material probatorio aportado por la parte demandante no quedo demostrado que tiene el tiempo que dice tener los recibos que se les otorgo pleno valor probatorio ya que los mismos son emitidos del año 2001, así mismo quedo evidenciado a través de las declaraciones de testigo que tienen un máximo de tiempo de conocerlo quince año y también quedo evidenciado de la prueba de informe promovida por la parte demandada que desde los años 2004 al 2007 curso estudios de postgrado en la Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado Barquisimeto. En tal sentido el primer requisito no se cumple para determinar que la prescripción adquisitiva es continua y tiene el tiempo exigido por el legislador (El artículo 1977 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”. En cuanto al requisito no interrumpido es decir, que no ha dejado de poseerla por que el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular, por la actuación de un tercero que se encuentra en la posesión, desplazando al primero. En el presente caso no se descostro este requisito de la no interrumpida. La pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia en apoyo a lo establecido ene el artículo 777 del Código Civil; es pública cuando el poseedor ha ejercido dicha posesión con el conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; También es inequívoca la posesión cunado no existe dudas sobre los elementos del corpus y el animus, este Tribunal no puede obviar el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legitima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de duelo o propietario del sujeto sobre hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige las mas superlativa de las posesiones. De conformidad a lo establecido en el artículo 1961 del Código Civil que establece: “Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.” De la norma antes transcrita es un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer. Para que este elemento se configure no tiene que haber quedado demostrado que existe mejores derechos a un tercero. Esta máxima proviene de la aplicación del artículo 1693 del Código Civil que establece: “Nadie puede prescribir contra su titulo, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.” La norma establece que en los asuntos como este, la persona que inicia siendo un poseedor precario o a nombre de otro, no puede por sí mismo cambiar la causa y el principio de su posesión para pretender que ahora posee para sí en su propio nombre o como único dueño. Analizado lo anterior para este Tribunal quedo claramente demostrado que el ciudadano Antonio José Uzcategui Vielma es hijo de la ciudadana Luz Marina Vielma de Uzcategui que es codemandada en el presente juicio tal como se desprende del acta de nacimiento que obra al folio 81 que se le otorgo pleno valor probatorio que hace plena prueba, y la parte actora no posee el inmueble como lo señala en su libelo de la demanda sino en calidad de hijo de la codemandada ciudadana Luz Marina Vielma de Uzcategui, pues nunca tendrá el requisito esencial relacionado con el animus y tal razón no se configura la acción para prescribir, por el contrario, la parte demandada en relación al objeto de la demanda tiene mejor derecho, es de significar, que la parte actora no puede aspirar prescribir por usucapión por que la forma como la inicia no puede ser cambiada. Como corolario de las consideraciones antes enunciadas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal concluye que la parte actora no demostró las exigencias mínimas para que proceda la prescripción adquisitiva solicitada ya que las pruebas aportadas al presente juicio no demostró la posesión legitima, en tal razón no lleno los requisitos establecidos en los artículo 772, 1953 del Código Civil, razón por la cual debe declarase sin lugar la presente acción de Prescripción Adquisitiva tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil solicitado por la ciudadana Giovanna Murzi Camacho, a través de su apoderada judicial Abogada Aura Luisa Molina de Murzi. Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano Antonio José Uzcategui Vielma, asistido por los Abogados Gerardo José Pabon Valiente y Iván Darío Rivas Gutiérrez, contra las ciudadanas Luz Marina Vielma de Uzcategui y Giovanna Murzi Camacho de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 772, 1953 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil catorce 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA

ABG LII ELENA RUÍZ TORRES.