EXP. 23.337
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

204° y 155°
DEMANDANTE(S): MARIA CHIQUINQUIRA CADENAS DE DUGARTE.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS QUINTERO.
DEMANDADO(S): RAMON ALIPIO DUGARTE CASTILLO Y ALEIDA JOSEFINA BANDRES DE TARAZONA.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana María Chiquinquirá Cadenas de Dugarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.905.435, asistida por la Abogada Mayra Alejandra Contreras Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.620.436, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.516, contra los ciudadanos Ramón Alipio Dugarte Castillo y Aleida Josefina Bandres de Tarazona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.853.196 y V-11.367.279. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 05 de febrero del 2013, que obra al vuelto del folio 6. Por auto de fecha 13 de Febrero del 2013, se le dio entrada y curso de ley. En consecuencia se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, se ordenó emplazar a los ciudadanos Ramón Alipio Dugarte Castillo y Aleida Josefina Bandres de Tarazona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-1.853.196 y V- 11.367.279, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes aquel en que conste en autos de ultima citación. Se admitió al demanda se le dio entrada con el N° 23.337, no se libraron los recaudos de citación, ni se remitieron a los juzgados comisionados correspondiente en virtud que la parte actora no suministro los fotostatos, necesarios para ellos, insta a que los consigne mediante diligencia.---------------------------------------------------------------
Al folio 26, obra diligencia de fecha 01de marzo de 2013, suscrita por la parte actora quien consigno los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación.--------------------------------------------------------------
Al folio 27, obra auto de fecha 11 de marzo de 2013, donde este Tribunal acordó librar los recaudos conforme lo solicitado.-------------------------------
A los folios 28 al 49, obra recaudos de citación de la parte demandada sin firmar por negarse a firmar la misma.--------------------------------------------
A los folios 51 al 53, obra contestación a la demanda, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 66).------------------------------
Al folio 67, obra diligencia de fecha 8 de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana María Chiquinquirá Cadenas, asistida por la abogada Mayra Alejandra Contreras, quien le otorgo poder apud-acta a la Abogada Mayra Alejandra Contreras Quintero.---------------------------------------------------
Al folio 70, obra escrito de promoción de pruebas presentada por la apoderada de la parte actora.-----------------------------------------------------
Al folio 75, obra nota de secretaria de fecha 05 de junio de 2013, donde se dejo constancia que la parte demandada no consignó pruebas alguna.--------Al folio 76, obra auto de fecha 12 de junio de 2013, donde se admitieron las pruebas promovidas por las partes.----------------------------------------------
Al folio 79, obra escrito de informes presentado por la parte demandada.-----
Al vuelto del folio 86, obra auto de fecha 4 de noviembre de 2013, donde este Tribunal entra en términos para decidir.------------------------------------
Al folio 87, obra auto de fecha 17 de enero de 2014, donde este Tribunal difiere la publicación de la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------
Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:

MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que contraje matrimonio con el ciudadano Ramón Alipio Dugarte Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.853.196, matrimonio celebrado en fecha 5 de noviembre de 1977, l cual lleva 35 años hasta el día de hoy.
• Que mi cónyuge adquiere un inmueble dentro de la comunidad conyugal constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado la Joya Sector, Loma Redonda, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida.
• Que mi cónyuge Ramón Alipio Dugarte Castillo utilizando el estado civil de soltero, sin realmente estarlo ha realizado venta de parte del bien en común a la ciudadana Aleida Josefina Bandrés de Tarazona, en fecha 05 de febrero de 2010.
• Que mi cónyuge se burló de mi buena fe y en el peor de los casos no tomó en cuenta nuestra unión matrimonial ya que aún mantiene una cedula de identidad donde se identifica como soltero.
• Que el precio de la venta fue por la cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00) los cuales el vendedor, mi legítimo cónyuge haber recibido de la compradora en moneda de curso legal.
• Que el inmueble vendido, es un bien que no pertenecía de forma única y exclusiva a mi cónyuge. Sino que forma parte de la comunidad de gananciales que tiene conmigo, ya que no ha sido liquidada hasta la fecha y requerida de acuerdo a la ley, el consentimiento y autorización por escrito para realizar cualquier negocio jurídico de disposición o gravamen sobre el mismo.
• Que el ciudadano Ramón Alipio Dugarte Castillo al identificarse como soltero constituye una conducta ilegal, dolosa al vender el bien previamente identificado que forma parte de nuestra comunidad conyugal.
• Esta acción de nulidad de venta se fundamenta en los artículos 1.159, 1.161 del Código Civil y artículo 170 de la misma norma. Por cuanto a la venta realizada por el ciudadano Ramón Alipio Dugarte Castillo a la ciudadana Aleida Josefina Brandes de Tarazona, de parte del lote de terreno pertenecientes a la comunidad conyugal.
• Es importante resaltar que en nuestro ordenamiento legal, los actos y negocios jurídicos, para que surtan efectos legales deben ser realizados con sujeción e estrictos requisitos y formalidades de tiempo, lugar y modo que establece las razones autorizadas y con legitimidad para realizar los actos o negocios, por lo que si ello no se cumple, la misma ley los priva del valor que normalmente puede tener.
• Que todo acto ilícito es penado por el Código Penal, específicamente en los Delitos contra la fe pública, denominado falsa ante funcionario.
• Igualmente los artículo 148, 159 y 150 del Código Civil, establecen en su orden, que los bienes son comunes de por mitad entre marido y mujer y que esa comunidad comienza el día del matrimonio y que se rige por las reglas del contrato de sociedad.
• Demanda como en efecto demanda al ciudadano Ramón Alipio Dugarte Castillo en su carácter de vendedor y a la ciudadana Aleida Josefina Bandres de Tarazona, en su carácter de compradora del inmueble.
• Como consecuencia de esa causa ilícita de compra-venta, dicho contrato es nulo de nulidad relativa, como sanción legal por incumplimiento de lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, y se deben tener como no efectuado, lo cual solicito expresamente.
• Solicito que debe ser notificado a la Oficina del registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal nulidad y los demandados sean condenados a pagarme las costas y costos del presente procedimiento.
• Con fundamento a lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil numeral 3, solicito sea decretada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno ubicado en el sitio denominado Loma Redonda de la Joya, jurisdicción de la Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre parte del lote de terreno que se encuentra registrado bajo el número 16, protocolo primero, tomo noveno, del año 2010 en el registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida.
• Señalo su domicilio procesal Ejido la Urbanización Don Luis (primera etapa), calle 4, casa Nº 10 Municipio Campo Elías Mérida Estado Mérida.
• De los demandados Ramón Alipio Dugarte Castillo y Aleida Josefina Bandres De Tarazona la Loma Redonda de la Joya casa signada con el Nº 65, frente a al medicatura jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Estimo la demanda en al cantidad de Quinientos Mil Bolívares con cero Céntimos (500.000,00).
• Por ultimo, solicito que la presente demandada sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todo el pronunciamiento de ley.

DE LA CONTESTACIÓN.
II
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 51 al 53 obra escrito de contestación de la demanda por los ciudadanos Ramón Alipio Dugarte Castillo y Aleida Josefina Bandres, el primero actuando en su propio nombre y representación y asistiendo a la ciudadana Aleida Josefina Bandres. En los siguientes términos:
• Rechazo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, incoada por ante el Tribunal, en nuestra contra, la ciudadana María Chinquiquira Cadenas Terán, en su condición de demandante, en su pretensión de solicitud de Nulidad de Compra Venta.
• Es el caso ciudadano Juez, que el matrimonio que la ciudadana María Chichinquira Cadenas Terán, se atribuye, puedo afirmar su origen producto de un fraude preparado por ésta y su familia. Como se puede evidenciar ciudadano Juez en la copia de acta de matrimonio que la demandante presenta en este libelo de demanda, observamos, lo siguiente: Primero; en esta copia de esta acta de matrimonio no aparece mi firma, solo la firma de la ciudadana María Chiquinquirá Cadenas Terán y las firmas de los testigos, del fraude, lo que se evidencia, en su escrito que este matrimonio fue celebrado en fecha cinco de noviembre de mil novecientos setenta y seis a las 6 de la tarde.
• Que esta acta de matrimonio las que considero fraudulento. En el acta que la parte demandante anexa a este libelo. Además, si estas actas de matrimonio, las que considera fraudulentas hubiesen sido legales, hubiera cometido el delito de bigamia establecido en nuestro Código Penal, artículo 420, de ninguna manera por donde se le mire, ciudadano Juez puedo demostrar con medios de pruebas fehacientes los hechos que contiene la verdad, que me excluyen de este conflicto originado por la mala fe, con intento de lucro, de manera indebida, fraudulenta, por personas inescrupulosas, ya que a mi edad, ¿no se, que hubiese hecho?. Cuando se me cita por ante un tribunal para que conteste una demanda de nulidad de compra venta, pero no se conforman con pretender esta nulidad.
• De esta compra venta, sino que además, valoran esta demanda, la que yo califico de temeraria, calculada fríamente en al cantidad en bolívares quinientos mil, dinero que en toda mi vida de practica socialista podría imaginarme tener. Afortunadamente puedo probar, que adquirí este terreno de mi propio peculio, producto de mi trabajo personal, durante muchos años y algunos aportes que me hicieron mi hermana y mi hermano hoy fallecidos. Sin embargo, la ciudadana demandante ya identificada, describe los linderos de este terreno, pero no describe la parte demandante las mejoras de dos cabañas que construí con fines turísticos, con mi propio peculio. Este libelo de demanda de nulidad de compra venta. Introducido por ante este Tribunal alegando que son bienes gananciales, bienes conyugales, y yo ¿me pregunto?, si no hubo matrimonio legal, sino un acto ilegal fraudulento, no pueden existir bienes conyugales, menos gananciales. A mi edad, estimo, que esto, solo puede ser producto de una mente enferma y con razón el IPASME inhabilita, según la cláusula 96, para dar clase en educación Media, a temprana edad, a esta licenciada María Chiquinquirá Cadena Terán y ahora lo estoy comprobando, en carne propia, de lo que puede ser capaz una persona con el afán de lucro fácil.
• Ciudadano juez por lo alegatos que he esgrimido, se puede evidenciar jurídicamente, que esta ciudadana, quien pretende por intermedio de esta demanda despojarme de mis bienes, no posee legalmente la cualidad que dice atribuirse, ya que, si no hay , ni ha existido un matrimonio legalmente constituido no pueden haber gananciales y por esto no puede prosperar, este tipo de demanda, Primero: Por fraude mencionado y segundo; en el supuesto de hecho negado desde luego, que existiera el referido fraude y si solo se da el segundo caso donde la parte demandante alega la existencia de un matrimonio y entrega actas de un matrimonio celebrado ilegalmente contrario a la ley y a las buenas costumbres, y esta ciudadana María Chiquinquirá Cadenas Terán, sabia que yo no podía casarme para esa fecha, ya que yo estaba separado de derecho, pero no divorciado, y si hubiera aceptado, hubiera cometido el delito de bigamia, ya prescrito desde hace muchos años, y esta ciudadana y sus familiares, y las autoridades civiles del lugar hicieron lo que hicieron. Como puede evidenciar Ciudadano Juez y mi persona, solo que la burocracia a todos los niveles produce estos hechos fraudulentos para beneficiar a alguien. Además esta ciudadana que introduce esta demanda, ha adquirido siempre sus bienes, terrenos, casa, carro, etc. Traspaso que realizo siempre en su estado civil de soltera.
• Primero: si la ciudadana María Chiquinquirá Cadenas Terán, autora de este demanda de pretensión de nulidad de compra venta adquiere como soltera, esta confesando que no es casada. y desde luego no puede haber bienes conyugales ni gananciales.
• Segundo: El Acta de matrimonio, que presenta esta demandante, solo aparecen su firma y la de los testigos y no la mía. Lo que nos demuestra que no hay matrimonio legítimamente constituido, tampoco bienes gananciales.
• Tercero: En el supuesto de hecho negado de antemano, que este matrimonio no tuviera vicios de legalidad, y se hubiese realizado se tiene como vistos ya que para esta fecha y hora 5pm o 6pm, en fecha 5/11/76, el demandado, que soy yo estaba casado, es decir separado de hecho legalmente, pero no divorciado. Como se puede evidencia en el acta de matrimonio contraído con la ciudadana Gladys del Carmen Ramírez.
• Cuarto: es decir, en esta demanda de nulidad de compra venta se demuestra lo siguiente de acuerdo a la ley, la ciudadana María Chiquinquirá Cadenas Terán no posee la cualidad para pretender demandar por nulidad de compra venta, porque he demostrado de no existir un matrimonio legalmente constituido. No pueden haber, bienes conyugales gananciales, ni patrimoniales.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
III
Al folio 70, obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora a través de su apoderado judicial Abogada Mayra Alejandra Contreras Quintero de la siguiente manera.
Primero: Reproduce e invoco el valor de merito probatorio y jurídico en las actas que integran este expediente solo y cuanto favorezcan a mi representada y específicamente invoco con pruebas el libelo de la demanda y sus anexos. Con respecto a la presente prueba este Tribunal no la valora en virtud que la misma no fue admitida tal como se desprende del auto de fecha 12 de junio de 2013. Y así se declara.
Segundo: Invoco el valor y merito probatorio y jurídico del anexo A copia certificada del acta de matrimonio, emanada del Registro del Municipio Chiquinquirá del Estado Trujillo y da fe del matrimonio celebrado en fecha 5 de noviembre de 1976. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 07 al 08 obra en copia certificada el acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil Municipal Trujillo Estado Trujillo, donde se evidencia que existe el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Ramón Alipio Dugarte Castillo y la ciudadana María Chiquinquirá Cadenas Fernández, este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla por ley para emitirla, envestido de autoridad para dar fe del acto llevado autoridad para dar fe del acto llevado en su presencia. Y así se declara.
Tercero: Invoco el valor y merito jurídico del anexo B documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 27 de abril de 1988, bajo el Nº 4, tomo 8, protozoo 1º. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 12 al 13 obra en copia certificada documento de compraventa. Este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe de la titularidad del derecho de propiedad que tiene el ciudadano Ramón Alipio Dugarte Castillo. Y así se declara.
Cuarto: Invoco el valor y el merito probatorio y jurídico del anexo C documento de compra-venta ante el Registro Público del Municipio Libertador de Mérida estado Mérida, de fecha 5 de febrero de 2010. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal observa que el ciudadano Ramón Alipio Dugarte Castillo dio en venta a la ciudadana Aleida Josefina Bandres Córdova parte del terreno adquirido por ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 27 de abril de 1998, bajo el Nº 12, Tomo 8, Protocolo 1º .Este Tribunal valora al mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1359 del Código Civil. Y así se declara.
Quinto: Invoco el valor y el merito probatorio y jurídico documento de un crédito hipotecario ante la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 20 de septiembre de 1989. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 71 al 74, obra en copia simple documento de crédito hipotecario sobre una parcela de terreno distinguido con el Nº 10-M-11 que es parte de mayor extensión, ubicada en la urbanización Don Luis, primera etapa. Este Tribunal
Le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y así se declara.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovieron prueba alguna, según se desprende de la nota de secretaria que obra al folio 75 del presente expediente.
Con informes de la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
IV
Punto previo:
Falta de cualidad de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA CADENAS DE DUGARTE, para demandar por nulidad de compra venta, por que no existe matrimonio legalmente constituido, no puede haber, bienes conyugales gananciales, ni patrimoniales. Este Juzgador antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones sobre la falta de cualidad de la ciudadana María Chiquinquirá Cadenas de Dugarte; El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentorias de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado)-no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, Pág.157. Es menester señalar lo establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano. …Omissis “Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…” (Subrayado por este Tribunal). Considera este Juzgador para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia según sentencias proferidas por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero: Se debe entender:
Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. De igual manera la misma sala en decisión de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado-Ponente: José M. Delgado Ocando, caso Oficina González laya, c.a., parcelamiento agrícola río mar, c.a., desarrollos inmobiliarios 47-40, c.a., urbanizadora la costanera, c.a.; grupo de inversiones 1898, c.a., agropecuaria colinas c.a., consorcio urbanístico el paraíso, c.a. y consorcio urbanístico 9320, c.a., así mismo en sentencia N° RC.000118. Sala de Casación Civil, Expediente N° 09-471 de fecha 23/04/2010 y sentencia de fecha 16/12/2010, expediente N° 10-203.
Bajo tales criterios que objetivamente comparte éste Sentenciador, la pretensión de nulidad en estudio, bien puede estar dirigida contra el demandado por encontrarse el mismo legitimado para enfrentar el presente juicio, toda vez que el efecto que se pretende con la presente causa, es producto de la venta que realizara el ciudadano Ramón Alipio Dugarte Castillo a la ciudadana Aleida Josefina Bandres Córdova, sobre el inmueble plenamente identificado en autos, de la revisión a las actas procesales se evidencia que lo alegado por le codemandado ciudadano Ramón Alipio Dugarte Castillo que el matrimonio no existe con la demandante que no tiene cualidad para intentar la presente acción, no tiene fundamento, debido que las circunstancias probatorias, no lo favorecen, lo cual se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, que la misma no fue tachada ni impugnada para determinar o no si existe su firma en la misma; por que al analizar la prueba del acta de matrimonio aparecen una series de firmas que incluye la del codemandado ciudadano Ramón Alipio Dugarte Castillo,por consiguiente este Tribunal no puede suplir una actuación de las partes como es el procedimiento de la tacha de documento público y el demandado solo se limito a señalar que su matrimonio es nulo pero no existen pruebas que compruebe tal afirmación de igual forma del documento que fue promovido por la parte actora donde se evidencia que el codemandado da su conformidad en su carácter de legitimo esposo que al mismo se le dio plena prueba, de lo que se concluye que la demandante si tiene cualidad de esposa del codemandado ciudadano Ramón Alipio Dugarte Castillo, y mientras que no se declare la nulidad del presunto matrimonio irregular produce efectos jurídicos. Por otra parte el argumento que el matrimonio entre la parte actora y demandado es fraudulento por la existencia o no de la validez del mismo; este Tribunal hace las siguientes consideraciones con respecto al fraude; en este sentido, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, señalo lo siguiente:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”

Por otra parte, la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, mediante sentencia Nº 699 de fecha 28 de Octubre de 2005, señaló lo siguiente:

“Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. …cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. …el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación. Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”. Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem. Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes”.

Con base a las sentencias antes mencionadas, es de observar que el señalamiento hace referencia a la nulidad de un matrimonio que el mismo no consta de autos, pero a demás fue celebrado por el y del cual en esta caso seria aplicable el principio general del derecho “Nemo auditur propiam turpitudiem allegans”. (Nadie puede alegar a su favor su propia culpa). Con respecto a este principio el doctrinario Eduardo Cauture que desarrollo el principio antes mencionado,” si una persona percibía ciertas consecuencias negativas debido a su propia culpa o error; dicha culpa no podría ser alegada, o por lo menos reconocida como justificación de las consecuencias producidas, en otras palabras; que si usted se equivoca por su propia culpa o incapacidad; y de esa equivocación se producen consecuencias, mal podría luego tratar de justificarse basado en su propia incapacidad.”. Es de significar, que al no formalizar la tacha incidental, por presunto acto fraudulento y pretender dejar Sin efectos patrimoniales (matrimonio putativo), que declare la nulidad del matrimonio este produce todos sus efectos, entre las partes y frentes a terceros. En consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por el codemandado ciudadano Ramón Alipio Dugarte Castillo. Y así se decide.

Resuelto el punto previo que antecede, este juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones: Sobre la naturaleza de la nulidad de venta alegada por la ciudadana María Chiquinquirá Cadena de Dugarte, quien demanda en su carácter de cónyuge y copropietaria en la comunidad de gananciales que existe con el ciudadano Ramón Alipio Dugarte Castillo, en su cualidad de conyugue-vendedor, en fecha cinco de febrero de 2010, a la ciudadana Aleida Josefina Brandes de Tarazona, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, este juzgador debe pronunciarse sobre el merito de la controversia, para determinar o verificar los supuestos de hecho establecidos, se hace necesario señalar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil, expresa la definición del contrato: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”. Se desprende del artículo antes transcrito que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer. Es decir, el contrato crea obligaciones, también puede modificar o extinguir. Así mismo en el artículo 1141 ejusdem establece los elementos para la existencia de un contrato: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato.
3° Causa Lícita.
Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ello impide la formación del contrato y lo hace inexistente.
Ahora bien, de lo alegado por la parte actora, se observa que su pretensión está basada, en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: “El consentimiento”, ya que la venta que pretende anular fue realizada sin su consentimiento ni autorización, en virtud que el bien mencionado y objeto de la referida venta, formaba parte de la comunidad conyugal. Es de significar que el artículo 1.146 del Código Civil, establece: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”. Así mismo el articulo 170 ejusdem establece lo siguiente: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”.- con respecto al articulo 170 El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/06/2008, N° Exp. 08-0429, N° 983. Mercantil C.A. Banco Universal. Magistrado ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Sala de Casación Civil ratificada N° RC- 0472 de fecha 13/12/2002 N° 2001-661, partes Yeniffer Josefina Benavides Rivas contra Delfin Ramón Ledesma Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez. 2007 N° RC-00700, Exp. 07-013, partes Evelyn Donis de Márquez contra Ramón Márquez Velazco. Magistrado Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández.
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...” (El resaltado es de la Sala)

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe. Con respecto a lo anterior para su demostración exige la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan a este jurisdiscente determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole. Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 31 de mayo de 2005, Nº 00288, Exp. 2004-000124, Magistrada ponente Isbelia Josefina Pérez Velazquez, efectúo un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado:
En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de al comunidad conyugal. Omissis la falta de consentimiento del esposo es capaz de viciar de nulidad relativa y no absoluta al contrato, por cuanto las normas referidas a la capacidad para contratar y trasmitir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad, son establecidas en protección de los intereses particulares de los esposos, y en todo esa falta del consentimiento…Omissis.”(Resaltado y negrillas por este Tribunal).

De lo antes este Tribunal corresponde analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en los contratos de venta que la parte actora pretende anular, concurren los supuestos o requisitos de procedencia establecido por la doctrina conforme al artículo 170 del Código Civil para que dicha acción de nulidad prospere en derecho. Es de observancia a los fundamentos antes señalados, y del análisis de las pruebas aportadas en el presente juicio este juzgador verifica si o no concurren los tres requisitos para su procedencia. En primer lugar quedo demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que la parte demandada no la impugno ni los tacho por falsedad y fue debidamente valorada y dándole valor probatorio donde se evidencia el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Ramón Alipio Dugarte Castillo y María Chiquinquirá Cadenas, en fecha 5 de noviembre de 1976, y el inmueble objeto de litigio fue adquirido por el ciudadano Ramón Alipio Dugarte Castillo por ante el Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 27 de abril de 1988, de lo cual se deriva, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Civil, que el aludido bien pertenece a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Ramón Alipio Dugarte Castillo y María Chiquinquirá Cadenas de Dugarte, y del cual los demandados no promovieron prueba alguna que demostrara que el matrimonio era nulo no existe sentencia definitivamente firme en el presente expediente y tampoco quedo demostrado que era un bien propio, lo que si queda plenamente demostrado que el bien pertenece a la comunidad de gananciales y para realizar dicha venta necesitaba el consentimiento del otro cónyuge; por tal razón, se configura la nulidad del acto jurídico aquí cuestionado, por cuanto su esposo vendió un bien de la comunidad conyugal, sin el consentimiento del otro cónyuge, contraviniendo la ley, en perjuicio de los intereses de la comunidad conyugal, y viciándola de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código Civil. Ahora bien, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 3 de junio de 1998, estableció lo siguiente: “Es evidente que a intención del legislador de 1982, plasmada claramente en la letra de los artículos 168, 169, 170, 171 y 172 del Código Civil, fue para proteger los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales”.
De igual manera que, tal como ocurrió en el presente caso, surgía la obligación y necesidad que la cónyuge para el momento de la enajenación, diera su consentimiento de manera expresa en el negocio jurídico o lo convalidara posteriormente y, sabido era por el vendedor y por la compradora que dicho inmueble pertenecía a la comunidad de gananciales. Por tales motivos, la presente acción debe prosperar por falta del consentimiento de la ciudadana María Chiquinquirá Cadenas de Dugarte en su carácter de cónyuge del ciudadano Ramón Alipio Dugarte Castillo, y se declara la nulidad del acto jurídico contenido en el documento de venta Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 5 de febrero de 2010, bajo el Nº 16, folios 131 al 136, Protocolo Primero, Tomo noveno, Primer Trimestre de ese año. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana María Chiquinquirá Cadenas de Dugarte, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana María Chiquinquirá Cadenas de Dugarte, en contra de Los ciudadanos Ramón Alipio Dugarte Castillo, en su calidad de conyugue-vendedor, y a la ciudadana Aleida Josefina Bandres de Tarazona en calidad de compradora. De conformidad a lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código Civil y jurisprudencias antes citada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: EN CONSECUENCIA, se declara NULA la venta realizada por el ciudadano Ramón Alipio Dugarte Castillo a la ciudadana Aleida Josefina Bandres de Tarazona, el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Loma redonda de la Joya, jurisdicción de la Parroquia Arias, en fecha 5 de febrero de 2010, bajo el número 16, folio 131 al 136, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre. En consecuencia ofíciese al respectivo Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, una vez que quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA., sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil catorce 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA

ABG LII ELENA RUÍZ TORRES.