EXP. 23359
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
204° y 155°
DEMANDANTE (S): SUAREZ LEDESMA JOSE WALTER.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIKA GUTIERREZ FERNANDEZ.
DEMANDADO (S): CALDERON CALDERON ZORAIDA DEL CARMEN.
APODERADO (S) DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, JOSE DAVID ROJO LINARES.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
PARTE NARRATIVA
I
El juicio en el que se suscita la decisión de Declinatoria de Competencia, por la materia motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 22 de Marzo de 2013, intentada dicha demanda por el ciudadano JOSE WALTER SUAREZ LEDESMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-81.407.015, asistido por las abogadas en ejercicio XIOLY FERNANDEZ COROBO y ERIKA GUTIERREZ FERNANDEZ, e Inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 50.795 y 187.432, contra la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CALDERON CALDERON constante de cuatro (04) folios útiles y quince (15) anexos en 19 folios (folios 1 al 20).
Mediante auto de fecha Primero de abril de 2013, este Tribunal admitió la misma por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS de despacho siguientes a aquel que constara en autos su citación, mas un (01) día que se le concedió como termino de distancia, a fin que diera contestación a la demanda, se dejo constancia que no se libraron los correspondientes recaudos de citación ni se ordeno formar el cuaderno separado de medida de prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondientes instándola para que los consigne mediante diligencia, dándosele entrada con el número 23.359.
Al folio 22, obra diligencia de fecha 05 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano José Walter Suárez Ledesma, asistido por las abogadas en ejercicio XIOLY FERNANDEZ COROBO y ERIKA GUTIERREZ FERNANDEZ, como parte actora mediante la cual consigna los fotostatos para la citación de la demandada, siendo acordado por auto de fecha 09 de Abril de 2013, comisionándose para la practica de la citación al Juzgado Distribuidor de los Municipios campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida se oficio bajo el Nº 243-2013, como consta al folio 24 del presente expediente.
Al folio 23, obra diligencia de fecha 05 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano José Walter Suárez Ledesma, asistido por las abogadas en ejercicio XIOLY FERNANDEZ COROBO y ERIKA GUTIERREZ FERNANDEZ, como parte actora mediante la cual les otorga poder Apud Acta, para que lo representen y defienda sus derechos e intereses.
Al folio 26, obra diligencia de fecha 11 de abril de 2013, suscrita por la co-apoderada judicial abogada en ejercicio ERIKA GUTIERREZ FERNANDEZ, como parte actora consignando los fotostatos correspondientes para la apertura del cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la misma fue acordada por auto de fecha 16 de abril de 2013, formándose dicho cuaderno, como consta al folio 27 del presente expediente.
A los folios 28 al 38, obra proveniente del Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los recaudos de citación de la parte demandada debidamente cumplida, con fecha 30 de abril de 2013, la misma fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 38 del presente expediente.
A los folios 39 y 40, obra escrito de fecha 30 de abril de 2013, suscrito por la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CALDERON CALDERON, asistida por los abogados en ejercicio ARTURO CONTRERAS SUAREZ, JORGE CONTRERAS PEÑA y JOSE DAVID ROJO LINARES, como parte demandada, mediante el cual Impugnan el poder otorgado por la parte actora, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 41 del presente expediente.
Al folio 42, obra diligencia de fecha 30 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CALDERON CALDERON, asistida por los abogados en ejercicio ARTURO CONTRERAS SUAREZ, JORGE CONTRERAS PEÑA y JOSE DAVID ROJO LINARES, como parte demandada, mediante la cual otorga poder Apud Acta, a los abogados asistentes para que defienda sus derechos e intereses.
Al folio 43 y 44, obra auto de fecha 08 de mayo de 2013, mediante el cual declara con lugar la impugnación del poder apud acta solicitada por la parte demandada.
Al folio 45, obra diligencia de fecha 14 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano José Walter Suárez Ledesma, asistido por la abogada en ejercicio ERIKA GUTIERREZ FERNANDEZ, como parte actora mediante la cual le otorga poder Apud Acta, para que lo represente y defienda sus derechos e intereses.
Al folio 48, obra diligencia de fecha 22 de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CALDERON CALDERON, asistida por los abogados en ejercicio ARTURO CONTRERAS SUAREZ, JORGE CONTRERAS PEÑA y JOSE DAVID ROJO LINARES, como parte demandada, mediante la cual otorga poder Apud Acta, a los abogados asistentes para que defienda sus derechos e intereses.
Al folio 49, obra diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio ARTURO CONTRERAS SUAREZ y GORGE CONTRERAS PEÑA, con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada para consignar constante de siete (07) folios útiles escrito de contestación a la demanda y oposición a la partición, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 58 del presente expediente, quien mediante auto de fecha 1 de julio de 2013 admitió la oposición y abrió el juicio a pruebas.
Al folio 60, obra diligencia de fecha 16 de julio de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio ARTURO CONTRERAS SUAREZ y GORGE CONTRERAS PEÑA, con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada para consignar escrito de pruebas en tres (3) folios útiles y dos (2) anexos en diez (10) folios las mismas se agregaron mediante nota de secretaria de fecha 29 de julio de 2013, como consta al folio 127 del presente expediente.
Al folio 61, obra diligencia de fecha 22 de julio de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio ERIKA GUTIERREZ FERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Walter Suárez Ledesma, como parte actora mediante la cual consigna escrito de pruebas en cinco (05) folios útiles y once (11) anexos en cuarenta y ocho folios (48) las mismas se agregaron mediante nota de secretaria de fecha 29 de julio de 2013, como consta al folio 127 del presente expediente.
Al folio 128, obra diligencia de fecha 05 de Agosto de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio ARTURO CONTRERAS SUAREZ y GORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada para consignar escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en tres (03) folios útiles, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 132 del presente expediente.
A los folios 133 al 135, obra auto de fecha 07 de agosto de 2013, mediante el cual declaro sin lugar la oposición hecha por la representación judicial de la parte demandada, y procedió a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Al folio 178, obra diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio ARTURO CONTRERAS SUAREZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual renuncia al poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana Zoraida del Carmen Calderon Calderon.
Al folio 180, obra diligencia de fecha 29 de noviembre de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio ERIKA GUTIERREZ FERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Walter Suárez Ledesma, como parte actora mediante la cual consigna escrito de informes en cinco (05) folios útiles, los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 186 del presente expediente.
Al folio 187, obra diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio GORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada para consignar escrito de Observaciones a los informes en once (11) folios útiles, se agregaron mediante nota de secretaria de fecha 08 de enero de 2014, como consta al folio 199 del presente expediente.
Al folio 201, obra auto de fecha 17 de enero de 2014, mediante el cual visto que se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, entra en términos para decir.
A los folios 202 al 232, obra oficio Nº 14-f20-001000-2014, de fecha 06-01-2014, procedente del Ministerio Publico Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando respuesta al oficio Nº 766-2013.
Al folio 235, obra escrito de fecha 21 de abril de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio GORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada solicitando se dicte sentencia.
Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a determinar si es competente para conocer de la demanda de PARTICION DE BIENES CONYUGALES.
PARTE MOTIVA
II
El ciudadano JOSE WALTER SUAREZ LEDESMA, asistido por las abogadas en ejercicio XIOLY FERNANDEZ COROBO y ERIKA GUTIERREZ FERNANDEZ, expuso en su libelo lo siguiente:
• Que ante usted con el debido respeto, ocurro a los efectos de solicitar la partición de bienes que conforman el patrimonio de gananciales habidos durante la relación matrimonial con la ciudadana Zoraida del Carmen Calderón Calderón, que comenzó con el matrimonio el día veintisiete (27) de noviembre de 1999, por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 25; Y finalizo el 30 de abril del año 2012.
• Que una vez disuelto el matrimonio, con su ex cónyuge, tal como consta y se evidencia en la copia Certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2012, expediente 04753, la cual anexan marcada con la letra “A”, al presente escrito de demanda.
• Que fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 173 y siguientes del Código Civil.
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
• PRIMERO: Un inmueble consistente en una casa para habitación familiar y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el Nº 01, de la vereda 09, sector 01 de la Urbanización Alfredo Lara (El Salado), ubicada en la ciudad de Ejido, en Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con sus correspondientes linderos y medidas. El referido inmueble, les pertenece según adjudicación por ante el Ministerio de la vivienda y habitat por el plan 8, y cuya documentación reposa en los archivos de dicho Ministerio para el año dos mil cinco (2.005), dos mil seis (2.006). De lo cual mi ex conyugue ciudadana Zoraida del Carmen Calderon Calderon anteriormente identificada, realizo todos los tramites por ante ese Ministerio de Vivienda y habitat y Organismos Competentes. El valor real de este inmueble en la actualidad es de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 900.000,oo) de los cuales pertenecen a cada uno el cincuenta por ciento es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES a cada uno. (Bs. 450.000,oo).
• SEGUNDO: Un vehiculo con las siguientes características Marca Dodge, clase CAMIONETA, MODELO D- 100, AÑO 1976, COLOR VERDE BLANCO, Tipo PICK-UP, Uso particular. Según consta en documento de propiedad por ante la Notaria Publica Décima Octava de Caracas, de fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nº 76, tomo 40 de los libros llevados por esa Notaria. Valorado en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) de los cuales pertenecen a caca uno la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) anexa copia marcada “F”.
• Que en virtud de lo expuesto y por las razones antes señaladas, en su carácter de demandante asistido de abogado acude para demandar a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CALDERON CALDERON, para que convenga en realizar la partición de bienes gananciales de la comunidad conyugal, o a ello sea obligada para realizar la PARTICION DE BIENES GANANCIALES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL conformada por el inmueble y vehiculo identificados en los puntos del Primero al Segundo, CAPITULO II, equivalentes a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (950,000,oo) que por ley nos corresponde el 50% a cada uno; lo que es igual a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 475,00,oo) de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 173 y siguientes del Código Civil, ya que fueron infructuosas las diligencias y gestiones amistosas realizadas por su persona, con la intención que se realizare la misma en forma amistosa, en virtud de haber cesado la sociedad de gananciales por haber finalizado el vinculo matrimonial, para que se realice la mencionada partición, así como que se condene al pago de las costas procesales.
• Que estima la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (950,000,oo), lo que es igual a OCHO MIL OHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE (8.879 U.T) unidades tributarias.
• Que fundamenta la pretensión aquí deducida en los artículos 51, 141, 143, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 340, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente y en los artículos 768, 173, y siguientes del Código Civil, así como las otras leyes aplicables a la materia.
• Que de conformidad con los artículos 585,588 numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITA AL TRIBUNAL SE SIRVA DICTAR LAS MEDIDAS DE prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble antes descrito en el capitulo II numeral I y cualquier otra medida que a bien tenga que dictar el Juez, en resguardo de los bienes descritos en la presente demanda.
• Que solicita se comisione al Tribunal de Ejecución de Medidas de la Jurisdicción Competente, para que el Tribunal constate que sus hijos menores y mayores de 17, y 12 años de edad están poseyendo la vivienda que les pertenece en calidad de cónyuges con la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CALDERON CALDERON, anteriormente identificada.
• Que señalan como domicilio procesal: Urbanización la Mata calle 4, casa Nº 55, parte alta, Municipio Libertador, Parroquia j.j. Osuna Rodríguez, Mérida Estado Mérida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal, ha venido destacando reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente N° 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …Omissis… Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal……Omissis…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…Omissis……siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…”. (Negritas y subrayado por este Tribunal)
De la revisión de las actas procesales se desprende que en el libelo de la demanda la parte actora solicita que se comisione al Tribunal de Ejecución de Medidas de la Jurisdicción Competente, para que el Tribunal constate que sus hijos menores y mayores de edad, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad están poseyendo la vivienda que les pertenece en calidad de cónyuges con la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CALDERON CALDERON, igualmente se evidencio de la sentencia de divorcio que obra en el expediente en copias simple dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2012, expediente 04753, que riela a los folios 6 al 8 del presente expediente que existe un menor de edad.
De conformidad a lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Cuarto literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, “Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”. (Negrillas del Tribunal).
Partiendo del concepto antes señalado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, y siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público.
De conformidad con lo establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche señala sobre: “La competencia especial a favor del niño y del adolescente concierne a todos aquellos asuntos que miran a la protección y formación del menor: guarda, custodia, manutención y salvaguardar de su patrimonio. De acuerdo al artículo 2 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…”.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto del año 2006.
En relación a los juicios en donde se encuentren involucrados, niñas niños y adolescentes, ya como demandados o como demandantes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo seguida por la Sucesión Carpio de Monro Cesarína contra el ciudadano Helimenas Fuentes, expone lo siguiente:
“Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...”
De la norma anteriormente transcrita, jurisprudencia y doctrina se desprenden que toda acción donde de una u otra forma intervengan niños, niñas y adolescentes tanto demandantes ó demandados, le corresponde la Jurisdicción de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, se evidencia que la presente causa trata de la solicitud de liquidación de bienes adquiridos en la comunidad conyugal, de la cual destaca, que los padres durante su unión procrearon 4 hijos y dos hijos, una niña y un niño para el momento de interposición de la demanda de partición de los bienes conyugales y, en la actualidad el niño se encuentra bajo custodia del padre y la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida las partes que configuran la presente relación subjetiva procesal, tal como se puede constatar de copia simple expedida en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2012, expediente 04753, que riela a los folios 6 al 8 del presente expediente. En tal sentido, este tribunal señala lo que establece el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: PARÁGRAFO PRIMERO.- Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: …
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. (Cursiva y negritas del Tribunal). Con respecto a la competencia señalada anteriormente por el articulo 177, literal I de la respectiva ley. Es preciso señalar lo establecido en aquellas competencias en aquellas acciones vinculadas a la familia en Sala Plena, en sentencia número 34, de fecha 7 de junio de 2012, (caso: Alexandra Carreño, contra Luís González Medina), Si mismo en sentencias sentencia de fecha 30 de enero de 20132 en Sala Plena magistrada Ponente Isabela Pérez Velazquez, expediente N° 2011-000317 y La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia de fecha 9 de mayo de 2012 N° 0366, Expediente 11-676, estableció lo siguiente:
“…Omissis… Ahora bien, conteste con el artículo 177, parágrafo primero, literal l) de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes son competentes para conocer y decidir de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes.
En este orden de ideas, en el caso bajo análisis consta que los ciudadanos María Lourdes Páez Liendo y José Gregorio Montilla, entre quienes aún existe una comunidad de gananciales, procrearon dos hijos, menores de edad, para la fecha de interposición de la demanda de partición de dicha comunidad de bienes, por lo cual el juez natural para decidir el asunto es aquél con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes. (Negritas por el tribunal).
Por otra parte, en cuanto a la competencia por el territorio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la misma se determina, en principio, de acuerdo con el lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud. Nótese, respecto de esta regla general, que el legislador precisó que se trata de la residencia habitual –término que no se incluía en la Ley reformada–, dada la posibilidad excepcional de convenir la custodia compartida, conteste con lo previsto en el artículo 359, primer aparte del referido cuerpo normativo. Asimismo, quedó resuelta la problemática que se planteaba cuando, una vez iniciado el proceso, se verificaban sucesivos cambios en su residencia, al establecerse que se considerará la residencia del niño, niña o adolescente en el momento de presentación de la demanda, lo cual implica la aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.”
En armonía con la norma, sentencia en comento, ciertamente la acciones de partición y liquidación de la comunidad conyugal son de naturaleza civil, por lo tanto la competencia por la materia, en principio, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la jurisdicción Civil, pero cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, como es el caso de autos, por el fuero atrayente, pues allí sus intereses se ven afectados, corresponde a la jurisdicción especial de niños y adolescentes en estos casos, debe tomarse en cuenta el objeto de la presente demanda. Lo cual permite determinar que la competencia para conocer la misma, atendiendo a lo dispuesto en el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, debe declararse incompetente por la materia, para seguir conociendo la presente causa, en concordancia con lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 en su ordinal 4° que señala:
“… Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales….”, en concordancia con los artículos 253 y 269 ejusdem que se refieren:
“…Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia….”.
“La ley regulará la organización…así como la creación y competencia de tribunales…”. Así como también de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177 del Parágrafo Cuarto, antes transcrito debe conocer el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Del análisis de las normas constitucionales y legales la función del estado de administración de justicia en los asuntos que se encuentra involucrado niños, niñas o adolescentes, así como la interpretación jurisprudencial y el aporte de la doctrina, existe una jurisdicción especial de protección integrada por tribunales especializados a los que le han atribuido sus competencias. Razones por las cuales ME DECLARO INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente acción de PARTICION DE BIENES CONYUGALES, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que se declina la competencia, al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que continúe sustanciando y decida el presente juicio como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la demanda de PARTICION DE BIENES CONYUGALES, propuesta por el ciudadano JOSE WALTER SUAREZ LEDESMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-81.407.015, representado por la abogada en ejercicio ERIKA GUTIERREZ FERNANDEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.432 contra la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CALDERON CALDERON, todos identificados en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 en su ordinal 4º constitucional y el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este juicio al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, si no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor respectivo una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, diecinueve de Junio del año dos mil Catorce (2.014).
EL JUEZ,
ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las Diez de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas conforme a la Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy diecinueve de Junio de 2014.
LA SRIA,
ABG. RUIZ TORRES.
JCGL/Lert/mcr.
|