EXP. N° 23.241

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.


204° y 155º

DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GASTON ANTONIO LARA MOREL y DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO.
DEMANDADO (A): NORA MARIA PINTO MARQUEZ.
TIENE DEFENSOR JUDICIAL, EN LA PERSONA DEL ABOGADO ALBERTO JOSE DURAND RODRIGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

PARTE NARRATIVA
I
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de divorcio ordinario se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7209.655, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Luis Abzueta Sturla, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.077 de este domicilio y hábil, en contra de la ciudadana NORA MARIA PINTO MARQUEZ. Hecha la distribución de Ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado como consta en la nota de recibo de fecha 02 de mayo de 2012, inserta al folio 3, constante de 2 folios útiles y 9 anexos en 11 folios.
A los folios 13 y 14, obra auto de este Tribunal de fecha tres de mayo de 2012, mediante el cual admitió la demanda, ordenando emplazar a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que conste en autos la citación del la parte demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el Nº 23.241, se dejo constancia que no se libraron recaudos de citación a la parte demandada ni se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico ya que la actora no consigno los fotostatos necesarios para ello, instándola a que los consigne mediante diligencia.
Al folio 15, obra diligencia de fecha 07 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano José Alejandro Veliz Bolívar, asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, mediante la cual le otorga poder apud acta para que defienda sus derechos e intereses.
Al folio 16 obra diligencia de fecha 07 de mayo de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Alejandro Veliz Bolívar como parte actora mediante la cual consigna los fotostatos, para la notificación de la fiscal, así como la citación de la parte demandada, acordado mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 362-2012.
A los folios 22 y 23, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida.
A los folios 24 al 44, obra comisión de citación de la parte demandada proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 06 de Agosto de 2012, como consta al folio 45 del presente expediente.
Al folio 46, obra diligencia de fecha 2 de Noviembre de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Alejandro Veliz Bolívar como parte actora, mediante el cual solicita se sirva nombrarle defensor ad liten a la parte demandada, Nora María Pinto Márquez, acordándose la misma por auto de fecha siete de Noviembre de 2012, como consta al folio 47 del presente expediente, acordado por auto de fecha 07 de Noviembre de 2012 recayendo dicho cargo en el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE DURAND RODRIGUEZ, a quien se ordeno notificar a los fines que comparezca por ante el despacho y manifieste su aceptación o excusa al cargo.
A los folios 48 y 49, obra boleta de notificación librada al defensor judicial de la parte demandada, debidamente firmada.
Al folio 50, obra acto de juramentación del defensor designad por el tribunal, con fecha 18 de enero de 2013.
A los folios 55 y 56, obra boleta de notificación librada al defensor judicial de la parte demandada, debidamente firmada.
Al folio 61, obra diligencia de fecha 16 de abril de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Alejandro Veliz Bolívar como parte actora, mediante la cual renuncia expresamente al poder apud acta, otorgado por la parte actora, el mismo fue acordado por auto de fecha 22 de abril de 2013, ordenando la notificación de dicha renuncia a la parte actora.
Al folio 68, obra primer acto reconciliatorio con fecha 06 de mayo de 2013, con la presencia de la parte actora, no asistió la Fiscal de Guardia, ni la parte demandada, no se hizo presente su defensor judicial.
Al folio 70, obra segundo acto reconciliatorio con fecha 21 de junio de 2013, con la presencia de la parte actora, no asistió la Fiscal de Guardia, ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, pero se hizo presente el defensor judicial designado por el tribunal.
Al folio 71, obra escrito de fecha 01 de julio de 2013, suscrito por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE DURAND RODRIGUEZ, como defensor judicial de la parte demandada mediante la cual consigna en 1 folio útil escrito de contestación a la demanda, dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 01 de julio de 2013.
Al folio 72, obra diligencia de fecha 01 de julio de 2013, suscrito por el ciudadano JOSE ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR, como parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio Gastón Lara M, mediante la cual insiste con su comparecencia en que se continúe con el procedimiento de divorcio, dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 01 de julio de 2013.
Al folio 74, obra diligencia de fecha 26 de julio de 2013, suscrito por el ciudadano JOSE ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR, como parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, mediante la cual consigna en dos (2) folios útiles escrito de pruebas, y cuatro 4 anexos, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 07 de Agosto de 2013, como consta al folio 83 del presente expediente.
Al folio 75, obra diligencia de fecha 26 de julio de 2013, suscrito por el ciudadano JOSE ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR, como parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, mediante la cual le otorga poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado y Gastón Antonio Lara Morel, para que defienda sus derechos e intereses en el presente juicio.
Al folio 82, obra nota de secretaria de fecha 29 de julio de 2013, mediante, igualmente dejo constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
Los informes en la presente causa se verificaron en su oportunidad legal el día 29 de noviembre de dos mil trece, teniendo que ni la parte actora, consigno los informes correspondientes, ni las observaciones a los informes.
Al vuelto del folio 96, obra auto de fecha 04 de Febrero de 2014, el tribunal observa que se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, entrando el Tribunal en términos para decir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes.
MOTIVA
II
La presente controversia queda planteada por la parte actora ciudadano JOSE ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR, asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, en los siguientes términos:
• Que tal como se desprende del acta de matrimonio Nº 176 del año 1.979, expedida por la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito capital, la que reproduce en original, el día 30 de junio de 1979, contrajo matrimonio civil por ante dicha oficina, con la ciudadana Nora María Pinto Márquez, ya identificada ya identificada al inicio del presente escrito.
• Que durante la unión conyugal procrearon 3 hijos mayores de edad, que llevan por nombre, LUIS ALEJANDRO VELIZ PINTO, MARIA ALEJANDRA VELIZ PINTO Y VERONICA ALEJANDRA VELIZ PINTO, hechos que constan en las partidas de nacimiento marcadas con las letras B, D, F.
• Que fijaron su primer domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y por ultimo fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Mérida, específicamente en la Parroquia Milla, calle 18, entre Avenidas 6 y 7, casa S/n, Municipio Libertador del Estado Mérida, hechos que ocurrieron fecha aproximada al día 20 de septiembre de 1994.
• Que al principio, en la vida conyugal existió mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde aproximadamente 16 años, vale decir un (01) año posterior de la llegada y de fijar la residencia en este digno estado, específicamente para el día 15 de octubre de 1995, se suscitaron hechos y dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana Nora María Pinto Márquez, ya identificada y su persona, hechos que no vale la pena mencionar, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandono en esa misma fecha el hogar residencial, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar, así fue y como ha sido que jamás regreso y a pesar de las gestiones que realizo por su familia y amigos comunes no fue posible el convencimiento para que la ciudadana in-comento retornara al hogar común, existiendo y calificándose en absoluto abandono voluntario, fijando la demandada su residencia en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida.
• Que fundamentan la demanda en el articulo 185, numeral 2º.
• Que presumen que ese abandono debe y es requisito necesario ser total y absoluto, vale decir sin ánimo de querer restituir el hilo y espíritu conyugal de los deberes que son inherentes a la figura del matrimonio.
• Que desde el día 15 de octubre de 1995, hasta la presente fecha la demanda in-comento materializo un abandono total y absoluto de los deberes de cohabitación y asistencia a su persona y sus hijos que hoy ostentan la mayoría de edad, asumiendo su persona desde el inicio la custodia y guarda sobre sus tres (3) hijos, así como los deberes inherentes a las responsabilidades que en materia de familia dicta el ordenamiento Jurídico Venezolano; hechos ciertos que serán probados en el desarrollo y etapa procesal que corresponda a la presente acción.
• Que por tales consideraciones es por lo que recurre por ante el Tribunal a demandar a la ciudadana, Nora María Pinto Márquez, con domicilio en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, DIVORCIO ORDINARIO por Abandono Voluntario, fundamento y base en el articulo 185, numeral, 2º del Código Civil Venezolano; para que convenga o sea declarado por el tribunal formal sentencia donde así lo declare, previa comprobación de los hechos en que se fundamenta. Pide al tribunal que el presente juicio sea sustanciado por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Adjetiva Civil.
• Que señala como domicilio procesal: La Avenida las Américas, Edificio Los Frailejones, piso 2, apto B-2, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente el defensor judicial designado por el tribunal abogado ALBERTO JOSE DURAND RODRIGUEZ, dio contestación en los siguientes términos:
Esta parte muestra su conformidad con lo relativo de la demanda, negando de forma absoluta el resto de los hechos alegados en la misma. En los hechos narrados y escritos en el expediente Nº 23241, por descontado, su demandada no puede aceptar, dada su evidente falsedad, el extenso relato que se contiene en la demanda rectora del procedimiento respecto a la existencia de pretendidos incumplimientos de la ciudadana, Nora María Pinto Márquez, por lo que a sus obligaciones familiares respecta, incumplimientos que nunca se produjeron. En cualquier caso, y al contrario de lo manifestado en la demanda, su mandante ha cumplido siempre sus obligaciones familiares y conyugales, habiendo dedicado la totalidad de sus esfuerzos al cuidado de sus hijos, de la vivienda conyugal y, en fin, de su familia, renunciando a desarrollar una actividad profesional en lo que respecta al tiempo que estuvo unida en matrimonio al ciudadano JOSE ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR.
DE LAS PRUEBAS.
IV
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, consignadas por escrito de fecha 26 de Julio de 2013, y admitidas por auto de fecha 07 de agosto de 2013 de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
Primero: Promueve e invoca a su favor el valor y merito jurídico que se deriva del acta de matrimonio de los cónyuges ciudadanos JOSE ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR y NORA MARIA PINTO MARQUEZ, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 23 de febrero de 1999, según acta signada con el Nº 176, cuya acta corre agregada al folio 4 y marcada con la letra “A”. Con la mencionada documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre el actor y la demandada de autos, el 08 de junio de 1979, cuyo vinculo pretende disolver.
A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio que obra corre agregada al folio 4 y marcada con la letra “A”., prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Promueve el valor y merito jurídico de la Partida de Nacimiento Nº 588, del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VELIZ PINTO, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan German Roscio, San Juan de Los Morros, estado Guarico, de fecha 23 de febrero del año 1999, cuya acta corre agregada al folio 05, y marcada con la letra “B”, y donde se evidencia que dicho ciudadano, es hijo de los cónyuges José Alejandro Veliz Bolívar y Nora María Pinto Márquez, y que el mismo nació el 14 de noviembre de 1990.
Está agregada al folio 5 marcada con la letra “B” partida de nacimiento perteneciente al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VELIZ PINTO, a la precitada partida de nacimiento que riela a los autos en copia certificada.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Tercero: Promueve el valor y merito jurídico de la Partida de Nacimiento Nº 2.106, de la ciudadana MARIA ALEJANDRA VELIZ PINTO, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 22 del año 1999, cuya acta corre agregada al folio 07, y marcada con la letra “D”, y donde se evidencia que dicha ciudadana, es hija de los cónyuges José Alejandro Veliz Bolívar y Nora María Pinto Márquez, y que la misma nació el 29 de diciembre de 1987.
Está agregada al folio 7 marcada con la letra “D” partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA VELIZ PINTO, a la precitada partida de nacimiento que riela a los autos en copia certificada.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Cuarto: Promueve el valor y merito jurídico de la Partida de Nacimiento Nº 1.466, de la ciudadana VERONICA ALEJANDRA VELIZ PINTO, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan German Roscio, San Juan de Los Morros, estado Guarico, de fecha 23 de febrero del año 1999, cuya acta corre agregada al folio 09, y marcada con la letra “F”, y donde se evidencia que dicha ciudadana, es hija de los cónyuges José Alejandro Veliz Bolívar y Nora María Pinto Márquez, y que la misma nació el 18 de junio de 1993. Con las anteriores documentales se demuestra que los ciudadanos antes mencionados son hijos de los cónyuges José Alejandro Veliz Bolívar y Nora María Pinto Márquez, y en la actualidad son mayores de edad.
Está agregada al folio 09 marcadas con la letra “F” partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana VERONICA ALEJANDRA VELIZ PINTO, a la precitada partida de nacimiento que riela a los autos en copia certificada.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Quinto: Promueve e invoca a su favor el valor y merito jurídico que se deriva de la copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Nora María Pinto Márquez, que corre agregada al folio 11.
En las actas procesales al folio 11, riela copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Nora María Pinto Márquez, como parte demandada en el proceso y por cuanto la misma no fue impugnada desconocida ni tachada por la parte actora. En consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
TESTIFICALES:
De conformidad con lo previsto en el articulo 482, del Código de Procedimiento Civil, promueve e invoca a su favor, el testimonio de los siguientes testigos:, LUIS JAVIER CARRERO ZAMBRANO, YORFRANK ALEJANDRO MENDOZA, MAGALY COROMOTO CARRERO ZAMBRANO y YEPSIS GABRIELA FARIAS CARRERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.710.240, V-14.589.433, V-8.708.855 y V-17.321.463 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; y civilmente hábiles, los cuales responderán al interrogatorio que de viva voz se le hará en la oportunidad que ha bien tenga fijar el tribunal, para su presentación. Con las anteriores pruebas testimoniales se probara fehacientemente la causal de divorcio que se esta invocando en la presente causa, la procedencia de la demanda de divorcio por abandono voluntario por estar llenos los extremos previstos en el articulo 185, numeral 2º del Código Civil.
TESTIFICALES.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
LUIS JAVIER CARRERO ZAMBRANO, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 20 Septiembre de 2013, como consta al folio 84 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación tanto al ciudadano JOSE ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR y a la ciudadana NORA MARIA PINTO MARQUEZ. CONTESTO: Si conozco a los dos. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR, está casado con la ciudadana NORA MARIA PINTO MARQUEZ. CONTESTO: Si están casados y tienen años de vivir. Si me consta que están casados. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos José Alejandro Veliz y Nora María Pinto, en el año 1994 fijaron su residencia conyugal en la calle 18 entre Av. 6 y 7 casa S/N del sector Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. CONTESTO: Si me consta como vecino que vivía ahí. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el matrimonio de los ciudadanos José Alejandro Veliz Bolívar y Nora María Pinto Márquez, desde esa fecha, es decir, el año 1994 era regular que había amor y comprensión entre ellos. CONTESTO: Si es verdad, como vecino me consta lo que había entre ellos, me consta el amor que había entre ellos. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Nora María Pinto Márquez, a partir del mes de octubre de 1995 cambio su conducta hacia su esposo José Alejandro Veliz Bolívar. CONTESTO. Si se veía esas irregularidades con las peleas, yo como vecino me consta que salían a la calle peliando, habían discusiones y agarraba un taxi y se iba, inclusive el se quedaba allí con sus hijos todo el tiempo. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 15 de octubre del año 1995 la ciudadana NORA MARIA PINTO MARQUEZ, insulto y humillo al frente del hogar conyugal al ciudadano JOSE ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR. CONTESTO: Si me consta y apruebo que vi con mis ojos y oí cuando ella lo insultaba con palabras obscenas que no voy a nombrar, se le iba de las manos y el la agarraba hasta que salio y se fue. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Nora María Pinto Márquez, ese día 15 de octubre de 1995 se marcho del hogar conyugal que mantenía con el ciudadano José Alejandro Veliz Bolívar. CONTESTO: Si me consta porque la vi salir con maletas y agarro un taxi y se fue, dejándolo a él con sus hijos allí, estaban pequeños por cierto. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora NORA MARIA PINTO MARQUEZ al marcharse del hogar conyugal dejo a sus hijos bajo el cuidado del señor JOSE ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR. CONTESTO: Si me consta que se marcho y dejo al señor ALEJANDRO VELIZ con sus hijos ahí, que se llama VERONICA, ALEJANDRO y no recuerdo como se llama la otra hija porque tengo tiempo que no la veo. DECIMA: Diga el testigo que interés tiene en la presente causa. CONTESTO: Ningún interés”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en cuanto al domicilio, relación conyugal y al abandono voluntario en que incurrió, la parte demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
MAGALLY COROMOTO CARRERO ZAMBRANO, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 23 Septiembre de 2013, como consta al folio 87 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación tanto al ciudadano JOSE ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR. RESPONDIO: si lo conozco porque era vecino mío. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce o conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Nora María Pinto Márquez. RESPONDIO: la conocí de vista y trato. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que el ciudadano JOSE ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR, está casado con la ciudadana NORA MARIA PINTO MARQUEZ. RESPONDIO: si porque vivían juntos y me imagino que estaban casados. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos José Alejandro Veliz y Nora María Pinto, en el mes de septiembre de 1994 fijaron su residencia conyugal en la calle 18 entre Av. 6 y 7 del sector Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. RESPONDIO: si ellos llegaron allí, a vivir allí, hay es donde yo los conocí en milla. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Nora María Pinto Márquez, a partir del mes de octubre de 1995 cambio su conducta hacia su esposo José Alejandro Veliz Bolívar. RESPONDIO. si en varias ocasiones se oían pleitos entre ellos y en la calle, era una conducta demasiado fuerte. A la SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Nora María Pinto Márquez, el día 15 de octubre de 1995 se marcho del hogar conyugal que mantenía con el ciudadano José Alejandro Veliz Bolívar. RESPONDIO: si eso fue de repente, la vimos saliendo y fue demasiado triste, los niños llorando, hasta la fecha no hemos sabido nada de ella”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en cuanto al domicilio, relación conyugal y al abandono voluntario en que incurrió, la parte demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
YEPSIS GABRIELA FARIAS CARRERO, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2013, como consta al folio 95 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA. Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor JOSE ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR y a la señora NORA MARIA PINTO MARQUEZ. Respondió: Si conozco de vista y trato al señor JOSE ALEJANDRO y a la señora NORA MARIA PINTO. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor JOSE ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR, esta casado con la señora NORA MARIA PINTO MARQUEZ. Respondió. Si me consta que el señor José Alejandro esta casado con la señora Nora. TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos José Alejandro Veliz y Nora Maria Pinto, fijaron su residencia conyugal en la calle 18 entre Av. 6 y 7 casa S/N del sector Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. Respondió: Si tengo conocimiento que el señor Jose Alejandro y la señora Nora Maria, fijaron su residencia conyugal en dicha dirección. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Nora Maria Pinto Márquez, cambio su conducta hacia su esposo José Alejandro Veliz Bolívar, que no había cariño ni aprecio de ella hacia él. Respondió. Si me consta que la señora Nora cambio su conducta hacía el señor José que no había cariño ni aprecio de ella hacia él. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta si en alguna oportunidad observó o presenció algún insulto o humillación al frente del hogar conyugal contra el ciudadano Jóse Alejandro Veliz Bolívar. Respondió. Si me consta que la señora Nora humillo frente al hogar conyugal al señor Jose Alejandro. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Nora Maria Pinto Márquez, se marcho del hogar conyugal dejando a sus hijos bajo el cuidado del señor José Alejandro Veliz Bolívar. Respondió. Si se y me consta que la señora Nora se marcho del hogar dejando a sus hijos al cuidado del señor José Alejandro. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta donde esta domiciliada actualmente la señora Nora María Pinto Márquez. Respondió. No se tengo muchos años que no la veo. OCTAVA: Diga la testigo si tiene interés en la presente demanda de divorcio. Respondió: Ningún interés solo me llamaron para ser testigo”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en cuanto al domicilio, relación conyugal y al abandono voluntario en que incurrió, la parte demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
YORFRANK ALEJANDRO MENDOZA ya identificado, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2013, siendo el día fijado para presentar al testigo promovido por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido el ciudadano antes identificado se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte del promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, el mismo no comparecio al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 94), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se decide.
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de Julio de 2013, el tribunal dejo constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de pruebas.

Sin informes de las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario solicitado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR, con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”.
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada por la parte actora, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario. El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
Es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, los cuales son: Asistencia, socorro, y convivencia.
Procediendo en consecuencia este tribunal a precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de la causal de divorcio invocada por la parte demandante; el ABANDONO VOLUNTARIO se puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayado del Juez) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140-A del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: c.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario este debe cumplir con ciertos requisitos, a saber, debe ser grave, intencional e injustificada, y deben confluir las características antes señaladas. Razón por la cual, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, deberá determinarlo el Juez. Con los medios de pruebas analizados quedó demostrado el vínculo conyugal con la copia certificada del acta de matrimonio civil, y por otro lado, la causal de divorcio, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario”, al quedar evidenciado a través de la prueba testimonial, que la ciudadana NORA MARIA PINTO MARQUEZ, incurrió en el incumplimiento de los deberes conyugales que le impone el artículo 137 el Código Civil, es decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente. De modo pues, que demostrada la causal invocada por la parte demandante, vale decir, “El abandono voluntario”, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, indefectiblemente debe declararse la extinción del vínculo conyugal que une a la parte actora, ciudadano JOSE ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR, y la ciudadana NORA MARIA PINTO MARQUEZ. Y así se decide.
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En tal sentido, tomando en consideración los documentos evacuados, dándole este juzgador el valor probatorio correspondiente a las pruebas presentadas por la parte demandante es importante señalar que las testimoniales es una prueba fundamental de esta acción y siendo la misma admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, la parte actora estuvo conteste desde un primer momento cuando expone en el libelo el abandono del hogar en que incurrió la demandada de autos señalando que la demandada de autos decidió dejar la casa y se fue a vivir a otro lado, decidiendo romper con la convivencia que llevaban y hasta la presente fecha no ha regresado, del mismo modo cabe señalar que la parte demandada encontrándose representada por la defensor judicial designada por el tribunal y en la oportunidad de los actos conciliatorios, la demandada no asistió solo el defensor judicial designado al primer acto reconciliatorio se hizo presente en el segundo acto reconciliatorio dio contestación a la demanda. Por último, abierto el juicio a pruebas, nada probó a su favor o en contra de las afirmaciones del demandante, por lo cual no logró desvirtuar la pretensión de éste, todo lo cual quedo de manifiesto en el presente expediente, en consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandante aportó elementos probatorios suficientes que acreditan la existencia del abandono voluntario de su cónyuge, por lo que este Juzgador deberá indefectiblemente declarar con lugar el Divorcio Ordinario solicitado, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación, y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; como consecuencia de lo anterior igualmente este fundamenta dicha decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso.
Revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte actora y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, este sentenciador considera que la parte demandante demostró la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario, motivo por el cual la presente acción ha sido probada y la causal que da pié a la disolución del vinculo matrimonial en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.209.655, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, debidamente representado por los abogados en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO y GASTON ANTONIO LARA MOREL, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.648 y 105.293, contra su cónyuge la ciudadana NORA MARIA PINTO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.128.321, domiciliada en Tovar Estado Mérida y hábil, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo al matrimonio civil celebrado por ante LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA CANDELARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL CARACAS, en fecha 08 de Junio de 1979, según acta N° 176. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto el cónyuge manifestó que procrearon tres (03) hijos y todos ya son mayores de edad, igualmente no dicta providencia alguna en cuanto a los bienes ya que el demandante en el escrito libelar no manifestó que adquirieron bienes pero si los hubiere procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2.014).
EL JUEZ,

ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas conforme a la Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy veinticinco de Junio de 2014.

LA SRIA,

ABG. RUIZ TORRES.

JCGL/Lert/mcr.