EXP. 23.507

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

204° y 155°
DEMANDANTE: OCANTO GUERRERO RAFAEL ANTONIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS.
DEMANDANTE: SANCHEZ LUCENA MARIA ANTONIA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio JESUS GUSTAVO FEBRES SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.033.196, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.657 y jurídicamente hábil, en representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO OCANTO GUERRERO, venezolano, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-5.932.163, residenciado en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y civilmente hábil, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Carora, inserto bajo el Nº 48, Tomo 8, folios 172 hasta el 174 de fecha 3 de junio de 2014, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consta de la nota de secretaria de fecha nueve (09) de junio de 2014, inserta al folio (03). Por auto de fecha doce (12) de junio del dos mil catorce (2014), se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.507, y expreso este Tribunal que por auto separado resolvería lo conducente respecto a su admisión. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa:

II
Del libelo de demanda evidencia este Juzgador que el demandante interpone acción por DIVORCIO ORDINARIO, contra la ciudadana MARIA ANTONIA SANCHEZ LUCENA, fundamentándola en la causal de ABANDONO VOLUNTARIO, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente, así mismo de la revisión que se hiciere al poder conferido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO OCANTO GUERRERO, al abogado en ejercicio JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS, por ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, de fecha 03 de Junio del 2014, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 08, folios 172 al 174, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (folios 4 al 7), observándose al efecto que el mismo es un poder especial pero con facultades generales, y en ninguna parte le confiere facultad expresa para intentar la acción judicial de divorcio, al efecto: “…(Omisis)…declaro: OTORGO PODER JUDICIAL, amplio bastante cuanto a derecho se requiere, al Abogado en ejercicio JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS, titular de la cédula de identidad número V-3.033.196,…(Omisis)…me represente en cualquier asunto, extrajudicial o judicial en el cual pueda tener algún interés presente, futuro o eventual; …(Omisis)…comparecer en juicio, ya como demandante, ya como demandado, cualquiera sea la jurisdicción y competencia; intentar todo género de demandas, darse por citado, notificado o género de pruebas darse en mi nombre por citado,…(omisis)...”

III
De lo anterior se colige que el referido, es un poder general y no especial que es el requerido para demandar por divorcio, como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia, en sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 901, en la cual estableció:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”.
El artículo 191 del Código Civil, establece lo siguiente: “La acción de divorcio y de separación de cuerpos, corresponden exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.” Como consecuencia de ello, y por ser la acción de divorcio exclusiva de los cónyuges, es necesario que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder general para representar en todos los asuntos que le conciernen al poderdante; lo mismo ocurre con respecto a la parte demandada, que requiere de un poder especial para ser representada en el juicio de divorcio, por ser una institución personalísima, de orden público, como ya se expresó puede hacerse por medio de apoderado, siempre y cuando este apoderado tenga un poder especial en el que de manera autentica, aparezca la voluntad del cónyuge de querer el divorcio solicitado, situación que no se constata en el presente expediente.
En consecuencia, en virtud que el poder otorgado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO OCANTO, al abogado en ejercicio JESUS GUSTAVO FEBRES SALAS, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre el y la ciudadana MARIA ANTONIA SÁNCHEZ LUCENA, es un poder general de representación, el mismo no cumple con los requisitos de Ley para actuar en juicio, es decir poder especial para demandar por divorcio, por lo que es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley; motivo por el cual debe declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO OCANTO, venezolano, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-5.932.163, residenciado en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.657, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.