Exp. 23.351
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
204° y 155°
DEMANDANTE: LÓPEZ VALERA LORENA BIANEY.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NUMAN EDUARDO ÁVILA.
DEMANDADO: STAGNO ALESSANDRO ANTONI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONY JOSE FLORES.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inicio mediante formal escrito de demanda suscrito por la ciudadana LORENA BIANEY LÓPEZ VALERA, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17. 129.088, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LORENA BIANEY LÓPEZ VALERA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.309, de este domicilio y hábil, domiciliado en la ciudad de Ejido, quien demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano ALESSANDRO ANTONI STAGNO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.649.099, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, según contrato firmado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida en fecha 04 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 36, Tomo 231, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos su citación, a los fines que diera contestación a la demanda, (folio 63).
Al (folio 64) obra diligencia del Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALESSANDRO ANTONI STAGNO.
A los (folios 71 al 76) obra escrito de contestación a la demanda suscrita por el ciudadano ALESSANDRO ANTONI STANGNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 9.649.099, asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.369.
Al (folio 112) obra auto del Tribunal acordando excluir la representación del Abogado en ejercicio JESÚS RAMON PEREZ WULFF, por encontrarse incurso en causal de inhibición con el Juez Titular, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines que designe abogado que lo represente, siendo apelado el auto, escuchándose en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Al (folio 128) obra sustitución de Poder por el Abogado en ejercicio NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, a la Abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.309.
Al (folio 129) obra diligencia suscrita por los Abogados en ejercicio NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, consignando escrito de contestación a la demanda y reconvención.
A los (folios 140 al 148) obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
A los (folios 169 al 171) obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, constante de tres (03) folios y dos (02) anexos en doce (12) folios útiles.
A los (folios 235 al 241) obra escrito de informes de la parte demandante.
A los (folios 242 al 246) obra escrito de informes de la parte demandada.
A los (folios 254 y 255) obra escrito de observación a los informes suscrito por la parte demandante.
A los (folios 257 al 259) obra escrito de observación a los informes suscrito por la parte demandada.
Por auto de fecha siete (07) de enero de 2014, el Tribunal entró en términos para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Al (folio 271) obra acuse de recibo de los Oficios Nros. 690-2013 y 656-2013, procedente de Banesco Banco Universal. Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
II
MOTIVA
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Expone la parte demandante, que en fecha 04 de octubre de 2012, celebró contrato de opción a compra con el ciudadano ALESSANDRO ANTONI STAGNO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.099, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, según contrato firmado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida en fecha 04 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 36, Tomo 231, que el objeto de dicho contrato, lo constituye la venta de un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento, destinado a vivienda principal, con todos los accesorios y anexos que le correspondan signado con el número (1-1), ubicado en la planta baja del edificio “Montalbán”, situado en la Avenida Bolívar con Avenida Monseñor Duque de la ciudad de Ejido, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, sobre un terreno cuyas características así como las del apartamento de objeto del contrato de opción a compra descrita en este documento, consta en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de febrero de 1991, bajo el número siete (7) tomo (5) protocolo primero (1), tiene un área de construcción aproximada de sesenta y un metros cuadrados con sesenta y cuatro céntimos (61,64 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con el apartamento Nº 1-2; SUR: Linda con la avenida Bolívar ; ESTE: Linda con la Avenida Monseñor Duque, y OESTE: Linda con la escalera y apartamento 1-2 y consta de las siguientes dependencias: cocina, sala-comedor, dormitorio principal con closet y baño incorporado y le corresponde un (01) puesto de estacionamiento para vehiculo, el cual fue adquirido según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 2006, inscrito bajo el Nº 11, folio 81 al 92, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre del año en curso, que en la cláusula cuarta del contrato se otorgó un plazo de noventa (90) días, más treinta (30) días de prorroga adicionales, en cuyo lapso deberá obtenerse la aprobación del crédito necesario para cumplir la obligación contraída, así mismo se comprometió en entregarle los documentos y solvencias que eran necesarios para la tramitación del crédito bancario para formalizar la venta del apartamento, que en efecto ha pagado la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) como parte de pago del precio de venta, todo local se evidencia del documento autenticado, y la diferencia, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) a través de la consecución de un crédito hipotecario, el cual fue aprobado por el operador financiero BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sucursal Centro Comercial Alto Prado de esta ciudad de Mérida, tal como se desprende de la información electrónica de fecha 27 de noviembre de 2012 y la carta de decisión, que realizó todas las gestiones para la aprobación del crédito hipotecario el cual fue aprobado de la forma siguiente, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) como parte del pago del precio de venta que canceló con dinero de su propio peculio al momento de la firma del contrato de Opción a Compra, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL (98.700,00) por préstamo hipotecario, la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 201.300,00) otorgados como beneficiaria del Programa de Subsidio Directo Habitacional de conformidad con el articulo 58 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que en fecha 07 de enero de 2013 el vendedor ciudadano ALESSANDRO ANTONI STAGNO, presentó y consignó personalmente todos los recaudos necesarios para la protocolización y otorgamiento del documento definitivo, tal y como se desprende de la constancia de recepción Nº 5 y Nº de trámite 371.2013.1.13, que en fecha 04 de octubre de 2012, el vendedor le entregó las llaves del apartamento para que lo habitara, que desde la fecha antes indicada hasta la presente fecha habita el inmueble, además empezó a realizar mejoras de demolición, remoción de cerámica y colocación de nueva cerámica en el área de cocina, como consta de la inspección ocular practicada en fecha 01 de marzo de 2013, por la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, que el comprador en fecha 22 de febrero de 2013, le comunicó verbalmente que no podía venderle el apartamento por el precio estipulado, que para poder pagarle el inmueble debería pagarle adicional la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y que si no los tenía le iba a vender el apartamento a otra persona, ya que se había vencido la prorroga del contrato firmado, informándole en esa misma fecha que era imposible y que no era su culpa ni responsabilidad el retardo del desembolso del dinero por parte del banavih, más cuando él sabía que el crédito ya había sido aprobado, hasta el punto que él mismo en fecha 7 de enero de 2013 entregó toda la documentación necesaria y requerida, en tal sentido el Ministerio para la Vivienda y Hábitat publicó una normativa que fue publicada en la Gaceta Oficial número 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, que en el caso de marras no es su responsabilidad el desembolso de los recursos para protocolizar la venta, y sólo se espera el desembolso del dinero por parte del banavih, además la cláusula cuarta del contrato de opción a compra establece un plazo en el que deberá obtenerse la aprobación del crédito, lo cual se cumplió de conformidad con la aprobación por parte del operador financiero BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Que el día 05 de marzo de 2013, en virtud de la muerte del Presidente, ella venía ocupando el inmueble vendido desde el día 04 de octubre de 2012, pero que al llegar al apartamento antes indicado se consigue que le habían cambiado las cerraduras de la reja y la puerta principal, y estaba introducida una señora que le manifestó que el ciudadano ALESSANDRO ANTONI STAGNO, le había vendido el apartamento a ella, que además la inspección ocular practicada en fecha 01 de marzo de 2013 por la Notaría Pública de Ejido, indica que la persona que habita el apartamento de los bienes muebles, con sus seriales correspondientes y a nombre de quien están los bienes muebles que se encuentran en el inmueble objeto de la inspección, cuales son las mejoras que realizó y quien las realizó, demostrando así que tiene la posesión del inmueble, hasta el día 05 de marzo de 2013, cuando le cambiaron las cerraduras imposibilitándole la entrada al apartamento, apropiándose de los bienes muebles y vendiendo el mismo a otra persona.
Que fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.486, 1.488, 1.527, 1.528, 1.920, del Código Civil, que pide primero, se reconozca que el contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 04 de Octubre de 2012, anotado bajo el Nº 35, Tomo 240, constituye un contrato de compra venta perfeccionado; segundo, que como consecuencia del petitorio reconozca que es legítima propietaria del apartamento objeto de la compra venta, antes identificado; tercero, que reconozca que le canceló al demandado en la forma señalada la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) como parte del precio de venta del mencionado apartamento; cuarto, que reconozca que realizó unas mejoras en el inmueble objeto de la demanda, comos e desprende de la inspección; quinto, que se le otorgue el documento de compra-venta definitivo del referido inmueble, tal y como se había pautado en el contrato firmado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida en fecha 04 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 36, Tomo 231, en consecuencia hacer entrega del inmueble objeto de la demanda; sexto, que en el supuesto de que el demandado no de cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio quinto, es decir, si el demandado no quisiere otorgar el documento definitivo de compra-venta, una vez que quede declarado a favor de su representado la misma sirva como titulo de propiedad suficiente, en consecuencia se le expida copia certificada de la misma, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN (FOLIOS 71 Al 76):
Expresa la parte demandada lo siguiente, primero, que rechaza por exagerada la estimación de la demanda, por cuanto no tiene relación con las cantidades señaladas por la actora en su libelo y que tienen relación con la negociación realizada, el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará; segundo, que opone a la actora su falta de interés para intentar la acción y de quien suscribe para sostenerla, defensa que fundamenta en los artículos 16 del Código Civil, y primer aparte del 361 del Código de Procedimiento Civil, que partiendo de tal premisa la actora no tiene ese interés a que se ha referido la doctrina, pues como lo admite, lo que se celebró fue un contrato de opción de compra venta, en el que se previó un término para el cumplimiento de lo allí previsto, que por consecuencia si venció el término y no se produjo el pago, no tiene obligación alguna de reconocer, como lo exige el petitorio de la demanda, que el contrato de opción de compra venta constituye un contrato de compra venta perfeccionado, que la demandante sea la legítima propietaria del inmueble y hacerle entrega del inmueble, que la única manera que una persona tenga interés exigido por la Ley para demandar el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa para que se perfeccione la relación jurídica, es que haya honrado sus obligaciones, especialmente el pago del precio, que es la primera y principal obligación del vendedor, por ello como podría el Tribunal despojarle de la propiedad del inmueble sin que la parte demandante haya cumplido con la obligación que le impone la Ley, la que debió honrarse dentro del término señalado en el contrato, la actora no tiene el interés en obrar, el que consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, y no puede pretender quien acciona el pronunciamiento judicial sobre lo solicitado, que no es otra cosa que obtener un bien sin haber pagado la totalidad de su precio.
Que rechaza y contradice que deba reconocer, que el contrato de compraventa constituye un “contrato de compraventa perfeccionado”, en el cual se tramitó la negociación, pues el documento sólo contiene una opción de compraventa, cuyo perfeccionamiento dependía del pago del precio, el cual nunca se produjo, que sea la legítima propietaria del inmueble, pues la compraventa jamás nació a la vida jurídica, la existencia de unas mejoras realizadas por la actora, que deba otorgarle el documento de compraventa y hacerle entrega del inmueble, pues no canceló el precio del bien dentro del término establecido en el contrato, que se indexen las sumas demandadas y condenadas pues como puede observarse, se está en presencia de una acción mero declarativa y no de cobro de bolívares, que antes del contrato de opción de compra venta celebrado el 4 de octubre de 2012, con anterioridad se había suscrito otro con el mismo objeto, autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido en fecha 30 de mayo de 2012, bajo el Nº 28, Tomo 105, en el que se estableció como término para el perfeccionamiento de la compra ventaseis meses, dentro del cual debía obtener el crédito para el pago del precio, término que concluía en noviembre pero como no se había obtenido la aprobación para el mes de septiembre de 2012, la Entidad Crediticia exigió una prórroga a la que accedió y así convinieron en firmar el nuevo contrato el 4 de octubre del año pasado, a fin de extender el término.
DE LA RECONVENCIÓN
Que la demandante se introdujo clandestinamente al apartamento, ocasionándole daños a la misma, tales daños, algunos ya reparados y otros pendientes de ello, consisten en: construcción de la cocina, suministro e instalación de gabinete superior, con base de MDF (calidad económica) 4,6 metros a razón de Bs. 7.000,00 por metro, para un total de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 28.420,00), suministro e instalación de gabinete inferior, con base MDF (calidad económica), 6,44 metros a razón de Bs. 5.500,00 por metro, para un total de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 35.420,00), suministro e instalación de gabinete para torre de horno, con base de MDF (calidad económica) 2,10 metros a razón de Bs. 6.000,00 por metro, para un total de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) los anteriores conceptos suman la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 76.440,00) puerta principal suministro e instalación de puerta metálica de láminas entamboradas de hierro con accesorios, 2,16 metros a razón de Bs. 2.470,00 por metro, para un total de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.325,20), refacción de piso de granito pulido y relleno 25 metros a razón de Bs. 280,00 por metro para un total de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), los conceptos antes descritos y que constituyen los daños ocasionados por la demandante suman la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 88.775,20), que habida consideración de los daños que la misma actora causó en el inmueble cuando se introdujo en él ilícitamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la demandante LORENA BIANEY LÓPEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.129.088, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en, primero, la resolución del contrato de opción de compra venta del apartamento 1-1 del Edificio “Montalbán”, suscrito en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil 2012, en razón del incumplimiento de pagar el precio establecido en el inmueble dentro del término establecido en la cláusula cuarta de dicho contrato, segundo, por consecuencia de su incumplimiento, en pagarle por concepto de cláusula penal, conforme a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de opción de compraventa antes descrito, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) a ser descontadas de la cantidad entregada por la demandada en calidad de arras, en pagarle por conceptos de los daños y perjuicios ocasionados en el apartamento de su propiedad y que fuera el objeto del contrato de opción de compraventa, cuando se introdujera en él ilícitamente, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185 del Código Civil la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA YCINCO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 88.775,20); cuarto en pagar las costas y costos del proceso; estima la reconvención en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 498.775,20) que es el monto de la sumatoria de los conceptos demandados, más el precio estimado en la opción de compraventa accionada como valor del inmueble objeto de dicho contrato, pide la admisión de la presente reconvención y que en la definitiva sea declarada con lugar, que de acuerdo a lo pactado por las partes, el incumplimiento de la actora le da el derecho a exigir la penalidad pactada, por lo que por aplicación del contenido del articulo 1.263 del Código Civil, tiene el derecho de retenerlas de la cantidad entregada en arras, esto es de los OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) recibidos al momento de suscribirse el contrato, aunado a ello la demandante ocasionó daños materiales de consideración en el apartamento, cuya reparación a la presente fecha tiene un costo de OCHENTA MY OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 88.775,20), de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 585 del código de procedimiento Civil, se dicte como providencia cautelar y para garantizar tanto el pago de la penalidad pactada, como la indemnización de daños y perjuicios accionados, se decrete a su favor el derecho de retención de la cantidad recibida en arras.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN (FOLIOS 130 al 133):
Que con respecto a la estimación de la demanda alegada como excesiva debe también ser declarada sin lugar por el Tribunal, ya que el demandado en su escrito de contestación no explica cuales fueron las exageraciones en la estimación, ya que es requisito indispensable para el rechazo de la cuantía que se indique de manera categórica si se hace por exagerada o exigua, en consecuencia, debe declararse que no existe ninguna estimación exagerada, sólo con contradecir la estimación pura y simple no es suficiente, y al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo tal como lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que niega, rechazan y contestan en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por la parte demandada en los siguientes términos, que niega, rechaza y contradice que su representada LORENA BIANEY LÓPEZ VALERA, no haya cumplido con la cláusula cuarta del mencionado contrato, que el crédito fue aprobado en el lapso establecido en la cláusula cuarta, es decir que esa condición que el aquí demandado conocía y alega en su propia contestación de la demanda, está fuera de orden pues el desembolso del dinero lo realizaría un tercero y por lo tanto mal puede el demandado alegar resolución de contrato si la condición que ellos mismos establecieron se supeditada a la actividad de otro sujeto, y que éste cumplió con la aprobación del crédito, es decir la institución bancaria en el tiempo pactado, el demandado reconvincente aceptó esta condición, y peor aún la reconoce pero por mala intención desea obtener más dinero que lo establecido en el contrato, que de ninguna manera se pretende que el pago del valor del inmueble sea sólo por OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) ya adelantados, pues como han explicado el resto del pago del precio del inmueble, es decir, la cantidad restante de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) serán pagados por el operador financiero, al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta.
Que niegan, rechazan y contradicen, que su representada, deba pagar por concepto de cláusula penal conforme a lo establecido en la cláusula quinta, pues su representada no han incumplido las condiciones bajo las cuales se celebró el presente contrato, que niegan, rechazan y contradicen que su representada deba pagar daños y perjuicios, pues su representada fue puesta en posesión de manera pacífica, de buena fe, con el ánimo de hacerla suya propia, por el mismo propietario, mal puede entonces alegar daños y perjuicios, pues se estaría en presencia de una simulación de hecho punible, es decir hacer creer a este Tribunal que su representada es una invasora, cuando lo que realmente ocurrió es que el mismo la puso en posesión del inmueble, entregándole las llaves del apartamento, más aún cuando los bienes muebles se encuentran aún dentro del apartamento y el aquí demandado se ha negado a reintegrárselos, que niegan, rechazan y contradicen, que su representada, sea condenada al pago de costas y costos del proceso , pues es su representada la que debe acudir ala instancia judicial a fin de que se le garantice el cumplimiento del contrato.
IV
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (FOLIOS 140 al 148):
“DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS: 1- A los fines de probar y valen tanto para la demanda, como para la Reconvención propuesta, el documento de compra-venta celebrado entre nuestra representada LORENA BIANEY LÓPEZ VALERA, parte demandante reconvenida y el ciudadano ALESSANDRO ANTONI STAGNO, parte demando (sic) reconviniente, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida en fecha 04 de Octubre de 2012, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 231, y cuyo documento obra en los folios 10, 11 y su vto., 12, 13 y 14, del presente expediente, marcado con la letra “A” el cual tiene por objeto probar y demostrar que entre nuestra representada y el ciudadano ALESSANDRO ANTONI STAGNO, se celebró fue un contrato de venta futura y no un contrato de opción a compra como lo alega el demandado reconviniente. Así mismo para demostrar que en la CLÁUSULA CUARTA se otorgó un plazo de noventa (90) días más treinta (30) días de prórroga adicionales, el cual explica contundentemente, CLAUSULA CUARTA…(omisis)…quedando demostrado que el crédito solicitado fue aprobado en el lapso establecido en la CLAUSULA CUARTA del contrato antes indicado, hasta el punto de que el demandado reconvincente en fecha 7 de Enero de 2013 tramito y entregó toda la documentación necesaria y requerida por ante las oficinas del Registro Inmobiliario de Ejido, para la protocolización y otorgamiento del documento definitivo del inmueble, como se desprende de la constancia de recepción Nº 5 y de tramite Nº 371.2013.1.13, cuya constancia aparece distinguida con la letra “F” y obra al folio 36 del presente expediente.”
A la anterior prueba de documento suscrito entre las partes, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida en fecha 04 de Octubre de 2012, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 231, para demostrar que se trata de un documento de venta futura y no una opción a compra venta, este Juzgador expresa que el mencionado documento se trata de una opción a compra venta, ya que no llena los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia para catalogarlo como documento de venta, en consecuencia se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
“2- A los fines de probar tanto para la pretensión de la demanda como para la reconvención propuesta, el documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 26 de julio de 2006, inscrito bajo el Nº 11, Folio 81 al 92, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre y cuyo documento obra a los folios 16 vto., 18 vto.,19 vto., 20 vto., 21 vto., 23 vto., 24 vto., 25 y 26 marcado con la letra “B” del presente expediente y el cual tiene por objeto probar y demostrar que el ciudadano ALESSANDRO ANTONI STAGNO, adquirió el inmueble objeto de la demanda.”
A la anterior prueba documento de venta, debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 26 de julio de 2006, inscrito bajo el Nº 11, Folio 81 al 92, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre y cuyo documento obra a los folios 16 vto., 18 vto.,19 vto., 20 vto., 21 vto., 23 vto., 24 vto., 25 y 26 marcado con la letra “B” del presente expediente, el cual tiene por objeto demostrar que el ciudadano ALESSANDRO ANTONI STAGNO, adquirió el inmueble objeto de la demanda, este Juzgador le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
“3.) A los fines de probar tanto para la demanda, como para la Reconvención propuesta, el documento de compra-venta celebrado entre la ciudadana LORENA BIANEY VALERA, parte demandante reconvenida y el ciudadano ALESSANDRO ANTONI STAGNO, parte demandado reconviniente, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida en fecha 30 de mayo de 2012, anotado bajo el Nº 28, Tomo 105, cuyo original consigno marcado con la letra “A”, el cual tiene por objeto probar, demostrar y a su vez desvirtuar, lo alegado por el demandado reconviniente, en el escrito de contestación y reconvención de la demanda, lo siguiente: PRIMERO: Que es cierto que entre el demandado reconviniente y nuestra mandante suscribieron un contrato anterior de opción a compra en la fecha antes indicada y que se concedió el término de seis (06) meses, para el perfeccionamiento de la compra venta del inmueble, haciendo la acotación que ya se había entregado parte del dinero, en consecuencia alegamos lo anteriormente señalado con respecto a la figura del contrato que es promesa de venta futura. SEGUNDO: Para demostrar que sobre el bien INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA PESABA UNA HIPOTECA DE PRIMER GRADO QUE SERIA PAGADA POR EL PROPIETARIO SIMULTÁNEAMENTE CON LA FIRMA DE LA OPCIÓN A COMPRA, y de la cual no se canceló en el término establecido en la CLÁUSULA SEGUNDA del mencionado contrato, ya que más adelante indicaremos el día, mes y año de la cancelación de la hipoteca, demostrando así la falsedad y la mentira del demandado y reconviniente en su exposición del escrito de contestación a la demanda….(omisis)…Existe en consecuencia una contradicción en lo alegado por el demandado reconviniente, pues el señala que antes del contrato de opción de compra venta de fecha 04 de Octubre de 2012, se celebró una prórroga por que no se había aprobado el crédito; no es cierta tal afirmación, pues lo que ocurrió es que sobre el inmueble, pesaba el gravamen antes señalado y por tanto hasta que no constara para el operador cambiario la liberación del gravamen del inmueble no entraba para la selección de créditos aprobados.”
A la anterior prueba de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida en fecha 30 de mayo de 2012, anotado bajo el Nº 28, Tomo 105, cuyo original consigno marcado con la letra “A”, el cual tiene por objeto probar, demostrar y a su vez desvirtuar, lo alegado por el demandado reconviniente, en el escrito de contestación y reconvención de la demanda, hechos no establecidos en el documento y por cuanto ya valoro el mismo documento en otro sentido, no le asigna valor probatorio, para demostrar lo alegado por la parte actora. Y así se declara.
“4.) A los fines de probar que nuestra representada si vivió en el apartamento objeto de la demanda, de manera pacífica y continua y puesta en posesión del inmueble por parte del mismo demandado, reconviniente y que vale tanto para la demanda como para la Reconvención propuesta la Inspección Ocular Extrajudicial practicada en fecha 01 de Marzo de 2013, por la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, donde se dejó constancia de lo siguiente:…(omisis)…SEGUNDO: Se deja constancia de quien vivía en el apartamento, es decir nuestra representada LORENA BIANEY LÓPEZ VALERA, y además de ello se dejó constancia de los bienes muebles que allí se encuentran aún, a pesar de haber sido despojada nuestra representada de manera brutal y abusiva por parte del demandado reconviniente de la posesión del inmueble que ella considera y es su asiento principal de vivienda. …(omisis)…CUARTA: Se dejo constancia de las mejoras que se estaban realizando en el inmueble por parte de la demandante reconvenida, con este particular se demuestra tal hecho, pero más aún es relevante el señalar, que si nuestra representada es invasora de poco tiempo como lo manifiesta el demandado reconviniente, como pudo realizarse en tan breve tiempo tales remodelaciones señaladas en la inspección, es obvio que lo manifestado por el ciudadano ALESSANDRO ANTONI STAGNO, es una vulgar mentira solo para justificar su deseo de sacarla del apartamento y de tal forma tener razones para no celebrar el contrato de venta definitiva que ya él de manera unilateral y voluntaria había decidido pues su interés era obtener más dinero de lo pactado.”
A la anterior prueba de inspección judicial para dejar constancia que quien vivía en el apartamento es su representada, dejar constancia de las mejoras que se estaban realizando en el inmueble por parte de la demandante reconvenida, entre otros, este Juzgador expresa: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio, antes señalado, de asignarle a este tipo de inspección extra litem valor probatorio. En efecto, en decisión de fecha 7 de julio de 1993, la expresada Sala indicó:
“.... Ha señalado nuestra doctrina y la Ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplido éstos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente (...) La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”
Este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil, para desvirtuar los daños y perjuicios demandados, en la reconvención y demostrar las mejoras realizadas. Y así se declara.
“5.) Consignamos facturas originales de los bienes muebles descrito en la Inspección ocular practicada en fecha 01 de marzo de 2013, a los fines de demostrar que los bienes muebles que se encuentra aún bajo la custodia del demandado reconviniente, en el inmueble objeto de la demanda, son propiedad de nuestra representada. a) Factura Nº 4074 de fecha 20/10/2012, expedida por NAHARA, cama matrimonial, colchón individual, la cual marcamos con la letra “D”. b) Factura Nº 0837 de fecha 24/11/2012, expedida por la casa comercial ALFURAT CENTER C.A, de nevera y campana la cual marcamos con la letra “E”. c) Factura Nº 00014551 de fecha 24/11/2012, expedida por la casa comercial TICO center C.A, de cocina y pulidora y aspiradora la cual marcamos con la letra “F”. d) Factura Nº 0001277 de fecha 26/11/2012, expedida por la casa comercial TIBISAY S.R.L, de plancha y licuadora la cual marcamos con la letra “G”. f) Factura Nº 000005 de fecha 20/02/2012, expedida por la casa comercial TAPICERIA MORA, de tapizado de juego de muebles de recibo, la cual marcamos con la letra “N”.
A las anteriores pruebas de facturas consignadas en originales de compra, de determinados bienes muebles, este Juzgador manifiesta que no fueron admitidas en virtud de la oposición formulada por la parte demandada. Y así se declara.
“6.) A los fines de probar que nuestra representada, vivió en el apartamento antes de haber sido despojada del inmueble objeto de la demanda promovemos las facturas de pagos de servicios del mencionado inmueble realizados por ella, con esta prueba demostramos que nuestra representada estuvo en posesión del inmueble como si fuera suyo propio y no como manifiesta el demandado reconviniente que se introdujo ilícitamente y cuyas facturas son: a) Pago servicio de agua de los meses 09, 10, 11 y 12 del año 2012, y mes de enero del año 2013, consignamos en original los recibos distinguidas con las letras “H” e “I”. b) Pago de servicios de electricidad de los meses 06, 07, 08, 09, 10 y 11 del 2013, según comprobante de pago Nº 9735201213329-95 y el cual anexamos al presente escrito marcado con la letra “J”. c) Pagos de servicios de gas de los meses 05, 06, 07, 08, 09, 10 del año 2012 expedidos por COMERCIAL MATTERA C.A. recibo de caja Nº 015606, y factura Nº 720339 de fecha 08 de octubre de 2012 el cual distinguimos con la letra “K”. Las facturas de pago lo realizo nuestra representada en las oficinas de Aguas de ejido, en dinero en efectivo en moneda de curso en el país y con pago de la tarjeta de debito en su cuenta bancaria personal, según consta en los recibos distinguidos con la letra “H” y según constancia expedida por el banco emisor el cual consignamos con la letra “O”.”
A la anterior prueba de facturas, para dar por demostrado que la demandante estuvo en posesión del inmueble como si fuera suyo y no como manifiesta el demandado reconviniente que se introdujo ilícitamente, este Juzgador le asigna valor probatorio, y en cuanto a la prueba de constancia expedida por el banco emisor el cual consignó en copia simple signada con la letra “O”, de libreta cuenta de ahorros, por cuanto fue impugnada por la parte contraria, y declarada con lugar, no le asigna valor probatorio. Y así se declara.
“7.) A los fines de probar tanto para la pretensión de la demanda como para la Reconvención propuesta, que el demandado reconviniente retiro por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida el documento original de venta definitiva del inmueble entre la ciudadana LORENA BIANEY LÓPEZ VALERA y el ciudadano ALESSANDRO ANTONI STAGNO y los recaudos consignados por el mismo demandante reconviniente ante el registro antes indicado objeto de la demanda, pues obra a los folios 104 al 110 que el mismo demandado reconviniente consigno en el escrito de contestación a la demanda y reconvención el documento antes mencionado, lo que demuestra que en primer lugar no tuvo la intención de firmar el documento definitivo aun sabiendo que el crédito fue aprobado por el ente financiero en el lapso estipulado en la cláusula cuarta del contrato de opción a compra, en segundo lugar viola lo establecido en el artículo 1 de la resolución emanada del Ministerio para la Vivienda y Habitat publicada en la Gaceta oficial número 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, no es responsabilidad mía el retardo de desembolso de los recursos para protocolizar la venta, pues está demostrado que el ente financiero aprobó el crédito solicitado y solo se esperaba el desembolso del dinero por parte del Banavih, además la cláusula cuarta del contrato de opción a compra establece un plazo en el que deberá obtenerse la aprobación del crédito, lo cual se cumplió de conformidad con la aprobación por parte del operador financiero BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. sucursal Centro Comercial “Alto Prado” de esta ciudad de Mérida, tal como se desprende de la información electrónica de fecha 27 de noviembre de 2012 y la carta de decisión, antes consignada, en consecuencia, se evidencia que el crédito fue aprobado y que no es mi responsabilidad el retardo de desembolso del dinero, ya que depende de un tercero como se desprende de la resolución, en este caso Banavih, y el vendedor debe esperar para la protocolización y otorgamiento, en este caso el desembolso del dinero por parte del ente gubernamental.”
A la anterior prueba tanto para la pretensión de la demanda como para la Reconvención propuesta, que el demandado reconviniente retiro por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida el documento original de venta definitiva del inmueble entre la ciudadana LORENA BIANEY LÓPEZ VALERA y el ciudadano ALESSANDRO ANTONI STAGNO y los recaudos consignados por el mismo demandante reconviniente ante el registro antes indicado objeto de la demanda, que obra a los folios 104 al 110 que el mismo demandado reconviniente consigno en el escrito de contestación a la demanda y reconvención el documento antes mencionado, este Juzgador no le asigna valor probatorio ya que la mencionada prueba no demuestra lo que expresa la demandante, pero por el principio de comunidad de la prueba favorece a la contraparte ya que evidencia la intención de cumplir con el trámite registral. Y así se declara. (Negrillas del Juez).
“PRUEBA DE INFORMES 8.) De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos: A.) A los fines de probar que no es cierto lo expuesto por el demandado reconviniente en acta de policía que obra al folio 102 distinguida con la letra “C” promovido en copia simple, la cual consigno marcado “B”, le solicitamos se sirva oficiar al comando de Policía de Ejido para que informe sobre los siguientes hechos: 1.- Si existe un acta de denuncia de fecha 06/03/2013, hecha por el ciudadano ALESSANDRO ANTONI STAGNO, contra la ciudadana LORENA BIANEY LÓPEZ VALERA: 2.- Que informe si el receptor de la denuncia Sargento Rafael Peña se trasladó al inmueble objeto de la demanda a fin de verificar lo relatado en la presunta denuncia interpuesta. Con esta prueba CONFIESA nuevamente el ciudadano ALESSANDRO ANTONI STAGNO, que si existen bienes muebles dentro del apartamento, plenamente identificados en la inspección ocular practicada el 01 de marzo de 2013, y cuya custodia la tiene el demandado reconviniente. Y además con su declaración de que si existe un contrato y que es falso que el crédito no fuera aprobado ya que está plenamente demostrado hasta la saciedad que el crédito fue aprobado. B.)…(omisis)…solicitamos a este Tribunal se sirva requerir mediante oficio jurando la urgencia del caso, a la oficina del operador financiero BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sucursal Centro Comercial “Alto Prado” de esta ciudad de Mérida de los siguientes hechos: 1.- En qué fecha fue aprobado el crédito para la adquisición del inmueble objeto de la demanda a nuestra mandante ciudadana LORENA BIANEY LÓPEZ VALERA.2.- Que informe si fueron asignados los recursos por parte de BANAVIH para adquisición del inmueble objeto de la demanda a nuestra mandante ciudadana LORENA BIANEY LÓPEZ VALERA, tal como se desprende del listado entregado por el operador financiero en original BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sucursal Centro Comercial “Alto Prado” de esta ciudad de Mérida, el cual anexo marcado con la letra “C”.”
A los (folios 205 al 208) obra prueba de informes del Comando de Policía de Ejido, Oficina de Coordinación Policial 3 de Ejido Estado Mérida, en la cual informa que consta en un folio útil acta policial elaborada por el Supervisor Jesús Rafael Peña, y denuncia formulada por el ciudadano ANTONI STAGNO ALESSANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 9.649.099, dejándose constancia de la denuncia formulada por el mencionado ciudadano y en cuanto al segundo punto manifiesta el Sargento que en ningún momento se trasladó al inmueble, en consecuencia se le asigna valor probatorio en contra de la parte promovente ya que la prueba de informes no demuestra lo alegado por la parte actora. Y así se declara.
Al (folio 227) obra prueba de informes de BANESCO Banco Universal, Agencia Alto Prado, en la cual manifiesta que en la busqueda que se hiciere por orden alfabético en los archivos informáticos de la ciudadana Lorena Bianey López Valera, no aparece registrada como cliente de esa Institución Bancaria, posteriormente en fecha 28 de enero de 2014, se agrego a las actas Oficio enviado nuevamente por la Agencia bancaria BANESCO Banco Universal, en la cual deja constancia: “1) La Sra. Lorena Bianey López Valera, C.I. Nº V- 17.129.088, realizo solicitud de crédito para adquisición de vivienda ubicada en la Avenida Monseñor Duque, Edificio Montalbán, planta baja de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida el cual fue aprobado en fecha 15-04-2013 por un monto de Bs. 118.830.000,00 más subsidio de Bs. 181.700,00 por veinticinco años.2) No posee recursos por parte del Banavih para la adquisición de vivienda. El mismo fue protocolizado, por lo que se encuentra en status cancelado.”, no se le asigna valor probatorio a favor de la parte demandante, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se le asigna valor probatorio a favor de la parte contraria ya que queda en evidencia que se aprobó fuera del lapso estipulado y que no se cumplió con todos los requisitos, es decir no se consumo el pago. Y así se declara.
“RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO 9.) A los fines de probar tanto para la demanda para la Reconvención propuesta que nuestra mandante, no procedió a demoler la cocina empotrada, que presuntamente existía en el apartamento promovemos la constancia expedida por el ciudadano DÁVILA SÁCHEZ JEANPIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.753.167, el cual corre inserta al folio 46 del expediente principal, donde deja constancia que nuestra mandante ciudadana LORENA BIANEY LÓPEZ VALERA, contrato sus servicios para la demolición de un muro, remoción de cerámica y colocación de la nueva cerámica en el inmueble, artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal fije oportunidad procesal para que el ciudadano DÁVILA SANCHEZ JEANPIERO ratifique la mencionada constancia, el cual será presentado el día y hora que acuerde el Tribunal. 10.) A los fines de probar que nuestra mandante, vivía en el inmueble y estaba realizando las mejoras correspondientes promovemos en original contratos de obra celebrado entre MARMOLES Y GRANITOS SAN JOSÉ C.A. y nuestra representada LORENA BIANEY LÓPEZ VALERA, ambos en fechas 14 de Diciembre de 2012, el cual consignamos marcados con la letra “L” y “M”, donde se demuestra que dichas mejoras consistirían en la colocación de un mueble modular aéreo, y marco y puertas con colocación de tope elaborado en granito natural y serían ejecutadas en el apartamento y ya habían sido adelantado parte del pago para la ejecución de dichas mejoras. Por lo que se demuestra, que en ningún momento nuestra representada no procedió a demoler ninguna cocina empotrada que existía pues nunca existió. Solicitamos se sirva de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, citar a la ciudadana ROXANA MARQUINA, en su carácter de representante legal de la mencionada empresa por ser firmante de los contratos, para que ratifique los mencionados documentos y cuyo domicilio es la Avenida 16 de Septiembre Nº 54-85, Mérida Estado Mérida, Teléfonos 0274-2621363 y 0414-7462267.”
A la anterior prueba de ratificación de contenido y firma realizado en fecha 23 de septiembre de 2013, inserta al (folio 201) de constancia expedida por el ciudadano DÁVILA SÁCHEZ JEANPIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.753.167, el cual corre inserta al folio 46 del expediente principal, donde deja constancia que su mandante ciudadana LORENA BIANEY LÓPEZ VALERA, contrato sus servicios para la demolición de un muro, remoción de cerámica y colocación de la nueva cerámica en el inmueble, y de los contratos de obra celebrado entre MARMOLES Y GRANITOS SAN JOSÉ C.A. y su representada LORENA BIANEY LÓPEZ VALERA, ambos en fechas 14 de Diciembre de 2012, el cual consignamos marcados con la letra “L” y “M”, a la ciudadana ROXANA MARQUINA, en su carácter de representante legal de la empresa por ser firmante de los contratos, para que ratifique los mencionados documentos este Juzgador no le asigna valor probatorio para demostrar la construcción de mejoras, ya que el presente juicio se trata de cumplimiento de contrato de opción a compra venta. Y así se decide.
“PRUEBAS TESTIMONIALES: 11.) A los fines de probar tanto para la demanda como para la Reconvención que nuestra representada vivió en el apartamento, realizó mejoras en el mismo, las testifícales de los ciudadanos JESÚS RAFAEL BENCOMO DÍAZ, ODEHILDA MARÍN DE OSORIO, MARIA LIZETH MOLINA MARÍN e YAIRHOMER XAVIER ALBORNOZ HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.295.889, V-14.267.675 V-14.400.721 y V-16.201.958, respectivamente, de este domicilio, los cuales serán presentados en el momento que fije el Tribunal para ser escuchados, cuyas declaraciones tendrá por objeto probar y demostrar todos los hechos narrados en el libelo de la demanda.”
A los (folios 220 al 270 y vuelto), obra testimonial de los ciudadanos JESÚS RAFAEL BENCOMO DÍAZ, ODEHILDA MARÍN DE OSORIO, MARIA LIZETH MOLINA MARÍN e YAIRHOMER XAVIER ALBORNOZ HERNANDEZ, domiciliados en Mérida Estado Mérida, quienes bajo juramento rindieron su declaración, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Circunscripción Judicial del Estado Mérida y entre otras manifestaron:
1. La testigo ODEHILDA MARIN DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.267.675, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 220, entre otras manifestó, a la primera pregunta, “diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LORENA BIANEY LOPEZ VALERA”, contesto: “De comunicación no mucho, de vista si, de visitar el apartamento de ella”, a la segunda pregunta contestó: “Diga la testigo donde vivía la ciudadana LORENA BIANEY LOPEZ VALERA”, respondió: “En un apartamento en la entrada de Ejido donde yo fui a una reunión con otra amiga mía que me llevo”, a la quinta pregunta: “Diga la testigo cuantas oportunidades se a trasladado al apartamento donde vive la ciudadana LORENA LOPEZ”, respondió: “Fui como 3 veces una en noviembre y unas dos veces en diciembre”, a la séptima pregunta: “Diga la testigo si sabe y le consta que dentro de ese apartamento habían bienes muebles pertenecientes a la ciudadana LORENA LÓPEZ”, respondió: “Si había bienes muebles”, a la octava pregunta: “Diga la testigo si sabe y le consta que en alguna de las oportunidades que se traslado al apartamento observo que el mismo se estuviesen haciendo reparaciones de algún tipo” respondió: “No vi reparaciones”, siendo repreguntada por la parte demandada de la siguiente manera, a la primera repregunta: “Diga la testigo en razón de que visito a usted a la ciudadana Lorena López, en el apartamento al que presuntamente usted fue”, respondió: “La visite la primera vez con una amiga mía que era amiga de ella, y luego en una cena en diciembre una reunión en diciembre”, a la cuarta repregunta: “Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana Lorena López esta habitando el inmueble que usted presuntamente visitó”, respondió: “Pues ahora no se porque yo no voy desde diciembre”, este Juzgador a la anterior declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, no le asigna valor probatorio en virtud de la prohibición de ley, de admitir la prueba de testigos para demostrar la existencia o extinción de una obligación. Y así se decide.
2. La testigo MARIA LIZETH MOLINA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.400.721, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 222, entre otras manifestó, a la primera pregunta, “diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LORENA LOPEZ”, contesto: “Si la conozco”, a la segunda pregunta contestó: “Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de vista trato y comunicación de la ciudadana Lorena López, donde vivía la mencionada”, respondió: “En Ejido después del puente Edificio Montalbán, planta baja apartamento 1-1.” A la séptima pregunta: “Diga la testigo si sabe y le consta que dentro de ese apartamento habían bienes muebles en el apartamento perteneciente a Lorena López”, respondió: “Si habían muebles, cocina, nevera, televisor, tengo conocimiento que todo era de ella”, a la octava pregunta: “Diga la testigo si sabe y le consta que en la oportunidad que fue al apartamento de Lorena López la mencionada ciudadana forzó la puerta para que usted entrara”, respondió “No ella abrió con su respectiva llave”, a la décima tercera pregunta: “Diga la testigo si tiene conocimiento que actualmente la ciudadana Lorena López, vive en el apartamento donde usted fue a visitarla en diciembre del año 2012”, respondió: “Tengo conocimiento que ya no esta allí porque en el mes de marzo fue despojada de su apartamento, por la persona que le estaba vendiendo y cuando fue le habían cambiado las cerraduras, las cosas de ella estaban dentro del apartamento”, a la pregunta décima cuarta “Diga la testigo especifique el día, el mes y el año donde dice usted que fue despojada del apartamento Lorena López”, respondió: “El mes es marzo del año 2013, el día de la muerte de Chávez, 13 de marzo”, siendo repreguntada por la parte demandada, a la tercera repregunta: “Diga la testigo de acuerdo a su dicho desde cuando vivió la ciudadana Lorena López en el apartamento en el que presuntamente la visitó y hasta cuando”, respondió: “Tengo entendido que para el mes de octubre de 2012 ya estaba viviendo en el apartamento y hasta el 13 de marzo de 2013 vivió allí.”, a la séptima pregunta: “Diga la testigo como le consta en calidad de que vivía la ciudadana Lorena López, en el apartamento que presuntamente usted visitó”, respondió: “Tengo conocimiento que vivía en calidad de propietaria, por el dinero que ya había dado como inicial del negocio”, a la novena repregunta: “Diga la testigo porque le consta que la ciudadana Lorena López, ya no vive en el apartamento en el que usted presuntamente la visitó”, respondió: “Tengo conocimiento que le toco irse a otro sitio, mientras se resolvía esto”, este Juzgador a la anterior declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, no le asigna valor probatorio en virtud de la prohibición de ley, de admitir la prueba de testigos para demostrar la existencia o extinción de una obligación. Y así se decide.
3. El testigo YAIRHOMER XAVIER ALBORNOZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.201.958, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 224, entre otras manifestó, a la segunda pregunta: “Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de vista trato y comunicación de la ciudadana Lorena López, donde vivía la mencionada ciudadana”, respondió: “Ella vivía cerca de la entrada de Ejido, creo que es en Motatán, parte de abajo”, a la séptima pregunta: “diga el testigo si sabe y le consta que dentro de ese apartamento habían bienes muebles en el apartamento perteneciente a Lorena López”, respondió: “si, si me consta”, a la novena pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Lorena López vivía en calidad de dueña, arrendataria o invasora del apartamento”, respondió: “Dueña”, siendo repreguntado por la parte demandada y entre otras manifestó, a la tercera repregunta: “Diga el testigo de acuerdo a su dicho desde cuando vivió la ciudadana Lorena López en el apartamento en el que presuntamente la visitó y hasta cuando”, respondió: “Exactamente no se decirle, entre 6 o 7 meses, no se”, a la sexta repregunta: “Diga el testigo si estuvo presente la primera vez que la ciudadana Lorena López ingreso al apartamento que usted supuestamente visitó”, respondió: “La primera vez que ella fue a su casa no, fue al tiempo”, a la octava repregunta: “Diga el testigo si le consta que el precio de venta del apartamento que usted presuntamente visitó fue pagado en su totalidad”, respondió: “No tengo conocimiento, se que ella entro un dinero por delante al dueño”, este Juzgador a la anterior declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, no le asigna valor probatorio en virtud de la prohibición de ley, de admitir la prueba de testigos para demostrar la existencia o extinción de una obligación. Y así se decide.
V
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE (FOLIOS 169 al 171):
“PRIMERA: Valor y mérito jurídico del contrato de opción de compraventa acompañado por la parte actora con su libelo, que demuestra: a) que se estableció como precio de la futura venta la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00); b) que recibí en concepto de arras Bs. 80.000,00; c) que los restantes 300.000,00 Bs. La actora debía pagarlos al momento de protocolizarse el documento de compra venta en un término de noventa días, más treinta días de prórroga adicional, dentro del “debería” aprobarse el crédito necesario para “cumplir la obligación contraída”; y d) que venció dicho término sin que la actora obtuviese el crédito líquido u honrase la obligación por otros medios.”
A la anterior prueba del contrato de opción de compraventa acompañado por la parte actora con su libelo, para dar por demostrado, a) que se estableció como precio de la futura venta la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00); b) que recibió en concepto de arras Bs. 80.000,00; c) que los restantes 300.000,00 Bs. La actora debía pagarlos al momento de protocolizarse el documento de compra venta en un término de noventa días, más treinta días de prórroga adicional, este Juzgador le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y sólo tiene valor de opción porque cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales a tales efectos y no de venta definitiva. Y así se declara.
“SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de los documentos acompañados al escrito de contestación de la demanda y contentivo de la reconvención, con los que se demuestra: a) Que presenté oportunamente el documento de compraventa por ante la oficina de registro público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, junto a los recaudos pertinentes, en fecha 7 de enero del año en curso; b) original del avalúo de los daños ocasionados por la demandante en el inmueble de mi propiedad, realizado por la Ingeniero Irene Amezquita de Sequera,…(omisis)…cuyo testimonio promuevo a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código reprocedimiento Civil, a fin de que ratifique el contenido el contenido de dicho documento; c) Que liberé oportunamente la hipoteca de que gravaba el inmueble objeto del contrato de compraventa, cumpliendo así con la obligación que había contraído en el primer contrato de opción aludido en el libelo; d) que formulé denuncia por ante la Policía del estado Mérida por la invasión del inmueble por parte de la accionante; e) que la presentación del documento de compraventa en el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida se hizo en tiempo oportuno, fijándose el 10 de enero de 2013 para el otorgamiento, en cuyo original se exhibe, al margen derecho del pie de cada una de sus páginas, un sello húmedo de Banco BANESCO.”
A las anteriores pruebas de valor y mérito jurídico de los documentos acompañados al escrito de contestación de la demanda y contentivo de la reconvención, con los que demuestra, a) Que presentó oportunamente el documento de compraventa por ante la oficina de registro público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, junto a los recaudos pertinentes, en fecha 7 de enero del año en curso; b) original del avalúo de los daños ocasionados por la demandante en el inmueble de mi propiedad, realizado por la Ingeniero Irene Amezquita de Sequera, inmueble objeto del contrato de compraventa, cumpliendo así con la obligación que había contraído en el primer contrato de opción aludido en el libelo; d) que formuló denuncia por ante la Policía del Estado Mérida por la invasión del inmueble por parte de la accionante; e) que la presentación del documento de compraventa en el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida se hizo en tiempo oportuno, fijándose el 10 de enero de 2013 para el otorgamiento, en cuyo original se exhibe, al margen derecho del pie de cada una de sus páginas, un sello húmedo de Banco BANESCO, a las anteriores pruebas este Juzgador le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, así como oportuna para demostrar que libero la hipoteca. Y así se declara.
“TERCERA: Documental.- Promuevo el valor y mérito jurídico de los siguientes documentos: a) En cinco (5) folios copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 2012, bajo el Nº 28, Tomo 105, en el que consta la suscripción de la primera opción de compraventa entre las partes de este proceso y a la que hice alusión en el escrito de contestación de la demanda, cuya copia certificada aportaré dentro del lapso establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. B) Original de los recibos de pago de servicios públicos domiciliarios del inmueble objeto del juicio, y que se describen: marcados b1 y b2, recibos de cobro y pago, respectivamente, del servicio de luz eléctrica expedidos por CORPOELEC en fecha 2 de febrero de 2013, correspondientes al consumo del mes de enero de 2013; marcados b3, b4 y b5, recibos de pago del servicio de agua potable expedidos por Aguas de Ejido, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2013; marcados b6, b7 y b8, recibos de pago de cuota para liquidación de conserje, y las cuotas de los meses de diciembre 2012 y enero a abril de 2013, expedidos en fechas 15 de marzo de 2013, 30m de diciembre de 2012 y 17 de abril de 2013, respectivamente. C) Constancia de residencia de quien suscribe, expedida en fecha 4 de octubre de 2012, por la prefectura de la Parroquia Montalbán del Municipio campo Elías del estado Mérida. La necesidad y pertinencia de las documentales promovidas en los literales a) y b), es demostrar que no delegué la posesión del inmueble en la actora, y que por el contrario, continué cancelando los servicios públicos y demás contribuciones de ley aún después de haber suscrito el último contrato de opción de compraventa.”
A las anteriores pruebas documentales de: a) copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 2012, bajo el Nº 28, Tomo 105, en el que consta la suscripción de la primera opción de compraventa entre las partes de este proceso y a la que hizo alusión en el escrito de contestación de la demanda, cuya copia certificada aportaría dentro del lapso establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que obra a los (folios 172 al 176) en copia simple se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
La anteriores pruebas documentales de, originales de los recibos de pago de servicios públicos domiciliarios del inmueble objeto del juicio, marcados b1 y b2, recibos de cobro y pago, del servicio de luz eléctrica expedidos por CORPOELEC en fecha 2 de febrero de 2013, correspondientes al consumo del mes de enero de 2013; marcados b3, b4 y b5, recibos de pago del servicio de agua potable expedidos por Aguas de Ejido, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2013; marcados b6, b7 y b8, recibos de pago de cuota para liquidación de conserje, y constancia de residencia, expedida en fecha 4 de octubre de 2012, por la prefectura de la Parroquia Montalbán del Municipio campo Elías del estado Mérida, la necesidad y pertinencia de las documentales promovidas en los literales a) y b), es demostrar que no delegó la posesión del inmueble en la actora, y que por el contrario, continuó cancelando los servicios públicos y demás contribuciones de ley aún después de haber suscrito el último contrato de opción de compraventa, este Juzgador no le asigna valor probatorio en razón que no hubo el control de la prueba. Y así se declara.
“CUARTA: Testimonial.- Promuevo el testimonio jurado de los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS PIPAON ZAMBRANO y CARLOS ALBERTO ROJAS PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.323.555 y 8.009.155, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías de Estado Mérida, hábiles, quienes declararán a tenor del interrogatorio que de viva voz se les formule en la oportunidad legal, y cuya necesidad y pertinencia es demostrar que el ingreso de la accionante al apartamento de mi propiedad y objeto del presente juicio, no fue con mi consentimiento.”
A los (folios 228 al 230 y vuelto), obra testimonial de los ciudadanos JOSÉ PIPAON ZAMBRANO, CARLOS ALBERTO ROJAS PARRA, domiciliados en Mérida Estado Mérida, quienes bajo juramento rindieron su declaración, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Circunscripción Judicial del Estado Mérida y entre otras manifestaron:
1. El testigo JOSÉ ANDRÉS PIPAON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.323.555, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 228, entre otras manifestó, a la primera pregunta: “Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALESSANDRO STAGNO”, respondió: “Lo conozco como vecino”, a la segunda pregunta: “Diga el testigo donde reside usted”, respondió: “Avenida Bolívar, Residencias Montalbán, apartamento 3-4”, a la tercera pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que en el Edificio donde usted vive hay un apartamento propiedad del ciudadano ALESSANDRO STAGNO”, respondió: “Solo somos 10 vecinos y claro que me consta”, a la quinta pregunta: “Diga el testigo si tiene conocimiento que personas extrañas al señor Stagno y su familia en noviembre y diciembre del año 2012 celebraron reuniones en donde asistieron invitados extraños al edificio”, respondió: “Nunca hicieron reuniones en ese apartamento, porque no había nadie, nunca hubo nadie allí, venía Antoni de vez en cuando”, a la sexta pregunta: “Diga el testigo si el 05 de marzo del presente año 2013, tiene conocimiento que la puerta principal del apartamento del señor Stagno fue violentada y aperturada por personas desconocidas”, respondió: “yo bajaba y vi un cerrajero amigo mío, como el apartamento queda en la entrada, y vi un amigo mío que es cerrajero, trabajando en la puerta, me pare a saludar y le pregunte que estaban haciendo, él me contesto que estaba cambiando las cerraduras de ese apartamento, contratado por una señora que estaba allí, le pregunte a la señora si había comprado el apartamento y me contestó que si que ya había hecho negocio, le pregunte porque el apartamento tenia mora con el condominio, yo soy el encargado de mejoras y le pregunte quien iba a cancelar el condominio pasado, ella contesto de enero en adelante ella y lo pasado del año 2012, lo pagaba Antoni, como yo iba para Mérida me pare en la ferretería que está en la vía, en la Parroquia para consultar lo del condominio, le hice saber en ese momento que la muchacha estaba cambiando la cerradura, se sorprendió y se fue a ver su apartamento”, siendo repreguntado por la parte demandante en la cual entre otras expresó, a la primera repregunta “Diga el testigo si sabe donde vive el señor ALESSANDRO STAGNO y desde hace cuanto tiempo”, respondió: “ No”, a la segunda repregunta: “diga el testigo si el ciudadano ALESSANDRO STAGNO, vive en el apartamento distinguido con el Nº 1-1 del edificio Montalbán y desde hace cuanto tiempo”, respondió: “No vive allí, lo esta vendiendo y tiempo no se porque yo vivo allí desde hace un año y medio”, a la quinta repregunta “Diga el testigo si sabe y le consta que el apartamento propiedad del ciudadano ALESSANDRO STAGNO fue invadido”, respondió “Lo que yo vi, solo le cambiaron la cerradura, nunca lo invadieron porque la muchacha nunca vivió allí”, a la sexta repregunta: “Diga el testigo, del conocimiento que dice tener entre el ciudadano ALESSANDRO STAGNO y la ciudadana LORENA LÓPEZ, firmaron un contrato de opción a compra venta del apartamento 1-1 de la Residencia Montalbán”, respondió: “No yo no tengo conocimiento, él me dijo que había dado una opción a compra, pero yo no se a quien”, a la décima pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 02 de mayo del 2013 el ciudadano ALESSANDRO STAGNO, realizó una inspección en el apartamento distinguido con el Nº 1-1 de la Residencia Montalbán”, respondió: “No tengo conocimiento de ello”, este Juzgador a la anterior declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, no le asigna valor probatorio en virtud de la prohibición de ley, de admitir la prueba de testigos para demostrar la existencia o extinción de una obligación. Y así se decide.
2. El testigo CARLOS ALBERTO ROJAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.009.155, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 230, entre otras manifestó, a la primera pregunta: “Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALESSANDRO STAGNO”, respondió: “Lo conozco de vista por el trabajo que hice”, a la segunda pregunta: “Diga el testigo que profesión u oficio ejerce”, respondió: “Soy herrero”, a la tercera pregunta: “Diga el testigo si usted fue contratado por el señor Stagno para realizar unas reparaciones a una puerta”, respondió: “si”, a la quinta pregunta: “Diga el testigo si esas reparaciones fueron hechas en el apartamento 1-1 del edificio Montalbán”, respondió: “Si se realizaron allá en el apartamento”, a la sexta pregunta: “Diga el testigo en que consistieron las reparaciones que usted realizó por mandato del señor ALESSANDRO STAGNO”, respondió: “el trabajo fue hecho quitar una reja por deterioro y estaba roto las platinas de seguridad que trancan y colocar una puerta de seguridad que él compro”, siendo repreguntado por la parte demandante en la cual entre otras expresó, a la primera repregunta “Diga el testigo que objetos observo dentro del apartamento del señor Alessandro Stagno”, respondió: “Cerca de donde yo estaba trabajando, habían unas bolsas con unos escombros y unas cajas al lado”, a la segunda repregunta: “diga el testigo quien lo cito a Usted a declarar hoy y si le fue informado sobre que debía declarar”, respondió: “El doctor Flores, sobre el trabajo que había realizado en el apartamento del señor Stagno” a la tercera repregunta: “Diga el testigo si tiene alguna amistad con el ciudadano Alessandro Stagno”, respondió: “de vista porque yo he comprado en su negocio”, este Juzgador a la anterior declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, no le asigna valor probatorio en virtud de la prohibición de ley, de admitir la prueba de testigos para demostrar la existencia o extinción de una obligación. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio de demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, la parte actora manifiesta entre otras que, en fecha 04 de octubre de 2012, celebró contrato de opción a compra con el ciudadano ALESSANDRO ANTONI STAGNO, por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida en fecha 04 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 36, Tomo 231, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento, destinado a vivienda principal, signado con el número (1-1), ubicado en la planta baja del edificio “Montalbán”, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual tiene un área de construcción aproximada de sesenta y un metros cuadrados con sesenta y cuatro céntimos (61,64 mts2) que en la cláusula cuarta del contrato se otorgó un plazo de noventa (90) días, en cuyo lapso debía obtenerse la aprobación del crédito, así mismo se comprometió en entregarle los documentos y solvencias que eran necesarios para la tramitación del crédito bancario para formalizar la venta del apartamento, que en efecto ha pagado la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) como parte de pago del precio de venta, y la diferencia, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) a través de la consecución de un crédito hipotecario, el cual fue aprobado por el operador financiero BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., que el vendedor le entregó las llaves del apartamento para que lo habitara, y en fecha 22 de febrero de 2013, le comunicó verbalmente que no podía venderle el apartamento por el precio estipulado, que debería pagarle adicional la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), ya que se había vencido la prorroga del contrato firmado, informándole en esa misma fecha que era imposible y que no era su culpa ni responsabilidad el retardo del desembolso del dinero por parte del banavih, hasta el punto que él mismo en fecha 7 de enero de 2013 entregó toda la documentación necesaria y requerida, que en el caso de marras no es su responsabilidad el desembolso de los recursos para protocolizar la venta, además la cláusula cuarta del contrato de opción a compra establece un plazo en el que deberá obtenerse la aprobación del crédito, lo cual se cumplió de conformidad con la aprobación por parte del operador financiero BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, que al llegar al apartamento el día 05 de marzo de 2013, se consigue que le habían cambiado las cerraduras de la reja y la puerta principal, y estaba introducida una señora que le manifestó que el ciudadano ALESSANDRO ANTONI STAGNO, le había vendido el apartamento a ella, que fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.486, 1.488, 1.527, 1.528, 1.920, del Código Civil, que pide se reconozca que el contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 04 de Octubre de 2012, anotado bajo el Nº 35, Tomo 240, constituye un contrato de compra venta perfeccionado; segundo, que como consecuencia del petitorio reconozca que es legítima propietaria del apartamento objeto de la compra venta, antes identificado; tercero, que reconozca que le canceló al demandado en la forma señalada la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) como parte del precio de venta del mencionado apartamento; cuarto, que reconozca que realizó unas mejoras en el inmueble objeto de la demanda, comos se desprende de la inspección; quinto, que se le otorgue el documento de compra-venta definitivo del referido inmueble, tal y como se había pautado en el contrato firmado en consecuencia hacer entrega del inmueble objeto de la demanda; sexto, que en el supuesto de que el demandado no de cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio quinto, es decir, si el demandado no quisiere otorgar el documento definitivo de compra-venta, una vez que quede declarado a favor de su representado la misma sirva como titulo de propiedad suficiente, en consecuencia se le expida copia certificada de la misma, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización.
PUNTO PREVIO DE LA IMPUGNACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA
Estando en la oportunidad procesal, la parte demandada reconvino y opuso como punto previo lo siguiente: que rechaza por exagerada la estimación de la demanda, por cuanto no tiene relación con las cantidades señaladas por la actora en su libelo y que tienen relación con la negociación realizada, el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. A tal efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De la citada disposición legal se infiere que el rechazo o contradicción a la estimación de la demanda, deberá hacerse en la oportunidad de la contestación, lo cual se cumplió en el presente juicio. De igual manera dispone que el Juez al decidir la misma, lo hará en capítulo previo en la sentencia definitiva.
A este respecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RH-00417-2008, de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, indicó:
“…omissis… En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda. En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado se limitó simplemente a contradecir la cuantía estimada en la demanda, sin indicar si la misma resulta exigüa o exagerada y sin alegar algún hecho nuevo que justificara la impugnación de la misma, razón por la cual, en atención a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se tendrá como no formulada tal oposición, en tal razón, la cuantía estimada por el demandante en la cantidad de de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), quedó firme. Así se decide”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC-00645 del 16 de noviembre de 2009, estableció:
“En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente. Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, la parte demandada impugnó el monto de la estimación de la demanda realizada por el actor, conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegando que rechaza por exagerada la estimación de la demanda, por cuanto no tiene relación con las cantidades señaladas por la actora en su libelo y que no tienen relación con la negociación realizada, sin indicar cuál monto debería tener la demanda, lo cual nos coloca frente a una impugnación pura y simple; razón por la cual, este jurisdiscente desestima la impugnación hecha por la parte demandada y declara firme la estimación hecha por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
Expone la parte demandada-reconviniente, que opone a la actora su falta de interés para intentar la acción y de quien suscribe para sostenerla, defensa que fundamenta en los artículos 16 del Código Civil, y primer aparte del 361 del Código de Procedimiento Civil, que partiendo de tal premisa la actora no tiene ese interés a que se ha referido la doctrina, pues como lo admite, lo que se celebró fue un contrato de opción de compra venta, en el que se previó un término para el cumplimiento de lo allí previsto, que por consecuencia si venció el término y no se produjo el pago, no tiene obligación alguna de reconocer, como lo exige el petitorio de la demanda, que el contrato de opción de compra venta constituye un contrato de compra venta perfeccionado, que la única manera que una persona tenga interés exigido por la Ley para demandar el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa para que se perfeccione la relación jurídica, es que haya honrado sus obligaciones, el pago del precio, la actora no tiene el interés en obrar, pues la compraventa jamás nació a la vida jurídica, que deba otorgarle el documento de compraventa y hacerle entrega del inmueble, pues no canceló el precio del bien dentro del término establecido en el contrato, seis meses, dentro del cual debía obtener el crédito para el pago del precio, término que concluía en noviembre pero como no se había obtenido la aprobación para el mes de septiembre de 2012, la Entidad Crediticia exigió una prórroga a la que accedió y así convinieron en firmar el nuevo contrato el 4 de octubre del año pasado, a fin de extender el término.
Este Juzgador manifiesta en cuanto a la falta de cualidad de la parte demandante expresa lo siguiente, aun cuando nuestro ordenamiento jurídico no establece una norma jurídica que defina la cualidad en doctrina con respecto a ella expresa: “La persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene que hacerlo valer en juicio”.
En otros términos la legitimación en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de intervenir en esta, si puede hacerlo está legitimado; en caso contrario no lo está, por lo que podemos concluir que, está legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio juicio se compromete.
La jurisprudencia recogida por la Sala Constitucional en su fallo de fecha 6 de Diciembre de 2005, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, conforme a lo establecido en el artículo 361 del CPC, dictaminó, lo siguiente:
“… Los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados, pues tal y como afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que: “… allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la Protección del Órgano Jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad, para hacerlo valer en juicio...” (Loreto Luis. contribución al estudio de la excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, p. 189) Ahora bien, si prospera la falta de casualidad (sic) o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-05-01 (caso Montserrat Prato), la falta de cualidad o interés de algunas de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta sala, tal como lo he señalado del fallo 18-05-01(caso Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción y sin ella no existe”.
En el caso de marras, este Juzgador observa que la parte demandante consigna junto con el libelo como documento fundamental de la acción, copia certificada del contrato de opción de compra venta suscrita entre las partes, y al respecto, no se observa en las actas procesales escrito de tacha o impugnación del contrato consignado por la parte demandada, es decir, que haya impugnado, tachado de falsedad o no reconozca su firma entre otros, por lo que dicho contrato constituye un documento de carácter público por tanto, posee valor probatorio lo que significa que estamos en presencia de una relación contractual, en la cual se demanda el cumplimiento de ese contrato de opción a compra venta y el vendedor a su vez contrademanda por resolución de contrato, en consecuencia ambas partes son los titulares de la acción, por lo debe declararse SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DE LA RECONVENCIÓN
Expresa el demandado, que la demandante se introdujo clandestinamente al apartamento, ocasionándole daños a la misma, tales daños ocasionados por la demandante suman la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 88.775,20), que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la demandante LORENA BIANEY LÓPEZ VALERA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en, primero, la resolución del contrato de opción de compra venta del apartamento 1-1 del Edificio “Montalbán”, suscrito en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil 2012, en razón del incumplimiento de pagar el precio establecido en el inmueble dentro del término establecido en la cláusula cuarta de dicho contrato, segundo, por consecuencia de su incumplimiento, en pagarle por concepto de cláusula penal, conforme a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de opción de compraventa antes descrito, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) a ser descontadas de la cantidad entregada por la demandada en calidad de arras, en pagarle por conceptos de los daños y perjuicios ocasionados en el apartamento de su propiedad y que fuera el objeto del contrato de opción de compraventa, cuando se introdujera en él ilícitamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185 del Código Civil la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 88.775,20); cuarto en pagar las costas y costos del proceso; estima la reconvención en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 498.775,20), pide que la presente reconvención en la definitiva sea declarada con lugar, que de acuerdo a lo pactado por las partes, el incumplimiento de la actora le da el derecho a exigir la penalidad pactada, por lo que por aplicación del contenido del articulo 1.263 del Código Civil, tiene el derecho de retenerlas de la cantidad entregada en arras, esto es de los OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) recibidos al momento de suscribirse el contrato, aunado a ello la demandante ocasionó daños materiales de consideración en el apartamento, cuya reparación a la presente fecha tiene un costo de OCHENTA MY OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 88.775,20), se decrete a su favor el derecho de retención de la cantidad recibida en arras.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, MEJORAS Y CLAUSULA V
La reconvención fue admitida por resolución de contrato de opción a compra venta, solicitando a su vez la indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con la cláusula penal por haberse introducido la demandante en el inmueble de manera ilícita, causándole daños materiales, y los medios probatorios de parte y parte no son irrelevantes por el argumento que servirá de fundamento a la sustanciación de este punto y que a continuación se expone:
En cuanto al alegato de daños y perjuicios, expresa este Juzgador, que las partes acordaron de mutuo acuerdo en la cláusula quinta (cláusula penal), una sanción para aquella parte que incumpla con lo establecido en el contrato, a saber: “…(Omisis)…QUINTA: EN CASO DE QUE POR CAUSAS IMPUTABLES A “LA OPTANTE” NO SE PUDIERA PROTOCOLIZAR EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO, DEBERÁ PAGAR A TITULO DE CLÁUSULA PENAL Y COMO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS “AL PROPIETARIO” LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00 BS. F) ASIMISMO, SI EL INCUMPLIMIENTO FUERA POR CAUSA IMPUTABLES AL “PROPIETARIO” POR SU CULPA O NEGLIGENCIA, ESTE QUEDARA OBLIGADO A PAGAR A “LA OPTANTE” POR EL MISMO CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y COMO CLÁSULA PENAL, LA MISMA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00 BS. F.). ASÍ COMO A DEVOLVER EN FORMA INMEDIATA, COMPLETAMENTE LOS OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 BS.F.) EN DINERO EFECTIVO.”
El artículo 1.258 del Código Civil, define la cláusula penal de la siguiente manera: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, sino la hubiere estipulado por el simple retardo.”, en consecuencia visto que la parte demandada-reconviniente alegó la cláusula penal conjuntamente con los daños y perjuicios, en razón del incumplimiento, tal y como ha quedado establecido en jurisprudencia, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (5) de abril de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000620, Magistrada Ponente ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ:
“…(Omisis)… Ahora bien, es importante distinguir la naturaleza de la cláusula penal, la cual es esencialmente resarcitoria y le permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un tribunal, el monto de los daños o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo. Generalmente, se prevé para ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, o la facultad de retener un cierto porcentaje de dinero de la cantidad que se haya entregado previamente como parte del precio del bien cuya compraventa se prometió. En todo caso, la cláusula sirve como evaluación anticipada y convencional de los perjuicios eventuales. Efectivamente, el artículo 1.258 del Código Civil, establece que la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de una obligación principal.”
En consecuencia, no hay que pagar daños y perjuicios; ya que, solicitado a un mismo tiempo daños y cláusula como ocurrió en el presente caso, tal contradicción descalifica las solicitudes; con el agravante que el debate probatorio en lo relacionado con este punto no le favoreció al actor reconvenido pero tampoco el demandado reconviniente logró probar a plenitud los hechos que le sirvieron de fundamento para los daños y perjuicios, escasamente aportó algunos indicios que adminiculado con los otros medios probatorios no alcanzan la calificación de plena prueba; en tal sentido, no prospera la solicitud de condenatoria a pagar por daños y perjuicios. En cuanto al deducible de los TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de cláusula penal, el mismo será resuelto en el capítulo que sigue. Y así se declara.
DEL INCUMPLIMIENTO
En cuanto al alegato de reconvención por resolución de contrato de opción de compra venta, fundamentando la acción en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1185 del Código Civil, este Juzgador expresa:
El artículo 1160 del Código Civil establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad el uso o la Ley.” (Cursivas del Juez).
El artículo 1159 del Código Sustantivo establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” (Cursivas y Subrayado del Juez).
Los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, establecen:
“Articulo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. Artículo 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción resolutoria a saber: a) es necesario que se trate de un contrato bilateral, b) es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; y, c) que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. La doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.
El artículo 1.264 del Código Civil, establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” (Cursivas del Juez).
En consecuencia procede este Juzgador a verificar si proceden los mencionados requisitos, para declarar procedente la resolución del contrato in comento, y al efecto observa que ciertamente se trata de un documento bilateral, de opción a compra, debidamente autenticado, suscrito por las partes, antes plenamente identificados, en el cual el ciudadano ALESSANDRO ANTONI STAGNO, se comprometió a venderle un inmueble consistente en un apartamento, dándole en su oportunidad procesal este Juzgador valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue impugnado y tachado, hacen plena fe de lo expuesto, expresando que para la fecha convenida se suscribiría el documento definitivo de venta, el cual dicho incumplimiento igualmente se encontraba establecido en el contrato de opción a compra signada en la cláusula cuarta y quinta, advirtiendo que la demandante-reconvenida pago la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) como parte de la opción.
Es así, que el vendedor debía cumplir con su obligación de realizar todas las gestiones necesarias para otorgar, ante la oficina de registro inmobiliario respectiva, el documento definitivo de venta, y por su parte el comprador, tenía la obligación de pagar el precio de la venta el cual se había establecido en el documento, en este caso gestionar el crédito.
Tal y como lo establece el contrato en la cláusula CUARTA: “EL PLAZO DE LA OPCIÓN DE ESTE CONVENIO, PACTADO EN BENEFICIO DE AMBAS PARTES, SERÁ DE (90) NOVENTA DIAS, MÁS (30) TREINTA DIAS DE PRORROGA ADICIONALES, A PARTIR DE LA FIRMA DE LA OPCIÓN, EN CUYO LAPSO DEBERÁ OBTENERSE LA APROBACIÓN DEL CRÉDITO NECESARIO QUE SE PROPONE TRAMITAR “EL OPTANTE”, Y DENTRO DEL INDICADO PLAZO “EL PROPIETARIO” SE COMPROMETE A ENTREGAR LOS DOCUMENTOS Y SOLVENCIAS LIBERACIÓN DE HIPOTECA CERTIFICACIÓN DE GRAVAMENES DE LOS ÚLTIMOS (10) AÑOS, PLANOS, PERMISO DE HABITABILIDAD, FICHA CATASTRAL, DOCUMENTO DE CONDOMINIO Y DE PROPIEDAD, Y TODO LO NECESARIO PARA FORMALIZAR LA VENTA DEL APARTAMENTO ANTES DESCRITO.”.(Cursivas del Juez).
Ante la defensa de la parte demandada, debía entonces la actora probar sus distintas alegaciones, es decir el incumplimiento por parte del demandado en el otorgamiento del documento.
La mencionada distribución de la carga de la prueba, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sent. 30-11-2000, Caso: Seguros La Paz C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En el presente caso, el demandado negó haber incumplido el contrato en la forma declarada por la demandante, y conforme autorizada doctrina “...los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
En consecuencia, evidenciado como quedo de las actas del expediente que la parte actora no logró demostrar el cumplimiento del pago dentro del plazo estipulado, aún y cuando en Enero del 2013 hubiere la Institución Financiera aprobado y puesta a disposición los recursos pero que de igual forma lo dejó sin efecto por incongruencia en la cantidad de dinero aprobado y solicitado y presuntamente quedó sin efecto para ser revisado todo nuevamente y hacer las correcciones a que hubiere lugar, transcurriendo un tiempo hasta el mes de abril en el cual la Institución Financiera deja sin efecto la tramitación respectiva tal y como consta al (folio 271) misiva o correspondencia del rancio que se expresa por sí sola; con lo cual para este Tribunal queda demostrado que el INCUMPLIMIENTO no es atribuible directamente a la parte demandante reconvenida, sino a un tercero. En tal sentido, la parte demandada trajo a los autos elementos suficientes a los fines de demostrar que había realizado las gestiones para el otorgamiento del documento definitivo para perfeccionar la negociación, esto es cancelación de hipoteca entre otros, y en aplicación al principio de comunidad de la prueba, en la prueba de informes inserta al (folio 271) la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en la cual manifiesta que en la búsqueda que se hiciere por orden alfabético en los archivos informáticos de la ciudadana Lorenza Bianey López Valera, no aparece registrada como cliente de esa Institución Bancaria, posteriormente en fecha 28 de enero de 2014, se agrego a las actas Oficio enviado nuevamente por la Agencia bancaria BANESCO Banco Universal, en la cual deja constancia: “1) La Sra. Lorena Bianey López Valera, C.I. Nº V- 17.129.088, realizo solicitud de crédito para adquisición de vivienda ubicada en la Avenida Monseñor Duque, Edificio Montalbán, planta baja de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida el cual fue aprobado en fecha 15-04-2013 por un monto de Bs. 118.830.000,00 más subsidio de Bs. 181.700,00 por veinticinco años.2) No posee recursos por parte del Banavih para la adquisición de vivienda. El mismo no fue protocolizado, por lo que se encuentra en status cancelado.” Se le asignó valor probatorio en relación al incumplimiento, ya que se desprende del mismo que aún cuando fue aprobado, pero fuera del lapso; tampoco llego a ser protocolizado y quedando en el estatus cancelado, tal como consta en prueba de informes al (folio 271) incumpliéndose con todos los demás trámites para hacerlo efectivo dentro del termino comprendido entre la fecha de la firma del documento de opción el día 04 de octubre de 2012, y el 04 de febrero del 2013, es decir tres meses más treinta días de prorroga. Todo lo cual desfavorece a la demandante pero inculpa a la entidad financiera, como responsable directo del incumplimiento, de conformidad con GACETA OFICIAL nº 40.305, de fecha 29 de Nov 2013, emanada del MPPVH, EN SU ARTICULO PRIMERO el cual dispone: “…(Omisis)…cuando exista responsabilidad comprobada de alguna de las partes, en el retardo de la protocolización del respectivo documento de propiedad, en ningún caso se considerará responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación.” Por lo que la presente reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentada por la parte demandada debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR y SIN LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, derivado de ello todo quedara restablecido a las circunstancias de hecho y de derecho anterior a la celebración del contrato de opción de compra venta tantas veces identificado, continuando en su condición de propietario el ciudadano ALESSANDRO ANTONI STAGNO, no ha lugar la solicitud de aplicación de la cláusula V del contrato de opción, antes transcrita y devolviendo los OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) a la parte actora ciudadana LORENA BIANEY LÓPEZ VALERA, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACION DEL VALOR DE LA DEMANDA, realizada por la parte demandada ciudadano ALESSANDRO ANTONI STAGNO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.099, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.810, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, opuesta por la parte demandada ciudadano ALESSANDRO ANTONI STAGNO, antes plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SIN LUGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SOLICITADOS Y LA APLICACIÓN DE LA SANCION PREVISTA EN LA CLAUSULA QUINTA DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA SUSCRITO POR AMBAS PARTES, EL CUATRO DE OCTUBRE 2012. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN intentada por la parte demandada ciudadano ALESSANDRO ANTONI STAGNO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, actuando en su propio nombre y representación, de acuerdo a lo establecido en la cláusula CUARTA en el contrato firmado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida en fecha 04 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 36, Tomo 231, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana LORENA BIANEY LÓPEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.129.088, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados NUMAN EDUARDO ÁVILA y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.309 y 62.917, en su orden, todos identificados en este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento SE ORDENA a la parte demandada-reconviniente conforme lo establecido en la cláusula QUINTA, del contrato de opción a compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida en fecha 04 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 36, Tomo 231, devolver a la parte actora la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) dada por la optante en el mencionado documento de opción, y a la parte demandante-reconvenida respetar el estatus de Propietario del ciudadano ALESSANDRO ANTONI STAGNO, antes plenamente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASI SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA (FDO). LA SECRETARIA ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
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