Exp. 23.356
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
204° y 155°
DEMANDANTE: MAIGUALIDA REYES DE ALTUVE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ISABEL FERNANDEZ VELAZCO.
DEMANDADA: ALBA TIBISAY REYES SUAREZ.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA.
NARRATIVA
I
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE PROMOVENTE.
Se inició la presente solicitud de interdicción mediante escrito consignado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para su distribución en fecha 21 de Marzo de 2013, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, como consta de la nota de recibo, según escrito presentado por la ciudadana MAIGUALIDA REYES DE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.524.017, representada por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL FERNANDEZ VELAZCO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.582, contra la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUAREZ, mediante el cual solicitan la INTERDICCION de su hermana ALBA TIBISAY REYES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.620.985, domiciliada en Ejido Estado Mérida, por cuanto, no puede valerse por si misma encontrándose con RETRASO MENTAL GRAVE, ya que interfiere con las actividades de su vida diaria, lo que requiere atención, de todo lo necesario para su manutención y la consiguiente administración de sus bienes.
Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 21 de Marzo de 2.013, inserta al folio 3, constante de 02 folios y 02 anexos en 11 folios la solicitud de interdicción fue admitida, mediante auto de fecha 22 de marzo de dos mil Trece, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenándose abrir el correspondiente juicio de interdicción de la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUAREZ, igualmente se ordenó tomar declaración a cuatro parientes o amigos más cercanos de la posible entredicha y se fijó día y hora para practicar el interrogatorio de la misma, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, directamente por el Juez, lo cual se efectuó el día 07 de mayo de 2013, ordenándose también la publicación de un Edicto, mediante el cual se emplazó a todas aquellas personas que tuvieran intereses directos o manifiestos en el proceso, en un diario de amplia circulación en el País, el cual fue publicado en el Diario El Nacional, en fecha 04 de Mayo del 2013 y consignado en autos mediante nota de secretaria de fecha 06 de mayo de 2013, como consta al folio 30 del presente expediente.
Al folio 22, obra diligencia de fecha 08 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana Maigualida Reyes de Altuve, asistida por la abogada en ejercicio María Isabel Fernández Velazco, mediante la cual le otorga poder Apud Acta para que represente en todo lo relativo a la interdicción de su hermana la ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez.
A los folios 23 y 24, obra declaración del alguacil del tribunal con fecha 18 de abril de 2013, donde consigna la boleta debidamente firmada, por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida.
Al folio 28, obra diligencia de fecha 06 de mayo de 2013 suscrita por la abogada en ejercicio María Isabel Fernández Velazco, como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna el ejemplar del diario El Nacional, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 30 del presente expediente.
Al folio 31, obra acto de interrogatorio correspondiente de la posible interdictada con fecha 07 de mayo de 2013.
Al folio 32, obra auto de fecha 10 de mayo de 2013, mediante el cual fija el Tercer día de despacho para el nombramiento de expertos facultativos en la presente causa, acto que se efectúo el día 15 de mayo de 2013, cargos que recayeron en las personas de los galenos Drs. JOSE ADALGI DAVILA ALEJANDRO MATA ESCOBAR, a los fines de practicarle un reconocimiento médico a la entredicha, la cual padece de Retraso Mental Grave, según lo alegado por la parte promovente, a quienes se ordenó notificar mediante Boletas que se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas, a los fines de su aceptación o excusa, quién las devolvió debidamente firmadas, verificándose el Acto de Aceptación y Juramentación de dichos expertos, el día 27 de mayo del 2.013, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.-
Consignando sendos Informes, en fechas 07 y 10 de Junio de 2013 tal y como consta de los folios 45 al 51 del expediente, los mismos fueron agregados mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 52 del presente expediente.
Los parientes o amigos de la ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez, declararon por ante este Juzgado en fecha 19 de junio y 8 de julio de 2013, como consta de los folios 58 al 60 y 66 del expediente, los cuales estuvieron contestes en afirmar los hechos narrados por la parte demandante, siendo los mismos los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO REYES SUAREZ, CARLOS ENRIQUE REYES SUAREZ, MARISELA THAIS REYES SUAREZ Y MARIA VIRGINIA REYES SUAREZ.
En fecha 15 de julio del 2.013, el Tribunal decretó la INTERDICCION PROVISIONAL, de la entredicha ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.620.985, designándosele como Tutora Interina en la persona de la ciudadana ALCIRA SUAREZ DE REYES, la misma acepto dicho cargo en fecha 23 de julio de 2013, como consta al folio 70 del presente expediente.
Al folio 77, obra diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio María Isabel Fernández como apoderada judicial de la parte actora mediante la cual condigna escrito de pruebas, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 08 de octubre de 2013, como consta al folio 95 del presente expediente.
Al folio 79, obra diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2013, suscrita por la ciudadana Alcira Suárez de Reyes, como tutora provisional asistida por la abogada en ejercicio María Isabel Fernández, mediante la cual condigna escrito de pruebas, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 08 de octubre de 2013, como consta al folio 95 del presente expediente.
Al folio 90, obra diligencia de fecha 02 de Octubre de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio María Isabel Fernández como apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna un ejemplar del diario pico bolívar en el que aparece la publicación del decreto de interdicción provisional, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 92 del presente expediente.
Al folio 93, obra acta de registro de la sentencia provisional de interdicción decretada por el tribunal.
Al folio 97, obra diligencia de fecha 15 de marzo de 2014, suscrita por la abogada en ejercicio María Isabel Fernández como apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna escrito de informes en 2 folios útiles, los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de fecha 15 de enero de 2014, como consta al folio 100 del presente expediente.
Al folio 102, obra auto del Tribunal de fecha 07 de febrero de 2014 mediante el cual dejo constancia que venció el lapso previsto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal entro en términos para decidir.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
II
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCION.
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, promovida por la ciudadana MAIGUALIDA REYES DE ALTUVE, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL FERNANDEZ VELAZCO, en los siguientes términos:
• Que su hermana ALBA TIBISAY REYES SUAREZ, con domicilio en la Urbanización el Trapiche, Bloque 6, Edificio 1, Apartamento 03-1, Ejido, Municipio campo Elías Mérida Estado Mérida.
• Que desde muy temprana edad fue evaluada por especialistas quienes indican tratamientos anticonvulsivo y hacen el diagnostico de Retraso Mental Moderado.
• Que actualmente según informe médico psiquiátrico el diagnostico es Retraso Mental Grave y no se encuentra en capacidad de laborar ni cumplir labores habituales y por lo tanto no puede afrontar los asuntos cotidianos, encontrándose en estado habitual de defecto intelectual grave que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses tal como lo preceptúa el articulo 393 del Código Civil.
• Que en consideración a lo anteriormente expuesto y en vista que es una condición de nacimiento y debido a que su hermana no esta en capacidad de valerse por si misma para realizar cualquier acto o actividad de la vida civil ordinaria que pudiera ejecutar cualquier ciudadana, de conformidad con lo establecido en el articulo 395 del citado Código Civil, solicita la declaratoria de interdicción de su hermana ALBA TIBISAY REYES SUAREZ.
• Que a los fines de comenzar con el proceso de interdicción y que se realice la averiguación sumaria prevista en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ruega al tribunal se sirva ordenar evacuar las siguientes diligencias: 1;) Interrogatorio a la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUAREZ; 2;) Interrogatorio a los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO REYES SUAREZ, CARLOS ENRIQUE REYES SUAREZ, MARISELA THAIS REYES SUAREZ Y MARIA VIRGINIA REYES SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.466.203, V- 16.664963, V- 18.620.700 y V-20.200.146, jurídicamente hábiles, domiciliados en la Urbanización el Trapiche, Bloque 6, Edificio 1, Apartamento 03-01, Ejido Municipio Campo Elías, Mérida Estado Mérida. Hermanos de Alba Tibisay Reyes Suárez., que serán presentados en la oportunidad que así lo fije el Tribunal. 3;) Se nombre dos (2) médicos facultativos para que examinen la condición especial que padece la ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez y emitan juicio al respecto; 4) Notificación al Fiscal del Ministerio Publico; 5) Ordenar la publicación del edicto correspondiente.
• Que solicita al tribunal que una vez efectuado el procedimiento sumario, de considerarlo conforme a derecho y encontrando motivos suficientes y razonables, se sirva decretar la Interdicción provisional de su hermana ALBA TIBISAY REYES SUAREZ, nombrándose como tutora interina a la madre ALCIRA SUAREZ DE REYES, Venezolana, mayor de edad, de profesión de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nros. 5.200.052, domiciliada en la Urbanización el Trapiche, Bloque 6, Edificio 1, Apartamento 03-01, Ejido Municipio Campo Elías, Mérida Estado Mérida, y ordene seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario como lo dispone el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil.
• Que solicita la designación de tutora interina el la ciudadana ALCIRA SUAREZ viuda de REYES, por cuanto su padre Rafael Antonio Reyes Corredor, es fallecido.
• Que fundamenta la presente demanda en el articulo 793 y siguientes del Código Civil y en el articulo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ya referidos y debido al estado mental de Alba Tibisay Reyes Suárez, solicita que en la definitiva, previo los requisitos pertinentes y evacuadas las diligencias a que haya lugar, se decrete la Interdicción Definitiva de la misma, con todos sus efectos legales.
• Que solicita igualmente al tribunal con todo el resto y acatamiento que se merece, que al ser admitida la presente demanda se acuerde por ser de interés para mi prenombrada hermana, copia certificada de la misma y del respectivo auto de admisión en el cual se provea lo conducente.
• Que indica como domicilio procesal la siguiente: Urbanización Carabobo, vereda 08 casa Nº 20, Parroquia Jacinto Plaza, Mérida Estado Mérida.
• Que anexa: Marcadas “A” y “B” copias certificadas de la partida de nacimiento de su hermana Alba Tibisay Reyes Suárez y de su partida de nacimiento para demostrar el parentesco; Marcada “C” acta de defunción de su padre RAFAEL ANTONIO REYES CORREDOR; Marcada “D” copias simples de Informe medico psiquiátrico correspondiente a Alba Tibisay Reyes Suárez; marcadas “E”, “F” y “G” copias de su cedula de identidad y las de su hermana, respecto a quien se solicita sea designada Tutora Interina marcadas “H”, “I”, “J” y “K” copias de las cédulas de identidad de los hermanos de Alba Tibisay Reyes Suárez.
III
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES DEMANDANTE, y LA TUTORA INTERINA, en representación de la parte demandada, ya que son las mismas pruebas, las cuales se admitieron por auto de fecha 08 de Octubre de 2013, este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:
PRIMERA: Promueve el valor y merito probatorio de la partida de nacimiento de ALBA TIBISAY REYES SUAREZ donde se evidencia que es hija de Rafael Antonio Reyes Corredor y de su esposa Alcira Suárez de Reyes. (Folio 4).
Está agregada al folio 04 marcadas con la letra “A” partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUAREZ, a la precitada partida de nacimiento que riela a los autos en copia certificada.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue impugnado ni tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para demostrarse que la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUAREZ es hija de Rafael Antonio Reyes Corredor y la ciudadana Alcira Suárez de Reyes. Y así se declara.
SEGUNDA: Promueve el valor y merito probatorio de la partida de nacimiento de Maigualida Reyes de Altuve, donde se evidencia que es hija Alcira Suárez de Reyes, y de su esposo Rafael Antonio Reyes Corredor y por lo tanto hermana de ALBA TIBISAY REYES SUAREZ. (Folio 5)
Está agregada al folio 05 marcadas con la letra “B” partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana MAIGUALIDA REYES DE ALTUVE, a la precitada partida de nacimiento que riela a los autos en copia certificada.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue impugnado ni tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana Maigualida Reyes de Altuve, es hermana de ALBA TIBISAY REYES SUAREZ. Y así se declara.
TERCERA: Promueve el valor y merito probatorio del Registro de Defunción de Rafael Antonio Reyes Corredor padre de ALBA TIBISAY REYES SUAREZ (Folios 6 y 7).
En las actas procesales a los folios 6 y 7, Marcada con le letra “C”, obra en copia certificada Acta de Defunción No 1417, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 10 de Noviembre de 2012.
Este juzgador observa que el anterior es un documento público, que demuestra el fallecimiento del referido causante, y de la cual se lee: “…Que el día 10 mes 11 año 2012 en el Hospital Universitario de los Andes de esta Ciudad, a las 4.30 de la mañana, falleció el ciudadano REYES CORREDOR RAFAEL ANTONIO.- deja Varios hijos a saber”. Este sentenciador observa, que son documentos públicos, los cuales por no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria en lapso correspondiente, se tienen como fidedignas, para demostrar el vinculo paternal con el ciudadano REYES CORREDOR RAFAEL ANTONIO (fallecido) en virtud de lo cual, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
CUARTA: Promueve el valor y merito probatorio del informe medico Psiquiátrico emitido por el Dr. GETULIO BASTARDO, el diagnostico es retraso mental grave. (Folio 8 y 9).
Riela a los autos a los folios 8 y 9 marcada con la letra “D” informe medico Psiquiátrico emitido por el Hospital San Juan de Dios de Mérida y suscrito por el Dr. GETULIO BASTARDO, diagnosticando retraso mental grave.
Este jurisdicente acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de febrero de 2009, Exp. 2008-000377, sentencia Nº 022, con ponencia del Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual estableció:
“…(omisis)… Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.” (subrayado y negrilla de la sala).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un documento administrativo, mediante el cual revela el estado y capacidad mental de la ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez y su condición de ser dependiente de ayuda y supervisión constante de su madre, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1363 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia, Y ASI SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y merito probatorio de la copia simple de la cédula de identidad de Alba Tibisay Reyes donde se prueba que el estado civil es el de soltera. (Folio 11)
En las actas procesales al folio 11, riela copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez, en la que aparece su estado como soltera y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte. En consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y merito probatorio de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civiles e Instituciones familiares del Estado Mérida. (Folios 23 y 24).
La boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civiles e Instituciones familiares del Estado Mérida, no es una prueba, habida consideración que se refiere a una actuación propia del tribunal, pero bajo ningún respecto debe ser calificada como prueba. En el presente caso pretenden las partes promoventes que se le de valor jurídico a un acto propio del tribunal, lo que es incorrecto ya que lo correcto es presentar pruebas fehacientes para demostrar dichas pretensiones, en orden a lo que señala el único aparte del articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón no se asigna eficacia probatoria ni valor jurídico alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
SEPTIMA: Promueve el valor y merito probatorio de la publicación del Edicto. (Folio 29)
En cuanto a la publicación en el diario el Nacional del Edicto ordenado por el Tribunal. Con relación a esta prueba la misma se considera fidedigna de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
OCTAVO: Promueve el valor y merito probatorio del acto de interrogatorio de la interdictada Alba Tibisay Reyes Suárez. (Folio 31).
El Tribunal observa que la mencionada ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez, fue traída al tribunal y se le tomó declaración constatando el tribunal que la ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez, no respondió a las preguntas hechas como cual es su nombre? Que edad tiene?, quien la acompaña? Etc, solo responde a indicaciones de la madre como que le pasara algún objeto, paso los lentes y la cedula sin identificarlos no pudo establecer ningún relación de coordinación a dar una respuesta a las interrogantes formuladas, sin embargo este tribunal observa también que del informe practicado por los Médicos, ALEJANDRO MATA Y JOSÉ ADALGI DÁVILA, donde señalan la condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas, motivo por el cual esta incapacitada para realizar cualquier acto legal y/o jurídico que se relacione con la administración de sus bienes, todo lo cual evidencia el interés jurídico en que la ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez, sea declarada entredicha. Y ASI SE DECLARA.
NOVENA: Promueve el valor y merito probatorio del acto de nombramiento de expertos facultativos Drs. José Adalgi Dávila y Alejandro Mata Escobar. Folios (33 y 34).
El acto de nombramiento de expertos facultativos Drs. José Adalgi Dávila y Alejandro Mata Escobar realizado el 15 de mayo de 2013, no es una prueba, habida consideración que se refiere a una actuación propia del tribunal, pero bajo ningún respecto debe ser calificada como prueba. En el presente caso pretende la parte promovente que se le de valor jurídico a un acto propio del tribunal, lo que es incorrecto ya que lo correcto es presentar pruebas fehacientes para demostrar dichas pretensiones, en orden a lo que señala el único aparte del articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón no se asigna eficacia probatoria ni valor jurídico al acto de nombramiento de expertos facultativos. Y ASÍ SE DECLARA.
DECIMA: Promueve el valor y merito probatorio de la notificación al ciudadano Alejandro Mata Escobar, medico experto. (Folios 37 y 38).
En las actas procesales a los folios 37 y 38, obra notificación al ciudadano Alejandro Mata Escobar, como medico experto.
Es de advertir, que si bien es cierto que existe el principio de la libertad probatoria, en orden a lo pautado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
También resulta cierto que la notificación al experto no es una prueba, habida consideración que se refiere a una actuación propia del tribunal, pero bajo ningún respecto debe ser calificada como prueba. En el presente caso pretende la parte promovente que se le de valor jurídico a la notificación del experto, lo que es incorrecto ya que lo correcto es presentar pruebas para demostrar dichas pretensiones, en orden a lo que señala el único aparte del articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón no se asigna eficacia probatoria ni valor jurídico a la prueba promovida, ya que son actuaciones propias del tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECIMA PRIMERA: Promueve el valor y merito probatorio de la notificación al ciudadano José Adalgi Dávila medico experto. (Folios 39 y 40).
En las actas procesales a los folios 39 y 40, obra notificación al ciudadano José Adalgi Dávila, como medico experto.
Es de advertir, que si bien es cierto que existe el principio de la libertad probatoria, en orden a lo pautado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
También resulta cierto que la notificación al experto no es una prueba, habida consideración que se refiere a una actuación propia del tribunal, pero bajo ningún respecto debe ser calificada como prueba. En el presente caso pretende la parte promovente que se le de valor jurídico a la notificación del experto, lo que es incorrecto ya que lo correcto es presentar pruebas para demostrar dichas pretensiones, en orden a lo que señala el único aparte del articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón no se asigna eficacia probatoria ni valor jurídico a la prueba promovida, ya que son actuaciones propias del tribunal. Y así se declara.
DECIMA SEGUNDA: Promueve el valor y merito probatorio del acto de aceptación y juramentación de los expertos facultativos Drs. José Adalgi Dávila y Alejandro Mata Escobar. (Folio 41).
El acto de aceptación y juramentación de los expertos facultativos no es una prueba, habida consideración que se refiere a una actuación propia del tribunal, pero bajo ningún respecto debe ser calificada como prueba. En el presente caso pretende la parte promovente que se le de valor jurídico a un acto propio del tribunal, lo que es incorrecto ya que lo correcto es presentar pruebas fehacientes para demostrar dichas pretensiones, en orden a lo que señala el único aparte del articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón no se asigna eficacia probatoria ni valor jurídico al acto de aceptación y juramentación de los expertos facultativos Drs. José Adalgi Dávila y Alejandro Mata Escobar. Y así se declara.
DECIMA TERCERA: Promueve el valor y merito probatorio del informe medico psiquiátrico emitido por el Dr. Alejandro Mata Escobar, la conclusión diagnostica es Retardo Mental Grave. Sin alteración de la conducta. (Folio 47).
En consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente el Informe Médico cursante a los folios 45 al 47 emitido por parte del facultativo Dr. ALEJANDRO MATA ESCOBAR, en el cual se evidencia de manera clara y concordante que la posible interdictada, luego de ser examinada por el, concluye en “RETRASO MENTAL GRAVE sin alteraciones de la conducta (C.I.E.10-F12.20).A tal informe el suscrito juez le otorga el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y lo valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia. Y así se declara.
DECIMA CUARTA: Promueve el valor y merito probatorio del informe medico psiquiátrico emitido por el Dr. José Adalgi Dávila, la impresión diagnostica es Retardo Mental Grave. Sin alteración de la conducta. (Folios 50 y 51).
En consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente el Informe Médico cursante a los folios 50 y 51, emitido por parte del facultativo Dr. ADALGI DAVILA en el cual se evidencia de manera clara y concordante que la posible interdictada, luego de ser examinada por el, concluye en “RETRASO MENTAL GRAVE SIN TRASTORNOS DE CONDUCTA”. A tal informe el suscrito juez le otorga el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y lo valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia. Y así se declara.
DECIMA QUINTA: Promueve el valor y merito probatorio de los actos de interrogatorios de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE REYES SUAREZ, MARISELA THAIS REYES SUAREZ, MARIA VIRGINIA REYES SUAREZ y GUSTAVO ALBERTO REYES SUAREZ. Hermanos de Alba Tibisay Reyes Suárez. (Folio 58, 59, 60 y 66).
TESTIFÍCALES.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
CARLOS ENRIQUE REYES SUAREZ, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2013, como consta al folio 58 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUAREZ. Respondió: Si la conozco de vista y trato porque es mi hermana, ella no habla pero convive con nosotros la conozco desde que tengo uso de razón. SEGUNDA: Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez, sometida a Interdicción. Respondió. La conozco de mi familia desde que tengo uso de razón porque es mi hermana por parte de padre y madre. TERCERA: Diga el testigo que padece o cual es la condición de la ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez, sometida a interdicción. Respondió. Desde muy pequeño tengo entendido que ella es una persona que tiene condiciones especiales y que amerita cuidado especial ya que padece un retardo mental grave. CUARTA: Diga el testigo cual es la conducta de la sometida a interdicción Alba Tibisay Reyes Suarez. Respondió. Ella es una persona que no puede valerse por si misma necesita estar acompañada de mi mama o de algún familiar es una persona pacifica pero no puede valerse por si sola ya que no puede entablar una conversación lógica con nadie o cualquier persona. QUINTA: Diga el testigo si ella esta capacitada para realizar actor de la vida civil. Respondió. No esta capacitada debida a su estado mental. SEXTA: Diga el testigo quien es la persona que se encarga de atender las necesidades de la sometida a interdicción ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez. Respondió. Mi mamá Alcira Suárez de Reyes quien la cuida y ha cuidado toda la vida desde que ella nació. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe porque usted esta declarando en el presente procedimiento de interdicción. Respondió. Bueno es para hacer fe que mi hermana es una persona incapacitada para realizar cualquier actividad por si sola y para que se vea beneficiada de la pensión del Seguro Social de mi papá recientemente fallecido.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por la abogada María Isabel Fernández, dando fe acerca del estado en que se encuentra la posible interdictada ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
MARISELA THAIS REYES SUAREZ, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2013, como consta al folio 59 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA: “Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUAREZ. Respondió: Si la conozco porque ella es mi hermana y vivi con ella muchos años, de vista, de trato no porque debido a su incapacidad ella no puede hablar. SEGUNDA: Diga la testigo de donde conoce a la ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez, sometida a Interdicción. Respondió. Ella es mi hermana y la conozco desde pequeña vivió conmigo muchos. TERCERA: Diga la testigo que padece o cual es la condición de la ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez, sometida a interdicción. Respondió. Mi hermana según lo que han dichos los médicos tiene un retardo mental grave. CUARTA: Diga la testigo cual es la conducta de la sometida a interdicción Alba Tibisay Reyes Suárez. Respondió. Ella es una persona que es muy tranquila no habla por la misma incapacidad que ella tiene, y todo lo que hace es bajo la supervisión de mi mama Alcira Suárez de Reyes.. QUINTA: Diga la testigo si ella esta capacitada para realizar actos de la vida civil. Respondió. No debido a su limitación a su incapacidad ella siempre tiene que estar bajo la supervisión de mi mama Alcira Suárez. SEXTA: Diga la testigo quien es la persona que se encarga de atender las necesidades de la sometida a interdicción ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez. Respondió. Mi mamá Alcira Suárez de Reyes. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe porque usted esta declarando en el presente procedimiento de interdicción. Respondió. Debido a la incapacidad que ella tiene ella no puede tomar decisiones por ella sola, por tal motivo ella no puede trabajar ni adquirir ningún ingreso monetario de ninguna manera y esto se realiza para incluirla en el Seguro Social que dejo mi padre ya fallecido Rafael Antonio Reyes Corredor”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por la abogada María Isabel Fernández, dando fe acerca del estado en que se encuentra la posible interdictada ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
MARIA VIRGINIA REYES SUAREZ, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2013, como consta al folio 60 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUAREZ. Respondió: Si la conozco porque es mi hermana he compartido con ella toda mi vida, de trato porque a pesar de su incapacidad tenemos demostraciones de afecto hacia ella, y de comunicación es muy limitada porque ella no habla. SEGUNDA: Diga la testigo de donde conoce a la ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez, sometida a Interdicción. Respondió. La conozco porque es mi hermana mayor. TERCERA: Diga la testigo que padece o cual es la condición de la ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez, sometida a interdicción. Respondió. Ella tiene un retardo mental grave y por eso esta incapacitada. CUARTA: Diga la testigo cual es la conducta de la sometida a interdicción Alba Tibisay Reyes Suárez. Respondió. Su conducta es de una persona tranquila solo se muestra temerosa cuando sala al exterior de la casa y cuando se encuentra con personas extrañas a ella. QUINTA: Diga la testigo si ella esta capacitada para realizar actos de la vida civil. Respondió. No esta capacitada. SEXTA: Diga la testigo quien es la persona que se encarga de atender las necesidades de la sometida a interdicción ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez. Respondió. Mi madre Alcira Suárez de Reyes. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe porque usted esta declarando en el presente procedimiento de interdicción. Respondió. Porque es una solicitud del Seguro Social, para que mi hermana pueda cobrar la pensión de jubilación, de mi padre ya fallecido ciudadano Rafael Antonio Reyes Corredor”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por la abogada María Isabel Fernández, dando fe acerca del estado en que se encuentra la posible interdictada ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
GUSTAVO ALBERTO REYES SUAREZ, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha ocho de Julio de 2013, como consta al folio 66 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUAREZ. Respondió: Si la conozco de vista, es mi hermana, ella padece de retraso mental. SEGUNDA: Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez, sometida a Interdicción. Respondió. Como dije anteriormente es mi hermana, siempre hemos vividos juntos, como familia. TERCERA: Diga el testigo que padece o cual es la condición de la ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez, sometida a interdicción. Respondió. Mi hermana Ana Tibisay padece de retardo mental grave, lo supimos este año de que ella padecía de un retraso mental grave, anteriormente, nos habían manifestado que era aun trastorno mental moderado. CUARTA: Diga el testigo cual es la conducta de la sometida a interdicción Alba Tibisay Reyes Suárez. Respondió. Mi hermana es una persona que sufre de un trastorno mental, ella no es violenta, pero no puede valerse por si misma, todo hay que hacérselo, normalmente se lo hace mi mama, lo que ella hace sola es vestirse y comer. QUINTA: Diga el testigo si ella esta capacitada para realizar actor de la vida civil. Respondió. En ningún momento, puede realizar actos, o valerse por si misma. SEXTA: Diga el testigo quien es la persona que se encarga de atender las necesidades de la sometida a interdicción ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez. Respondió. Mi madre, Alcira Suárez de Reyes. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe porque usted esta declarando en el presente procedimiento de interdicción. Respondió. para las diligencias del cobro de la manutención o pensión de mi padre, quien murió hace 08 meses y por los momentos mi madre no recibe los beneficios y se le hace difícil mantener los gastos para ella, así como para mi hermana.”
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por la abogada María Isabel Fernández, dando fe acerca del estado en que se encuentra la posible interdictada ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La solicitante ciudadana MAIGUALIDA REYES DE ALTUVE, representada por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL FERNANDEZ VELAZCO, quien manifiesta, que la ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez, de acuerdo al cuadro clínico e informes médicos antes referidos, el diagnostico es de Retraso Mental Grave que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses por lo cual es necesario someterla a interdicción judicial, para así privarla de la capacidad negocial en razón de su estado, y por tal motivo ha recibido instrucciones precisas de su representada Maigualida Reyes de Altuve para promover, la interdicción judicial de su hermana la ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez, ya identificada, de conformidad con los artículos 793, y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal para resolver observa:
Sobre este particular el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Personas Derecho Civil,” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas- 2004, páginas 401 y 402), apunta: “Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.… La interdicción puede ser judicial, Judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…
…Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz”.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: El entredicho pierde el gobierno de su persona, y queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella; es decir, plena, general y uniforme, cuya declaratoria es necesaria, por vía de una resolución judicial, con el único fin de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.
Ahora bien, por tratarse en el caso sub examine, un asunto sobre la capacidad de las personas, esto es, la interdicción, tanto la normativa sustantiva como adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión ordenó notificar al Ministerio Público de Familia, la cual se expidió boleta y copias certificadas del libelo y del auto de admisión, verificándose la mencionada notificación de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según declaración del Alguacil, suscrita en fecha 18 de Abril de 2013 (folios 23 y 24), igualmente se realizo la publicación del edicto solicitado en el auto de admisión, hecho que fue cumplido y consignado mediante nota de secretaria de fecha 06 de mayo de 2013, como consta a los folios 29 y 30 del presente expediente, cumpliéndose así con las normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131, ordinal 1º, 132 del Código de Procedimiento Civil y 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda, y previa a cualquier actuación, de un Fiscal del Ministerio Público. Igualmente las pretensiones de interdicción e inhabilitación civil se rigen por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730). De allí se colige que en este tipo de procedimientos, se desarrolla en dos fases: la primera, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, a la cual se da inicio con una averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación, juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y la segunda, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, la cual se inicia con el lapso probatorio (la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal), y termina con la sentencia definitiva, la cual es apelable o, en su defecto, consultable ante un Juzgado Superior.
En el caso de marras, se dio cumplimiento a la primera fase sumarial, la cual, se pudo comprobar que la ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveerse de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos amigos y familiares de la entredicha, como por la experticia ya señalada, y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la interdicción provisional, la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de la familia de la entredicha, c) el registro y publicación de la misma de conformidad con el articulo 396, ejusdem.
Desarrolladas como fueron las dos fases en este procedimiento de “INTERDICCIÓN”, sólo queda, dictar el decreto definitivo de la interdicción, el cual debe estar fundamentado y sustentado por la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
En el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o posible demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
Este Tribunal para decidir acerca de la interdicción solicitada observa, que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, constan plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 18.620.985, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente los Informes Médicos cursantes a los folios 45 al 47, y 49 al 51 emitidos por parte de los facultativos Drs. ADALGI DAVILA y ALEJANDRO MATA, en los cuales se evidencia de manera clara y concordante que la posible interdictada, luego de ser examinada por ellos, concluyeron en “RETRASO MENTAL GRAVE. SIN TRASTORNO DE CONDUCTA (C.I.E.10-F72.20”. A tales informes el suscrito juez le otorgó el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y los valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emanan de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia.
En razón de lo antes expuesto, y visto que consta en los autos, al folio 31 de fecha 07 de mayo de 2013 que la ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez, fue traída al tribunal y se le tomó declaración constatando el tribunal que la ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez, no respondió a las preguntas hechas como cual es su nombre? Que edad tiene?, quien la acompaña? Etc, solo responde a indicaciones de la madre como que le pasara algún objeto, paso los lentes y la cedula sin identificarlos no pudo establecer ningún relación de coordinación a dar una respuesta a las interrogantes formuladas, prueba valorada en su oportunidad procesal y de los elementos probatorios analizados, que para este juzgador resultaron suficientes, precisos y concordantes, se desprende que existe en autos plena prueba de la Incapacidad Mental, retardo grave de la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUAREZ, para que la misma sea declarada como entredicha y de lo anteriormente establecido considera quien aquí decide que se encuentran llenos y cumplidos los extremos exigidos por el artículo 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la solicitud de interdicción hecha por la ciudadana MAIGUALIDA REYES DE ALTUVE, hermana de la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUAREZ, por cuanto los elementos probatorios traídos a los autos no fueron desvirtuados y son suficientes como para declarar la interdicción. En consecuencia, se declara CON LUGAR como en efecto se hará en el dispositivo de la sentencia, procedente la solicitud de interdicción. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana MAIGUALIDA REYES DE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.524.017, representada por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL FERNANDEZ VELAZCO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.582, contra la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.620.985, domiciliada en Ejido Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se decreta la INTERDICCION de la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.620.985, domiciliada en Ejido Estado Mérida, por padecer de RETRASO MENTAL GRAVE. SIN TRASTORNO DE CONDUCTA (C.I.E.10-F72.20”, que la imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento una vez sustanciado por el Juzgado Superior y recibido el presente expediente de interdicción de la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUAREZ, se procederá al nombramiento del tutor (a) definitivo y abrir el respectivo procedimiento de tutela conforme a la Ley.- Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Remítase el presente expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez quede firme la misma.- Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Se comisiono al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la notificación de la ciudadana Alcira Suárez viuda de Reyes, como tutora provisional de la ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Comuníquese Déjese Copia Certificada de Conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los Treinta días del mes de Junio del dos mil Catorce. (2.014).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 11:00 de la mañana. Se libraron las correspondientes boletas de notificación la de la parte actora se entrego al alguacil del tribunal a fin que la haga efectiva y se comisiono al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la notificación de la tutora provisional, bajo el Nº 344 2014. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, Treinta de Junio de dos mil Catorce.
LA SRIA.
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCGL/Lert/mcr.
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