EXP. 23.509
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
204° y 155°
DEMANDANTE: ROJAS PEÑA DOMICIO ANTONIO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA.
DEMANDANTE: SOSA CARRERO ELECTICIA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano DOMICIO ANTONIO ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.632.273, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, obrero y hábil, asistido del Abogado en ejercicio YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.839, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.835 y jurídicamente hábil, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consta de la nota de secretaria de fecha dieciséis (16) de junio de 2014, inserta al folio (04). Por auto de fecha diecisiete (17) de junio del dos mil catorce (2014), se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.509, y expresó este Tribunal que por auto separado resolvería lo conducente respecto a su admisión. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa:
II
Del libelo de demanda evidencia este Juzgador que el demandante interpone acción por DIVORCIO ORDINARIO, contra la ciudadana ELECTICIA SOSA CARRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.048.156, fundamentándola en la causal de ABANDONO VOLUNTARIO, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente, consignando al efecto junto con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio Nº 16, emanada del Registrador Civil de la Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, de fecha 18 de Agosto de 1979, página Nº 35 y 36, (folio 05), expresando en su escrito que de la unión conyugal procrearon tres hijos, cuando manifiesta: “…(Omisis)…Hago del conocimiento al tribunal que durante la unión matrimonial de nuestro asistido, ciudadano DOMICIO ANTONIO ROJAS PEÑA con la ciudadana ELECTICIA SOSA CARRERO, procrearon tres hijos de nombres: William Alberto Rojas Sosa, José orlando Rojas Sosa y María Lizbeth Rojas Sosa, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.517.634; V-15.517.635 y V-17.663.281, en su orden respectivamente, domiciliados en la ciudad Mérida y hábiles; que no adquirieron bienes de Fortuna y que el último domicilio conyugal fue en la población de Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.” …(omisis)...”, no se desprende de las actas copias de las cédulas de identidad y partidas de nacimiento de los tres (3) hijos procreados durante la unión matrimonial, siendo uno de los requisitos indispensables para constatar los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, por ser la institución familiar de orden público. (Negrillas del Juez).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Manuel Paradas, contra C.A. Venezolana de Televisión, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500 estableció:
“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”
Por lo que, verificándose de las actas procesales que la referida documentación copias de las cédulas de identidad y/o partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal, ni copia de la identificación del demandante de autos ciudadano DOMICIO ANTONIO ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.632.273, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, no constan en autos; es indispensable a los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la competencia ya que desde el momento en que el ciudadano DOMICIO ANTONIO ROJAS PEÑA, declara que tiene hijos debe traer los soportes, porque esta abriendo la posibilidad que se tenga que emitir un pronunciamiento sobre la competencia y el Juez Natural, que debe conocer la causa. Siendo que, la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa para declararla en una oportunidad óptima y el Juez que conoce tenga una relación directa y plena es desde el inicio del proceso, con lo cual se justifica que actuando en la oportunidad de admitir o no la misma revise si se cumplen con los extremos exigidos en la Ley. En tal sentido, cuando afirma: “durante la unión matrimonial de nuestro asistido, ciudadano DOMICIO ANTONIO ROJAS PEÑA con la ciudadana ELECTICIA SOSA CARRERO, procrearon tres hijos de nombres: William Alberto Rojas Sosa, José orlando Rojas Sosa y María Lizbeth Rojas Sosa, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.517.634; V-15.517.635 y V-17.663.281,”, a los efectos de la competencia y de la admisibilidad, porque va a constituir instrumentos fundamentales de la acción tanto la copia certificada del Acta de Matrimonio, por ser de ésta que se deriva inmediatamente el derecho deducido, tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como las copias fotostáticas certificadas de las cédulas de identidad y partidas de nacimiento de los hijos mayores de edad o no, procreados durante el matrimonio, lo cual resulta necesario e imprescindible para determinar el Tribunal competente; que de ser menores por el fuero atrayente le correspondería a otro y no a este Tribunal, es por lo que debe declararse INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE. (Negrillas del Juez).
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano DOMICIO ANTONIO ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.632.273, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, obrero y hábil, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6º y 341 del Código de Procedimiento Civil, se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
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