Exp. 23.502
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIA DEL ESTADO MERIDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
204° Y 155°
PARTE AGRAVIADA: GUERRERO DE PEREIRA LETICIA.
PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRATIVA
La presente acción de Amparo Constitucional, se inició mediante escrito de fecha 30 de mayo del 2014, suscrito por la ciudadana LETICIA GUERRERO DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.027.485 y hábil, asistida en este acto por el Abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.915, con domicilio procesal en el Centro Comercial Paseo Los Mantuanos, avenida 4 Bolívar entre calles 21 y 22 número 21-42, nivel mezzanina, local número 20, Municipio Libertador del estado Mérida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2013.
Al folio 58, por auto de fecha 02 de junio de 2014, el tribunal le dio entrada, indicando que resolvería sobre su admisión por auto separado.
Estando en la oportunidad para decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:
MOTIVA
I
DE LA COMPETENCIA
Estamos en presencia de una acción de amparo constitucional contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2014, frente a la cual este Tribunal es competente de conformidad con el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como sentencia Nº 01, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emeri Mata Millán, expediente 00-0002 que estableció el régimen de distribución de competencias en materia de amparo; razones suficientes para declarar la competencia de este Juzgado para conocer de la solicitud de tutela Constitucional incoada. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana LETICIA GUERRERO DE PEREIRA, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS BUENAÑO, interpuso la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
• Que en fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, expediente número 7235.
• Que posteriormente, en los folios 171 al 191, en fecha 17-10-2013, la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina dicta sentencia, declarando SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LETICIA GUERRERO DE PEREIRA, asistida por el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, contra los ciudadanos ALBARO GUERRERO SALINAS, MARÍA CONSUELO DE GÓMEZ Y SOCORRO GUERRERO SALINAS, por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
• Que en el Capítulo VI decisión Expresa, Positiva y Precisa conforme a la acción deducida, previamente a la decisión de fondo de la presente causa observa esta jurisdiscente que la parte actora acompañó junto a su escrito libelar, entre otros los siguientes documentos: 1) Certificado de Solvencia de Sucesiones número 0772338, expediente número 048/2010, correspondiente al causante Constantino Guerrero Dugarte, expedido por la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes Mérida (f.26). 2) Planilla Sucesoral número 0048815 del 25-01-2010, correspondiente al causante Constantino Guerrero Dugarte, expedido por el sector de Tributos Internos Región Los Andes Mérida (fs. 28-31). 3) Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 029/2010, correspondiente a la causante Servilia del Consuelo Salinas de Guerrero, expedido por la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes Mérida (f.34). 4) Planilla Sucesoral N° 0048814, del 18-01-2010, correspondiente a la causante Servilia del Consuelo Salinas de Guerrero, expedido por el sector de Tributos Internos Región Los Andes Mérida (fs.36 al 39). 5) Documento (original) autenticado por ante la Notaría Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 28, Tomo 164, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual los ciudadanos Jeremías Guerrero Salinas y Bladimiro Guerrero Salinas, le vendieron a la ciudadana Leticia Guerrero de Pereira, los derechos y acciones que les correspondían sobre el inmueble objeto de la partición. Dicho documento fue firmado solo en lo que respecta a la firma de los vendedores, más no así por la compradora (fs. 18-20).
• 7) Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, inserto bajo el N° 22, folio 158 del Tomo 49, Protocolo de Transcripción del referido año, mediante el cual las ciudadanas Delfina Guerrero Salinas y Yolanda Guerrero de Molina, le vendieron a la ciudadana Leticia Guerrero de Pereira, los derechos y acciones que les correspondían sobre el inmueble allí descrito (fs. 23-25). 8) Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, inserto bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 1°, correspondiente al Cuarto Trimestre del referido año, mediante el cual la ciudadana Brunilde Inés Guerrero Ramírez, le vendió al ciudadano Constantino Guerrero Dugarte (+) el inmueble objeto de la partición.
• Que ahora bien, analizados dichos instrumentos debe considerar la norma contentiva en el artículo 1924 del Código Civil, en la que se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a este instrumento fehaciente mediante la cual se acredite la existencia de la comunidad. Es decir, mediante acta de defunción, partidas de nacimiento y la Declaración Sucesoral o la Declaración Judicial, que haya dejado establecido ese vínculo. Por esa razón, es requisito SINE QUA NON, la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de Partición de Bienes.
• Que cuando se introdujo la demanda de Partición de Bienes Hereditarios, se anexó al libelo de la demanda, las dos (2) actas de defunción certificadas de los causantes CONSTANTINO GUERRERO DUGARTE Y SERVILIA DEL CONSUELO SALINAS DE GUERRERO, ratificado por la jurisdiscente en el encabezamiento del folio 186. Igualmente se acompañó el documento original de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del de cujus, sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos.
• Indicó lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, donde se pone de manifiesto que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso, de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a este instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante la protocolización de la respectiva Declaración Sucesoral o la Declaración Judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, e igualmente exige expresamente el nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
• Que en cuanto a la declaración Sucesoral sí se encuentra registrada, para el momento en que se produjo la sentencia, volviendo nuevamente al folio 186, cuando las ciudadanas DELFINA GUERRERO SALINAS Y YOLANDA GUERRERO MOLINA, le vendieron a la ciudadana LETICIA GUERRERO PEREIRA, los derechos y acciones que les corresponden sobre un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en el Pasaje San Cristóbal, distinguida con el número 0-41, parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, documento que se encuentra registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2011, bajo el N° 22, folio 158, Tomo 49, Protocolo de Transcripción.
• Que si bien es cierto que la demandante no protocolizó el instrumento mediante el cual los condóminos JEREMÍAS GUERRERO SALINAS Y BLADIMIRO GUERRERO SALINAS, le vendieron a la ciudadana LETICIA GUERRERO DE PEREIRA, los derechos y acciones que les correspondían sobre el inmueble objeto de partición, es de hacer notar que dicho documento fue registrado ante el Registro Público, ya cuando estaba la Juez para dictar sentencia y no dio tiempo para incluirlo en el expediente.
• Indicó las pruebas promovidas tanto por la parte demandada como por la parte demandante y manifestó que las pruebas promovidas por la parte actora no fueron tomadas en cuenta para sentenciar.
• Que por todo lo expuesto anteriormente, es por lo que recurre a su noble autoridad para interponer como en efecto interpongo AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
• Fundamentó el presente Amparo Constitucional en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La ciudadana LETICIA GUERRERO DE MOLINA, interpone la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2013.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negritas y Subrayado del Juez).
De la norma anteriormente transcrita se desprende que para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, debe haber sido realizada por un juez actuando fuera de su competencia y que esa actuación que realice lesione derechos constitucionales.
En este mismo orden de ideas, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1151, de fecha 22 de junio de 2007, estableció:
“…En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, en jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha establecido que, para que proceda la misma, es necesario:
a) Que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional…”
De la misma forma, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 146, de fecha 24 de Marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando:
“…la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.
De igual manera, la Sala Constitucional al explicar en qué consiste la expresión “actuando fuera de su competencia” equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias, ha dicho que un Tribunal actúa fuera de su competencia (materia, cuantía y territorio), además cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías constitucionales.
Ahora bien, en base a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este juzgador observa del escrito de solicitud de amparo constitucional, que la accionante en ningún momento cumplió con el requisito de señalar cuál fue la actuación fuera de la competencia cometida por la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy con su nueva denominación Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ni especificó de qué manera dicha actuación le vulneró los derechos constitucionales, que presuntamente le han conculcados, para que la autoridad judicial competente actuando en sede constitucional, pueda restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida que en este caso tampoco es señalada, tal como lo exige el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo primero de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales; omitiendo la querellante el requisito de señalar como el órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia, en qué consistió ésta, de qué forma dicha actuación le lesionó sus derechos constitucionales, con el propósito de que pueda y sea reestablecida inmediatamente la situación infringida o la que mas se asemeje a ella; en tal sentido, no vasta mencionar los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, que se refieren al acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y la eficacia procesal, sobreponiendo la justicia a las formalidades, porque no suplen las exigencias contenidas en los artículos constitucionales y legales antes mencionados. Por otra parte, la narración de los hechos y la presunta infracción de normas legales del proceso o por la sentencia querellada, procurando que éste Tribunal entre a considerar las mismas; es decir, convertirían a esta instancia constitucional en una ordinaria, que por la vía de amparo constitucional entre a analizar los hechos y el derecho de la causa que originó la sentencia querellada (partición de bienes hereditarios) desnaturalizando su carácter extraordinario y especial, de acuerdo con la jurisprudencia aquí citada. En consecuencia, debe inexorablemente este juzgador declarar IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, ya que para quien decide no esta justificada constitucional, jurisprudencial y legalmente, la acción de amparo constitucional incoada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy con su nueva denominación Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2013, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana LETICIA GUERRERO DE PEREIRA, asistida por el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy con su nueva denominación Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2013, en la causa signada con el número 7235 de la nomenclatura de dicho Tribunal, por no haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y jurisprudencias citadas (2000-2007). Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, a los cinco (05) días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
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