EXP. 23.504
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
204° y 155°
Presunto Agraviado: HENRY E. RIPANTI MAGGIORANI.
Abogado Asistente del Presunto Agraviado: JOSE ALEXANDER ALTUVE QUINTERO.
Presunto Agraviante: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
NARRATIVA
Las presentes actuaciones se iniciaron con motivo a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la conducta del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, en la persona de la Abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en el expediente civil N° 7771, que por Vencimiento de Prórroga Legal intentara la ciudadana NELLY BELKIS CONSUELO AVENDAÑO MONZÓN, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.620, contra el ciudadano MAGALI VICENTE DE RIPANTI Y HENRY EDUARDO RIPANTI MAGIORANI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.772.581 y V-3.766.493, intentando la presente acción de amparo el ciudadano HENRY EDUARDO RIPANTI MAGIORANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-3.766.493, casado, ingeniero, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.139, correspondiéndole a este Juzgado por distribución según nota de recibo de fecha 02 de junio de 2014 (folio 15), dándosele entrada por auto de fecha 03 de junio de 2014 bajo el N° 23.504, y expresando en cuanto a su admisión se pronunciaría por auto separado.

II
DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I. EXPONE EL RECURRENTE (DENUNCIA)
 Que en fecha 10 de junio del año dos mil diez, fue propuesta y admitida por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda de Vencimiento de Prórroga Legal, por la ciudadana NELLY BELKIS CONSUELO AVENDAÑO MONZÓN, demanda que riela en el expediente signado con la nomenclatura 7771, el cual adjunta en copia fotostática certificada identificado “A”, sobre una vivienda ubicada en la calle “H” La Hacienda, número 145, de la Urbanización Alto Chama, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual ha ocupado en su carácter de arrendatario desde el primero de junio del año 1999, fecha de la firma del primer contrato, con renovaciones consecuentes y periódicas del contrato de arrendamiento, hasta el día treinta de abril del año 2006, fecha en la cual se firmó la última prórroga cuyo vencimiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, que posteriormente firmaron el día dos de agosto del dos mil siete, un contrato de opción a compra venta, y obra a los folios veinticinco (25) con su vuelto y veintiséis (26) , así como en el expediente signado con el Nº 745/13 de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, (SUNAVI), que adjunta identificada “B”, y obra en los folios (74 y 75), adicionalmente la ciudadana NELLY BELKIS CONSUELO AVENDAÑO MONZÓN, procede a trasladar ante la vivienda al Juzgado tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, expediente Nº 6677, a los fines de practicar notificación judicial sobre dos particulares, que le manifestó a la mencionada ciudadana que iba a estar fuera de la ciudad de Mérida y del país, por un tiempo considerable, motivado a asuntos personales, de salud y de negocios, que el mes siguiente pasase a cobrar el canon por un negocio de su propiedad, situación que era regular cuando se encontraba fuera de la ciudad, circunstancia que sin lugar aprovecho para trasladar el Tribunal en fecha 29 de abril del año dos mil ocho, cuando en su conocimiento, pleno sabia que estaba ausente, desde el día 20 del mismo mes y año, es decir, nueve días posterior a la partida de su viaje, que en esa misma notificación se le pretendió ofrecer la vivienda en venta, que en la segunda oportunidad la interesada solicita de nuevo el traslado para practicar la notificación la cual para ese entonces aparentemente no se había realizado, según se verifica el día 30 de abril del año dos mil ocho, se fijó para el día 12 de junio del año 2008, declarándose desierto dicho acto por cuanto la parte interesada no se presentó, y posteriormente retiran del Tribunal las resultas de esas actuaciones sin que se hubiere podido lograr el petitorio de las mismas, dicha notificación judicial se encuentra en los folios (22 al 24) del expediente 7771, luego se demanda sin tomar en consideración la cualidad de Opcionante de compra venta.
 Que sólo cuando la ciudadana NELLY BELKIS CONSUELO AVENDAÑO MONZÓN, se niega a recibir el canon de arrendamiento en fecha cinco de junio de dos mil ocho, lo cual le es notificado en su casa de habitación, por la persona que en muchas oportunidades recibía el canon de arrendamiento, es que forzosamente acude a realizar consignaciones inquilinarias por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, expediente 6782, en fecha 12 de junio del año dos mil ocho, cancelando los cánones que oportunamente se vencían, que la demanda por vencimiento de prórroga legal, fue acompañada por una medida preventiva injusta e inhumana de secuestro (hoy día derogada), la cual fue decretada el día 30 de junio del año dos mil diez, y admitida para su ejecución por el Juzgado Primero Ejecutor del Municipio Libertador, el día 8 de julio del año dos mil diez, consigna copia certificada del cuaderno de secuestro, del expediente 7771, que obra a los (folios 1 al 3), que dicha medida ya estaba para ejecutarse, ante tal aseveración y la certeza de producirse el daño de sacarle de su hogar, aún cuando ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones formales, no tuvo otra opción sino de aceptar lo explanado en el escrito de transacción que daba por ciertos los elementos del petitorio de la demanda, aún estando en desacuerdo para evitar así se produjera la ejecución de la medida, firmando la transacción, la cual sin lugar a dudas fue arrancada con violencia, sin que estuviese conforme con ello, que el día 14 de julio del año dos mil diez, acudió a firmarla obligado también a pagar por concepto de honorarios de abogado la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) cantidad casi igual a la cuantía de la demanda CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 4.225,00), que solo si se pagaba esa cantidad se podría aplazar el secuestro, circunstancia esta que es contraria a la Ley, porque se obliga a pagar por concepto de honorarios profesionales, lo pagó como condición y para evitar que esa medida que si bien era permitida para el momento no es menos cierto que puede estar expuesto a una situación que notablemente le produjera un mal irreparable tanto a su persona como a sus bienes, posteriormente el Tribunal en fecha diecinueve de julio del año dos mil diez, imparte la homologación a la transacción, folios (37 y 38), que solo así para evitar la temeraria e injusta medida, amén de la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, que fue conminado a través de la terrible influencia que representó la medida de secuestro, al percatarse que sobre ella no podía ejercer ningún recurso para suspenderla o evitarla, situación que supedito su consentimiento libre, espontáneo y natural para acudir y firmar cualquier acto jurídico, en este caso la transacción, porque lo único que buscaba era paralizar el secuestro, posteriormente se paralizó la causa hasta que se agotara la vía administrativa, sin embargo el día 23 de octubre del año dos mil trece, el Juzgado decreto medida de entrega voluntaria, sin tomar en cuenta todo lo ocurrido en la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda.
 Que de acuerdo a la resolución emanada de la Superintendencia nacional de Arrendamientos de Vivienda, la ciudadana NELLY BELKIS CONSUELO AVENDAÑO MONZÓN, quedó habilitada para accionar por vía judicial un nuevo procedimiento y no fue habilitada bajo ninguna circunstancia para ejecutar la transacción homologada en ese proceso como se pretende, ya que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no ordenó la reanudación de esta causa, en el estado en que se encontraba, ni tampoco acordó el desalojo, ni determinó la fijación de vivienda o refugio digno por cuanto nunca autorizo la desposesión de la casa, además nunca se puede considerar que una transacción judicial se pueda reputar a la celebrada en el orden de los principios y normas del derecho inquilinario, por cuanto en este, los convenios entre particulares que contraríen el propósito de la norma son absolutamente nulos, de conformidad con lo establecido en el articulo 7 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que visto de esa forma expresa, que sentido tendría haber ocurrido a la Superintendencia nacional de Arrendamientos de Vivienda, para agotar la vía administrativa, si igual el tribunal que conoció del vencimiento de Prorroga Legal ordena la desocupación sin importar, el orden público en materia de Derecho Inquilinario y la propia resolución que nunca ordenó la desocupación.
 Que procedió a demandar la Nulidad por vicio en el consentimiento, la transacción celebrada el 14 de julio del año dos mil diez y homologada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha diecinueve de julio del dos mil diez, contenida en el expediente 7771, que dicha demanda se encuentra en la actualidad en fase probatoria, que haciendo uso de la disposición contenida en el articulo 533 del Código de procedimiento Civil, procedió a solicitar la suspensión de la medida de embargo y consecuentemente con la entrega de la vivienda, por cuanto en relación con el embargo, le indique que ya había cancelado y sobre la entrega del inmueble le hice saber lo ordenado en la Superintendencia, además de la formal demanda de nulidad interpuesta sobre la transacción celebrada, cuestión que no valoró en su decisión.

II. DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS INFRINGIDOS:
 Fundamenta la acción en los artículos 26, 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III. DEL PETITUM
 Que en vista que no tiene ningún recurso ordinario contra la conducta del mencionado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, hoy día Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas, es por lo que ocurre para recurrir en Amparo, de conformidad con lo previsto con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la conducta del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, mayor de edad, en el ejercicio de las facultades previstas en la Ley, haciendo un uso indebido de ellas, al denegar lo solicitado, conculcándole sus derechos constitucionales a la defensa, la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual le ha acarreado y sigue acarreando de manera directa e inmediata, la violación de los derechos constitucionales mencionados, por lo que solicita le sea ordenada a la Juez que se abstenga de ejecutar dicho mandamiento de ejecución por ser contrario a sus más legítimos y sagrados derechos naturales y Constitucionales.
 Señala como tercero interesado en el recurso, por haber resultado favorecida con la conducta desplegada por el Juzgado agraviante, a la ciudadana NELLY BELKIS CONSUELO AVENDAÑO MONZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.191.620 y también domiciliada en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, quien puede ser notificada en la Avenida principal de la Pedregosa, Quinta Miña, aproximadamente a 50 metros arriba de la entrada de la Urbanización La Pedregosa, xde esta ciudad de Mérida.
 La Juez del Juzgado agraviante, abogada FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, puede ser notificada en su sede, en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
 Solicita sea dictada medida cautelar innominada, ordenando la suspensión temporal del Mandamiento de Ejecución, mientras se decide la procedencia de este recurso y que, al efecto, se sirva oficiar a dicho Juzgado y a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ubicada en el edificio INAVI, avenida 6, entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en la persona de su director y/o funcionario instructor, pide sea admitido el presente recurso y que sustanciado conforme a derecho sea declarado con lugar en la sentencia a dictarse en este proceso.

IV. DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL RECURSO
 Promueve y consigna, copias certificadas del expediente Nº 7771, del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial identificado “A” y del 745-13, de la Superintendencia nacional de Arrendamientos de Vivienda, identificado “B”.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgador, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo, toda vez, que según lo manifiesta el querellante le fueron presuntamente violados sus derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es derecho de acceso a los órganos Jurisdiccionales, o tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, derecho de recurrir en amparo, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Partiendo de la relación de los hechos narrados, y por cuanto el Amparo fue propuesto contra la conducta del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy denominado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, lesiva de los derechos Constitucionales del recurrente; a tales efectos de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional conocer del presente por lo que SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y Así se decide.
V
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano HENRY EDUARDO RIPANTI MAGGIORANI, interpone la acción de amparo constitucional contra la conducta del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la persona de la abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, quien actuando fuera de su competencia, extralimitándose en el ejercicio de las facultades previstas en la ley, hizo uso indebido de ellas, al denegar lo solicitado, conculcándole sus derechos constitucionales a la defensa, la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita le sea ordenado a la Juez se abstenga de ejecutar dicho mandamiento de ejecución por ser contrario a sus más legítimos y sagrados derechos naturales y constitucionales.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:

“No se admitirá la acción de amparo: …6° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Negritas y Subrayado del Juez).

Es decir, que para interponer la acción de amparo constitucional es menester agotar primero todas las vías ordinarias, así lo ha manifestado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de Mayo de 2008, sostuvo el siguiente criterio:

“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…). En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”.

De igual manera, la misma Sala Constitucional en decisión de fecha 16 de marzo de 2012, manifestó:
“…En efecto, ha señalado esta Sala que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Al respecto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”)…” (Negritas y Subrayado propio del Juez).
De la doctrina de la Sala Constitucional antes parcialmente trascrita, se concluye que en los casos como el que se plantea el presente amparo constitucional, ante la existencia de vías ordinarias que permitan revisar la situación de hecho que presuponen la violación de garantías y derechos constitucionales y cuya eficacia sea prometedora; aún más, habiéndose activado los mismos, los cuales se encuentran en plena sustanciación y a la espera de un resultado favorable al aquí querellante; por supuesto, con el debido impulso y estímulo procesal por parte de él. Es para quien aquí decide improcedente la ejecución del mandamiento no solo porque ya el juicio administrativo así lo infiera, sino que de practicarse puede también oponerse de acuerdo al artículo xxxx del cpc, o con las resultas de las vías ordinarias por el querellante indicada, señalada y activada en cuanto le sea favorable.

Por otra parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 146, de fecha 24 de Marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando:

“…la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.
De igual manera, la Sala Constitucional al explicar en qué consiste la expresión “actuando fuera de su competencia” equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias, ha dicho que un Tribunal actúa fuera de su competencia (materia, cuantía y territorio), además cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías.
Ahora bien, en base a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este juzgador observa del escrito de solicitud de amparo constitucional, que el accionante en ningún momento cumplió con el requisito de señalar cuál fue la actuación fuera de la competencia cometida por la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy con su nueva denominación Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ni especificó de qué manera en su actuación existe correlacionamiento entre los supuestos de la norma constitucional presuntamente violada y los hechos ocurridos para que opere la vulneración de tales y pueda la autoridad judicial competente restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, en este caso tampoco señalado, tal como lo exige el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo se limitó apoyar el presente Amparo Constitucional en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela de acceso a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, omitiendo la querellante el requisito de cómo el órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia, en qué consistió ésta, de qué forma dicha actuación lesionó sus derechos constitucionales. Del análisis de los distintos procedimientos indicados por el querellante, a saber: el juicio de Vencimiento de Prórroga Legal, el Procedimiento Administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; ambos se realizaron atendiendo a las pautas ordinarias procesales en las cuales el querellante se defendió, contestando con alegatos y argumentos que creyó convenientes a su favor, promoviendo pruebas, ante autoridades correspondientes, porque la Jueza que sustancia el vencimiento de prórroga legal es el Juez competente para esa materia, tanto por la cuantía como por el territorio, así como no se constituyen entre lo dicho por el querellante y la actuación del citado tribunal, elementos demostrativos de abuso de autoridad o de usurpación de funciones. En tal sentido, en el devenir procesal del juicio principal (Vencimiento de Prórroga Legal), el querellante suscribe una Transacción que tiene sus efectos de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal (artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), entre las partes antes de la homologación, entonces mal podría atribuírsele a la conducta homologante, que por demás está obligado el juez de la causa, responsabilidades de incompetencia, abuso, usurpación o extralimitación de funciones. También hay que decir, que en el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia, el querellante tuvo todo los recursos procesales respectivos y en efecto los ejerció y la autoridad que sustanció el mismo es el competente conforme a la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, contenido en los artículos 94 y 96. Es de significar igualmente, como ya se dijo en la primera parte de este capítulo de la admisibilidad, que el querellante disponía de recursos ordinarios para tratar de cambiar su suerte judicial, y en efecto así lo hizo: Apelación contra la homologación misma de la transacción, por una parte, la cual fue escuchada a un solo efecto, como es lo correcto y aún esta pendiente su decisión y la acción de nulidad por vicios en el consentimiento, contra la misma decisión homologatoria, acompañada de medida innominada, la cual la primera se encuentra en este momento en fase de pruebas y la segunda aún por decidir; todo según lo narrado por el querellante en su libelo y algunas copias que conforman el presente expediente de amparo. En consecuencia, el querellante ha dispuesto, los ha activado y así se lo han sustanciado, oyéndolo, recibiéndole escritos, pruebas y todo por ante los organismos a quien les corresponden las mismas, conforme al ordenamiento jurídico invocado para cada caso; por lo que mal podría, hablarse de incompetencia, abuso o usurpación aún más cuando esto no ha sido señalado en forma precisa en cuanto a lugar, modo y tiempo y estando pendiente los mecanismos ordinarios por decidir, es que el tribunal Constitucional que presido, no le queda otra que declarar la inadmisibilidad de la presente querella por incumplimiento de los requisitos establecidos en la parte infine del artículo 1, 4 y 6.5 de la Ley Orgánica de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano HENRY EDUARDO RIPANTI MAGGIORANI, asistida por el abogado JOSÉ ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, contra la conducta del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy con su nueva denominación Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa signada con el número 7.771 de la nomenclatura de dicho Tribunal, por no haber cumplido con los requisitos previstos en la parte infine del artículo 1, 4 y 6.5 de la Ley Orgánica de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, a los seis (06) días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.