JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, dos de junio de dos mil catorce.
204º y 155º
Por recibido escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2014, por el ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 4.700.957, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando con el carácter de Presidente de la asociación civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAT “BRISAS DE AROA”, inscrita en la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, con el Nro. 38, folios 246 al 258, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de fecha 27 de octubre de 2008, y su reforma inscrita ante la misma Oficina de Registro, con el Nro. 12, folios 79 al 93, Protocolo Primero, Tomo 01, Trimestre Primero, asistido profesionalmente por el Abogado VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, cedulado con el Nro. 8.006.082 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.174, de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal querella interdictal por perturbación en la posesión contra la ciudadana BELKIS YARAMANY URDANETA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 10.242.555, domiciliada en el sector La Blanca, 12 de octubre, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
El querellante en su solicitud, en síntesis, expone: 1) Que, su representada ha venido poseyendo y ejerciendo la posesión legítima, de un lote de terreno propio, ubicado en el área poblada del sector Aroa, de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, el cual tiene un área aproximada de CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (4 Has. 6.120 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: FRENTE U ESTE: Colinda con terrenos propiedad de su representada, y vía que conduce a Los Naranjos en toda su extensión; FONDO U OESTE: Colinda con mejoras de la granja “El Sorteo”, hoy de Doris Guillén; COSTADO DERECHO O NORTE: Colinda con mejoras que son o fueron de la granja “La Muñeca”, de Nelsa Atencio y, COSTADO IZQUIERDO O SUR; Colinda con mejoras que fueron de Germán Hannibal Hibol, hoy matadero Industrial Venezuela; 2) Que, su representada ha realizado en el referido lote de terreno obras civiles como: el desmalezamiento, cercado perimetral, tumba de árboles, nivelación del mismo, actos posesorios que “… venía ejerciendo desde el año 2008 haciendo permanentemente las actuaciones necesaria (sic) para el desarrollo habitacional para el cual fue adquirido…”; 3) Que, en fecha 01 de mayo de 2014, “… en horas de la tarde, una ciudadana identificada como BELKIS YARAMANY URDANETA BARBOZA, … de manera sorpresiva, violenta y arbitraria, se hizo acompañar de un grupo de personas que utilizando herramientas contundentes ingresaron a dicho terreno, causando daños de manera mal intencionada a los objetos que allí se encontraban, rompiendo las cadenas de seguridad y candados que se encontraban en el portón de acceso a dicho terreno, despojando a su [mi] representada de la posesión legítima que venía ejerciendo desde el año 2008,…”; 4) Que, desde esa fecha la ciudadana antes identificada, “… empezó a poseer dicho terreno con las anuencias (sic) de sus propietarios antiguos, posteriormente a esta fecha fue adquirido el mismo, y que al enterarse [me] de tan desagradable y deshonesta actuación se [me] apersonó [é] acompañado de varias personas co-propietarias de dicho terreno ya parcelado con la intención de hacer valer los derechos de su [mi] representada, haciéndoles entender que allí se va a desarrollar un desarrollo habitacional, que ya se había hecho inscripción del mismo ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat, que con sus actuaciones ilegales perturbaban el desarrollo del objeto de su [mi] representada y aun así persistieron con el auspicio de la ciudadana BELKIS YARAMANY URDANETA BARBOZA, ya identificada…”.
Para acreditar los hechos fundamento de la pretensión, el querellante de autos produce junto con la querella, lo instrumentos siguientes: 1) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. 2010.1883, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.4.275 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, de fecha 12 de noviembre de 2010; 2) Original de justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha 20 de mayo de 2014, en el que declararon los testigos MARCOS SEGUNDO SERRADA SÁNCHEZ y RAFAEL ÁNGEL BENTI PIÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, cedulados con los Nros. 12.135.386 y 11.466.318, respectivamente; 3) Plano del parcelamiento de “Brisas de Aroa”, presentado por ante la Dirección de Infraestructura del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha julio de 2012; 4) Copia simple de constancia de registro ante la Gran Misión Vivienda Venezuela, de la Urbanización Brisas de Aroa, de fecha 23 de febrero de 2014; 5) Copia simple de acta de asamblea de la ASOCIACIÓN CIVIL BRISAS DE AROA, registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, con el Nro. 12, folios 79 al 93, Protocolo 1, Tomo 1, Trimestre 1, del año 2014, de fecha 10 de enero de 2014
I
A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia del Decreto Restitutorio solicitado, el Tribunal previamente hace las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 783 del Código Civil:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.


Por su parte, según el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:


En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Como se observa, según las normas antes parcialmente trascritas, para que sea procedente decretar la restitución de la posesión, a juicio del Juez de la causa, las pruebas presentadas deben ser suficientes, y recaer sobre la existencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 783 del Código Civil, a saber:
1) La posesión alegada por el querellante.
2) Los hechos constitutivos del despojo.
3) La identidad del autor de éste con el querellado.
4) Que la acción fue ejercitada durante el año de despojo.
Asimismo, se ha pronunciado la casación de nuestro Máximo Tribunal, al considerar que los requisitos antes señalados, son presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, estableció:

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (…). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado Marco Román Amoretti, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a Eugenio Díaz y una copia simple de demanda presentado por María Elida Hidalgo ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXIV (214). Caso: C. S. Peña y otros contra M. E. Hidalgo, pp. 533 al 536)


Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que, para que el Juez decrete de manera provisional la restitución de la posesión del bien despojado, es necesario, que junto con el escrito contentivo de la querella, el solicitante acompañe o promueva pruebas suficientes que demuestren la ocurrencia del despojo y constituya una garantía para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, si el querellante no constituye la garantía el juez sólo decretará el secuestro de la cosa, si de las pruebas presentadas establece una presunción grave a favor del querellante.
En el presente caso, del análisis detenido de los recaudos presentados por la querellante, se puede constatar que, entre otros, produjo copia simple de acta de asamblea de la ASOCIACIÓN CIVIL BRISAS DE AROA, registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, con el Nro. 12, folios 79 al 93, Protocolo 1, Tomo 1, Trimestre 1, del año 2014, de fecha 10 de enero de 2014, la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigna de su original, y según los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que dicha asamblea se celebró con el orden del día siguiente: 1) Exclusión de socios; 2) Admisión de nuevos socios; 3) Reestructuración de los estatutos y, 4) Elección o ratificación de la Junta directiva.
Con relación al cuatro punto, se puede constatar del acta analizada que como miembros de la Junta Directiva la Asamblea, ratificó por mayoría absoluta la Junta Directiva, integrada por los ciudadanos: Presidente: GONZALO JOSÉ VALERO; Tesorero: JULIO ANTONIO VALERO; Secretaria: BELKIS YARAMANY URDANETA BARBOZA; Primer Suplente: DORIS GUILLÉN VERA y Segundo Suplente: ROBERTO CONTRERAS NOGUERA.
Dicho esto, se puede constatar que la presente querella es interpuesta contra la ciudadana BELKIS YARAMANY URDANETA BARBOZA, quien funge como SECRETARIA de la asociación civil querellante, motivo por el cual, se puede concluir que entre las partes existe un vínculo contractual.
En efecto, de conformidad con el artículo 1.649 del Código Civil: “El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.
En el presente caso, tal como resulta del acta de asamblea a que se ha hecho referencia, la asociación civil querellante se constituyó con el objeto de adquirir o mejorar una vivienda familiar.
Así las cosas, la querellante acude al Tribunal como asociación civil a interponer una querella interdictal contra uno de sus miembros, supuesto en el cual, los interdictos posesorios no resultan procedentes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en una vieja sentencia de fecha 13 de noviembre de 1991 (caso: A. Alas contra Inversiones Sinamaica, C.A.), dejó sentado:

Ahora bien, constante y reiterada doctrina de este Alto Tribunal tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales… … (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXIX (119) pp. 391 al 404).

Tal criterio fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO (caso: Inversiones Mejo, C.A. contra Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S. A. Sentencia 12/732007), al establecer:

Decididos las referidas cuestiones preliminares, pasa a esta Sala a resolver el mérito del asunto, lo cual hace de la siguiente forma:
Lo pretendido por el demandante es que le sea restituida la posesión de los bienes muebles objeto del presunto despojo, petición ésta que rechazó y contradijo la demandada con base en la existencia –entre otras defensas- de un “contrato de administración delegada”, que excluye según sostuvo, la posibilidad del plantear una querella interdictal. Siendo así, resulta necesario determinar preliminarmente si entre las partes existe el vínculo contractual referido y muy especialmente, si los hechos que sustentan la pretensión hecha valer por la actora, son consecuencia de dicha relación contractual.
En este orden de ideas se aprecia que en libelo de demanda, la sociedad mercantil demandante expuso: (…)
En este orden de ideas, aprecia igualmente la Sala que la demandada no discute que en efecto hubiere concedido a la actora la guarda y custodia del Depósito Valle La Pascua, relación que derivó -según sostuvo- en la suscripción de un contrato de “administración delegada”. (…) Vista las apreciaciones anteriores y no obstante que ninguna de las partes produjo el documento contentivo de las relaciones contractuales a las que hacen referencia, esta Sala observa que al no ser discutida su existencia y muy especialmente en atención a que la propia actora de forma expresa afirmó en el libelo de demanda que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), le concedió la guarda del Depósito Valle La Pascua, debe concluirse que para el momento en que sucedieron los hechos que sustentan la pretensión, existía entre las partes un vínculo contractual, con ocasión del cual la demandante estaba haciendo uso del depósito en el que se encontraban los bienes muebles cuya posesión pide se le restituya, posibilidad ésta que se ajusta en un todo a lo previsto en la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas…
Por lo tanto, las reclamaciones de las partes por causa del contrato que tiene por objeto el Depósito Valle La Pascua, no darían lugar al planteamiento de la acción intentada, sino que deben incoarse por la vía legal prevista, que en el caso es la establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone: (…)
En conclusión y con base en las consideraciones que anteceden se debe declarar sin lugar la demanda planteada por la sociedad mercantil demandante. Así se decide. (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/julio/01273-18707-2007-2004-1894.HTML).

En igual sentido, se ha pronunciado la doctrina al señalar: “Por otra parte, las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo frente a la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto del derecho a usar de la cosa, en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o de la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación de alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de un bien”. (Duque Corredor, R. 2009. Procesos sobre la propiedad y la posesión, p. 56).
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales y doctrinaria, las cuales acoge este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que no es posible proponer interdictos posesorios cuando las partes se encuentren vinculadas por una relación contractual, ello debido a que la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede el ordenamiento jurídico, para tales relaciones contractuales.
Dicho esto, tal como se estableció supra, en virtud que la parte querellada ciudadana BELKIS YARAMANY URDANETA BARBOZA, se encuentra vinculada con la querellante asociación civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAT “BRISAS DE AROA”, por ser una de sus asociadas, e incluso formar parte de su directiva, y el bien sobre el que se pide la protección posesoria esta vinculado con el objeto de dicha sociedad civil como lo es la construcción de viviendas, resulta evidente que todo lo que se derive acerca de la existencia, validez y efectos de dicho contrato de sociedad, debe ser resuelto por la vía ordinaria conforme con las acciones que ordenamiento jurídico ofrezca para ese tipo de relación contractual.
Así las cosas, no resulta admisible el procedimiento interdictal posesorio, para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, declarar improcedente el Decreto Provisional de Restitución solicitado y, en consecuencia, declarar igualmente inadmisible la querella interdictal interpuesta por ante este Tribunal, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
II
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de decreto restitutorio formulada por la asociación civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAT “BRISAS DE AROA”, inscrita en la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, con el Nro. 38, folios 246 al 258, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de fecha 27 de octubre de 2008, y su reforma inscrita ante la misma Oficina de Registro, con el Nro. 12, folios 79 al 93, Protocolo Primero, Tomo 01, Trimestre Primero, contra la ciudadana BELKIS YARAMANY URDANETA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 10.242.555, domiciliada en el sector La Blanca, 12 de octubre, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria propuesta por la asociación civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAT “BRISAS DE AROA”, contra la ciudadana BELKIS YARAMANY URDANETA BARBOZA, antes identificadas.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los dos días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se le dio entrada y se formó expediente Nro. 10.560
La Secretaria,